JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-58/2020

ACTORA: JUANA OLIVIA AMADOR BARAJAS

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES

SECRETARIO: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

Guadalajara, Jalisco, a dieciocho de marzo de dos mil veinte.

VISTO, para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicado, promovido por la ciudadana Juana Olivia Amador Barajas, a fin de impugnar la sentencia emitida por Tribunal Estatal Electoral de Nayarit[1] en el juicio ciudadano local TEE-JDCN-15/2019 y su acumulado recurso de apelación TEE-AP-07/2019, por la cual la responsable, entre otras cosas, sobreseyó el referido recurso de apelación y revocó el acuerdo IEEN-CLE-159/2019 y dictamen anexo, relativos a la remoción de la referida ciudadana como titular de la Dirección Jurídica del Instituto Estatal Electoral de Nayarit,[2] aprobado por su Consejo General, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES

De las constancias que obran en el expediente, se desprende:

Año 2019

I. Sesión de catorce de febrero. El Consejo General del Instituto local determinó no aprobar el punto de acuerdo relativo a la ratificación de Juana Olivia Amador Barajas como titular de la Dirección Jurídica, en dicho organismo.

II. Juicio ciudadano TEE-JDCN-07/2019. Inconforme con tal determinación, Juana Olivia Amador Barajas presentó la demanda respectiva y el quince de agosto, el Tribunal local resolvió en el medio de impugnación, entre otras cuestiones, revocar el punto de acuerdo de la mencionada sesión, correspondiente a la no ratificación de la citada ciudadana.

III. Acuerdo IEEN-CLE-159/2019. El Consejo General en sesión de de veintisiete de septiembre, dictó el aludido proveído por el cual aprobó la remoción de Juana Olivia Amador Barajas como titular de la Dirección Jurídica.

IV. Acuerdos IEEN-CLE-161/2019. En sesión de dos de octubre, el Órgano Central nombró a la ciudadana Marley Sánchez Casillas como titular de la Dirección Jurídica del Instituto local.

V. Juicio ciudadano y recurso de apelación números TEE-JDCN-15/2019 y TEE-AP-07/2019. El tres de octubre, se recibieron por el Instituto local los medios de impugnación promovidos por Juana Olivia Amador Barajas y el representante del Partido Acción Nacional, a efecto de controvertir el acuerdo IEEN-CLE-159/2019.

Año 2020

VI. Acto impugnado. El catorce de febrero, el Tribunal local dictó la sentencia respectiva en los expedientes TEE-JDCN-15/2019 y su acumulado TEE-AP-07/2019, ordenando, entre otras cosas, sobreseer el recurso de apelación, revocar el acuerdo IEEN-CLE-159/2019 y el dictamen anexo; así como la reinstalación de Juana Olivia Amador Barajas como Directora Jurídica del Instituto local.

VII. Juicio ciudadano federal.

a) Presentación. Derivado de lo anterior, el veinticinco de febrero, la ciudadana Juana Olivia Amador Barajas, presentó la demanda respectiva ante la responsable.

b) Recepción de constancias y turno. El tres de marzo, se recibieron en esta Sala Regional las constancias atinentes al juicio y el mismo día el Magistrado Presidente acordó registrar el expediente con la clave SG-JDC-58/2020 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para su sustanciación.

c) Sustanciación. Mediante diversos acuerdos, se radicó y admitió el medio de impugnación y, en su oportunidad, se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que se trata de un juicio ciudadano en el que se impugna la sentencia dictada por el Tribunal local, relacionada con la supuesta vulneración del derecho político electoral de la parte actora de ejercer plenamente el cargo de Directora Jurídica del Instituto local, lo cual es materia de conocimiento y resolución de las Salas Regionales, aunado a que el Estado de Nayarit se encuentra dentro de la primera circunscripción plurinominal donde esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 4; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), así como 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; el Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral;[3] así como lo sustentado en el expediente SUP-JDC-282/2017.[4]

Asimismo, no pasa inadvertida para esta Sala Regional la jurisprudencia 3/2009, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”[5] al establecer, en principio, la competencia de la Sala Superior para conocer de impugnaciones relacionadas con la integración de autoridades electorales locales.

