JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-57/2023
PARTE ACTORA: MOVIMIENTO LABORISTA DURANGO A.C.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO
PARTE TERCERA INTERESADA: PARTIDO DEL TRABAJO
MAGISTRADA PONENTE:
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN
Guadalajara, Jalisco, a tres de agosto de dos mil veintitrés.
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Durango[1] en el juicio TEED-JE-006/2023, que revocó a su vez el acuerdo IEPC/CG13/2023 del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango[2] en el que se declaró la procedencia del aviso de intención para constituirse en partido político local presentado por Movimiento Laborista Durango, A.C., en consecuencia se determina que debe prevalecer este último.
ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierten los siguientes.
1. Acuerdo IEPC/CG13/2023. El dieciséis de marzo de dos mil veintitrés,[3] se aprobó el acuerdo IEPC/CG13/2023 “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, por el que se aprueba el dictamen de la comisión de partidos políticos y agrupaciones políticas del órgano superior de dirección, por el que se resuelve el aviso de intención presentado por Movimiento Laborista Durango, A.C., para constituirse como partido político local ante este organismo público local”; se declaró la procedencia del aviso de intención.
2. Juicio Electoral TEED-JE-006/2023. Inconforme con el acuerdo señalado en el numeral inmediato anterior, el veintiocho de marzo el Partido del Trabajo[4], por conducto de su representante propietario ante el Consejo General, promovió demanda de juicio electoral.
El dos de junio el tribunal local revocó el acuerdo controvertido. Concluyó que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango no contaba con atribuciones específicas para conocer y resolver en definitiva, a través del Acuerdo IEPC/CG13/2023, la procedencia del aviso de intención presentado por Movimiento Laborista Durango, A.C. Por tanto, determinó que no podía convalidar ese acuerdo.
Además, precisó que quedaba intocada la resolución IEPC/CPPyAP08/2023 de la Comisión de partidos políticos y agrupaciones políticas del Instituto local[5], en que declaró la procedencia del aviso de intención en cuestión. Así, la agrupación política quedó en condiciones de continuar con el procedimiento de constitución del partido político local.
3. Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-28/2023.
El ocho de junio el PT promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral contra la sentencia del Tribunal Electoral de Durango en el expediente TEED-JE-006/2023.
El veintidós de junio esta Sala Regional resolvió el juicio en el sentido de revocar la resolución impugnada, a fin de que el tribunal local emitiera una nueva, en un plazo de diez días hábiles, en la que diera respuesta a los agravios que le planteó el PT en la demanda que dio origen al juicio electoral TEED-JE-006/2023.
4. Nueva resolución en el Juicio Electoral TEED-JE-006/2023 (sentencia impugnada). El siete de julio el Tribunal Electoral del Estado de Durango determinó revocar el acuerdo IEPC/CG13/2023, en la cual se consideró que no existió una causa o impedimento razonable que justificara plenamente que la agrupación ciudadana aportara fuera de los plazos previstos en la normativa electoral aplicable el acta constitutiva de la Asociación Civil debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Durango (RPP); aunado a que dicha agrupación no acreditó ante la autoridad responsable haber tomado las previsiones razonables para cumplir con los requisitos legales en forma oportuna.
5. Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía[6] SG-JDC-57/2023. El trece de julio María de la Luz Muñoz Aguilar, quien se ostentó como representante legal de la organización ciudadana denominada “Movimiento Laborista Durango A.C.”[7] promovió el presente juicio de la ciudadanía a fin de combatir la nueva sentencia emitida en el Juicio Electoral TEED-JE-006/2023.
5.1. Aviso, recepción de constancias y turno. El diecisiete de julio se recibieron en esta Sala Regional las constancias atinentes al juicio; el mismo día el Magistrado Presidente turnó a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez el presente juicio.
5.2. Sustanciación. En su oportunidad, se emitieron los correspondientes acuerdos de radicación, cumplimiento del trámite, admisión y cierre de instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque cuando se alegan aspectos relacionados con el derecho de asociación y afiliación respecto a un partido político local, las Salas Regionales son competentes para dirimir las controversias respectivas, en atención al ámbito territorial de constitución y participación de dichos institutos políticos.
En el presente caso, se trata de una controversia relacionada con la manifestación de intención para la constitución de un partido político local en Durango, entidad federativa que se encuentra dentro de la primera circunscripción plurinominal donde esta Sala tiene competencia, con base en la normativa siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173; 176, fracción XI.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios): artículos 3, párrafo 2, inciso d); 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso e) y 83, párrafo 1, inciso b).
Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regulan las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.
Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del INE, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[8]
SEGUNDO. Procedencia. Se reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, inciso a); 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. El requisito en estudio se cumple porque la demanda se presentó por escrito en la que consta el nombre y firma autógrafa de quien se ostenta como representante de Movimiento Laborista Durango, A.C. señala domicilio procesal, se identificó la sentencia impugnada y a la autoridad responsable de la misma y finalmente, se exponen los hechos y agravios que estimó pertinentes.
b) Oportunidad. El medio de impugnación satisface el requisito en comento, en tanto que conforme a los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, el juicio ciudadano deberá interponerse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto, o resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
Ahora bien, en el caso en concreto, se advierte que la sentencia controvertida fue notificada a la parte actora mediante estrados el viernes siete de julio,[9] y el presente juicio se promovió el jueves trece de julio,[10] así, considerando que el sábado ocho de julio y domingo nueve de julio son inhábiles, -en términos del artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Medios- es evidente que se presentó dentro del plazo de cuatro días, toda vez que el juicio no está relacionado con algún proceso electoral.
c) Legitimación y personería. La parte actora cuenta con legitimación, toda vez que conforme al artículo 80, párrafo 1, inciso e), el juicio podrá ser promovido por la ciudadana o el ciudadano cuando habiéndose asociado con otras personas ciudadanas para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política, supuesto que se actualiza en el presente caso.
En cuanto a la personería, también se cumple el requisito, pues conforme al artículo 79 de la Ley de Medios, el juicio de la ciudadanía, en el supuesto previsto en el citado artículo 80, párrafo 1, inciso e), la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.
La demanda la presenta María de la Luz Muñoz Aguilar, quien se ostenta como representante legal de Movimiento Laborista Durango, A.C.
Ahora bien, del primer testimonio del instrumento notarial número catorce mil setecientos veintisiete pasado ante la fe del Notario Público número 18 en Durango, en donde se hace constar el once de enero de dos mil veintitrés la constitución legal de dicha Asociación Civil y sus estatutos, de cuyo artículo vigésimo quinto se advierte que María de la Luz Muñoz Aguilar es la presidenta del órgano directivo de la asociación y conforme al artículo vigésimo séptimo, inciso A, es facultad del presidente del órgano directivo representar legalmente a la asociación con poder general para pleitos y cobranzas -entre otros-[11].
d) Interés jurídico. Se surte este requisito, pues en la sentencia impugnada se revocó la procedencia del aviso de intención que se había otorgado a la Asociación Civil actora para constituirse como partido político local, lo cual considera que vulnera su derecho de asociación política.
e) Definitividad. Este requisito se tiene por satisfecho, pues no se advierte de la legislación electoral de Durango que se deba agotar otro medio de impugnación previo a la interposición del presente juicio ciudadano federal.
TERCERO. Parte tercera interesada. Durante el trámite de Ley del presente juicio de la ciudadanía compareció como parte tercera interesada el PT a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto local.
De la revisión del escrito de comparecencia se advierte que cumple con los requisitos previstos en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), así como 17, numerales 1 y 4, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente.
