JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SG-JDC-59/2020 Y SU ACUMULADO SG-JDC-60/2020
PARTE ACTORA: MARLEY SÁNCHEZ CASILLAS Y CRISTÓBAL DANIEL ROMANO VÁZQUEZ
RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
TERCEROS INTERESADOS: JUANA OLIVIA AMADOR BARAJAS Y EDGAR ALLAN ÍÑIGUEZ MARTÍNEZ
MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES
SECRETARIOS: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA Y OLIVIA NAVARRETE NAJERA
Guadalajara, Jalisco, dieciocho de marzo de dos mil veinte.
VISTO para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicados, promovidos por Marley Sánchez Casillas y Cristóbal Daniel Romano Vázquez, a fin de impugnar las sentencias emitidas por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit[1] en el juicio ciudadano local TEE-JDCN-15/2019, y su acumulado recurso de apelación TEE-AP-07/2019; así como en el diverso juicio ciudadano TEE-JDCN-16/2019, por las cuales la responsable, entre otras cosas: sobreseyó el referido recurso de apelación; y revocó los acuerdos IEEN-CLE-159/2019 e IEEN-CLE-160/2019, con sus respectivos dictámenes anexos, relativos a la remoción de Juana Olivia Amador Barajas, como titular de la Dirección Jurídica, y de Edgar Allan Íñiguez Martínez, como titular de la Dirección de Organización y Capacitación Electoral, ambos del Instituto Estatal Electoral de Nayarit,[2] aprobados por su Consejo Local Electoral[3], en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
ANTECEDENTES
De las constancias que obran en el expediente, se desprende:
Año 2019
I. Sesión de catorce de febrero. El Consejo determinó no aprobar las propuestas de ratificación de Juana Olivia Amador Barajas como titular de la Dirección Jurídica y de Edgar Allan Íñiguez Martínez como titular de la Dirección de Organización y Capacitación Electoral.
II. Primeros juicios ciudadanos nayaritas TEE-JDCN-07/2019 y TEE-JDCN-08/2019. Inconformes con lo anterior, Juana Olivia Amador Barajas y Edgar Allan Íñiguez Martínez promovieron juicios ciudadanos locales, el quince de agosto y el seis de septiembre. El Tribunal local resolvió los medios de impugnación, entre otros, en el sentido de revocar los puntos de acuerdo de la mencionada sesión, correspondiente a la no ratificación de los citados ciudadanos.
III. Acuerdos IEEN-CLE-159/2019 e IEEN-CLE-160/2019. En sesión de veintisiete de septiembre, el Consejo dictó los aludidos proveídos, por los cuales aprobó la remoción de Juana Olivia Amador Barajas como titular de la Dirección Jurídica y de Edgar Allan Íñiguez Martínez como titular de la Dirección de Organización y Capacitación Electoral.
IV. Acuerdos IEEN-CLE-161/2019 e IEEN-CLE-162/2019. En sesión de dos de octubre, el Consejo nombró a Marley Sánchez Casillas como titular de la Dirección Jurídica y a Cristóbal Daniel Romano Vázquez como Titular de la Dirección de Organización y Capacitación Electoral, ambos del Instituto local.
V. Segundos juicios ciudadanos y recurso de apelación TEE-JDCN-15/2019, TEE-JDCN-16/2019 y TEE-AP-07/2019. El tres de octubre, se recibieron por el Instituto local los medios de impugnación promovidos por Juana Olivia Amador Barajas, Edgar Allan Íñiguez Martínez y el representante del Partido Acción Nacional, a efecto de controvertir los acuerdos IEEN-CLE-159/2019 e IEEN-CLE-160/2019.
Año 2020
VI. Actos impugnados. El catorce de febrero, el Tribunal local dictó la sentencia respectiva en los expedientes TEE-JDCN-15/2019 y su acumulado TEE-AP-07/2019, ordenando, entre otras cosas, sobreseer el recurso de apelación, revocar el acuerdo IEEN-CLE-159/2019 y el dictamen anexo; así como la reinstalación de Juana Olivia Amador Barajas como Directora Jurídica del Instituto local.
Asimismo, el diecisiete de febrero el Tribunal local emitió el fallo correspondiente al expediente TEE-JDCN-16/2019, en el cual determinó, entre otras cuestiones, revocar el acuerdo IEEN-CLE-160/2019 y el dictamen anexo; así como la reinstalación de Edgar Allan Íñiguez Martínez como titular de la Dirección de Organización y Capacitación Electoral del Instituto local.
VII. Juicios ciudadanos federales.
a) Presentación. Inconformes con lo anterior, el veinticinco de febrero, Marley Sánchez Casillas y Cristóbal Daniel Romano Vázquez presentaron demandas de Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano.
b) Recepción de constancias y turno. El tres de marzo, se recibieron en esta Sala Regional las constancias atinentes a los referidos juicios y, el mismo día, el Magistrado Presidente acordó registrar los expedientes con las claves SG-JDC-59/2020 y SG-JDC-60/2020 y turnarlos para su sustanciación, a la ponencia a su cargo y a la de la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, respectivamente.
c) Sustanciación. Mediante diversos acuerdos, se radicaron y admitieron los medios de impugnación, así como los escritos de los terceros interesados. En su oportunidad, se cerró la instrucción, quedando los asuntos en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, ya que se tratan de juicios ciudadanos en los que se impugnan las sentencias dictadas por el Tribunal local, relacionadas con la supuesta vulneración del derecho político electoral de la parte actora de ejercer plenamente los cargos de Directora Jurídica y Director de Organización y Capacitación Electoral, ambos del Instituto local, lo cual es materia de conocimiento y resolución de las Salas Regionales, aunado a que el Estado de Nayarit se encuentra dentro de la primera circunscripción plurinominal donde esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 4; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), así como 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; el Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[4]
Asimismo, no pasa inadvertida para esta Sala Regional la jurisprudencia 3/2009, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”[5] al establecer, en principio, la competencia de la Sala Superior para conocer de impugnaciones relacionadas con la integración de autoridades electorales locales.