No obstante, en diversos precedentes[6] la propia Sala Superior ha establecido que cuando se aleguen aspectos atinentes a la integración de los Organismos Públicos Locales Electorales que no tengan relación con el órgano de dirección, las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver tales controversias.

Lo anterior, debido a que se trata de cuestiones que inciden únicamente en el ámbito local; asimismo, se ha sostenido que, de esa forma, se robustecen las funciones de las Salas Regionales como garantes de la constitucionalidad y legalidad de los actos sometidos a su conocimiento y se garantiza un sistema integral de distribución de competencias para conocer y resolver asuntos en materia electoral.

SEGUNDO. Sobreseimiento. A juicio de esta Sala Regional, independientemente de cualquier otra causal, deberá sobreseerse el presente juicio ciudadano, por actualizarse la señalada por el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, ya que ha quedado sin materia en virtud de que la sentencia impugnada fue revocada previamente por este ente colegiado al resolver los expedientes SG-JDC-59/2020 y su acumulado SG-JDC-60/2020.

Esto es así, toda vez que resulta indispensable para todo proceso la existencia y subsistencia de un litigio o punto de controversia que resolver.

En ese sentido, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia —como ocurre en el caso—, el proceso queda sin materia.

En tal virtud, no tiene objeto alguno continuar, en su caso, con la etapa de la instrucción, la cual tiene el carácter de fase preparatoria de la sentencia o el dictado de una sentencia de fondo de las pretensiones sobre las que versa el litigio, mediante una resolución de desechamiento cuando esa situación acontece antes de la admisión de la demanda o de sobreseimiento, si ocurre después.

Lo anterior, encuentra sustento, en la razón esencial que se desprende de los imperativos establecidos en los artículos 9, párrafo 3 y 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en relación con el artículo 74, párrafo cuarto, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia o sobreseimiento en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.

Sin que ello implique, que las razones anotadas sean el único modo de dejar sin materia una controversia, por tanto, cualquier acto que produzca el mismo efecto, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causal comento.

Resulta aplicable la jurisprudencia 34/2002, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”.[7]

En el caso concreto, se desprende de la sentencia emitida por Tribunal local, en el juicio ciudadano local TEE-JDCN-15/2019 y su acumulado recurso de apelación TEE-AP-07/2019, que el considerando séptimo estableció los efectos del fallo emitido en el sentido de revocar el acuerdo IEEN-CLE-159/2019, toda vez que el Consejo General no observó en favor de la actora la garantía de audiencia y el principio de presunción de inocencia, antes de la privación de su derecho político-electoral de integrar el Instituto local.

Asimismo, ordenó la reinstalación de Juana Olivia Amador Barajas como Directora Jurídica del Instituto local.

De igual manera, ordenó al Instituto local notificara a la hoy responsable su decisión de continuar o no el procedimiento de remoción, así como a instaurar un procedimiento que cumpla con las formalidades esenciales del derecho de audiencia, ante la falta de un procedimiento específico para la remoción de los titulares de las direcciones de las áreas ejecutivas en la normativa aplicable.

Inconforme con lo anterior la parte actora hace valer ante esta instancia los argumentos siguientes:

          Que se vulneró su derecho de integrar una autoridad electoral local, así como de recibir las percepciones a que tenía derecho acceder durante el tiempo en que fue privada del ejercicio del cargo, por tanto, el Tribunal local debió valorar el daño causado y regresar las cosas al estado en que se encontraban, pues se trataron de remuneraciones ordinarias que debió percibir como funcionaria electoral. Ello, bajo los principios de independencia, autonomía e imparcialidad, a efecto de realizar una reparación integral.

Además, que constitucionalmente tiene derecho a recibir una remuneración adecuada, proporcional, irrenunciable e irreductible en el desempeño de sus funciones, empleo, cargo o comisión, proporcional a sus responsabilidades, las cuales, en su concepto, ascienden al máximo nivel del Instituto local.

