JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-61/2010

 

ACTOR: ALEJANDRO CANO RICAUD

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA 6 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

SECRETARIO: ENRIQUE BASAURI CAGIDE

 

Guadalajara, Jalisco, veinticuatro de junio de dos mil diez.

 

VISTOS, para resolver, los autos del expediente SG-JDC-61/2010, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Alejandro Cano Ricaud, por su propio derecho, en el que reclama de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la 6 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua, la resolución que declaró improcedente su solicitud de expedición de Credencial para Votar con Fotografía, y como consecuencia, la falta de emisión de dicho documento; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del escrito inicial de demanda que dio origen al presente juicio ciudadano, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Solicitud individual de reposición de credencial. El diez de junio del año en curso, el ciudadano Alejandro Cano Ricaud, acudió al Módulo de Atención Ciudadana número 080621 del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral correspondiente a la 6 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua, a realizar su trámite de reposición de Credencial para Votar con Fotografía, sin embargo se le informó que debido al proceso electoral local 2010, su trámite no podía ser procesado.

 

2. Solicitud de expedición de credencial para votar. El propio diez de junio de este año, el actor se apersonó ante el referido Módulo de Atención Ciudadana y presentó solicitud de expedición de credencial para votar identificada con el folio 1008062108742 (foja 8), exhibiendo al efecto su acta de nacimiento, licencia, y recibo de pago del servicio de gas; la responsable integró el expediente JTD-06-003/10/CHIH. y mediante resolución de diez de junio del año dos mil diez, declaró improcedente la solicitud de expedición de Credencial para Votar con Fotografía, en virtud de que la petición fue presentada en forma extemporánea.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Con motivo de lo anterior, el ciudadano presentó demanda que dio origen al presente juicio ciudadano, mediante formato proporcionado por la propia autoridad señalada como responsable (folio 7).

 

III. Aviso de presentación. Por oficio 439/2010 de diez de junio de la presente anualidad, recibido vía fax en la Oficialía de partes de este órgano judicial en esa misma fecha, el Vocal Secretario de la 6 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua del Instituto Federal Electoral, informó a esta Sala Regional de la presentación del juicio ciudadano de mérito (folio 1 y 2).

 

IV. Remisión del medio de impugnación. Mediante oficio 442/2010, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala el dieciséis de junio de esta anualidad, el aludido Vocal Secretario remitió el original de la demanda que motivó el juicio ciudadano que se resuelve, así como las respectivas cédulas de publicitación del medio de impugnación, informe circunstanciado, entre otras constancias.

V. Turno. Por acuerdo de dieciséis de junio del año en curso, el Magistrado Presidente de este cuerpo colegiado proveyó integrar el expediente SG-JDC-61/2010 y, por razón de turno, ordenó remitirlo a su Ponencia, para los efectos a que se refiere el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho acuerdo fue debidamente cumplimentado por la Secretaria General de Acuerdos mediante oficio TEPJF/SG/SGA/218/2010 de esa misma fecha (fojas 23 y 24).

 

VI. Radicación y Admisión. Por auto de dieciocho de junio del presente año, el Magistrado Instructor radicó en la Ponencia a su cargo el juicio ciudadano que se resuelve y admitió la demanda que dio origen al mismo (folios 33 a 35).

 

 VII. Incomparecencia de tercero interesado. Del análisis de las cédulas de publicitación referidas en el resultando IV que antecede, se advierte que dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en el numeral 17, párrafo 1, inciso b), de la ley de la materia, no se apersonó tercero interesado alguno a formular alegatos.

 

VIII. Cierre de Instrucción. Al estar debidamente sustanciado el presente medio de impugnación, en proveído de veintiuno de junio del año que transcurre, el Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el Acuerdo CG404/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación; por tratarse de la resolución que declara improcedente la solicitud de expedición de la Credencial para Votar con Fotografía del promovente, que se traduce en una posible infracción a la prerrogativa ciudadana del derecho activo al sufragio que tutela la fracción I del artículo 35 de la Constitución General de la República.

 

SEGUNDO. Autoridad responsable. Cabe aclarar que, tal como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad señalada como responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la 6 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua, en virtud de que, según lo disponen los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que están la inscripción en el Padrón Electoral de los ciudadanos que así lo soliciten, la expedición y entrega de la Credencial para Votar con Fotografía, por lo que se ubica en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; esto a pesar de que en el formato de demanda sólo se señala como autoridad responsable a la citada Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.

