JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-58/2023
PARTES ACTORAS: NATALIA RIVERA GRIJALVA Y ROSA ELENA TRUJILLO LLANES
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA
MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ANTONIO FLORES SALDAÑA
Guadalajara, Jalisco, dieciséis de agosto de dos mil veintitrés.[2]
VISTAS las constancias para resolver el expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-58/2023, promovido por Natalia Rivera Grijalva y Rosa Elena Trujillo Llanes, por derecho propio y ostentándose como diputadas propietarias e integrantes de la Comisión de Transparencia del Congreso de Sonora[3], a fin de impugnar del Tribunal Estatal Electoral de esa entidad, la sentencia de diez de julio pasado, dictada en los expedientes JDC-SP-05/2023 y acumulados, que desechó de plano las demandas promovidas por las ahora partes actoras, para controvertir la omisión de la diputada presidenta de la aludida comisión legislativa de citarlas a la sesión en la que se aprobó el acuerdo de la CT de la LXIII legislatura del Congreso del Estado de Sonora, respecto a la convocatoria pública para participar en el proceso de nombramiento de la persona que habrá de ocupar el cargo de comisionado o comisionada presidente del Instituto Sonorense de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (ISTAI); y
Palabras clave: competencia electoral, jurisdicción electoral, derecho parlamentario, función parlamentaria, actos parlamentarios, organización interna del poder legislativo, comisiones ordinarias, comisiones legislativas, diputación permanente, comisión permanente, derecho a ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo, derecho de acceso a la justicia.
R E S U L T A N D O
I. ANTECEDENTES
De las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
a) Acuerdo CG292/2021. Con fecha treinta de junio de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, emitió el Acuerdo CG292/2021 por el cual declaró la validez de la elección de diputados por el principio de Representación Proporcional del proceso electoral local 2020-2021, en el cual resultaron electas las diputadas demandantes.
b) Integración de la CT. De conformidad con la página oficial del H. Congreso del Estado de Sonora (Congreso local), se desprende que la CT quedó integrada, entre otras personas, por las diputadas aquí actoras.[4]
c) Convocatoria. Con fecha dieciocho de abril, el Congreso del Estado de Sonora aprobó, mediante el acuerdo 185, la convocatoria dirigida a la ciudadanía en general, para participar en el proceso de nombramiento de Comisionado o Comisionada Presidenta del ISTAI.
d) Primera modificación de la convocatoria. El veintisiete de abril, el Congreso del Estado de Sonora, aprobó el acuerdo 191, el cual modificó la convocatoria de dieciocho de abril de la presente anualidad.
e) Segunda modificación de la convocatoria. En la sesión del diez de mayo, la CT del Congreso local aprobó la iniciativa con punto de acuerdo para modificar los plazos de la convocatoria pública a participar en el proceso de nombramiento de la persona que habrá de ocupar el cargo de Comisionado o Comisionada Presidenta del ISTAI; mismo que fue aprobada por la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Sonora, el día doce de mayo, mediante acuerdo 197.
f) Acto impugnado en el juicio ciudadano local. Las actoras controvirtieron que la Presidenta de la CT, les impidió ejercer el cargo de Diputada Propietaria e integrante de la CT del Congreso Local, para el cual fueron designadas, toda vez que a su juicio, nunca fueron participes en la Sesión de la CT señalada en el punto anterior, en tanto que no fueron previamente convocadas a dicha sesión con la información relativa a dicho asunto y por ende no tuvieron la posibilidad de ejercer su derecho a ser votadas en su vertiente de ejercicio del cargo.
g) Medio de impugnación local JDC-SP-05/2023. Inconforme con la omisión anterior, el quince de mayo, Natalia Rivera Grijalva y Rosa Elena Trujillo Llanes, promovieron el juicio ciudadano local JDC-SP-05/2023 y acumulados, del índice del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora y después de haber sido sustanciado, se emitió la sentencia respectiva en el sentido de desechar de plano las demandas al ser improcedentes por ser del ámbito del derecho parlamentario.
II. Acto impugnado. Lo constituye la sentencia emitida el diez de julio, emitida por el tribunal local dentro del expediente anteriormente citado, que desechó de plano las demandas promovidas por las actoras, para controvertir la omisión de la diputada presidenta de la aludida comisión legislativa de citarlas a la sesión en la que se aprobó el acuerdo de la CT de la LXIII legislatura del Congreso del Estado de Sonora, respecto a la convocatoria pública para participar en el proceso de nombramiento de la persona que habrá de ocupar el cargo de Comisionado o Comisionada Presidente del ISTAI.
III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
1. Presentación. En contra de la sentencia señalada, el día dieciocho de julio Natalia Rivera Grijalva y Rosa Elena Trujillo Llanes, por derecho propio, presentaron la demanda y anexos del juicio que nos ocupa, ante la Oficialía de Partes del Tribual Estatal Electoral de Sonora.
2. Recepción, registro y turno. El veintiséis de julio, se recibieron las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; a su vez, por acuerdo de esa fecha, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera acordó registrar el medio de impugnación como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-58/2023 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado en funciones Omar Delgado Chávez, para su sustanciación.
3. Sustanciación. Mediante diversos acuerdos, se radicó el presente juicio, se tuvo por recibido el trámite correspondiente, se admitió el juicio, y, en su oportunidad, se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[5]
Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por propio derecho por dos ciudadanas, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, mediante la cual desechó de plano las demandas promovidas por las ahora actoras lo cual, quienes en su concepto se vulneró en su perjuicio sus derechos político-electorales en su vertiente de ejercicio al cargo; supuesto electivo y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos generales de procedencia. En el juicio en estudio, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 79, párrafo 1 y 80, de la Ley de Medios.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se precisó el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados; asimismo, constan los nombres y firmas autógrafas de quienes promueven.
b) Oportunidad. La resolución impugnada fue emitida el diez de julio y notificada el once posterior, mientras que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el dieciocho siguiente.
Si a lo anterior se descuentan del cómputo del plazo los días quince y dieciséis de julio, al ser inhábiles por corresponder a sábado y domingo, respectivamente; así como el día diecisiete siguiente por estar dentro de los días inhábiles que establece el artículo 68, fracción I del Reglamento Interno del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, resulta evidente que se la demanda se presentó dentro de los cuatro días hábiles siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de ésta.
c) Legitimación e interés jurídico. Se surten estos requisitos, porque las promoventes fueron quienes iniciaron la cadena impugnativa, además, que, estiman que la sentencia controvertida no es favorable a sus intereses y vulnera sus derechos político-electorales.
d) Definitividad. Conforme a la legislación electoral aplicable, la resolución controvertida no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente, por virtud de la cual pueda ser modificado o revocado.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y no advertirse causal de improcedencia o de sobreseimiento previstos en la Ley de Medios, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.
TERCERO. Estudio de fondo.
1. Contexto del asunto
Con fecha dieciocho de abril, el Congreso local, aprobó, mediante el acuerdo 185, la convocatoria dirigida a la ciudadanía en general, para participar en el proceso de nombramiento de Comisionado o Comisionada Presidenta del ISTAI.
El día veintisiete posterior, el Congreso aprobó el acuerdo 191, el cual modificó la convocatoria antes citada.