Incluidas, dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y gastos sujetos a comprobación propios a la labor desempeñada.

          Se adolece del considerando séptimo de la determinación impugnada, toda vez que la responsable debió hacer exigible de manera clara y expresa que el Consejo General reglamentara las hipótesis por las cuales procede la remoción de los titulares de las áreas ejecutivas, ya que se le deja en estado de indefensión al no existir causales expresas, con base en los principios que rigen al procedimiento sancionador.

Aunado a que, en caso, de que se ejerza tal facultad reglamentaria, ello no puede ser aplicado a la promovente bajo el principio de irretroactividad de la ley.

De igual manera, la actora sostiene que los efectos que se pretenden imponer mediante la resolución combatida, relativos al procedimiento de remoción, carece de tipicidad, sin que el órgano competente de reglamentarlo haya concretado las hipótesis normativas de la infracción y sus consecuencias, violatorio del principio general del derecho no hay pena sin ley.

No obstante, es un hecho notorio para esta Sala Regional que, en la sesión pública celebrada en esta fecha, se determinó revocar la determinación impugnada al resolver los expedientes SG-JDC-59/2020 y su acumulado SG-JDC-60/2020, por lo que se ordenó dejar sin efectos todo lo derivado de esa resolución.

Por tanto, la situación jurídica que rige en el presente asunto es lo ordenado por el acuerdo del Consejo General IEEN-CLE-159/2019 y el dictamen anexo —remoción de la promovente— y no el fallo controvertido.

En ese tenor, con el dictado de la sentencia de esta Sala ha actualizado, en el caso, un cambio de situación jurídica que impide a este ente colegiado pronunciarse sobre las pretensiones de la actora relativas a revocar o modificar los efectos de la sentencia combatida y que ha dejado sin materia el juicio ciudadano, pues el motivo de controversia que dio origen a la instauración de este sumario se hace pender de la subsistencia del fallo impugnado, en la parte en que se ordena la reinstalación de la actora y la instauración de un procedimiento de remoción que se ordenó implementar.

En ese orden de ideas y en atención a que el asunto ya había sido admitido, lo procedente es sobreseer el presente medio de impugnación.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se sobresee el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales.

Notifíquese a las partes en términos de ley y, en su oportunidad, devuélvanse los documentos a las partes y archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

 

SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS MEDINA ALVARADO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones del Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número once forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-58/2020. DOY FE.

 

Guadalajara, Jalisco, a dieciocho de marzo de dos mil veinte.

 

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS MEDINA ALVARADO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 


[1] Tribunal local.

[2] Instituto Local.

[3] Acuerdo por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[4] SEGUNDO. Determinación sobre la competencia. En la especie se controvierte una resolución emitida vía juicio ciudadano por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, que a su vez confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de la mencionada entidad federativa, que dejó sin efectos el nombramiento del actor como Director de Organización Electoral del propio instituto.

Este órgano jurisdiccional, en una nueva perspectiva, considera que la Sala Regional Toluca, es la competente para conocer del presente juicio, en razón de que la materia de controversia está relacionada con la remoción del actor como Director de Organización Electoral del Instituto Electoral del Estado de Colima, aun cuando de la normativa interna del propio instituto lo considere como perteneciente al órgano central del mencionado instituto.

Lo anterior, cobra armonía con la interpretación del artículo 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para establecer que el estudio de las cuestiones relacionadas con la designación o ratificación de los titulares de Áreas Ejecutivas y Órganos Técnicos de Dirección corresponde a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En ese sentido, al ser un puesto que no corresponde propiamente al cargo de Consejero o Secretario Ejecutivo del Instituto, se estima que la competencia corresponde a la mencionada Sala Regional, por ser la que ejerce jurisdicción sobre dicha entidad federativa.

[5] Compilación 1997-2018, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, págs.238 a 240.

[6] Véase SUP-JDC-298/2018 y su acumulado; SUP-JE-65/2017 y sus acumulados; y SUP-JDC-282/2017, entre otros.

[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38.