No obstante, en diversos precedentes[6] la propia Sala Superior ha establecido que cuando se aleguen aspectos atinentes a la integración de los Organismos Públicos Locales Electorales que no tengan relación con el órgano de dirección, las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver tales controversias.
Lo anterior, debido a que se trata de cuestiones que inciden únicamente en el ámbito local; asimismo, se ha sostenido que, de esa forma, se robustecen las funciones de las Salas Regionales como garantes de la constitucionalidad y legalidad de los actos sometidos a su conocimiento y se garantiza un sistema integral de distribución de competencias para conocer y resolver asuntos en materia electoral.
SEGUNDO. Acumulación. En los presentes juicios de conformidad con lo establecido en el artículo 79, párrafo primero, del Reglamento Interior de este Tribunal, esta Sala Regional estima conveniente realizar el estudio y resolución de los expedientes en forma conjunta toda vez que, en dichos asuntos se controvierten resoluciones de la misma naturaleza y sentido, emitidas por la autoridad señalada como responsable, frente a las cuales los actores plantean similares agravios y pretensiones para controvertirlas.
En consecuencia, se decreta la acumulación del juicio SG-JDC-60/2020 al diverso SG-JDC-59/2020, por ser éste el que se recibió primero.
Por tanto, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente juicio acumulado.[7]
TERCERO. Comparecientes. Debe tenerse como terceros interesados a Juana Olivia Amador Barajas y a Edgar Allan Íñiguez Martínez, ya que cumplen los demás requisitos previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, como se demuestra a continuación.
a) Forma. En los escritos que se analizan, se hacen constar los nombres y las firmas, así como las razones del interés jurídico en que se fundan y sus pretensiones concretas.
b) Oportunidad. Los escritos de los terceros interesados fueron presentados oportunamente dentro del plazo de setenta y dos horas.
Esto es así, porque las cédulas de publicitación de los juicios ciudadanos SG-JDC-59/2020 y SG-JDC-60/2020, se fijaron en los estrados del Tribunal local a las diez horas cinco minutos y diez horas con veinticinco minutos, del veintiséis de febrero pasado, respectivamente, en tanto que, los escritos de comparecencia se presentaron, correspondientemente, a las nueve horas quince minutos y nueve horas con diecinueve minutos, del dos de marzo siguiente.
Lo anterior, sin computar el sábado veintinueve de febrero y el domingo uno de marzo, ambos de este año, por ser inhábiles, dado que los asuntos no están vinculados, de manera inmediata y directa, con algún proceso electoral federal o local que esté en curso.
c). Legitimación e interés jurídico. Se reconoce la legitimación de Juana Olivia Amador Barajas y Edgar Allan Íñiguez Martínez como terceros interesados, en razón de que tuvieron el carácter de parte actora ante la instancia local y obtuvieron sentencias favorables, siendo estas las resoluciones que se impugnan en los presentes juicios ciudadanos.
Asimismo, tienen un interés opuesto al de los promoventes, pues pretenden que se confirme la parte de los fallos controvertidos donde se revocaron los acuerdos del Instituto local que decretaron su remoción como titulares de las direcciones Jurídica, y de Organización y Capacitación Electoral.
CUARTO. Causales de improcedencia. Los terceros interesados hacen valer como causas de improcedencia del presente juicio ciudadano las siguientes:
a) Que, en el caso, no existe la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos para definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar en la situación planteada.
b) Que la resolución impugnada no afecta el interés jurídico de la parte actora.
Lo anterior, toda vez que a Marley Sánchez Casillas y a Cristóbal Daniel Romano Vázquez no se les lesionó ni afectó ningún derecho al seguir ostentando los cargos de titulares de las direcciones Jurídica y de Organización y Capacitación Electoral del Instituto local, porque los efectos de los fallos controvertidos se limitaron a reinstalar a la y el compareciente y proceder a su respectiva remoción, de ahí que, en su concepto, no exista violación alguna al derecho de la parte actora a integrar el organismo electoral.
Ello, se acredita con la prueba técnica que ofrecen, consistente en el video de la quinta sesión extraordinaria del año en curso del Consejo General del Instituto local,[8] así como el acuerdo que se dictó por ese ente en cumplimiento a las sentencias impugnadas, de ahí que estimen que no existe algún derecho que deba restituirse a la parte actora mediante los presentes juicios ciudadanos.