Por otra parte, el diez de mayo, las actoras sostienen que se enteraron por medio de una publicación en el portal oficial del Congreso local, respecto del acuerdo que tomó la CT denominado “ACUERDO DE LA COMISION DE TRANSPARENCIA DE LA LXIII LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA, RESPECTO A LA CONVOCATORIA PÚBLICA A PARTICIPAR EN EL PROCESO DE NOMBRAMIENTO DE LA PERSONA QUE HABRÁ DE OCUPAR EL CARGO DE COMISIONADO O COMISIONADA PRESIDENTE DEL INSTITUTO SONORENSE DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACION Y PROTECCION DE DATOS PERSONALES (ISTAI)”
Las quejosas reclamaron la omisión por parte de la Diputada Presidenta de la CT del Congreso local, de citarlas a la sesión de la referida Comisión, por lo que dicho acuerdo fue aprobado sin que las impetrantes fueran partícipes de la convocatoria respectiva.
En consecuencia, sostienen que no medió convocatoria alguna para tratar dicho asunto, que no fue circulada la misma con las horas de anticipación y que tampoco fue proporcionada la documentación relativa a dicho asunto, por lo que nunca fueron notificadas en tiempo y forma, como lo mandata el artículo 89 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora.
En suma, las demandantes se quejan de que se vulneró su derecho a ejercer el cargo de forma plena por el cual fueron electas, puesto que se les impidió la participación en el debate plenamente informado de las razones y motivos por los cuales se llevó a cabo dicho acuerdo, así como su derecho de ejercer su voto como integrantes de la citada Comisión.
Las actoras promovieron la demanda primigenia con la finalidad de que el tribunal responsable ordenara revocar el acuerdo aprobado por la CT del Congreso local, y en su caso dejar sin efectos todos los actos derivados del mismo.
El tribunal responsable determinó en la sentencia emitida el diez de julio, desechar de plano las demandas promovidas por las ahora actoras, en virtud de que el medio de impugnación resultaba improcedente, en tanto que la presunta omisión impugnada pertenece al ámbito del derecho parlamentario y, por tanto, no es materia de la competencia de dicho órgano jurisdiccional.
La responsable sostuvo que el artículo 327, penúltimo párrafo de la Ley de instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora (LIPEES), establece la notoria improcedencia un medio de impugnación cuando la misma derive de las disposiciones del propio ordenamiento, en cuyo supuesto se desechará de plano la demanda correspondiente.
La sentencia del tribunal responsable basó medularmente su decisión en el criterio sostenido por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-51/2023, en el que advirtió que se trataba de un acto similar al que nos atañe; en dicho asunto la Sala Superior determinó que el acto combatido se deriva de la organización política interna del Congreso de la Unión correspondientes al Derecho Parlamentario como lo son las tareas que se realizan al interior de una Comisión.
En ese orden de ideas, el tribunal determinó que debía desecharse de plano la demanda, dado que ese órgano jurisdiccional carecía de competencia para revisar las actuaciones del Congreso del Estado relativas a su organización interna como lo es la omisión impugnada, toda vez que la tutela del derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo excluyen los actos políticos correspondientes al derecho parlamentario.
2. Síntesis de Agravios
A continuación, se llevará a cabo el análisis de los motivos de inconformidad expuestos por el actor en su demanda. Para ello, en cada apartado de estudio, se presentará en primer orden la síntesis de agravios, y en un apartado posterior su calificación y análisis.
Cabe mencionar que el orden de los agravios no sigue aquel presentado en la demanda[6], atento a que por cuestión de método se estudiarán de manera conjunta por temas específicos, sin que esta metodología genere perjuicio alguno al recurrente; en tanto que no se dejan de estudiar alguno de los planteamientos incoados por la parte actora.[7]
Agravio Primero
Violación a los principios de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia, en relación con su derecho de votar y de ser votadas en su vertiente de ejercicio del cargo
La parte actora, sostiene que la resolución reclamada atenta en contra los principios y derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica, y acceso a la justicia, al haber desechado la demanda; así como la violación a su derecho de votar y de ser votadas, en su vertiente de ejercicio pleno del cargo de Diputadas Propietarias por el que fueron designadas, y consecuentemente el derecho a ser partícipe de los asuntos públicos.
Lo anterior en virtud de que la autoridad responsable, señaló que lo que se impugnó, fue un acto que incide propiamente en el ámbito del derecho parlamentario; que la materia de fondo está vedada para dicho Tribunal, y que, como tal, no produce afectación alguna a un derecho político-electoral previsto en los artículos 361 y 362 de la LIPEES.
A juicio de las accionantes resulta desacertado lo sostenido por parte del Tribunal responsable, ya que no son violaciones intraprocesales que pudieran considerarse dentro del derecho parlamentario, en tanto que les coartaron el derecho a participar y votar en una sesión de una Comisión, donde se tomó una determinación de fondo respecto de una convocatoria pública y que ni el pleno del Congreso pudo analizar, sino que fue en el seno de una Comisión donde sucedió tal acto.
En efecto, sostienen que en la sesión ordinaria del Congreso del Estado de fecha dieciocho de abril pasado, el pleno del Congreso aprobó el punto 7 del orden del día, la Iniciativa con Punto de Acuerdo que presentan las y los diputados integrantes de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, para que el Poder Legislativo apruebe emitir convocatoria pública para nombrar al Comisionado Presidente del ISTAI.
Que de conformidad con una convocatoria pública como la descrita, resulta ser un acto que trasciende los trámites legislativos ordinarios que se turnan a dicha CT, para lo cual se establecieron las bases y reglas para desarrollar el procedimiento que culminaría con la aprobación del nombramiento de la persona que habría de desempeñarse en el cargo de Comisionado Presidente del ISTAI, en lo particular la Base Octava que establece la facultad para que la CT resolviera todo lo no previsto en la convocatoria.
Que el día diez de mayo anterior las actoras dicen que se enteraron por medio de una publicación en el portal oficial del Congreso, respecto del acuerdo que tomó la CT denominado “ACUERDO DE LA COMISION DE TRANSPARENCIA DE LA LXIII LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA, RESPECTO A LA CONVOCATORIA PÚBLICA A PARTICIPAR EN EL PROCESO DE NOMBRAMIENTO DE LA PERSONA QUE HABRÁ DE OCUPAR EL CARGO DE COMISIONADO O COMISIONADA PRESIDENTE DEL INSTITUTO SONORENSE DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACION Y PROTECCION DE DATOS PERSONALES (ISTAI)”
Que dicho acuerdo fue aprobado en sesión de la CT, sin que las impetrantes fueran participes de la convocatoria respectiva, en caso de haber existido.
En el apartado de antecedentes de su demanda, las accionantes sostienen que, el referido acuerdo, trata de una serie de modificaciones a los plazos previamente acordados por el pleno del Congreso del Estado, respecto de la mencionada convocatoria para la elección del Comisionado o Comisionada Presidente del ISTAI, lo cual vulneró a las demandantes el derecho a ejercer el cargo de forma plena por el cual fueron electas; puesto que se les impidió su participación en el debate plenamente informado de las razones y motivos por los cuales se llevó a cabo dicho acuerdo, así como su derecho de ejercer su voto como integrantes de la multicitada Comisión.
En ese orden de ideas, sostienen que en esa misma fecha -diez de mayo - las accionantes presentaron un oficio dirigido a la Diputada Beatriz Cota Ponce, en su calidad de Presidenta de la CT, en el cual le manifestaron su extrañamiento por la publicación del acuerdo antes referido; y que en su calidad de integrantes de la citada Comisión, nunca fueron notificadas en tiempo y forma, como lo mandata el artículo 89 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora.