En principio, el escrito se presentó ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre de la parte compareciente, de quien promueve en su representación y su firma autógrafa, así como las personas y domicilio para recibir notificaciones.
De igual forma, de las constancias que obran en el expediente se acredita la representación de quien comparece como representante propietario del PT[12], además de que se trata de la misma persona que acudió con dicho carácter al juicio de origen donde le fue reconocida tal calidad.
Asimismo, se presentó dentro del plazo de setenta y dos horas, ya que, en el presente asunto, el plazo para acudir como parte tercera interesada transcurrió de las quince horas del trece de julio a las quince horas del uno de agosto[13], por tanto, si el escrito de comparecencia se presentó a las catorce horas con treinta y cinco minutos del uno de agosto, resulta evidente su presentación oportuna.
De igual forma, la parte compareciente cuenta con legitimación e interés jurídico, ya que se trata del partido político que figuró como parte actora en el juicio del que emana el acto aquí reclamado, y aduce tener un derecho incompatible con la pretensión de la parte accionante al intentar que sea confirmada la sentencia impugnada.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del medio de impugnación, resulta conducente estudiar los conceptos de agravio planteados.
CUARTO. Contexto del asunto. El dieciséis de marzo se aprobó el acuerdo IEPC/CG13/2023 “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, por el que se aprueba el dictamen de la comisión de partidos políticos y agrupaciones políticas del órgano superior de dirección, por el que se resuelve el aviso de intención presentado por Movimiento Laborista Durango, A.C., para constituirse como partido político local ante este organismo público local”.
Se declaró la procedencia del aviso de intención para constituirse en partido político local presentado por "Movimiento Laborista Durango, A.C.", por lo que debería continuar con el procedimiento correspondiente.
Inconforme con el acuerdo señalado en el numeral inmediato anterior, el veintiocho de marzo el PT, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General, promovió demanda de juicio electoral, la cual fue identificada con la clave TEED-JE-006/2023 en el Tribunal Electoral de Estado de Durango.
El PT se dolió de que la documentación presentada por la agrupación solicitante los días seis y siete de marzo de dos mil veintitrés, consistente en la escritura pública de la constitución de la asociación civil ante notario público con el sello de recepción en el RPP era extemporánea, lo que evidenciaba que, al treinta y uno de enero anterior, dicha agrupación carecía de todos los requisitos legales para su constitución como partido político local, por lo que incumplió con el imperativo previsto en el artículo 22 de los Lineamientos.
De esa manera, planteó que fue indebido que Instituto local tomara en consideración los documentos presentados en esa fecha, en pretendido cumplimiento al requerimiento formulado por la Comisión de partidos políticos, ya que aquellos fueron elaborados una vez fenecido el término que la normativa electoral establece para su presentación.
El siete de julio el Tribunal Electoral del Estado de Durango determinó revocar el acuerdo IEPC/CG13/2023, calificó como fundado el referido agravio del Partido del Trabajo, consideró que no existió una causa o impedimento razonable que justificara plenamente que la agrupación ciudadana aportara fuera de los plazos previstos en la normativa electoral aplicable el acta constitutiva de la Asociación Civil debidamente inscrita en el RPP; aunado a que dicha agrupación no acreditó ante el Instituto local haber tomado las previsiones razonables para cumplir con los requisitos legales en forma oportuna.
Advirtió que el seis de marzo la representante legal de la agrupación ciudadana presentó un escrito a través del cual expuso que la inscripción de "Movimiento Laborista Durango, A.C." ante el RPP se realizó en tiempo y forma, con lo que daba cumplimiento al artículo 18 de los Lineamientos para la constitución de partidos políticos locales para el periodo 2023-2024 en Durango[14], y que anexó un recibo de pago de la inscripción del acta constitutiva ante el RPP, expedido por la Dirección de Recaudación de la Secretaría de Finanzas y de Administración del Gobierno del Estado de Durango.
Mediante escrito presentado al día siguiente (siete de marzo) ante el Instituto local, la propia representante legal de la agrupación manifestó que la inscripción del acta constitutiva de la asociación civil que representaba, quedó registrada con lo que daba cumplimiento al artículo 18 de los Lineamientos, y que anexaba original de la Escritura Pública de mérito, con el sello de la Inscripción en el RPP del acta constitutiva de la Asociación Civil.
El Tribunal local observó de la última foja del documento notarial, que la inscripción en el RPP quedó formalmente hecha el seis de marzo de dos mil veintitrés, es decir, cuatro días después de que se realizó el pago del derecho.
El Tribunal local apreció las siguientes particularidades del caso:
1. El once de enero, se constituyó "Movimiento Laborista Durango, A.C." mediante la escritura pública número 14,720.
2. El dieciséis de enero, el Notario Público número 18 del Estado de Durango, expidió una certificación en el sentido de que ante esa Notaría se encontraba en trámite de registro ante el RPP la citada escritura pública (lo que fue del conocimiento del Instituto el treinta y uno de enero, cuando se presentó el aviso de intención).
3. El veintisiete de febrero, dentro del plazo otorgado por el Instituto para desahogar la prevención formulada, la agrupación ciudadana aportó una segunda certificación de fecha veintitrés de febrero, hecha por el mismo Notario Público, respecto a que se encontraba en trámite de registro ante el RPP, la escritura pública en mención. Esto es, no acompañó el acta constitutiva debidamente inscrita ante dicho Registro, por no contar aún con ella.
4. El dos de marzo, la agrupación ciudadana realizó el pago del derecho de inscripción de la respectiva acta constitutiva ante el RPP.
5. El seis de marzo quedó formalmente hecha la inscripción en el RPP.
6. El mismo seis de marzo, la agrupación ciudadana presentó ante el Instituto, en alcance al escrito de fecha veintisiete de febrero, el recibo de pago de la inscripción pública del acta constitutiva.
7. El siete de marzo, igualmente, en alcance al escrito de desahogo del requerimiento, la agrupación presentó el acta constitutiva en donde consta su inscripción ante el RPP.
De las anotadas circunstancias, se arribó a la conclusión de que, en la especie, no existió una causa o impedimento razonable que justificara plenamente que la agrupación ciudadana aportara el acta constitutiva debidamente inscrita en el RPP, fuera de los plazos previstos en la normativa electoral aplicable.
Pues, contrario a ello, de las diversas constancias que conforman el referido sumario, se desprendía que dicha agrupación no acreditó ante la autoridad responsable haber tomado las previsiones razonables para cumplir con los requisitos legales en forma oportuna, sobre todo si su intención era solicitar la constitución de un partido político local y, lo que sí se advertía era que se colocó, por sí sola, en una situación que le impidió cumplir oportunamente con los requisitos, lo que significaba que su conducta no le puede generar beneficios.
En efecto, precisó que la actitud de la interesada dentro del procedimiento en la etapa de aviso de intención, ilustraba que la dilación para subsanar la omisión detectada por la responsable (consistente en no mencionar ni anexar la inscripción del acta constitutiva de la asociación civil en el RPP) no podía ser atribuida, indefectiblemente, a la notaría pública ante la que acudió a realizar dicho trámite, ni tampoco a la oficina gubernamental encargada del trámite, sino que se debió al actuar poco diligente de la propia agrupación.
Lo anterior se consideró así, al tomar en cuenta que la constitución de la asociación civil quedó protocolizada ante notario público desde el pasado once de enero, no obstante, la interesada no aportó ante el Instituto local (ni ante ese órgano jurisdiccional) algún elemento mínimo de prueba, aunque fuera de carácter indiciario, que permitiera justificar que existió alguna razón válida por la que no estuvo a su alcance obtener, a la brevedad posible, el correspondiente registro público.