 

En consecuencia, la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 6 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua, es la autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores, tal y como se establece en la Jurisprudencia S3ELJ 30/2002[1], cuyo rubro dice: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.

 

En tal virtud, de ser el caso, los efectos de la presente sentencia deberán trascender y obligar a las distintas partes de ese todo, como lo es la referida Vocalía en la 6 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua.

 

TERCERO. Presupuestos procesales. Previo al examen de las pretensiones de las partes, resulta oportuno el análisis de los presupuestos procesales[2], por ser su estudio preferente y de orden público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En el juicio ciudadano que se resuelve, se surten los requisitos de procedencia y los especiales de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se expondrá a continuación.

 

a) Oportunidad. En el presente juicio, el ciudadano actor reclama de la autoridad señalada como responsable, la resolución que declaró improcedente su solicitud de expedición de Credencial para Votar con Fotografía, y como consecuencia, la falta de emisión de dicho documento.

 

Ahora bien, la responsable notificó al ciudadano Alejandro Cano Ricaud la determinación citada el diez de junio pasado, y la demanda que dio lugar al medio de impugnación fue presentada el mismo día, ante la propia autoridad administrativo-electoral. Por ende, es inconcuso que la demanda de mérito resulta oportuna.

 

b) Forma. La demanda del juicio ciudadano materia de la presente controversia, satisface los extremos del numeral 9 de la ley adjetiva electoral federal, en virtud de que la misma fue presentada por escrito; se hizo constar el nombre y firma autógrafa del actor; se señaló domicilio para recibir notificaciones; se identificó a la autoridad responsable así como el acto impugnado con las precisiones mencionadas en el inciso que antecede; se mencionaron los hechos en que se basa su pretensión; se expresaron los motivos de agravio así como los preceptos presuntamente violados; y se ofrecieron pruebas.

 

c) Legitimación. La legitimación de Alejandro Cano Ricaud, queda acreditada en los términos siguientes:

 

El artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que son ciudadanos de la República, los varones y las mujeres que teniendo la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir.

 

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en la Jurisprudencia S3ELJ 02/2000[3] de la Sala Superior de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA, para la procedencia del presente medio de impugnación, se hace necesaria la actualización de los presentes requisitos:

 

1. Que sea promovido por un ciudadano mexicano,

 

2. Que el actor presente la demanda por su propio derecho o a través de su representante legal; y,

 

3. Que se hagan valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

En el presente asunto, se tiene por satisfecha la primera de las condiciones requeridas, en virtud de que Alejandro Cano Ricaud es un ciudadano mexicano mayor de edad, circunstancia que se evidencia del análisis del formato de demanda del presente juicio, en donde se asentó que nació el cuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y tres en el Estado de Chihuahua, y que actualmente cuenta con cuarenta y seis años cumplidos; y por lo que se refiere al requisito de tener un modo honesto de vivir, éste constituye una presunción iuris tantum, por lo que se presume su cumplimiento mientras no existan evidencias que demuestren lo contrario, todo ello, bajo los principios constitucionales, legales y jurisprudenciales electorales de honeste vivere, bona fide et in dubio pro cive.

 

De lo antes señalado se infiere que el actor es un ciudadano mexicano, deduciéndose, en lo conducente, su capacidad para actuar en el proceso.

 

Por lo que se refiere al segundo de los elementos, el mismo también se tiene por satisfecho, ya que el actor presentó la demanda que dio origen al presente medio de impugnación por su propio derecho; es decir, por sí mismo y en forma individual.

 

Y por lo que corresponde a la tercera de las condiciones exigidas, la misma también se cumple, ya que el promovente cuenta con legitimación en la causa, pues manifiesta que la resolución reclamada le genera perjuicio, toda vez que la resolución que declara improcedente la expedición y entrega de su Credencial para Votar con Fotografía previamente solicitada, le impedirá ejercer el derecho a votar que la Carta Magna le otorga como ciudadano mexicano; y tomando en consideración que el próximo cuatro de julio se celebrará la jornada electoral en el Estado de Chihuahua, en la que los ciudadanos de dicha entidad elegirán al Gobernador del Estado, así como a los integrantes del Congreso Local y de los sesenta y siete Ayuntamientos que integran dicha Entidad; ante este hecho, debe concluirse que queda acreditada plenamente dicha legitimación, pues aduce una violación a su derecho activo del sufragio, colmándose este último requisito, ya que éste se traduce únicamente en la obligación que recae sobre el justiciable de identificar en su escrito de demanda las presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