Por lo anterior, sostienen que el citado acuerdo resulta ilegal y que vulnera los derechos de los aspirantes al cargo, por lo cual le solicitaron a la mencionada presidenta, les hiciera llegar la documentación de la CT que le brindara validez jurídica al acuerdo de referencia, sin que a la fecha en la que presentó su demanda le hubiera respondido.
En consecuencia, afirman que, al no haber sido previamente convocadas a la sesión de la CT, las impetrantes tuvieron la imposibilidad de acudir a la misma, en la cual sin duda se trató de un acuerdo relevante, ya que se realizaron una serie de modificaciones a los plazos de la convocatoria previamente acordados por el pleno del Congreso local, afectándolas en su derecho a ejercer el cargo de diputadas.
Que con la finalidad de subsanar la violación señalada, la propia CT envió a la Comisión Permanente del Congreso para su aprobación el referido dictamen, misma que sin fundamento legal alguno lo aprobó.
Lo anterior en virtud de que el Pleno del Congreso le había otorgado atribuciones para llevar a cabo ese tipo de actos a la CT de conformidad con la base octava de la misma; de ahí la trascendencia de las decisiones que tomó dicha Comisión no podrían ser una cuestión del ámbito de derecho parlamentario, por relacionarse con trabajos de una de las Comisiones de dictamen.
Para sustentar sus argumentos, la parte actora menciona como aplicables los argumentos emitidos por la Sala Superior en los Juicios SUP-JDC-1453/2021 y acumulado, así como el SUP-JE-281/2021.
Que en el caso en concreto, más allá de las violaciones intraprocesales que pudieron haberse realizado, las actoras afirman que dicho acto limitó sus facultades de ejercer el cargo de diputadas para el que fueron electas y que trascendió a su derecho de votar y de ser votadas, en sus vertiente de ejercicio pleno del cargo.
Esto es, con la determinación que se tomó al interior de la CT, se vulneraron sus derechos y trascendió más allá de las atribuciones del propio pleno del Congreso; en tanto fue más allá de una decisión política o de organización interna, en virtud de que sin haber tenido atribución o facultad alguna, se modificó una convocatoria pública aprobada por el pleno del Congreso, violando con ello el derecho de votar de las accionantes, en su calidad de integrantes de la citada Comisión.
Es decir, sostienen que limitaron su derecho a la deliberación y al debate, inherente al ejercicio de su cargo; situación que trascendió más allá del derecho parlamentario, por tratarse de su derecho a ser partícipe de los asuntos públicos.
Porque no se trató exclusivamente de un tema meramente político o de organización interna del Congreso, sino un aspecto en el cual está involucrado el derecho de las diputaciones a participar y deliberar al interior del Congreso, con base en el principio de máxima representación efectiva.
Cabe agregar, que lo que se analizó al interior de la CT, no fue de la misma naturaleza y funciones que otras comisiones parlamentarias, sino que la tarea encomendada de llevar a cabo el proceso de deliberación para elaborar la propuesta de Comisionado Presidente del ISTAI, para lo cual se le otorgaron facultades de decisión, con funciones sustantivas.
Luego entonces, al haber sido excluidas de la toma de decisiones al interior de dicha Comisión, reclaman que ello implicó la vulneración de sus derechos político-electorales, porque se les impidió el ejercicio pleno del cargo para el que fueron electas.
Aunado a lo anterior, sostienen las quejosas que no resulta aplicable el precedente que el tribunal responsable invoca para fundar su decisión, emitido por la Sala Superior de este tribunal en el expediente SUP-JDC-51/2023; ya que no se está ante la presencia de un caso similar.
En ese sentido aducen que el Tribunal responsable determinó incorrectamente que el acto constituía uno similar al asunto mencionado sin haber motivado su determinación, pues en el criterio emitido por la Sala Superior la promovente pretendía que se analizara la participación que deben tener las diputaciones al interior de una Comisión Ordinaria de la Cámara de Diputados en el proceso de dictaminación de una iniciativa, a la luz de la normativa interna que rige a ese órgano.
Además, el acto que se combatió se presentó en un órgano que, a partir de las funciones que tiene encomendadas, se advierte que realiza un trabajo interno o administrativo enfocado en las labores comunes de análisis y discusión de iniciativas.
Sin embargo, el asunto relacionado con las demandantes no radica en las violaciones a la normatividad interna del Congreso, ni se presenta ante una Comisión que desarrolló un trabajo ordinario, sino que, por el contrario, se planteó la violación a su derecho político-electoral de ejercer el cargo, en virtud de que les fue obstaculizado el desarrollo de sus funciones de representación.
Además, se hizo en un procedimiento especial como lo es el proceso de designación del Comisionado Presidente del ISTAI, en la cual se tomaron decisiones trascendentales para el resto de los legisladores y población en general, por tanto, existió una clara restricción a su derecho de votar y de ser votadas, en su vertiente de ejercicio pleno del cargo por el que fueron electas.
Finalmente aducen que el Tribunal responsable emitió su resolución sin realizar un análisis concreto del caso y que sin una adecuada fundamentación y motivación, desechó su demanda, con lo cual controvierte se derecho al acceso a la justicia y sus derechos político-electorales.
En consecuencia, sostienen que el Tribunal responsable violentó su derecho de acceso a la justicia, dado que desechó la demanda con una argumentación deficiente e imprecisa, toda vez que no entraron al fondo del asunto, cuando debieron de haberlo hecho, en término de los propios criterios emitidos por la Sala Superior.
Segundo Agravio
Violación de su derecho de acceso a la justicia y la falta de un medio de defensa idóneo para la protección de los derechos político-electorales en el ámbito parlamentario
Sostienen las actoras que en el marco normativo nacional no se contempla, de manera clara y expresa, algún mecanismo judicial adecuado y efectivo para la tutela de los derechos político-electorales que se ejercen en el ámbito parlamentario.
Por tal motivo, consideran que el Tribunal responsable debió de reconocer que en el ámbito material de su competencia está la revisión de los actos o decisiones adoptados en el ámbito parlamentario que pueden vulnerar el derecho político-electoral a ser electo, en su vertiente de ejercicio efectivo del encargo, no obstante, optó por desechar sus demandas, sin realizar un análisis objetivo de fondo del asunto, como se aprecia de la resolución que se combate.
3. Respuesta a los agravios
3.1 Respuesta al Agravio Primero
En relación con el Agravio Primero en el que las actoras argumentan la violación a los principios de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia, en relación con su derecho de votar y de ser votadas en su vertiente de ejercicio del cargo, se califica como parcialmente fundado por las razones que se exponen a continuación.
En primer lugar, le asiste la razón a la parte actora, cuando sostienen que la resolución reclamada, al haber desechado la demanda, dejó de considerar que el acto primigeniamente reclamado se configura dentro de la materia electoral pues era relativo a que se vulneró su derecho de votar y de ser votadas en su vertiente de ejercicio pleno del cargo de Diputadas Propietarias por el que fueron designadas, y consecuentemente el derecho a ser partícipe de los asuntos públicos.
Lo anterior, implicó que el tribunal responsable desechara incorrectamente de plano la demanda, dado que dicho órgano jurisdiccional sostuvo que carecía de competencia para revisar las actuaciones del Congreso del Estado relativas a su organización interna.