Contrario a ello, la agrupación se limitó a presentar sendas certificaciones notariales (de dieciséis de enero y veintitrés de febrero) relativas a que, en esas fechas, se encontraba en trámite dicha inscripción.
Puntualizó que, si bien es cierto que, en términos de lo establecido en los artículos 15 párrafos 1, fracción 1, y 5, fracción IV, en relación con el artículo 17, párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios de Impugnación local, tales certificaciones notariales merecen valor probatorio pleno respecto de lo que en ellas se hace constar -al tratarse de documentos expedidos por quien se encuentra investido de fe pública de acuerdo con la ley aplicable- también lo es que no constituyen pruebas idóneas para justificar el excesivo retraso en que incurrió la agrupación interesada (como implícitamente lo hizo el Instituto local).
Incluso, la constancia de inscripción ante el RPP tampoco se presentó durante el periodo de subsanación (días veintitrés, veinticuatro y veintisiete de febrero de dos mil veintitrés) sino que fue aportada con posterioridad (el siete de marzo siguiente), en presunto alcance al diverso escrito de veintisiete de febrero por el que se cumplimentó parcialmente la prevención formulada por la Comisión de partidos políticos, y sin que el Instituto local hubiera otorgado ese plazo adicional de seis días hábiles para solventar la observación.
Aunado a lo anterior, el pago del derecho de inscripción se efectuó hasta el dos de marzo, y que el día seis de ese mes, el acta constitutiva quedó debidamente inscrita ante el RPP, cuyo original fue presentado ante el Instituto local al día siguiente, esto es, treinta y ocho días hábiles después de haberse constituido la asociación civil; plazo que, a juicio de esa autoridad, resultó excesivo, sin que mediara razón válida que sirviera para justificarlo.
En todo caso, consideró que la parte interesada estaba obligada a justificar plenamente ante el Instituto local que, a pesar de haber actuado con la debida diligencia, no estuvo a su alcance obtener en tiempo y forma determinada documentación.
De acuerdo con lo anterior, a juicio de ese Tribunal local, sí resultaba humanamente factible que "Movimiento Laborista Durango, A.C." obtuviera la inscripción de su acta constitutiva, antes de que finalizara el mes de enero de la anualidad en curso, dado que su constitución quedó protocolizada ante notario público, desde el día once de ese mismo mes y año.
Pero, suponiendo sin conceder que por alguna razón extraordinaria no hubiera estado a su alcance obtener tal inscripción en el mes de enero, era indispensable que la obtuviera y, por ende, la presentara, a más tardar el veintisiete de febrero cuando vencía el plazo que el Instituto local le otorgó para cumplir dicho requisito, sin que en el caso así sucediera y, además, sin que justificara razonablemente esa circunstancia.
En esa tesitura, se arribó a la conclusión de que el original del acta constitutiva de la asociación civil "Movimiento Laborista Durango", en la cual constaba el sello de inscripción ante el RPP, fue presentada de manera extemporánea, no solo cuando ya había concluido el plazo natural normativamente previsto para ello (treinta y uno de enero de dos mil veintitrés), sino incluso, cuando ya había fenecido el plazo de tres días hábiles que el Instituto local le otorgó a la interesada para subsanar la respectiva omisión (veintisiete de febrero de este año), sin que se justificara razonable y plenamente la tardanza en la presentación del documento.
En las relatadas condiciones, determinó que el Acuerdo IEPC/CG13/2023 devenía ilegal, de donde resultaba procedente decretar su revocación.
Por tanto, quedaron sin efectos todos los actos y actividades realizados con anterioridad al dictado de este fallo y los subsecuentes que llegaran a realizarse con motivo del procedimiento de constitución como partido político local en Durango, de "Movimiento Laborista Durango, A.C.".
QUINTO. Síntesis de agravios.
PRIMER AGRAVIO. Indebida e incorrecta motivación y valoración de pruebas. Aduce la parte actora que la autoridad responsable realizó una incorrecta motivación, así como una indebida valoración probatoria.
La incorrecta motivación consiste en que la autoridad responsable estimó que no existió razón justificada para presentar la inscripción en el RPP de manera extemporánea.
Afirma la parte actora que se parte de una premisa falsa e incorrecta, pues como la misma autoridad responsable reconoce y afirma, Movimiento Laborista A.C. presentó certificaciones notariales de dieciséis de enero y veintitrés de febrero, en donde el notario con fe pública y con valor probatorio pleno, certifica que la inscripción en el registro se encontraba en trámite, el cual realizó el notario ante una autoridad gubernamental.
En otras palabras, sostiene la actora que realizó las diligencias necesarias para cumplir con la inscripción en el RPP, en tiempo y forma, pues desde el once de enero que se constituyó la A.C. Sin embargo, derivado a circunstancias ajenas y externas a ella, los tiempos de dicho trámite se alargaron y concluyeron hasta el día seis de marzo.
Añade que fue diligente, pues acudió al notario público quien constituyó la asociación civil y le solicitó que la inscribiera en el RPP, pues es facultad y obligación del notario de acuerdo a la Ley Reglamentaria del RPP, así como la Ley del Notariado para el Estado de Durango.
Señala que solicitó al notario que se le informara sobre el estado del mismo, quien el dieciséis de enero emitió una certificación notarial indicando que se encontraba en trámite. Posteriormente nuevamente el veintitrés de febrero, solicitó una vez más se le informara sobre el estado del trámite de inscripción, emitiéndose una nueva certificación notarial informando que seguía en trámite.
Fue hasta el dos de marzo cuando el trámite llegó a la etapa del pago de derechos, mismo que se realizó de inmediato y el seis de marzo siguiente se le informó por parte del Notario que el trámite de inscripción había concluido, presentando la parte actora dicha documentación ante el Instituto local de manera inmediata.
Agrega que no existía otro trámite legal que pudiera realizar para agilizar la inscripción en el RPP, pues dicho trámite ya era competencia de la autoridad registral y no de su persona. Un trámite que, por la experiencia señalada por el propio notario, puede tardar semanas y meses para que salga, como en el caso, que dilató dos meses.
Se inconforma de que la autoridad responsable busca trasladarle de manera indebida la obligación del RPP de cumplir con los plazos establecidos en la normativa para el trámite de inscripción,
Asevera que el retraso en que incurrió se debió a los actos de terceros, esto es en la dilación de la autoridad registral para realizar el trámite que desde el trece de enero se ingresó y que debe tardar cinco días hábiles, sin embargo, demoró dos meses para su inscripción. Considera que esta dilación no puede ser atribuida a una falta de diligencia de la asociación, sino a un acto de tercero, pues la actuación registral no es una acción en donde los particulares puedan influir.
En ese sentido, indica que el trámite debió de haber salido el veinte de enero, sin embargo, desde el ingreso hasta su registro transcurrieron dos meses, tiempo atribuible a la Oficina del RPP de Durango y que ningún momento puede ser atribuible a la falta de diligencia de la asociación.
Además, señala que no se cuenta con una constancia de ingreso del documento de RPP, en virtud de que dicha constancia se retiene por dicha instancia de gobierno al momento de recoger el documento, por lo que nuevamente se constata que la asociación sí actuó con diligencia y que la demora en la inscripción se debió a actos de terceros que no pueden afectarle.