En ese sentido los agravios de la y el impugnante no tendrían ningún efecto, ya que el derecho que en su concepto debe imperar es el de los comparecientes de ser reinstalados en los cargos de titulares de las Direcciones Jurídica y de Organización y Capacitación Electoral, ante la vulneración del Consejo a los derechos legales, constitucionales y convencionales de debido proceso, garantía de audiencia, presunción de inocencia, correcta fundamentación y motivación de los actos, así como la efectiva administración de justicia. Además, de aplicar en el presente asunto lo consagrado por el artículo 1º de la Constitución Federal.
De igual forma, el Tribunal local, en síntesis, sostiene que las demandas deben desecharse con base en lo establecido en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, en atención a que no existe afectación alguna al interés jurídico de la parte actora.
Ello, pues en las demandas se limitan a mencionar sin fundamento o razón alguna el por qué se afectó su derecho a integrar el órgano administrativo electoral estatal, sin ofrecer pruebas para demostrar su afirmación, como haber sido removidos de los cargos, lo que no acontece en la especie, pues sus nombramientos subsisten a la fecha.
Respuesta.
Resultan infundadas las causales de improcedencia que se hacen valer, por las razones siguientes.
De las actuaciones del juicio ciudadano local TEE-JDCN-15/2019 y el recurso de apelación TEE-AP-07/2019, así como del diverso juicio ciudadano TEE-JDCN-16/2019, se desprende que tanto Marley Sánchez Casillas como Cristóbal Daniel Romano Vázquez comparecieron con el carácter de terceros interesados en cada asunto, a fin de que el Tribunal local sostuviera la legalidad de los acuerdos IEEN-CLE-159/2019 e IEEN-CLE-160/2019, así como los dictámenes por los cuales se aprobó la remoción de Juana Olivia Amador Barajas como titular de la Dirección Jurídica y de Edgar Allan Íñiguez Martínez como titular de la Dirección de Organización y Capacitación Electoral, ambos del Instituto local.
Dicho carácter, fue reconocido por los entonces Magistrado y Magistrada instructores mediante acuerdos de cuatro de noviembre y trece de diciembre de dos mil diecinueve.
De igual manera se desprende que, el catorce y el diecisiete de febrero pasado, el Tribunal local dictó las sentencias impugnadas ordenando, entre otras cosas, revocar los acuerdos IEEN-CLE-159/2019 e IEEN-CLE-160/2019 y sus respectivos dictámenes anexos; así como la reinstalación de Juana Olivia Amador Barajas como Directora Jurídica y de Edgar Allan Íñiguez Martínez como Director de Organización y Capacitación Electoral, ambos del Instituto local.
En ese sentido, es evidente que los hoy actores Marley Sánchez Casillas y Cristóbal Daniel Romano Vázquez, al haber sido parte en esos juicios ciudadanos locales y el recurso de apelación acumulado a uno de ellos, así como por el hecho de no haber obtenido una sentencia favorable a sus pretensiones, cuentan con la legitimación e interés jurídico para controvertir dichos fallos.
Ello aunado, a que a juicio de esta Sala Regional las determinaciones controvertidas sí afectan los derechos políticos-electorales de la parte actora en el ejercicio pleno de sus cargos, pues contrario a lo manifestado por los hoy comparecientes y la responsable, sí se genera una incertidumbre en el ejercicio de éstos, al existir dos titulares de las direcciones Jurídica y de Organización y Capacitación Electoral en el Instituto local al haber ordenado la reinstalación sin pronunciarse respecto de los nombramientos de los hoy actores.
De ahí, que la determinación que, en su caso, se emita en esta instancia, de ser el caso, podría decidir respecto del derecho que debe imperar en las situaciones planteadas.
QUINTO. Procedencia. En los juicios en estudio, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios, como se explica a continuación:
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas constan los nombres y firmas autógrafas de la parte actora, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; así mismo se exponen los hechos y agravios que consideran les causan perjuicio.
b) Oportunidad. Las demandas son oportunas, dado que de las constancias que integran el expediente, esta Sala advierte que las sentencias impugnadas fueron notificadas a los promoventes el diecinueve y el veintiuno de febrero pasado y las demandas fueron recibidas por el Tribunal local el veinticinco siguiente.
Es decir, fueron presentadas dentro de los cuatro días hábiles una vez notificados los fallos, toda vez que los días veintidós y veintitrés de febrero fueron inhábiles, ya que se trataron de sábado y domingo, respectivamente y los asuntos no están vinculados con un proceso electoral.
c) Legitimación e interés jurídico. Como se dijo, los enjuiciantes cuentan con legitimación e interés jurídico para promover los presentes juicios, ya que son ciudadanos que comparecen por derecho propio, y hace valer presuntas violaciones a sus derechos políticos-electorales, derivados de las sentencias impugnadas, al formar parte en la instancia primigenia —terceros interesados—.
Además, que los referidos fallos afectan la pretensión de la parte actora a ocupar el cargo como directores, Jurídico y de Organización y Capacitación Electoral del Instituto local.
d) Definitividad y firmeza. Las resoluciones combatidas, revisten tales características, ya que no admiten ser revisadas por ulterior autoridad en el Estado de Nayarit.
SEXTO. Cuestión previa. El artículo 23, párrafo 1 de la Ley de Medios dispone que deben suplirse las deficiencias u omisiones de los agravios, si pueden deducirse de los hechos expuestos en la demanda.