Sin embargo, en el caso particular existía un conflicto relativo a la posible vulneración del derecho a ejercer el cargo de las diputadas demandantes, por la presunta omisión de la diputada presidenta de la CT de citarlas a la sesión de diez de mayo en la que se aprobó el acuerdo que modifica los plazos de la convocatoria pública para participar en el proceso de nombramiento de la persona que habrá de ocupar el cargo de comisionado o comisionada presidente del ISTAI.
Dicha situación especial se considera en tanto que la falta de convocatoria a las demandantes para aprobar el citado acuerdo debió ser objeto de tutela judicial por el tribunal responsable; en virtud de que la violación al derecho político-electoral de ser votado en su vertiente del ejercicio al cargo, pues si bien son actos políticos correspondientes al derecho parlamentario el procedimiento establecido para la designación de la persona titular del órgano de transparencia, el aspecto de votar en dicha CT inciden en el núcleo esencial de la representatividad legislativa por la naturaleza del asunto tratado al interior de la citada comisión legislativa.
En efecto, en el caso particular, la propia convocatoria en la Base Octava estableció un acto delegatorio del Pleno del Congreso para resolver cuestiones que no estaban establecidas en la misma; por lo cual, las facultades que le fueron delegadas a la CT por el Congreso no eran meramente auxiliares y de colaboración, sino que tenía funciones de deliberación en el proceso de votación para tomar las decisiones respecto a dichas cuestiones.
Línea jurisprudencial en materia de actos parlamentarios
En primer lugar, es preciso señalar lo que la Sala Superior en la jurisprudencia 34/2013, estableció en relación con la tutela del derecho político-electoral de ser votado, la regla en la que se excluyen a los actos políticos correspondientes al derecho parlamentario de la competencia del tribunal electoral, en los términos siguientes:
Jurisprudencia 34/2013
DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO. La interpretación de los artículos 35, fracción II, 39, 41, primero y segundo párrafos, 115, fracción I y 116, párrafo primero, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva a establecer que el objeto del derecho político-electoral de ser votado, implica para el ciudadano, dentro de un marco de igualdad, tanto la posibilidad de contender como candidato a un cargo público de elección popular, como ser proclamado electo conforme con la votación emitida, lo mismo que acceder al cargo, aspectos que constituyen el bien protegido o tutelado jurídicamente por el ordenamiento. El derecho de acceso al cargo se agota, precisamente, en el establecimiento de las garantías y condiciones de igualdad para ocupar el cargo y para el ejercicio de la función pública correspondiente. Sin embargo, este derecho no comprende otros aspectos que no sean connaturales al cargo para el cual fue proclamado, ni se refiere a situaciones jurídicas derivadas o indirectas de las funciones materiales desempeñadas por el servidor público. Por tanto, se excluyen de la tutela del derecho político-electoral de ser votado, los actos políticos correspondientes al derecho parlamentario, como los concernientes a la actuación y organización interna de los órganos legislativos, ya sea por la actividad individual de sus miembros, o bien, por la que desarrollan en conjunto a través de fracciones parlamentarias o en la integración y funcionamiento de las comisiones, porque tales actos están esencial y materialmente desvinculados de los elementos o componentes del objeto del derecho político-electoral de ser votado.[8]
Ahora bien, la Sala Superior ha resuelto recientemente diversos precedentes sobre este tema[9], en los que, a partir de una evolución de las jurisprudencias 34/2013, de rubro “DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO“[10] y 44/2014, de rubro: “COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO”[11] ha sostenido el criterio de que los Tribunales Electorales tienen competencia material para conocer y resolver los medios de impugnación promovidos en contra de actos o decisiones que afecten el núcleo de la función representativa parlamentaria, en donde exista una vulneración al derecho político-electoral a ser electo, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo.
Por lo cual al emitir la Jurisprudencia 2/2022, la Sala Superior determinó la posibilidad de que determinados actos parlamentarios sean revisables en sede jurisdiccional electoral, cuando vulneran el derecho humano de índole político-electoral de ser votado, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo y de representación de la ciudadanía en los siguientes términos:
Jurisprudencia 2/2022
ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA.
Hechos: Legisladoras y legisladores promovieron diversos medios de impugnación electoral para controvertir actos y omisiones que atribuyeron a las Juntas de Coordinación Política de las dos Cámaras del Congreso de la Unión y de un Congreso local, por considerar que se vulneró su derecho político-electoral a ser votados, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo, en virtud de que, en algunos casos, no se les permitió integrar las Comisiones Permanentes; y, en otro, no hubo pronunciamiento sobre la solicitud de conformar un grupo parlamentario.
Criterio jurídico: Los tribunales electorales tienen competencia material para conocer y resolver los medios de impugnación promovidos en contra de actos o decisiones que afectan el núcleo de la función representativa parlamentaria, en donde existe una vulneración al derecho político-electoral a ser electo, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo.
Justificación: Este criterio surge como una evolución de las jurisprudencias 34/2013, de rubro DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO y 44/2014, de rubro COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO; ya que, a partir de una interpretación sistemática y progresiva de los artículos 1º, 17, 41, Base VI, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 8, 23 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, considerando la jurisprudencia 19/2010, de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR; se reconoce que existen actos meramente políticos y de organización interna de un órgano legislativo que forman parte del derecho parlamentario. Sin embargo, también existen actos jurídicos de naturaleza electoral que inciden en los derechos político-electorales, como en la vertiente del ejercicio efectivo del cargo, los cuales pueden ser de conocimiento del Tribunal Electoral. Específicamente, el derecho político-electoral a ser electo, en su vertiente del ejercicio efectivo del cargo, implica que cada legisladora o legislador pueda asociarse y formar parte en la deliberación de las decisiones fundamentales y en los trabajos propios de la función legislativa. Por tanto, el derecho a ser votado no se agota con el proceso electivo, pues también comprende permanecer en él y ejercer las funciones que le son inherentes, por lo que la naturaleza y tutela de esta dimensión se encuentra en la materia electoral. De esta manera, atendiendo al deber de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, las autoridades jurisdiccionales electorales deben conocer de los planteamientos relacionados con la vulneración de esta dimensión del derecho a ser votado y la naturaleza propia de la representación, por determinaciones eminentemente jurídicas adoptadas en el ámbito parlamentario.[12]
A la luz del criterio jurisprudencial transcrito, se deduce que resulta necesario distinguir en relación con la incidencia de los actos parlamentarios, cuando resulten afectados los derechos político-electorales de ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo:
1) Actos meramente políticos y de organización interna de un órgano legislativo que forman parte del derecho parlamentario; y
2) Actos jurídicos de naturaleza electoral que inciden en los derechos político-electorales, como en la vertiente del ejercicio efectivo del cargo, los cuales pueden ser de conocimiento del Tribunal Electoral.
De conformidad con la citada línea jurisprudencial, significa que el derecho político-electoral a ser electo, en su vertiente del ejercicio efectivo del cargo, implica que cada legisladora o legislador pueda asociarse y formar parte en la deliberación de las decisiones fundamentales y en los trabajos propios de la función legislativa; por lo cual, el derecho a ser votado no se agota con el proceso electivo, pues también comprende permanecer en él y ejercer las funciones que le son inherentes.
Acorde con esto, y a fin de determinar cuándo se actualiza la competencia de este Tribunal Electoral, la Sala Superior determinó el tipo de funciones que tienen asignadas los diferentes cuerpos u órganos del ámbito legislativo es relevante, porque esto permite determinar cuándo es un aspecto propio de la organización interna de los Congresos y, por tanto, se trata una cuestión inherente al Derecho Parlamentario; y por otra parte, cuándo se trata de actos relacionados con los derechos político-electorales de la ciudadanía a ser votados, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo de diputado o senador, y por ende, se trata de una cuestión inherente al derecho electoral.