A su vez, considera que la indebida valoración se da en el sentido que, si bien la responsable reconoce que a las certificaciones notariales se les debe dar valor probatorio pleno, aun así, concluye que dichas pruebas no eran idóneas para justificar el retraso en la presentación de la documentación.
Contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, considera la actora que dichos documentos notariales sí eran los idóneos para demostrar que el trámite de inscripción se estaba realizando desde enero, y que el no contar con los documentos de inscripción se debía a los tiempos que demoraba la autoridad registral para el trámite.
Sostiene la parte actora que la autoridad responsable cae en un argumento de autoridad sin motivación debida, pues estima que no cumplió con un plazo razonable, sin sostener cuál era ese plazo razonable y cómo llegó a concluir que ese era el plazo razonable para este tipo de trámites.
Más aún, que de la experiencia se tiene que los trámites que se realizan ante cualquier Registro Público de la Propiedad en la República Mexicana y en Durango, no son inmediatos y debido a la excesiva carga de trabajo, generalmente tienen retrasos.
SEGUNDO AGRAVIO. No se realizó una interpretación pro personae o pro homine.
La parte actora se inconforma de la falta de una interpretación pro persona o pro homine por parte de la autoridad responsable, lo que vulnera el derecho humano de libre asociación de la organización ciudadana, pues la parte actora sí cumplió con los requisitos legales antes de que el Instituto local se pronunciara sobre la procedencia de la manifestación de intención.
Ello, toda vez que, cumplieron con dicho requisito tres días antes de que la Comisión de partidos políticos emitiera su dictamen y diez días antes de que el Consejo General del Instituto local aprobara dicho dictamen. Cuestión que en ningún momento consideró la autoridad responsable teniendo una interpretación restrictiva de derechos humanos e incumpliendo la obligación que tienen todas las autoridades de realizar una interpretación que favorezca más al ejercicio de derecho humanos (principio pro persona) tal y como lo señala el artículo primero constitucional.
Por lo tanto, la responsable debía de realizar una interpretación pro persona, en donde se favoreciera el ejercicio del derecho humano de asociación política, sobre una formalidad que no vulnera a la parte sustantiva del procedimiento
En ese sentido, aduce que la autoridad responsable debía valorar que si bien es cierto la inscripción en el RPP se presentó el siete de marzo fuera del plazo de tres días para subsanar omisiones previsto en el artículo 28 de los Lineamientos, también lo es que el requerimiento sí se contestó en tiempo y forma, adjuntando certificación notarial de que la inscripción se encontraba en trámite, justificando así el retraso.
Para apoyar lo anterior, refiere la tesis XXVll/2013 de este Tribunal de rubro: "DERECHO DE ASOCIACIÓN. LOS REQUISITOS PARA EJERCERLO DEBEN INTERPRETARSE CONFORME AL PRINCIPIO PRO PERSONA (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ)”. Además, indica que similar criterio sostuvo esta Sala Regional Guadalajara en el expediente SG-JDC- 86/2022.
TERCER AGRAVIO. Inconstitucionalidad del artículo 28, numeral 1, fracciones II y III de los Lineamientos para la Constitución de Partidos Políticos Locales para el periodo 2023-2024 en las porciones normativas que establecen un plazo improrrogable de tres días hábiles para subsanar las omisiones y en caso de incumplimiento en el plazo señalado, tener por no presentado el aviso de intención y quedando sin efectos el trámite.
Por lo cual solicita la inaplicación de esas porciones normativas porque son restrictivas de derechos humanos y desproporcionales, no cumplen con la idoneidad, necesidad y proporcionalidad que deben tener las normas restrictivas de derechos humanos, como en este caso, el de asociación política.
Considera que la restricción no es idónea, porque la finalidad de cumplir con los requisitos legales señalados en el artículo 23 y 24 de los Lineamientos es una cuestión sustantiva, mientras que lo señalado en la porción normativa del artículo 28 de los Lineamientos, es una cuestión formal que impone un plazo improrrogable de tres días hábiles para subsanar las omisiones y de no cumplirlo se tendría por no presentado el aviso de intención.
Argumenta que no es necesaria, porque el propio Instituto local dio por cumplidos los requisitos legales aprobando la procedencia del aviso de intención, ya que la agrupación sí presentó todos los documentos necesarios para ello antes de haberse pronunciado sobre la procedencia del aviso de intención, sin embargo, la autoridad responsable consideró privilegiar un requisito formal como lo es el plazo improrrogable de tres días sobre el cumplimiento de los requisitos sustantivos que implican la garantía en el ejercicio del derecho de asociación.
Por lo tanto, concluye la parte actora que la medida no es proporcional en sentido estricto, porque la sentencia impugnada limita de manera excesiva el ejercicio del derecho a la asociación política, pues revoca la procedencia del aviso de intención para la constitución como partido político de la agrupación derivado a la presentación extemporánea de un documento; considera desproporcional otorgar un plazo improrrogable de solamente tres días hábiles, pues de una interpretación pro homine el plazo tendría que ser hasta antes que la autoridad electoral resolviera sobre la procedencia del aviso de intención.
SEXTO. Estudio de fondo. El estudio de los agravios se realizará conjuntamente en algunos casos; lo que no origina lesión alguna. Ello con sustento en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[15]
Así, esta Sala Regional determina que los agravios primero y segundo, relativos a la indebida valoración probatoria y motivación, así como a la falta de aplicación del principio pro persona, son sustancialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia controvertida, toda vez que existía una causa o impedimento probado y razonable para aportar en tiempo el documento que le fue requerido, aunado a que a la fecha en que se emitió el acuerdo que determinó la procedencia del aviso de intención de la Asociación Civil para constituirse como partido local, ésta ya había cumplido con el requisito exigido.
El artículo 11, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos dispone que la organización de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político para obtener su registro ante el Organismo Público Local que corresponda, deberá en el caso de partidos políticos locales informar tal propósito en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Gobernador.
En el mismo sentido, el artículo 44, párrafo 1 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, así como el artículo 23 del Reglamento para la Constitución y Registro de Partidos Políticos Locales[16] establecen que la organización de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político estatal, para obtener su registro deberá informar tal propósito ante el Instituto, en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Gobernador.
El cinco de junio de dos mil veintidós se llevó a cabo la elección de la gubernatura del estado de Durango.[17] De manera que, el aviso de intención debía presentarse en enero de dos mi veintitrés.
Por su parte, los Lineamientos para la Constitución de Partidos Políticos Locales para el periodo 2023-2024 aprobados el veinte de diciembre de dos mil veintidós por el Consejo General del Instituto local (IEPC/CG140/2022),[18] establecen en el artículo 4, que el procedimiento para registro consta de 3 etapas:
1. Actos previos.
2. Periodo de constitución y
3. Periodo de registro
La primera etapa, denominada actos previos, es la etapa en la que la ciudadanía interesada en constituirse como partido político local efectúa los actos para la creación de la organización ciudadana, su formalización mediante la constitución de una Asociación Civil, así como los demás requisitos necesarios para la presentación del aviso de intención (artículo 5 de los Lineamientos).
El artículo 12, párrafo 1, de los Lineamientos indica que la organización ciudadana deberá constituir una Asociación Civil ante Notaría Pública del Estado de Durango, la cual conste en escritura pública; misma que deberá ser presentada con el aviso de intención correspondiente.
El artículo 18 de los Lineamientos ordena que la Asociación Civil deberá ser debidamente inscrita en el RPP.
El artículo 19, párrafo 1, de los Lineamientos establece que la duración de la Asociación Civil iniciará con su constitución, la cual podrá ser hasta de tres meses previos al mes de la presentación del aviso de intención y culminará hasta que cause estado la resolución relativa al dictamen del registro de partido político local, sea procedente o improcedente.