Tal obligación se desprende de las jurisprudencias 3/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[9] y 2/98 de rubro AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.[10]
Los precedentes que las originaron señalan, en la parte que interesa, que ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en diversas ejecutorias, que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en el escrito de demanda constituyen un principio de agravio.
Asimismo, conforme a lo establecido en la Jurisprudencia 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR,[11] la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente.
Ello, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
Lo anterior, en atención a lo establecido en los artículos 2, párrafo 1 y 23 párrafo 3 de la Ley de Medios, preceptos en los que se recogen los principios generales “el juez conoce el derecho” y “dame los hechos y yo te daré el derecho”, con independencia de su ubicación en el escrito de demanda o de su construcción.
Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[12] en la Tesis: 2a. CXXVII/2013 (10a.)[13] ha sostenido que el principio de suplencia de la queja deficiente se erige como una institución de capital importancia dentro de nuestro sistema jurídico, con características particulares, con el fin de impedir la denegación de justicia por razones de carácter meramente técnico-jurídicas; por ello, debe analizarse dicha institución desde la perspectiva constitucional y legal nacional.
SÉPTIMO. Síntesis de agravios.
Los actores afirman que las resoluciones impugnadas violan en su perjuicio los principios de exhaustividad, así como el de congruencia tanto interna y como externa al producir en su esfera jurídica los siguientes agravios:
AGRAVIO 1
Afirman que el Tribunal responsable indebidamente concedió razón a los actores en la instancia primigenia en el sentido de que desconocían los dictámenes donde se evaluó su desempeño y se valoró la idoneidad de los cargos.
Asimismo, alegan que la resolución controvertida es incongruente ya que la autoridad se contradice al afirmar, por una parte, que no existe un procedimiento para llevar a cabo la ratificación o remoción, entre otros, de los titulares de las direcciones del Instituto local y, por otra, que en el desarrollo del fallo haga referencia a la existencia de un procedimiento para el mismo fin.
Por otra parte, pretende sustentar la alegada incongruencia al señalar que el Tribunal local, al analizar la supuesta violación a la garantía de audiencia no tomó en cuenta, que al resolver las impugnaciones contra los expedientes TEE-JDCN-7/2019 y TEE-JDCN-8/2019, lo único que ordenó al Consejo fue que fundara y motivara la no ratificación o remoción de los directores Jurídico y de Organización Capacitación Electoral, y que en el momento oportuno se le otorgó a los actores primigenios su garantía de audiencia y la autoridad administrativa solo debía fundar y motivar su decisión lo cual se realizó al emitir los acuerdos impugnados, por lo que el estudio del tribunal únicamente debió centrarse en verificar si dichos acuerdos cumplían con el principio de legalidad.
Por lo anterior, afirman que es insostenible que en las resoluciones controvertidas se ordene revocar los acuerdos de la autoridad administrativa electoral por una supuesta violación procedimental inexistente.
AGRAVIO 2
Respecto a este tema, señalan los actores que en las sentencias controvertidas el tribunal responsable se limitó a desarrollar un marco teórico del principio de presunción de inocencia, pero omitió aterrizarlo al caso concreto, ya que no precisó con claridad las razones que lo llevaron a concluir que el Consejo incurrió en la violación del señalado principio.
Asimismo, señalan que los supuestos que invoca la autoridad en su resolución y que vincula a violaciones al principio de presunción de inocencia, se refieren a cargas que recaen en los jueces y que los obligan a resolver respecto a los presuntos responsables cuando no se aportan pruebas suficientes para demostrar la existencia de un delito y la responsabilidad del inculpado ambas cuestiones tienen que ver con el fondo de la controversia y no con violaciones del procedimiento.
Por ello, concluyen que la aplicación del señalado principio no guarda relación con supuesta violación a la garantía de audiencia y, por tanto, consideran que el tribunal responsable incurrió en la violación al principio de exhaustividad y congruencia externa al ser contradictoria la conclusión que adopta respecto de su estudio.
AGRAVIO 3
Por último, la parte actora señala que el tribunal local incurrió en exceso de sus facultades e invadió la competencia de la autoridad administrativa electoral al ordenar la reinstalación de los actores primigenios, en la titularidad de las direcciones Jurídica y de Organización y Capacitación Electoral.
Lo anterior, porque desde su perspectiva, al analizar el agravio relativo a la fundamentación y motivación de los acuerdos de remoción, consideró que estos se encontraban debidamente fundados y motivados, lo que en su concepto confirma las determinaciones de la autoridad administrativa electoral respecto a que aquellos no contaban con las aptitudes y capacidades para ostentar los puestos.
En ese sentido, afirman que la responsable violentó en su perjuicio la garantía de audiencia contemplada en el artículo 14 de la Constitución toda vez que en las resoluciones controvertidas se limitó a garantizar el debido proceso de los actores primigenios y no así de los ahora actores respecto a su condición jurídica ya que ellos fueron designados como titulares de las direcciones Jurídica, y de Organización y Capacitación Electoral del Instituto local.
Esto último, entre otras razones, porque la autoridad responsable omitió pronunciarse sobre la situación jurídica que prevalecería para los ahora justiciables, frente a los efectos de su decisión, no obstante que sus nombramientos adquirieron definitividad y firmeza al no haber sido impugnados, violando su derecho político-electoral a integrar autoridades.