De esta manera, atendiendo al deber de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, las autoridades jurisdiccionales electorales, en tanto que protegen derechos políticos y electorales, deben de conocer de los planteamientos relacionados con la vulneración de esta dimensión del derecho a ser votado y la naturaleza propia de la representación, derivado de determinaciones eminentemente jurídicas adoptadas en el ámbito parlamentario.
En ese sentido, se deduce que los tribunales electorales tienen competencia material para conocer y resolver los medios de impugnación promovidos en contra de actos o decisiones que afectan el núcleo de la función representativa parlamentaria, en donde existe una vulneración al derecho político-electoral a ser electo, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo.
Por lo anterior se advierte que el tribunal responsable debió tomar en cuenta la citada jurisprudencia, en tanto que en el caso se soslayó que las actoras se duelen de no haber sido citadas a la sesión de una comisión legislativa de las que son parte, sin haber podido ejercer su derecho de discutir y deliberar el acuerdo que ahí se aprobó, pero sobre todo, de votar.
En ese sentido, es claro que se afectó el núcleo de la función representativa parlamentaria al no haber podido ejercer su derecho de tomar parte en los asuntos que se dilucidaron en la misma y en su caso dictaminar a favor o en contra de la aprobación del acuerdo en cuestión (votación).
En consecuencia, es claro que la responsable en este juicio no tomó en consideración la Jurisprudencia 2/2022 en cuanto a que en este caso particular que nos ocupa, se actualiza una excepción a lo establecido en las jurisprudencias 34/2013 y 44/2014, en cuanto a que si bien existe una regla general de que los actos que se realicen al interior de las Comisiones legislativas son de naturaleza parlamentaria; sin embargo, como se ha señalado, en el caso concreto dentro del órgano legislativo de Sonora, el acuerdo que se analizó al interior de la CT, revestía de una singularidad específica, en relación con las facultades de dicha comisión.
Lo anterior es de tal suerte, ya que como lo señalan las actoras, en el caso de la convocatoria pública como la descrita, resulta ser un acto que trasciende los trámites legislativos ordinarios que se turnan a dicha CT; en tanto que se establecieron las bases y reglas de la convocatoria para desarrollar el procedimiento que culminaría con la aprobación del nombramiento de la persona que habría de desempeñarse en el cargo de Comisionado Presidente del ISTAI.
En lo particular, el tribunal responsable soslayó que en la citada convocatoria, fue el propio Pleno del Congreso de Sonora el que estableció en la Base Octava la facultad para que la CT resolviera todo lo no previsto en la convocatoria; con lo cual se desprende que existe un acto delegatorio, en el que se deduce una facultad específica en la que trasciende al carácter auxiliar y coadyuvante de la CT, por lo menos en este aspecto.
Por ende, el Pleno del Congreso le dotó de facultades especiales a la citada Comisión de resolver las lagunas relacionadas con la convocatoria dentro del proceso de elección del comisionado o comisionada presidente del ISTAI; por lo que dicho procedimiento, al contener cualidades específicas no se trata de un acto de mera dictaminación de una iniciativa de punto de acuerdo a cargo de una Comisión ordinaria, en el que normalmente funge como órgano auxiliar o de colaboración de las funciones legislativas.
En ese orden de ideas, a continuación, se analiza la aplicabilidad del precedente SUP-JDC-51/2023 por el tribunal responsable, pues como se ha señalado, dicho criterio no consideró las cualidades específicas del acto controvertido.
Aplicabilidad del precedente SUP-JDC-51/2023
Como se indicó en este aspecto, resulta parcialmente fundado el agravio en el que la parte actora sostiene que el precedente SUP-JDC-51/2023, no resultaba aplicable en su totalidad la sentencia controvertida al no tratarse de un caso idéntico ni similar como el que nos ocupa; sin que estribe en que se trataba de una aplicación incorrecta del Reglamento de la Cámara de Diputados, sino por la naturaleza de las funciones que desempeñó la CT de conformidad con la convocatoria para elegir a la persona que ocuparía el cargo de presidente del ISTAI.
Además, la responsable al aplicar dicho precedente no motivó su determinación, pues a su juicio la promovente pretendía que se analizara la participación que deben tener las diputaciones al interior de una Comisión Ordinaria de la Cámara de Diputados en el proceso de dictaminación de una iniciativa, a la luz de la normativa interna que rige a ese órgano.
En primer lugar, hay que considerar que la Sala Superior ha construido una línea de precedentes para determinar la competencia de los tribunales electorales, para lo cual es preciso identificar el sentido de las decisiones emitidas en casos sustancialmente similares (stare decisis).
En ese sentido, es preciso identificar cuándo existen casos similares o análogos, que es cuando resulta aplicable el precedente por haber identidad sustancial en lo principal; pues de no ser el mismo razonamiento de fondo sobre el que versó la solución de la controversia (ratio decidendi) es claro que el precedente no resulte aplicable.
Por tanto, el criterio sostenido en el juicio SUP-JDC-51/2023 de la Sala Superior no resulta exactamente aplicable para resolver la controversia en lo principal, dado que las diferencias son sustanciales; pues en el caso particular son de la entidad suficiente para determinar la inaplicabilidad del aludido criterio.
En ese orden de ideas, se advierte que, en el caso concreto, lo fundado del agravio de la parte actora estriba en que el precedente SUP-JDC-51/2023 de la Sala Superior de este tribunal, no resulta totalmente aplicable al caso, en tanto que en dicho criterio versa sobre el tipo de participación que alegaba la parte actora en perjuicio de su derecho a ejercer el cargo tiene relación a las labores meramente auxiliares o colaborativas de las Comisiones parlamentarias.
Lo anterior es de tal suerte ya que el conflicto en el precedente en cuestión es la falta de citación o la limitada participación para para intervenir en la elaboración y análisis de los temas turnados a una Comisión legislativa con facultades netamente auxiliares y de colaboración, no de la votación.
Además, es preciso considerar el asunto que se dilucidaba al interior de la Comisión legislativa en cada caso fue distinto, ya que en la controversia de la sentencia impugnada, la CT aprobó el punto de acuerdo sobre las modificaciones a la convocatoria pública para ocupar el cargo de presidente o presidenta del ISTAI; y en el precedente SUP-JDC-51/2023 la reunión de la Junta Directiva de la Comisión de Educación, versó sobre una iniciativa de reforma de ley dictaminada en sentido negativo, en el que le solicitaba que se retirara del orden del día para el efecto de enviar información complementaria.
De lo anterior se deduce que existe una diferencia en relación con el asunto que se dilucidó al interior de la Comisión legislativa, pues mientras que en la resolución impugnada se trata de una modificación a un punto de acuerdo de modificación a los plazos de una convocatoria pública para integrar un órgano de transparencia; y en el precedente de Sala Superior, se trata de la dictaminación sobre una iniciativa de ley.
Por lo anterior, es claro que, en el aludido precedente de Sala Superior, la naturaleza del asunto que se dilucidó en el seno de la Comisión de Educación fue sobre la discusión de una reforma legislativa; a diferencia del caso que nos ocupa, en el cual la CT aprobó un punto de acuerdo que realizó diversas modificaciones a los plazos establecidos en la convocatoria pública para ocupar un cargo en un organismo de transparencia, el cual evidentemente no tiene el rango de ley, sin embargo, de conformidad con la convocatoria, dicha Comisión cuenta con facultades de deliberación para colmar las lagunas normativas.