La segunda etapa, denominada periodo de constitución, según el artículo 6 de los Lineamientos, es el periodo en el cual la organización ciudadana presentará el aviso de intención formalmente ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango y celebrará las asambleas y afiliación.
Asimismo, establece que la organización ciudadana deberá presentar el aviso de intención y la documentación correspondiente ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, en términos de los artículos 23, 24 y demás relativos de la normatividad aplicable, en el mes de enero del año siguiente al de la elección de la gubernatura. El aviso de intención y documentos se presentarían ante el Instituto local en el periodo comprendido del cinco al treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.
El artículo 7 de los Lineamientos define como periodo de registro a la etapa en la cual la organización ciudadana informará al Instituto el propósito de registrarse como partido político local. El Consejo General resolverá respecto a la procedencia o negativa de registro.
Ahora bien, como ya se dijo, conforme al artículo 6 de los Lineamientos, en el periodo de constitución, es decir, del cinco al treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, debe presentarse el aviso de intención y la documentación correspondiente.
En ese sentido, el artículo 22, párrafo 1, establece que toda organización ciudadana que pretenda constituirse como partido político local deberá presentar en el mes de enero de dos mil veintitrés un escrito de intención dirigido al Consejo General del Instituto local, por conducto de la persona representante de la organización, en el cual manifieste el propósito de iniciar el procedimiento tendente a cumplir con los requisitos previos que señala la Ley General de Partidos Políticos[19], la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango[20], el Reglamento para la constitución, registro y liquidación de los partidos políticos locales del Instituto local[21] y los Lineamientos.
El artículo 23 de los Lineamientos especifica los requisitos del escrito de intención.
A su vez, el artículo 24, fracción I, de los Lineamientos establece que al escrito de intención deberá adjuntarse el original o copia certificada del acta constitutiva de la Asociación Civil protocolizada ante Notario Público, debidamente inscrita ante el RPP, en la que se indique que tiene como objeto obtener el registro como partido político local.
En el expediente del presente juicio consta un DVD-R certificado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, certifica que contiene la totalidad de las constancias que integran el expediente de la organización ciudadana Movimiento Laborista Durango A.C. con motivo de la presentación del aviso de intención el treinta y uno de enero de dos mil veintitrés para iniciar el procedimiento de constitución de partido político local con registro ante ese Instituto local.[22]
En dicho DVR consta una carpeta con los documentos presentados en el aviso de intención, entre ellos, el primer testimonio de la escritura pública número catorce mil setecientos veinte pasada ante la fe del Notario Público número 18 del Estado de Durango, José Antonio Alvarado Ruiz, en el que consta la constitución de la Asociación Civil denominada Movimiento Laborista Durango, de once de enero de dos mil veintitrés.[23]
Asimismo, consta una certificación de dieciséis de enero, expedida por el notario ante el cual se constituyó la Asociación Civil, expedida por el Lic. José Antonio Alvarado Ruiz, Notario Público No. 18 del Estado de Durango, en la cual hace constar que se encuentra en trámite del registro público la escritura pública de constitución de dicha Asociación Civil. [24]
Ahora bien, el artículo 25, párrafo 1, de los Lineamientos dispone que el escrito de aviso de intención y sus anexos serán turnados por la Secretaría Ejecutiva a la Comisión de partidos políticos, para su estudio y análisis correspondiente.
El artículo 28, párrafo 1, de los Lineamientos establece que cuando no se allegue con la documentación completa a que alude el artículo 24 de la citada normativa, se realizará lo siguiente:
I. La Secretaría Ejecutiva notificará a la organización ciudadana las omisiones detectadas mediante oficio dirigido a su representante.
II. La organización ciudadana contará con un plazo improrrogable de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación para subsanar las omisiones y manifestar lo que a su derecho convenga; y
III. En caso de que no se subsanen las omisiones requeridas en el plazo señalado o no se cumplan con los requisitos establecidos en la Ley de Partidos, la Ley local y/o en los Lineamientos se tendrá por no presentado el escrito de intención y quedará sin efectos el trámite realizado por la organización ciudadana, lo cual le será notificado a la misma dentro el término de tres días.
El artículo 28, párrafo 2, de los Lineamientos dispone que la prevención que efectúe la Secretaría Ejecutiva en términos de lo establecido en el numeral 1 de ese artículo, será únicamente para aspectos cuantitativos, esto es, bajo el supuesto de que no se presente la información o documentación completa, ya que el análisis cualitativo de la misma será materia de estudio hasta el momento procesal oportuno para ello.
Por tal razón, el veintidós de febrero le fue notificado a Movimiento Laborista Durango A.C. el oficio IEPC/SE/190/2023 firmado por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango[25] en el cual se previene a la asociación, se le informa que el veinte de febrero en la Comisión de partidos políticos se aprobó requerirla respecto del aviso de intención presentado, para que en el plazo improrrogable de tres días hábiles contados a partir de la notificación de ese oficio, presentara -en lo que atañe al presente asunto- el comprobante de la inscripción del acta constitutiva ante el RPP.
Lo anterior, con el apercibimiento de que, de no subsanar las inconsistencias requeridas dentro del plazo antes señalado, se tendría por no presentado el aviso de intención y quedaría sin efectos el trámite realizado por la organización ciudadana.
Esta Sala Regional observa que el requerimiento le fue notificado el miércoles veintidós de febrero, de manera que los tres días hábiles otorgados para presentar la documentación requerida comprendió el jueves veintitrés, viernes veinticuatro y el lunes veintisiete de febrero.
Ahora bien, el veintisiete de febrero Movimiento Laborista Durango A.C. en desahogo al requerimiento formulado, presentó una certificación del notario ante el cual se constituyó la asociación civil, expedida por el Lic. José Antonio Alvarado Ruiz, Notario Público No. 18 del Estado de Durango, de fecha 23 de febrero de 2023, en la cual hace constar que se encuentra en trámite del registro público la escritura pública de constitución de dicha Asociación Civil.[26]
Asimismo, consta en el expediente que el seis de marzo la representante legal de Movimiento Laborista Durango A.C. presentó un escrito en alcance al cumplimiento del requerimiento presentado el veintisiete de febrero, anexando el recibo de pago de la inscripción de su respectiva acta constitutiva ante el RPP, expedido por la Dirección de Recaudación de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Durango.[27]
De igual manera, obra en el sumario que el siete de marzo la representante legal de Movimiento Laborista Durango A.C. presentó un escrito en alcance al cumplimiento del requerimiento presentado el veintisiete de febrero, anexando el primer testimonio de la escritura con sello de inscripción en el RPP de fecha seis de marzo.[28]
Con fecha diez de marzo, la Comisión de partidos políticos, emitió el Dictamen IEPC/CPPyAP08/2023 por el que se resolvió el Aviso de Intención presentado por "Movimiento Laborista Durango, A.C.", para constituirse como partido político local ante ese Organismo Público Local. [29]
La referida Comisión de partidos políticos consideró que Movimiento Laborista Durango, A.C. desahogó en tiempo y forma el requerimiento formulado:
# | Fundamento legal | Omisión | Documento que lo acredita | Estatus |
1 | Art. 19, numeral 1 Lineamientos
Art. 24, numeral 1, fracción 1 Lineamientos | Original o copia certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil protocolizada ante notario público, debidamente inscrita ante el Registro Público de la Propiedad en la que se indique tiene como único objeto obtener el registro como partido político local. | Original del Acta Constitutiva de la Asociación Civil que nos ocupa, con el sello de inscripción ante el registro Público de la Propiedad del Estado de Durango. | Cumple
|
Una vez analizado el cumplimiento de los restantes requisitos consideró conducente declarar la procedencia del aviso de intención, y se instruyó al secretario de la Comisión de partidos políticos para que turnara esa determinación al consejero presidente a fin de que el Consejo General del Instituto local resolviera en definitiva.