Derivado de lo anterior, la controversia a dilucidar consiste en determinar si es ajustado o no a derecho, que el Tribunal local haya revocado los acuerdos impugnados y ordenado la reinstalación de los actores primigenios, bajo los argumentos de que el Consejo violó la garantía de audiencia y el principio de presunción de inocencia en perjuicio de aquellos, al determinar su remoción a la luz de lo previsto en el artículo 24, numeral 6 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral.
Asimismo, si con tal proceder, el Tribunal local invadió la esfera de competencia de la autoridad administrativa electoral.
Por cuestión de método se analizarán en primer término los agravios 1 y 2, ya que de resultar fundados ello sería suficiente para que los actores alcanzarán su pretensión.
OCTAVO. Estudio de fondo.
Esta Sala Regional considera sustancialmente fundados los motivos de disenso identificados como agravios 1 y 2, por las razones siguientes.
Los artículos 14 y 16, párrafo primero, de la Constitución, preservan en su conjunto el principio de legalidad, que vinculan a los órganos jurisdiccionales a emitir sus resoluciones de manera fundada y motivada.
Por fundamentación se debe entender que la autoridad responsable está compelida a citar todos y cada uno de los preceptos aplicables al caso concreto.
Por motivación, la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos específicos o causas inmediatas que llevaron a dicha autoridad a tomar determinada decisión y se destaca también que conlleva la existencia de adecuación y congruencia de los motivos de inconformidad con las normas jurídicas aplicables, tal como se establece en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN, cuyo rubro es el siguiente: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.[14]
Con base en lo anterior, existirá una indebida fundamentación cuando el órgano o autoridad responsable invoque algún precepto que no es aplicable al caso concreto, en tanto que la indebida motivación, se actualiza cuando se expresen las razones específicas que llevaron a la respectiva autoridad a tomar determinada decisión, pero esas razones sean discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
En las resoluciones controvertidas, el tribunal responsable declaró fundados los agravios relativos a la garantía de audiencia y al principio de presunción de inocencia con base en los siguientes argumentos.
Garantía de audiencia
Estimó que a Juana Olivia Amador Barajas y a Edgar Allan Íñiguez Martínez no se les dio la oportunidad de ser oídos en un procedimiento previo y aportar las pruebas para su defensa, aun cuando en los acuerdos impugnados se les atribuyó falta de profesionalismo, probidad y desempeño inadecuado.
También precisó que no existe constancia de que se les hubiera notificado el dictamen y, que si bien, el Consejo cuenta con facultades de remoción de los directores, en ejercicio de los principios de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, ello no lo exime de cumplir con la indicada garantía previo a un acto privativo de un derecho, concluyendo que no se cumplió con el debido proceso.
Asimismo, argumentó que la garantía de audiencia como uno de los elementos del debido proceso debe interpretarse no solo como la exigencia de un juicio previo ante tribunales, sino que también ante las autoridades jurisdicciones y administrativas, previo a la emisión de un acto privativo de derechos por lo que señaló que tiene que darse la oportunidad al agraviado para que realice una adecuada y oportuna defensa; e incluso, cuando la ley que rija el acto no establezca dicha garantía debe otorgarse por el mandato constitucional establecido en el artículo 14 Constitucional.
Presunción de inocencia
Respecto a la presunción de inocencia precisó únicamente que como se había acreditado la vulneración al principio constitucional de audiencia, en consecuencia, se violentó el principio de presunción de inocencia toda vez que no se les permitió defenderse, presentar pruebas y alegatos por lo que determinó revocar los acuerdos impugnados para que la responsable observara los preceptos constitucionales violentados.
En este sentido, lo fundado de los agravios planteados por los actores frente a lo resuelto por el Tribunal local, obedece a las consideraciones que se exponen a continuación:
Respecto de la facultad del Consejo para ratificar o remover, entre otros a los titulares de las direcciones ejecutivas de los Organismos Públicos Locales (OPLS), el Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral[15] establece lo siguiente.
En su artículo 24, numeral 6 dispone que cuando la integración del órgano superior de dirección del organismo público local (OPL) sea renovada, los nuevos consejeros electorales podrán ratificar o remover a los funcionarios que se encuentren ocupando los cargos señalados en el numeral 4 de este precepto, en un plazo no mayor a sesenta días hábiles.
Los cargos señalados en el referido numeral 4, son los de secretario ejecutivo, titulares de las áreas ejecutivas de dirección y unidades técnicas.
Cabe precisar que, el Reglamento no establece un procedimiento concreto de ratificación o remoción de los mencionados funcionarios.
De ahí, que se considere que las razones dadas por el Tribunal local para sostener la vulneración a la garantía de audiencia son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso, pues como se advierte del señalado ordenamiento, el único requisito para que dicha ratificación o remoción sea legalmente válida es que su aprobación se realice observando la mayoría calificada, es decir, el voto de cinco de los consejeros integrantes del órgano superior de dirección.
Similar situación acontece respecto a la manifestación de la autoridad responsable en el sentido de que la remoción de los mencionados funcionarios es un acto privativo y que, por tanto, al no otorgarles la garantía de audiencia se incumplió con el debido proceso.