Pero sobre todo se destaca que se reclama en el asunto ante el tribunal responsable, el impedimento del ejercicio del cargo en su vertiente de ejercer el derecho a votar como integrantes de la CT, temática no abordada en el precedente de la Sala Superior -en cuya ejecutoria se afirma que sólo era citada a votar la persona ahí actora-.
En consecuencia, el precedente de Sala Superior SUP-JDC-51/2023 no resulta aplicable en su totalidad al caso que nos ocupa, considerando que la iniciativa de ley que se dictaminó en dicho asunto al interior de las Comisión legislativa se realizó en torno a las funciones auxiliares y colaborativas; por lo que constituye un acto administrativo y de gobierno que no son susceptibles de tutela judicial electoral.
Lo anterior bajo el entendido que, en dicho precedente, las funciones de dictaminación de la iniciativa de ley al interior de la Comisión de Educación, la Sala Superior determinó que no afectaron el núcleo de la función representativa parlamentaria, por lo que no existió una vulneración al derecho político-electoral a ser electo, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo; y, en consecuencia, no fue objeto de tutela judicial electoral.
Contario a la materia de controversia del precedente señalado, el acto controvertido en este juicio tiene relación con la falta de citación a una sesión de una Comisión legislativa para analizar una modificación a una convocatoria pública con cualidades específicas, pues no se trata de una función auxiliar y colaborativa de las que realizan normalmente las Comisiones legislativas.
Por lo cual, el asunto sobre el cual se ponía a consideración de la responsable era la presunta la omisión de la Diputada Presidenta de la CT de citar a las demandantes a la sesión del diez de mayo de dicha comisión para efecto de analizar las modificaciones a la convocatoria en relación con los plazos establecidos para nombrar a la comisionada o comisionado presidente del ISTAI; cuya deliberación debió de contar con la presencia de las diputadas demandadas, en tanto que las funciones de los integrantes de la Comisión son esenciales para el referido proceso de elección, además de poder votar.
En ese orden de ideas, es claro que el tribunal responsable debió tomar en consideración que desde la aprobación de la convocatoria por el Pleno del Congreso del Estado de Sonora se estableció en la Base Octava la facultad para que la Comisión de Transparencia resolviera todo lo no previsto en la misma; por lo que la injerencia de dicha comisión no se limitaba a las labores auxiliares y de colaboración, sino que tenía una labor más activa en el proceso de selección de la persona que ocupara la presidencia del ISTAI.
En consecuencia, el agravio en estudio resulta fundado parcialmente, en virtud de que el motivo de disenso que señala en cuanto a la indebida aplicación del Reglamento Interno del Congreso no es lo que torna inaplicable el precedente; sino que le asiste la razón a las actoras, en cuanto a que la aplicación del criterio señalado vulneró los derechos político-electorales de las demandantes en su vertiente de acceso al cargo, al considerar que no resultaba revisable por la jurisdicción electoral, de ahí que resulte incorrecto el análisis del acto controvertido en la instancia primigenia.
Naturaleza de los actos parlamentarios que realizan las Comisiones legislativas
Para lo cual, es preciso analizar la naturaleza de la actividad parlamentaria, en relación con la distinción que hace la Constitución general y con la Ley del Congreso, en el que se reconoció una diferencia entre las atribuciones conferidas a la Comisión Permanente y las conferidas a las Comisiones Ordinarias del Congreso de la Unión, o como ocurre en la resolución impugnada, en relación con aquellos que emite la Diputación Permanente.
La responsable concluyó que las Comisiones realizan una función de dictaminación a través de la emisión de opiniones o informes de carácter técnico, con lo cual auxilian a los legisladores, y les proveen de toda la información necesaria para decidir de manera informada sobre los proyectos e iniciativas que se presentan al Pleno del Congreso o ante la Comisión Permanente.
Sin embargo, el tribunal responsable no tomó en consideración lo que se ha señalado, en cuanto a que en el presente caso debía de considerarse las facultades específicas de deliberación de la Comisión de transparencia en relación con el proceso electivo de la persona que ocuparía la presidencia del ISTAI.
En efecto, el Congreso del Estado de Sonora, aprobó con fecha dieciocho de abril del año en curso mediante el acuerdo 185, la convocatoria dirigida a la ciudadanía en general, para participar en el proceso de nombramiento de Comisionado o Comisionada Presidenta del ISTAI y en lo particular en la Base Octava de dicha convocatoria estableció lo siguiente: “OCTAVA.- Todo lo no previsto en la presente convocatoria será resuelto por la Comisión de Transparencia”
Atentos a lo anterior, se desprende que la referida Base Octava de la Convocatoria se estableció un acto delegatorio por parte del Pleno del Congreso para resolver cuestiones que no estaban establecidas en la misma; es decir, se otorgaron facultades de deliberación en cuanto a situaciones que no estuvieran previstas en la convocatoria y que estuvieran relacionadas con el proceso de elección del comisionado que ocupara la Presidencia del ISTAI.
En ese orden de ideas, es claro que, por disposición del Congreso Local, las facultades delegatorias de colmar lagunas normativas a la CT por el Congreso no eran meramente auxiliares y de colaboración, sino que tenía funciones de deliberación en el proceso electivo en cuestión.
Por lo anterior, es claro que existe una diferencia sustancial con las funciones que realiza una Comisión legislativa en situaciones ordinarias como las referidas de emitir dictámenes técnicos relacionadas con las funciones legislativas, y que tienen como finalidad auxiliar y colaborar en el análisis de los proyectos e iniciativas que se presentan al Pleno del Congreso o ante la Comisión Permanente.
En ese sentido, el tribunal responsable debió valorar que, en este caso, la CT contaba con una función determinante en el proceso de elección en comento, pues las demandantes no estuvieron en posibilidad de ejercer sus derechos político-electorales en la multicitada sesión del diez de mayo pasado, en la que se modificaron los plazos de la convocatoria.
Es así se encuentra inmerso el derecho político-electoral para ejercer el cargo de forma plena por el cual fueron electas; puesto que se les impidió su participación en el debate plenamente informado de las razones y motivos por los cuales se llevó a cabo dicho acuerdo, así como su derecho de ejercer su voto como integrantes de la multicitada Comisión.
Por lo cual, el mencionado núcleo esencial de la función representativa abarca el derecho de los parlamentarios de ejercer todas las funciones que la legislación les confiere, que básicamente se materializan en la labor de creación normativa (artículos 70, 71 y 72 de la Constitución General) y en el control del Gobierno (artículos 69 y 93 constitucionales); para lo cual no todos los actos parlamentarios son susceptibles de tutela judicial, sino únicamente aquellos que puedan lesionar algún derecho fundamental, lo que, en el caso del derecho de acceso y desempeño del cargo público representativo, se actualizaría cuando los actos afecten el núcleo esencial de la función parlamentaria.[13]
Finalmente es necesario precisar que lo fundado de su agravio de manera parcial, conlleva a considerar que existen actos parlamentarios que no pueden ser sujeto de tutela judicial electoral.
En efecto, la parte actora reclama que la inobservancia a la reglamentación interna del Congreso traería como un efecto reparatorio la nulificación del acto de la CT.