El dieciséis de marzo se aprobó el acuerdo IEPC/CG13/2023 “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, por el que se aprueba el dictamen de la comisión de partidos políticos y agrupaciones políticas del órgano superior de dirección, por el que se resuelve el aviso de intención presentado por Movimiento Laborista Durango, A.C., para constituirse como partido político local ante este organismo público local”. [30]
Se consideró que Movimiento Laborista A.C. cumplió en tiempo y forma con el requerimiento formulado, en consecuencia, declaró la procedencia del aviso de intención para constituirse en partido político local, por lo que debería continuar con el procedimiento correspondiente.
Ahora bien, el artículo 28, párrafo 3, de los Lineamientos indican que, si la organización ciudadana cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Partidos, la Ley local, el Reglamento y los Lineamientos, la Secretaría Ejecutiva notificará a la organización ciudadana, a efecto de que continúe con el procedimiento del partido local.
Mediante oficio IEPC/SE/266/2023 de la Secretaría Ejecutiva del Instituto local, dirigido a la representante legal de Movimiento Laborista A.C. se le notificó el dieciséis de marzo el citado Acuerdo IEPC/CG13/2023, en el que además se le informó que, en un plazo de días hábiles contados a partir de la notificación, deberá presentar el calendario para la celebración de las asambleas que la organización ciudadana llevará a cabo, de conformidad con el artículo 38 de los Lineamientos. [31]
De lo anteriormente expuesto, esta Sala Regional advierte lo siguiente:
La Ley General de Partidos Políticos, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango y el Reglamento para la Constitución y Registro de Partidos Políticos Locales únicamente disponen que la organización de ciudadanos y ciudadanas que pretenda constituirse en partido político estatal, para obtener su registro deberá informar tal propósito ante el Instituto local, en el mes de enero del año siguiente al de la elección de gubernatura, sin especificar los requisitos de ese aviso de intención, ni la documentación que debe anexarse al mismo.
Los Lineamientos para la Constitución de Partidos Políticos Locales para el periodo 2023-2024 en donde se especifican los requisitos que debe contener el aviso de intención y la documentación que debe anexarse al mismo, fueron aprobados hasta el veinte de diciembre de dos mil veintidós por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Estado de Durango.
En esos Lineamientos es en donde se establece que la organización ciudadana deberá constituir una Asociación Civil ante Notaría Pública del Estado de Durango, la cual conste en escritura pública y que deberá inscribirla en el RPP; misma que deberá ser presentada con el aviso de intención correspondiente del cinco al treinta y uno de enero.
Asimismo, señala que la constitución de una asociación civil forma parte de la primera etapa, denominada actos previos, y dispone en su artículo 19, párrafo 1, de los Lineamientos que la duración de la Asociación Civil iniciará con su constitución, la cual podrá ser hasta de tres meses previos al mes de la presentación del aviso de intención.
Sin embargo, estos lineamientos no se emitieron con tres meses previos al periodo de presentación del aviso de intención (cinco al treinta y uno de enero de dos mil veintitrés), es decir, no se emitieron en octubre de dos mil veintidós, sino que la ciudadanía tuvo conocimiento hasta el veinte de diciembre de dos mil veintidós que para presentar el aviso de intención de constituir un partido político local, debía constituir una asociación civil e inscribirla en el RPP y que pudo hacerlo desde octubre de dos mil veintidós, pero no fueron informados oportunamente de ello.
De tal modo que, la etapa de actos previos que establecen los Lineamientos –constitución de la asociación civil ante notario público, inscribirla en el RPP, darla de alta ante el Sistema de Administración Tributaria, así como abrir una cuenta bancaria- quedó reducida a diez días hábiles, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de diciembre de dos mil veintidós y 2, 3 y 4 de enero de dos mil veintitrés, pues a partir del 5 de enero comienza la segunda etapa, denominada periodo de constitución, la cual inicia con la presentación del aviso de intención.
Ahora bien, la Ley Reglamentaria del RPP en su artículo 4 dispone que la Dirección del RPP depende inmediatamente del Gobierno del Estado. Las demás oficinas del ramo dependen del mismo Gobierno, siendo el inmediato superior el Director del RPP.
A su vez, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Durango establece en su artículo 20, fracción XXXIX, que a la Secretaría General de Gobierno le corresponde organizar, dirigir y vigilar el ejercicio de las funciones del RPP.
La Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango establece en su artículo 1 que esa ley es de observancia general para los Titulares y Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, así como de los Organismos Públicos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal y Fideicomisos, que se encuentran dentro del Estado.
Asimismo, en su artículo 32 la referida ley dispone que las personas trabajadoras de base que tengan más de seis meses de servicio, disfrutarán dos períodos anuales de vacaciones de 10 días hábiles cada uno, en las fechas que se señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes; para los que se utilizará de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones.
Conforme a las reglas de la experiencia, uno de los periodos vacacionales para las personas trabajadoras de los tres poderes del Estado se otorgan en la última quincena del mes de diciembre y se reanudan labores en la primera semana de enero.
Lo anterior, se corrobora de lo informado por el Director del RPP en el sentido de que dicha oficina de gobierno gozó de un periodo vacacional que transcurrió del lunes diecinueve al viernes treinta de diciembre de dos mil veintidós, reanudando labores hasta el día dos de enero de dos mil veintirés.[32]
Así, cabe señalar que, conforme al artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de prueba serán valorados atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.
De tal suerte que, para los actos previos de constitución de la asociación civil e inscripción en el RPP únicamente quedaron tres días hábiles, el 2, el 3 y el 4 de enero, los cuales no son suficientes para tener la documentación exigida en los Lineamientos antes de presentar el aviso de intención, es decir, a partir del cinco de enero poder presentar el acta constitutiva de la asociación civil debidamente inscrita en el RPP, el alta ante el SAT y la apertura de la cuenta bancaria.
Lo anterior, considerando que la Ley Reglamentaria del RPP en el artículo 16, fracción III, establece que son obligaciones de los Oficiales del RPP hacer las inscripciones por riguroso turno, según el orden de presentación de los documentos y dentro de los cinco días hábiles siguientes, salvo el caso de que, por estarse haciendo otras inscripciones, no haya habido tiempo de ejecutar aquellos.
En las relatadas condiciones, dada la insuficiencia del plazo para efectuar los actos previos, en virtud de la publicación de los Lineamientos hasta el veinte de diciembre y el periodo vacacional de diciembre del RPP, esta Sala Regional considera que no era posible para la organización ciudadana cumplir en tres días con la documentación que se exige en esa primera etapa y que es materia de la presente controversia, el acta constitutiva de la asociación civil ante notario, debidamente inscrita en el RPP.
De manera que, si la parte actora constituyó la asociación civil el once de enero, ello no se debe a falta de diligencia, por lo ya expuesto, además aconteció dentro de los diez días –plazo previsto para los actos previos- en los que era posible cumplir con los requisitos exigidos en la primera etapa, a partir de que el RPP regresó de vacaciones.