Ello, porque los acuerdos controvertidos fueron emitidos por las y consejeros integrantes del Consejo, en ejercicio de la potestad que les confiere el Reglamento, de revisar en todo momento el desempeño de los funcionarios públicos que ocupen la titularidad, entre otros, de direcciones como son la Jurídica o la de Organización y Capacitación Electoral.
Es decir, la remoción de dichos directivos no emanó de algún acto privativo de derechos, si tomamos en cuenta que, por disposición de la normativa aplicable, para cumplir con su obligación en la organización de los comicios como función estatal, los OPLS tienen servidoras y servidores públicos designados por los integrantes del órgano superior de dirección conforme al procedimiento que en cada caso se establezca, velando en todo caso que la designación de las personas que ocupen dichos cargos garanticen profesionalismo en su desempeño y la capacidad para cumplir con los fines de la función electoral.
Ese sentido, conforme al Reglamento invocado, los integrantes del Consejo tienen el deber de designar a los titulares de la Secretaría Ejecutiva, de las áreas ejecutivas de dirección y de las unidades técnicas de los citados organismos, y dicha facultad les es conferida, entre otras hipótesis, cuando se verifica la renovación del órgano superior de dirección, supuesto en el que, por disposición del Reglamento, pueden determinar quién ocupará dichos cargos, mediante la ratificación de la persona que venía desempeñando el cargo respectivo o removiéndolo, y procediendo a la propuesta y aprobación de una nueva designación.
Como se ve, la denominada remoción del cargo a que se refiere el numeral 6 del artículo 24 del Reglamento, no constituye un acto privativo de derechos que impliquen la observancia a la garantía de audiencia previa a su dictado, porque esa determinación fue emitida por las y consejeros integrantes del Consejo en ejercicio de la potestad que les confiere dicho Reglamento, de designar a los funcionarios públicos que ocupen la titularidad, ente otros, de direcciones como son la Jurídica o la de Organización y Capacitación Electoral.
En el anterior sentido, asiste la razón a los actores, cuando afirman que no es ajustado a derecho que el Tribunal local haya revocado los acuerdos impugnados y ordenado la reinstalación de los actores primigenios, bajo el argumento de que se violó en perjuicio de aquellos, la garantía de audiencia, pues, como se evidenció, cuando se verifica la renovación del órgano superior de dirección del OPL, constituye el ejercicio de una atribución discrecional de los integrantes del Consejo de designar a las personas que han de ocupar, entre otras, las direcciones Jurídica y de Organización y Capacitación Electoral, por lo que la no ratificación de quienes venían ocupando esos cargos no constituye un acto privativo, pues se trata de una facultad conferida a los referidos consejeros.
Máxime que, en la resolución impugnada, el tribunal responsable al analizar el apego a la legalidad de los acuerdos de remoción primigeniamente controvertidos determinó que tanto los dictámenes como los acuerdos IEEN-CLE-159/2019 e IEEN-CLE-160/2019, se encontraban debidamente fundados y motivados, al ser emitidos por el Consejo en ejercicio de la facultad prevista en los artículos 19, 24 y 25 del Reglamento.
Además, que la responsable afirmó que dichos documentos seguían lo estipulado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 24 del Reglamento, pues se observó que el Consejo llevó a cabo un procedimiento de valoración y evaluación para determinar la idoneidad de Juana Olivia Amador Barajas y Edgar Allan Iñiguez Martínez, en los cargos; y se señalaron la causal de remoción (falta de profesionalismo en el desempeño de sus respectivas funciones) basados en una serie de acciones y actividades que supuestamente no cumplieron u omitieron realizar en ejercicio de sus cargos como titulares de las Direcciones Jurídica y de Organización y Capacitación Electoral, respectivamente.
Finalmente, concluyó que el Consejo cumplió con la obligación de fundar y motivar sus determinaciones; en razón a que en cada acto se expresó lo necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa de los actores ante la instancia jurisdiccional competente.
A mayor abundamiento, quienes ocupan las direcciones tanto Jurídica como de Capacitación Electoral no tienen reconocido en alguna norma jurídica un derecho subjetivo para ocupar forzosamente sus cargos.
Los cargos o las direcciones cuestionadas no gozan del derecho a la permanencia en el empleo, pues están condicionadas al ejercicio de la ratificación como una facultad de los órganos centrales.
En este rubro, la facultad a que se alude se encuentra expresamente prevista en 24 del reglamento de elecciones a saber.
Artículo 24.
1. Para la designación de cada uno de los funcionarios a que se refiere este apartado, el Consejero Presidente del opl correspondiente, deberá presentar al Órgano Superior de Dirección propuesta de la persona que ocupará el cargo, la
cual deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar
vigente;
c) Tener más de treinta años de edad al día de la designación;
d) Poseer al día de la designación, título profesional de nivel licenciatura, con anti- güedad mínima de cinco años y contar con conocimientos y experiencia para el desempeño de las funciones propias del cargo;
e) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;
f) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años anteriores a la designación;
g) No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública
federal o local;
h) No desempeñar al momento de la designación, ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los últimos cuatro años anteriores a la designación, y
i) No ser Secretario de Estado, ni Fiscal General de la República, Procurador de Justicia de alguna entidad federativa, Subsecretario u Oficial Mayor en la administración pública federal o estatal, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, Gobernador, Secretario de Gobierno, o cargos similares u homólogos en la estructura de cada entidad federativa, ni ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor o titular de alguna dependencia de los ayuntamientos o alcaldías, a menos que, en cualquiera de los casos anteriores, se separe de su encargo con cuatro años de anticipación al día de su nombramiento.