Sin embargo, no resulta procedente la pretensión en este aspecto de dejar sin efectos el acuerdo que aprobó las modificaciones a la convocatoria por la CT del diez de mayo (ni como vía de consecuencia, los actos que se emitieron con fundamento en la misma como lo es la designación y la toma de protesta de la Comisionada Presidenta del ISTAI).
Lo anterior, pues en la Sesión Extraordinaria del Congreso del Estado de Sonora del treinta y uno de mayo, se designó a la ciudadana Ana Patricia Briseño Torres, como Comisionada presidenta del ISTAI[14]; y el diecinueve de junio pasado en sesión ordinaria de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Sonora, le fue tomada protesta de Ley.[15]
En ese sentido, dicha aprobación por el Máximo Órgano de representación, si bien no depuró la posible vulneración a los derechos políticos-electorales de la parte actora con relación al ejercicio efectivo del cargo -votar como parte del proceso deliberativo-, ello no lo desnaturaliza de su aspecto parlamentario.
Esto es, lo que no fue declarado fundado respecto al precedente analizado, son las razones en el que el funcionamiento de las Comisiones, se excluyen de la tutela del derecho político-electoral a ser votado.
Así, por ejemplo, los aspectos relacionados con el adecuado funcionamiento o su alcance con relación a la delegación realizada por el Congreso a la CT para el proceso electivo de la persona titular del ISTAI, o la actuación de la Presidencia diferentes a las que pudieran trascender al derecho político-electoral de ejercicio efectivo del cargo, de participación en el proceso deliberativo en su derecho al voto en la CT, son del ámbito parlamentario, conforme al propio precedente SUP-JDC-51/2023.
Y si a ello se suma la circunstancia de la aprobación de la Comisionada Presidenta del ISTAI, entonces lo relacionado a la adecuada función de la CT no podría ser objeto de análisis al ser parte del derecho parlamentario, por lo cual sólo se debe analizar si existía esa presunta omisión que se reclama en la demanda primigenia en las actoras e impidió, como parte el ejercicio de votar en la citada comisión.
Pero, se reitera, la aprobación de la Comisionada Presidenta del instituto local de transparencia es parte de la culminación de las funciones delegatorias que realizó el propio ente máximo de representación del congreso a la CT.
Más ello no podría dejar sin materia lo reclamado, pues correspondía a otro ámbito, pues subyace la posible vulneración al derecho político-electoral de la parte actora, y como tal, de comprobarse lo anterior, proceder a la medidas de reparación dentro del ámbito competencial de la materia electoral[16].
Por lo anterior, no podría dejarse sin validez lo decidido por la CT, pues como fuere, el Pleno del Congreso reasumió su competencia originaria para decidir quién sería la persona titular del ISTAI, incluso sometiendo a votación del órgano legislativo la propuesta y cuyo análisis de proceso pudo suponer el rechazo de la propuesta (conforme a lo citado con antelación a pie de página, en la citada sesión del Congreso del treinta y uno de mayo, no se aprobó por unanimidad a la persona propuesta para la presidencia del ISTAI, existiendo inconformidad por posibles irregularidades de la CT en el proceso).
Por ello, no resultó fundado en su totalidad lo relativo al precedente de la Sala Superior.
De manera similar, en el asunto SUP-JDC-156/2023, en el que se impugnaban diversas omisiones que, a decir de dicho promovente de ese juicio, vulneraba su ejercicio al cargo en cuanto a la participación para nombrar a las personas titulares del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales[17], se determinó que ese planteamiento está inmerso en un conflicto intra-orgánico lo cual excedía la naturaleza jurídica del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y las atribuciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Entre otras cuestiones, también indicó, que la naturaleza jurídica del instituto de transparencia es ajena a la materia electoral, es decir, no es una autoridad electoral, ya que es un organismo autónomo, garante del cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.
Finalmente es de señalar que, por lo que refiere al resto de los agravios resultan inoperantes, en tanto que no tienen relación directa con la sentencia controvertida al no referirse al desechamiento de la demanda, ya que no van encaminados a combatir la violación al derecho a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo[18]; y, por ende, resultan ser afirmaciones relacionadas con el fondo de la cuestión litigiosa, situación que será precisada en el apartado de efectos de esta sentencia.
3.2 Respuesta al Agravio Segundo
Violación de su derecho de acceso a la justicia y la falta de un medio de defensa idóneo para la protección de los derechos político-electorales en el ámbito parlamentario
En relación con el agravio en estudio se declara inoperante, en cuanto a que resolución impugnada supuestamente vulneró su derecho al acceso a la justicia, en tanto que, a su juicio, en el marco normativo nacional no se contempla algún mecanismo judicial adecuado y efectivo para la tutela de los derechos político-electorales que se ejercen en el ámbito parlamentario.
Lo anterior es de tal suerte, ya que la afirmación, además de genérica e imprecisa, sostiene que el desechamiento de la demanda vulneró sus derechos por no entrar en el ámbito material de la tutela judicial electoral; lo cual constituye una afirmación que presupone que la procedencia o improcedencia de su demanda primigenia conlleva la inconstitucionalidad de la omisión legislativa.
En efecto, el motivo de disenso que la parte actora aduce en este apartado reformula su agravio primero, en el sentido de que, si el acto reclamado no es de la competencia electoral, luego entonces resulta violatorio de su derecho de acceso a la justicia; al no prever un mecanismo judicial adecuado y efectivo para la tutela de los derechos político-electorales que se ejercen en el ámbito parlamentario.
En otras palabras, para la actora la falta de competencia de los tribunales electorales para conocer de los actos parlamentarios que no incidan en el derecho a ejercer el cargo conlleva la violación al derecho de acceso a la justicia; lo cual introduce el mismo argumento formulado en el agravio primero, pero dirigido a acreditar que se vulneró su derecho de tener un medio de defensa idóneo y eficaz que tutele sus derechos político-electorales en el ámbito interno del poder legislativo.
En concepto de las demandantes les causa agravio que al no contar con un medio de impugnación en materia de derecho parlamentario viola su derecho de acceso a la justicia, lo que constituye una afirmación que reitera que el tribunal responsable debió admitir la demanda no obstante que resolvió que no tenía competencia para resolver.
Su agravio resulta inoperante, en virtud de que no obstante que su disenso anteriormente estudiado resultó fundado en parte por actualizarse la excepción de revisar en la jurisdicción electoral los actos parlamentarios, no significa que en todos los casos sea procedente la demanda y que deba existir un medio de impugnación electoral idóneo para analizar dichas violaciones.
Es decir, la regla general de que los tribunales electorales son incompetentes para conocer respecto de actos parlamentarios, no significa que dicho criterio sea en sí mismo inconstitucional, pues además de estar fundamentado en las jurisprudencias antes señaladas (principalmente la 2/2022 de la Sala Superior, la cual resulta obligatoria), el argumento de la actora lo condiciona a que el tribunal responsable no admitió su demanda.
Dicho en otras palabras, no obstante que logró parcialmente su pretensión de que el tribunal responsable debió considerar como parte de la materia electoral ciertos aspectos de sus reclamos, no conlleva que se acredite que el marco jurídico nacional no prevea un medio de impugnación idóneo y eficaz para tutelar sus derechos.
Ahora bien, tal y como se analizó en el disenso anterior, los tribunales electorales deben analizar caso por caso para efecto de determinar si existe o no una vulneración a sus derechos político-electorales en su vertiente de ejercicio del cargo.