Es decir, este Tribunal considera que el plazo otorgado para los actos previos en los Lineamientos, no es razonable, ya que los publicaron el veinte de diciembre, y establecen requisitos que implican gestiones ante autoridades gubernamentales que gozan de periodo vacacional en el mes de diciembre.
Así las cosas, esta Sala Regional considera que en la interpretación de los plazos previstos en los Lineamientos debe contemplarse este retraso de por lo menos siete días hábiles (21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de diciembre de dos mil veintidós) para cumplir los requisitos exigidos en la presentación del aviso de intención.
El once de enero se constituyó la Asociación Civil actora ante notario público. El treinta y uno de enero presentó el aviso de intención -dentro del plazo previsto para ello- anexando el primer testimonio de la escritura pública que contiene el acta constitutiva de la asociación civil, pero no su inscripción ante el RPP.
Sin embargo, como ya se dijo, además presentó una certificación de dieciséis de enero, elaborada por el notario en la cual se hizo constar que se encontraba en trámite de registro público dicha escritura.
La Ley del Notariado para el Estado de Durango, dispone en su artículo 160, fracción I, que el valor jurídico de los instrumentos y actuaciones notariales se regirá por lo siguiente:
I. En tanto no se declaren nulas por sentencia judicial ejecutoriada, las escrituras, actas, testimonios, documentos cotejados, copias certificadas o certificaciones, harán prueba plena respecto de su contenido y de que el Notario observó las formalidades correspondientes.
Además, conforme al artículo 15, párrafo 5, fracción IV, la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, son documentales públicas los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
A su vez, el artículo 17, párrafo 1, de dicha ley dispone que los medios de prueba serán valorados por el Tribunal local, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en ese capítulo.
En el párrafo 2 del mencionado artículo 17, se establece que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Con base en lo anterior, esta Sala Regional concluye que es fundado el agravio relativo a la indebida valoración probatoria, pues el Tribunal local no valoró los medios de convicción conforme a las reglas de la experiencia, pues no consideró que los Lineamientos en donde se especificaron los requisitos para presentar el aviso de intención y documentación que debía adjuntarse se publicaron hasta el veinte de diciembre de dos mil veintidós, y que por el periodo vacacional del RPP no era posible para la asociación civil tener inscrita en dicho registro el acta constitutiva con antelación al cinco de enero -fecha de inicio del plazo para presentar el aviso de intención, segunda etapa del procedimiento-.
Aunado a lo anterior, obraban en el expediente dos documentales públicas, expedidas por un notario, quien está investido de fe pública, dos certificaciones en las que se consignan hechos que le constaban al notario, esto es, que la escritura pública de su notaría en la cual se constituyó la asociación civil Movimiento Laborista Durango, A.C. aún se encontraba en trámite de inscripción ante el RPP al dieciséis de enero y al veintisiete de febrero. Dichas documentales tienen valor probatorio pleno.
Tampoco tomó en consideración lo dispuesto en el el artículo 16, fracción III, de la Ley Reglamentaria del RPP, el cual estabece que los Oficiales del RPP deben hacer las inscripciones por riguroso turno, según el orden de presentación de los documentos y dentro de los cinco días hábiles siguientes, salvo el caso de que, por estarse haciendo otras inscripciones, no haya habido tiempo de ejecutar aquellos.
En otras palabras, la obligación de hacer la inscripción ante el RPP es de los Oficiales del RPP, no de la parte actora, y el plazo para la inscripción puede ser de cinco días hábiles o más, dependiendo del turno en que hayan llegado los documentos para su inscripción.
De tal suerte que, la inscripción puede retrasarse en función de la cantidad de inscripciones que deban efectuarse, situación que no depende de la parte actora, ni le puede ser imputable.
Por lo que, contrario a lo sostendio por la autoridad responsable, la dilación para subsanar la omisión detectada, consistente en no anexar la inscripción del acta constitutiva de la asociación civil en el RPP, sí puede ser atribuida a la oficina gubernamental encargada del trámite, y no al actuar poco diligente de la parte actora, pues el cúmulo de inscripciones a realizar por parte de los oficiales del RPP, no depende de la parte actora y la propia Ley Reglamentaria del RPP prevé esa posibilidad de retraso.
Con base en lo expuesto, esta Sala Regional considera que le asiste la razón a la promovente, en el sentido de que debió aplicarse el principio pro homine, a fin de no restringir el derecho de asociación política, pues cumplió con los requisitos el siete de marzo, antes de que la Comisión de partidos políticos emitiera el dictamen el diez de marzo y de que el Consejo General del Instituto local se pronunciara en definitiva sobre la procedencia del aviso de intención el dieciséis de marzo.
Este Tribunal, sostiene que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; que la ciudadanía tiene derecho a asociarse, que una forma de hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país es mediante la constitución y registro de una asociación política, y que para obtenerlos se exigen determinados requisitos; que en ese contexto, se colige que a los ciudadanos y ciudadanas que quieran constituir y registrar una asociación política les es aplicable la interpretación pro persona al ser la que otorga mayor garantía a su derecho de asociación.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis XXVII/2013 de rubro: “DERECHO DE ASOCIACIÓN. LOS REQUISITOS PARA EJERCERLO DEBEN INTERPRETARSE CONFORME AL PRINCIPIO PRO PERSONA (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ)”.[33]
Con sustento en lo expuesto, lo procedente es revocar la sentencia controvertida. En consecuencia, la declaratoria de la procedencia del aviso de intención para constituirse en partido político local presentado por Movimiento Laborista Durango, A.C. emitida por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango en el acuerdo IEPC/CG13/2023 continúa surtiendo efectos, así como todos los actos y actividades realizados que se realizaron con motivo del procedimiento de constitución como partido político local en Durango, de dicha asociación civil.
En cuanto al agravio tercero relativo a la solicitud de inaplicación de las porciones normativas de las fracciones I y II del numeral 1 del artículo 28 de los Lineamientos por supuesta inconstitucionalidad del plazo previsto para subsanar las omisiones en la presentación del aviso de intención.
Como ya se determinó, los agravios primero y segundo fueron suficientes para revocar la resolución impugnada, se consideró que en el caso concreto, el plazo no fue suficiente para presentar la inscripción de la asociación ante el RPP, por las circunstancias ya expuestas, y por ende, conforme al principio pro persona debía prevalecer el derecho constitucional de asociación política.
Cabe señalar que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado en casos análogos, que el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos procesales no constituye, en sí mismo, una violación a un derecho fundamental, pues de lo contrario se dejarían de observar los demás principios constitucionales, existiría un estado de incertidumbre en los destinatarios y se trastocarían las condiciones procesales de las partes.[34]
Sin embargo, el Pleno del Alto Tribunal también ha decidido el estándar respectivo en los siguientes términos: para que se califiquen como constitucionales los requisitos procesales introducidos deben encontrar sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la Constitución Federal. La aplicación de este estándar en el caso concreto exige considerar, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da.[35]
En el presente caso, el plazo previsto en los Lineamientos otorga la garantía de audiencia a la organización ciudadana y la posibilidad de subsanar omisiones en la presentación del aviso de intención, por lo que permite continuar con la segunda y tercera etapa del procedimiento de constitución del partido político local, esto es, el periodo de constitución y el periodo de registro del partido político local.