2. Cuando las legislaciones locales señalen requisitos adicionales, éstos también deberán aplicarse.
3. La propuesta que haga el Consejero Presidente, estará sujeta a la valoración curricular, entrevista y consideración de los criterios que garanticen imparcialidad y profesionalismo de los aspirantes, en los mismos términos que son aplicables a los consejeros electorales de los consejos distritales y municipales.
4. Las designaciones del secretario ejecutivo y de los titulares de las áreas ejecutivas de dirección y unidades técnicas, deberán ser aprobadas por al menos con el voto de cinco consejeros electorales del Órgano Superior de Dirección.
5. En caso que no se aprobara la propuesta de designación de un servidor público, el Consejero Presidente deberá presentar una nueva propuesta dentro de los treinta días siguientes. De persistir tal situación, el Presidente podrá nombrar un encargado de despacho, el cual durará en el cargo hasta un plazo no mayor a un año, lapso en el cual podrá ser designado conforme al procedimiento establecido en el presente artículo. El encargado de despacho no podrá ser la persona rechazada.
6. Cuando la integración del Órgano Superior de Dirección sea renovada, los nuevos consejeros electorales podrán ratificar o remover a los funcionarios que se encuentren ocupando los cargos señalados en el numeral 4 de este artículo, en un plazo no mayor a sesenta días hábiles.
Los preceptos en cita son claros y precisos en señalar que las direcciones (jurídica y capacitación) son producto de una designación potestativa cuya facultad exclusiva es del órgano superior de dirección, es decir, es suficiente con el voto de cinco de los Consejeros para designar libre y potestativamente a quienes consideren que reúne los requisitos para esos cargos.
Dichas disposiciones, no prevén un procedimiento complejo de remoción o ratificación, es decir, no se otorgó un derecho subjetivo a persona alguna para exigir u ocupar esos cargos, pues ello, es contradictorio al propósito de esa norma.
De hecho, el supuesto sometido al juicio de origen está expresamente regulado por el artículo 24, apartado 6, del Reglamento en cuanto señala que al renovarse el Órgano Superior de Dirección se podrá ratificar o remover a los funcionarios.
Además, el proceso de ratificación no contempla algún derecho como el reconocido por el Tribunal local. Esto resulta de la siguiente inferencia.
El artículo 24, apartados 4 y 6, del Reglamento, que es parte del Procedimiento de Designación del Secretario Ejecutivo, de los Titulares de las Áreas Ejecutivas de Dirección y Unidades Técnicas de los OPL, establecen lo siguiente:
4. Las designaciones del secretario ejecutivo y de los titulares de las áreas ejecutivas de dirección y unidades técnicas, deberán ser aprobadas por al menos con el voto de cinco consejeros electorales del Órgano Superior de Dirección.
[…]
6. Cuando la integración del Órgano Superior de Dirección sea renovada, los nuevos consejeros electorales podrán ratificar o remover a los funcionarios que se encuentren ocupando los cargos señalados en el numeral 4 de este artículo, en un plazo no mayor a sesenta días hábiles.
Es decir, la normativa aplicable para el caso de ratificación o no de las direcciones como las del caso concreto, no estipula la posibilidad de que los sujetos a ratificación puedan exigir algún derecho diverso a que el proceso de ratificación cumpla con las formalidades de ley.
Por tanto, es evidente que no existe una prerrogativa que permita a estas personas exigir una participación diversa a aquella que puedan tener en el proceso de ratificación, de donde se reitera, en el mejor de los casos, sus garantías fueron respetadas, a través de su participación en las entrevistas celebradas.
Por otro lado, no debe dejarse de lado que el ejercicio de no ratificación y nombramiento de nuevos cargos es una atribución conferida al OPL.
Lo anterior, surge de lo previsto en el citado artículo 24, apartados 4 y 6, del Reglamento.
Los aludidos preceptos, confieren al OPL la atribución de poder ratificar o nombrar nuevos funcionarios.
Al amparo de esto, es importante apuntar, que en el caso de no ratificación de los anteriores directores se ejerció esta atribución legal y no se instauró un proceso privativo de derechos producto de algún incumplimiento.
Lo dicho es relevante, en la medida que los procesos privativos cuentan con reglas diversas y prerrogativas mínimas que garanticen la adecuada defensa del imputado, empero no fue el caso.
Todo lo anterior, impide realizar una interpretación como la efectuada por la responsable en la que asume que los directores Jurídico y de Organización y Capacitación Electoral tienen un derecho subjetivo a ocupar el cargo y, por ende, se le agregaron derechos no aplicables al caso, como el de garantía de audiencia y presunción de inocencia, siendo que esos derechos no están vinculados al privilegio de ocupar un cargo, sino a otro tipo de prerrogativas, como los subjetivos públicos que tienen los procesados, por ejemplo; tratándose de actos punitivos que en el caso no acontece.
Ahora bien, por lo que hace al principio de presunción de inocencia, este se encuentra contenido en los artículos 20, fracción I, de la Constitución federal y 14, apartado 2, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en el 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y consiste básicamente en que toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su responsabilidad mediante sentencia emitida por juez competente.