Por lo que el agravio deviene en inoperante al señalar de manera categórica y sin proporcionar alguna otra justificación, que la violación a su derecho de acceso a la justicia se produjo porque el tribunal responsable le desechó su demanda, luego entonces no tiene un medio de impugnación idóneo y eficaz para tutelar sus derechos lo cual incurre en una falacia lógica de petición de principio.
Es decir, la supuesta falta de previsión de un recurso idóneo para estudiar su reclamo la hace depender de una situación contingente como lo es el desechamiento de su demanda por el responsable; lo cual no acredita que el legislador haya incurrido en una denegación de justicia, por no haber previsto un medio de defensa para tutelar sus derechos si antes no se advierte el caso específico en el que se determina dicha improcedencia.
Así, como sucede en el presente medio de impugnación, se analizó y se determinó que en este caso concreto resulta procedente su demanda en la instancia primigenia, al advertirse un caso excepcional en el cual el tribunal responsable conozca de los actos parlamentarios, para lo cual deberá admitir su demanda si es que no existe alguna otra causal de improcedencia; lo cual no presupone que dependa la inconstitucionalidad de la norma de un caso particular como el que nos atañe.
Dicho de otra manera, el pretendido reclamo de prever un medio de impugnación idóneo para revisar los actos parlamentarios no depende que en este juicio se haya determinado la competencia o incompetencia de la jurisdicción electoral para conocer acerca de los actos parlamentarios.
Por lo tanto, su disenso lo hace depender de la improcedencia decretada por el tribunal responsable, pues si bien en esta instancia se advierte la competencia de la jurisdicción electoral en este caso particular en ciertos aspectos, tales circunstancias no presuponen acreditar la violación alegada.
Máxime que el tribunal responsable no estaba obligado a determinar la autoridad con competencia de los actos parlamentarios, al no existir alguna disposición en ese sentido, máxime que los tribunales del Poder Judicial de la Federación y de la SCJN ha determinado que no se configura alguna denegación de justicia por la acreditación de alguna causal de improcedencia (en el acto primigenio se determinó un desechamiento aunque por cuestiones de competencia) y ante ello, no existe obligación de determinar alguna vía adecuada.
Son orientadores los criterios VII.2o.C. J/23, “DESECHAMIENTO O SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. NO IMPLICA DENEGACIÓN DE JUSTICIA NI GENERA INSEGURIDAD JURÍDICA”[19]; III.2o.C.3 K (10a.), “IMPROCEDENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ANÁLISIS DE LAS CAUSAS RELATIVAS NO CONFIGURA UNA DENEGACIÓN DE JUSTICIA EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”[20]; 2a./J. 146/2015 (10a.), “INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA EN EL JUICIO DE NULIDAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS”[21]; y, P./J. 21/2018 (10a.), “IMPROCEDENCIA DE LA VÍA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO LA DEMANDA RESPECTIVA SE HUBIERE ADMITIDO, EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEBE LIMITARSE A SOBRESEER EN EL JUICIO”[22].
Al haber sido fundados de manera parcial los agravios, lo procedente es revocar la sentencia impugnada para los siguientes efectos:
a) Se ordena al Tribunal Estatal Electoral de Sonora que, asumiendo jurisdicción y una competencia formal, de no advertir diversa causa de notoria improcedencia, admita la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y en plenitud de jurisdicción se estudien todos los agravios en el fondo del asunto para determinar ahí la distinción entre aquellos relacionados al ámbito electoral y los del derecho parlamentario, considerando los razonamientos esgrimidos en la presente ejecutoria.
El tribunal responsable deberá resolver a la brevedad, con independencia de que pudiera requerir de mayores elementos para resolver; por lo que, una vez emitida la resolución, deberá informarlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, a esta Sala Regional, con las constancias que acrediten su actuar, incluyendo las notificaciones practicadas a las partes.
Por los motivos y fundamentos expuestos se
RESUELVE
ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos que se precisan en la parte considerativa del presente fallo.
NOTIFÍQUESE en términos de ley; Infórmese, a la Sala Superior de este Tribunal, conforme a lo previsto en el Acuerdo General 3/2015; y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.
[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[2] Todas las fechas señaladas en la presente resolución corresponden al año dos mil veintitrés salvo disposición en contrario.
[3] En adelante “CT”.
[4] Véase el siguiente enlace: http://www.conqresoson.gob.mx/Legislatura/LegislaturaComision2?id=187, el cual se invoca como hecho notorio en términos de los artículos 4, párrafo 2, y 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral {en adelante “Ley de Medios”}, y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aun vigente.
[5] En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracciones III, inciso c) y X, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracciones IV, inciso b) y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, incisos d) y f) y 2, 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios; puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, aprobado el veinte de julio de dos mil diecisiete por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 4/2022, que regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública, así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal; y el acuerdo general 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal, que ordena la remisión de asuntos de su competencia, para su resolución, a las Salas Regionales.
[6] No obstante, para facilitar su identificación, se señalará el número que corresponde en el escrito de demanda.
[7] Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[8] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 36, 37 y 38. Negritas añadidas.
[9] De conformidad con lo resuelto en los expedientes: SUP-JDC-1453/2021, SUP-JE-281/2021 y SUP-REC-49/2022.
[10] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 36, 37 y 38; así como en la página de internet de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/iuse/
[11] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 18 y 19; así como en la página de internet de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/iuse/
[12] Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 25, 26 y 27. Negritas añadidas.
[13] De forma similar se menciona en el asunto SUP-JDC-203/2023.
[14] Es un hecho notorio la existencia del video publicado en la plataforma oficial de YouTube del Congreso del Estado de Sonora, se puede apreciar que el treinta y uno de mayo de esta anualidad en Sesión Extraordinaria del Congreso del Estado de Sonora se designó a la ciudadana Ana Patricia Briseño Torres, como Comisionada presidenta del ISTAI a partir del minuto1:38:06, el cual puede consultarse en el siguiente enlace: https://www.youtube.com/live/1F1UQKMeSHA?feature=share. Dicho video se encuentra visible en el siguiente enlace: Lo anterior se invoca como hecho notorio de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Medios y la Tesis XX.2º. J/24 emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, de la SCJN, de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS, SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO ES VALIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.”
[15] De conformidad con el criterio antes citado, tal hecho notorio se puede apreciar por la existencia del video publicado en la plataforma oficial de YouTube del Congreso del Estado de Sonora, de la Sesión de la Diputación Permanente del diecinueve de junio pasado en la que se rindió la toma de protesta a la ciudadana Ana Patricia Briseño Torres, como Comisionada presidenta del ISTAI. Véase la toma de protesta a partir del minuto 30:54 en el siguiente enlace: https://www.youtube.com/live/fV02fskSWuE?feature=share&t=1854
[16] Tesis relevante VII/2019. “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, página 37.
[17] Se refería a que no podía participar en la integración de dicho Instituto, señalando como responsable a diversos órganos de la Cámara de Senadores.
[18] Sirven de sustento los siguientes criterios: De la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: 1a./J. 85/2008 de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA; y 1a./J. 19/2012 (9a.), de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA; y de Tribunales Colegiados de Circuito: VI.2o.T.4 K, de título: “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE COMBATEN EL FONDO DEL ASUNTO SIN CONTROVERTIR LOS RAZONAMIENTOS DEL SOBRESEIMIENTO”.
[19] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Julio de 2006, página 921.
[20] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3, página 2066.
[21] Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo II , página 1042.
[22] Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I, página 271.