Por tal razón, en el presente caso, se analizaron los Lineamientos a la luz del derecho o principio constitucional que se alegaba violado, el derecho de asociación política previsto en la Constitución Federal y la Ley local, y conforme al principio pro persona establecido en el artículo 1 de la Carta Magna, para resolver si en el caso concreto se vulneraba o no ese derecho, determinándose que en el caso concreto debía maximizarse el derecho de asociación política, dada la fecha de publicación de los Lineamientos, el periodo vacacional del RPP, y que la inscripción en el registro es rigurosamente en el orden en que hayan sido presentadas la solicitudes de registro, circunstancia que no es imputable a la actora, además de que se cumplió el requisito de la inscripción en el referido registro antes del dictamen de la Comisión de Partidos Políticos y de la declaratoria de procedencia del aviso de intención.
Al respecto, es dable mencionar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha dispuesto que la persona juzgadora puede emplear diversos métodos o herramientas argumentativas que lo ayuden a constatar si existe o no la violación alegada, estando facultada para decidir cuál es, en su opinión, el más adecuado para resolver el asunto sometido a su conocimiento a partir de la valoración de los siguientes factores, entre otros:
a) El derecho o principio constitucional que se alegue violado.
b) Si la norma de que se trata constituye una limitación gradual en el ejercicio del derecho, o si es una verdadera restricción o impedimento en su disfrute.
c) El tipo de intereses que se encuentran en juego.
d) La intensidad de la violación alegada; y
e) La naturaleza jurídica y regulatoria de la norma jurídica impugnada.
En este sentido, esos métodos no constituyen, por sí mismos, un derecho fundamental, sino la vía para que las y los jueces cumplan la obligación que tienen a su cargo, que se constriñe a decidir, en cada caso particular, si ha existido o no la violación alegada.
Sobre esas bases, las personas juzgadoras no están obligadas a verificar la violación a un derecho humano a la luz de un método en particular, ni siquiera porque así se lo hubieran propuesto en la demanda o en el recurso, máxime que no existe exigencia constitucional, ni siquiera jurisprudencial, para emprender el test de proporcionalidad o alguno de los otros métodos cuando se alegue violación a un derecho humano.
Lo anterior, se ha establecido en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, de rubro: "TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL.”[36]
SÉPTIMO. Efectos.
a) Se revoca la sentencia controvertida.
b) La declaratoria de la procedencia del aviso de intención para constituirse en partido político local presentado por Movimiento Laborista Durango, A.C. emitida por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango en el acuerdo IEPC/CG13/2023 continúa surtiendo efectos, así como todos los actos y actividades realizados que se realizaron con motivo del procedimiento de constitución como partido político local en Durango, de dicha asociación civil.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO. Se revoca la sentencia controvertida, para los efectos que se precisan en la parte considerativa del presente fallo.
NOTIFÍQUESE en términos de ley. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley Gabriela del Valle Pérez, el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada Teresa Mejía Contreras, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley Ismael Camacho Herrera, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regulan las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo durante la emergencia de salud pública.
[1] En adelante: Tribunal local, Tribunal responsable, autoridad responsable.
[2] En adelante: Consejo General, Instituto local.
[3] En adelante, todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo anotación en contrario.
[4] En adelante: partido actor o PT.
[5] En adelante: Comisión de partidos políticos.
[6] En adelante: juicio de la ciudadanía.
[7] En adelante: parte actora, promovente, agrupación ciudadana, agrupación, Asociación Civil.
[8] Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.
[9] Foja 202 del cuaderno accesorio único.
[10] Foja 4 del expediente.
[11] Foja 68 del cuaderno accesorio único, en el DVD, carpeta “MOV LABORISTA”, carpeta: “1. Movimiento Laborista Aviso Intención, documento: “6. Acta Constitutiva-Movimiento Laborista”.
[12] Como se desprende de la acreditación que acompañó para tal efecto ante la instancia primigenia y que fue reconocida por el Tribunal responsable en la sentencia impugnada.
[13] Toda vez que el Tribunal responsable informó que gozó de un periodo vacacional que comprendió del 17 al 28 de julio, reanudando labores el lunes 31 de julio, plazo durante el cual no se computaron plazos ni términos procesales, además de que en este asunto no se toman en cuenta los días sábados, domingos e inhábiles, toda vez que no guarda relación directa con algún proceso electoral en curso.
[14] En adelante: Lineamientos.
[15]Compilación 1997 – 2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2013, pág. 125.
[16] Consultable en Internet: https://www.iepcdurango.mx/IEPC_DURANGO/documentos/2022/convocatorias/Convocatoria_61222//REGLAMENTO_PP_LOCALES.pdf
[17] Acuerdo del Consejo general del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango IEPC/CG141/2021.
[18] En adelante “Lineamientos”.
[19] En adelante: Ley de Partidos.
[20] En adelante: Ley local.
[21] En adelante: Reglamento.
[22] Fojas 68 y 69 del cuaderno accesorio único.
[23] Foja 68 del cuaderno accesorio único, en el DVD, carpeta “MOV LABORISTA”, carpeta: “1. Movimiento Laborista Aviso Intención”, documento: “6. Acta Constitutiva-Movimiento Laborista”.
[24] Foja 68 del cuaderno accesorio único, en el DVD, carpeta “MOV LABORISTA”, carpeta: “1. Movimiento Laborista Aviso Intención”, documento: “6. Acta Constitutiva-Movimiento Laborista”.
[25] Fojas 65 y 66 del cuaderno accesorio único. Asimismo, consta en la foja 68 del cuaderno accesorio único, en el DVD, carpeta “MOV LABORISTA”, carpeta: “2. MOVIMIENTO LABORISTA NOT REQUER”..
[26] Foja 68 del cuaderno accesorio único, en el DVD, carpeta “MOV LABORISTA”, carpeta: “2 3. Movimiento Laborista DESAHOGO”, documento “Certificación- Mov. Laborista Durango- (27-02-2023- 13.40 hrs.)”
[27] Foja 68 del cuaderno accesorio único, en el DVD, carpeta “MOV LABORISTA”, carpeta: “2 3. Movimiento Laborista DESAHOGO”, carpeta: “Alcance 06-03-2023”, documento: “Alcance, cumplimiento requerimiento MOVIMIENTO LABORISTA DURANGO AC06-03-2023”.
[28] Foja 68 del cuaderno accesorio único, en el DVD, carpeta “MOV LABORISTA”, carpeta: “2 3. Movimiento Laborista DESAHOGO”, carpeta: “Alcance 07-03-2023”, documento: “Acta constitutiva- Mov. Laborista Durango- (07-03-2023- 13.44 hrs.)”.
[29] Foja 68 del cuaderno accesorio único, en el DVD, carpeta “MOV LABORISTA”, documento: “IEPC-CPPyAP08-2023”.
[30] Foja 68 del cuaderno accesorio único, en el DVD, carpeta “MOV LABORISTA”, documento: “IEPC-CG13-2023 MOV LABORISTAS.
[31] Foja 68 del cuaderno accesorio único, en el DVD, carpeta “MOV LABORISTA”, carpeta: “4. PROCEDENCIA”
[32] Con motivo del requerimiento hecho por la Magistrada Instructora durante la sustanciación del juicio.
[33] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 96 y 97.
[34] Registro digital: 2005917. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Constitucional, Común. Tesis: 1a./J. 22/2014 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, página 325. Tipo: Jurisprudencia, de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.” Registro digital: 2007621. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, página 909. Tipo: Jurisprudencia, de rubro: DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.
[35] Registro digital: 188804. Instancia: Pleno. Novena Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: P./J. 113/2001. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Septiembre de 2001, página 5. Tipo: Jurisprudencia, de rubro: “JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL”.
[36] Tesis: 2a./J. 10/2019 (10a.). Segunda Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación. 2019276