En el caso del ámbito jurisdiccional electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha determinado que dicho principio debe observarse en los procedimientos sancionadores electorales, criterio que se encuentra contenido en la jurisprudencia 21/2013 emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.[16]
Lo anterior, al estimar que en atención a los fines que persigue el derecho sancionador electoral, consistente en establecer un sistema punitivo para inhibir conductas que vulneren los principios rectores en la materia como la legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, el derecho de presunción de inocencia debe orientar su instrumentación, en la medida de que dichos procedimientos pueden concluir con la imposición de sanciones que incidan en el ámbito de derechos de los gobernados.
En ese orden de ideas, en el caso se desprende que, en la instancia jurisdiccional local, los actores primigenios argumentaron en vía de agravio que los acuerdos reclamados violentaron en su perjuicio el principio de presunción de inocencia, toda vez que se les impuso la sanción máxima consistente en la remoción de sus cargos como titulares de las direcciones Jurídica y de Organización y Capacitación Electoral.
Como se precisó el Tribunal local para tener actualizada la violación al principio de presunción de inocencia, argumentó únicamente que como se había acreditado la vulneración al principio constitucional de audiencia, en consecuencia, se violentó el principio de presunción de inocencia, toda vez que no se les permitió defenderse, presentar pruebas y alegatos por lo que determinó revocar los acuerdos impugnados para que la responsable observara los preceptos constitucionales violentados.
En este sentido, es necesario puntualizar que el derecho de presunción de inocencia no es aplicable a los casos bajo estudio, en razón de que la remoción a que se ha hecho referencia no está relacionada con la comisión de un delito o el acreditamiento de una infracción administrativa, sino que deriva de la facultad que tienen las y los consejeros aprobar o no su ratificación.
De ahí, que esta Sala Regional arribe a la conclusión de que los argumentos dados por el Tribunal local carecen de sustento legal alguno, pues únicamente se limitó a desarrollar un marco teórico respecto al derecho de presunción de inocencia e hizo depender su actualización por acreditarse una vulneración de la garantía de audiencia, sin establecer las razones por las cuales, en el caso concreto, con los acuerdos controvertidos se violentó el señalado principio en perjuicio de los actores primigenios.
Por virtud de las anteriores consideraciones, cabe concluir que es contrario a derecho que el Tribunal local haya revocado los acuerdos IEEN-CLE-159/2019 e IEEN-CLE-160/2019, bajo el argumento de que se violaron en perjuicio de los actores en la instancia local su garantía de audiencia y el principio de presunción de inocencia al determinar el Consejo, removerlos de los cargos de Directora Jurídica y Director de Organización y Capacitación Electoral.
De ahí que lo procedente sea revocar las resoluciones emitidas en los expedientes TEE-JDCN-15/2019 y su acumulado TEE-AP-07/2019, así como en el diverso TEE-JDCN-16/2019.
Finalmente, como se dijo, al haberse colmado la pretensión de los actores con los agravios estudiados, a ningún fin practico conduciría el análisis de los motivos de disenso identificados como agravio 3, toda vez que con el estudio de los agravios previamente analizados los actores alcanzaron su pretensión.
Efectos:
DEJAR INSUBSISTENTES todas las actuaciones realizadas con motivo del cumplimento de las sentencias revocadas; y
DEBERÁN PREVALECER en sus términos, los acuerdos IEEN-CLE-159/2019 e IEEN-CLE-160/2019.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se ordenan acumular el expediente SG-JDC-60/2020, al diverso SG-JDC-59/2020, en términos del considerando segundo de esta sentencia.
SEGUNDO. Se revocan las resoluciones impugnadas para los efectos precisados en la parte final de esta sentencia.
Notifíquese a las partes en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO PRESIDENTE | ||||
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA |
SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA MAGISTRADO | |||
JUAN CARLOS MEDINA ALVARADO SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | ||||
El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones del Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número treinta y cuatro forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con las clave SG-JDC-59/2020 y clave SG-JDC-60/2020, acumulados. DOY FE.
Guadalajara, Jalisco, a dieciocho de marzo de dos mil veinte.
JUAN CARLOS MEDINA ALVARADO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] Tribunal local.
[2] Instituto Local
[3] Consejo
[4] Acuerdo por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[5] Compilación 1997-2018, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, págs.238 a 240.
[6] Véase SUP-JDC-298/2018 y su acumulado; SUP-JE-65/2017 y sus acumulados; y SUP-JDC-282/2017, entre otros.
[7] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la ley de medios, 79 y 80, del Reglamento.
[8] Consultable en la dirección electrónica siguiente: https://www.youtube.com/watch?v=ZVjp-ezFhKI
[9] Compilación 1997-2018, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, páginas 125 a 126.
[10] Compilación 1997-2018, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, páginas 126 a 127.
[11] Compilación 1997-2018, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, páginas 589 a 590.
[12] En adelante SCJN.
[13] De rubro: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE ANALIZARSE ACORDE CON EL MARCO SOBRE DERECHOS HUMANOS RESGUARDADO POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, enero de 2014, Libro 2, Tomo II, página 1593.
[14] Consultable en Semanario Judicial de la Federación, séptima época, registro 238212, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 143.
[15] En adelante Reglamento
[16] Compilación 1997-2018, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, págs. 699 a 700.