 

d) Definitividad. Respecto al requisito de agotar las instancias previas establecidas en la ley para combatir los actos o resoluciones impugnadas, en virtud de los cuales puedan ser modificadas, revocadas o anuladas, exigible a todos los medios impugnativos que se instauran ante esta Sala Regional, previsto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el mismo se encuentra colmado, toda vez que de las constancias de autos se evidencia que el actor acudió ante la instancia administrativa federal a realizar el trámite atinente para la expedición de su Credencial para Votar con Fotografía y obtuvo una respuesta desfavorable a su petición, en términos del arábigo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Consecuentemente, al reunirse los requisitos de procedencia y de procedibilidad del medio de impugnación que se resuelve, lo conducente es estudiar el concepto de agravio expresado en el escrito de demanda.

 

CUARTO. Litis. Del escrito presentado por el  impetrante se desprende el siguiente agravio:

 

En caso (sic) o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.

 

En la especie, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, lo procedente es que esta Sala supla la deficiencia en el planteamiento de los agravios, aplicando en lo conducente el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Considerando lo anterior, en el escrito de demanda se aprecia que el actor en principio, se duele de la resolución que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar, por no haber cumplido con el procedimiento establecido en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en específico, por haber realizado su trámite de forma extemporánea, y como consecuencia, la negativa a la reposición del documento de marras.

 

Asimismo, aduce que con la resolución combatida, la autoridad trastoca su derecho constitucional de votar en las elecciones populares, consagrado en el artículo 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos siguientes:

 

 

Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:

I.- Votar en las elecciones populares.

 

Por otra parte, manifiesta que se violentan en su perjuicio, los artículos 176 y 179 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecen a la letra: 

 

Artículo 176.

 

1. El Instituto Federal Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la credencial para votar.

 

2. La credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto.

 

Artículo 179.

 

1. Para la incorporación al padrón electoral se requerirá solicitud individual en que conste firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano, en los términos del artículo 184 del presente Código.

 

2. Con base en la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expedirá la correspondiente credencial para votar.

 

En suma y conforme al marco jurídico precitado, el actor sostiene que la autoridad al no expedirle su credencial para votar, violó en su perjuicio el derecho político-electoral de votar en las próximas elecciones a celebrarse el día cuatro de julio de dos mil diez.

 

Por su parte, la responsable en la resolución de diez de junio de dos mil diez, declaró improcedente la solicitud de expedición de Credencial para Votar con Fotografía presentada por el impetrante, por no cumplir al efecto con el procedimiento establecido en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Lo anterior porque a su juicio, el trámite resultó extemporáneo, ya que la fecha límite para solicitar la reposición del documento fue el día veintiocho de febrero de dos mil diez, en tanto que la solicitud se recibió el día diez de junio de la misma anualidad.

 

Es por tanto que la litis en el presente juicio se centra en dilucidar, si la autoridad responsable actuó apegada a derecho y a la Constitución de la República, al declarar improcedente la solicitud de expedición de Credencial para Votar con Fotografía al hoy actor.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Esta Sala estima que el agravio que el enjuiciante hizo valer en el presente medio de impugnación, resulta ser sustancialmente FUNDADO al tenor de los siguientes razonamientos y consideraciones:

 

Es cierto que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 35, fracción I, establece a favor de los ciudadanos, el derecho a votar en las elecciones populares.

 

Resulta igualmente cierto, que el ejercicio del derecho al voto en los comicios federales, se encuentra condicionado entre otras cosas, a que el ciudadano cuente con su Credencial para Votar con Fotografía en términos de los artículos 176 y 179 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Además, la expedición del citado documento se encuentra regido por el cumplimiento de una serie de disposiciones de carácter administrativo, que tienen como finalidad la comprobación puntual de los elementos que exige la norma rectora para acreditar la condición de ciudadano y el pleno goce de los derechos político-electorales.

 

Entre estos requisitos se encuentra el de temporalidad, que estriba en que la autoridad administrativa-electoral federal establece plazos para la tramitación y expedición de la referida credencial, mismos que como señala la responsable, tienden a optimizar la elaboración de los documentos electorales necesarios para llevar adecuadamente la elección, como son el Padrón electoral y los listados nominales de electores.

 

Es cierta la manifestación de la responsable en el sentido que para la confección y actualización de dichos instrumentos, se requieren herramientas técnico-operativas que demandan tiempo e inversión de cuantiosos recursos materiales, financieros y humanos; en ello descansa el argumento toral de la Vocalía responsable.

 

Sin embargo, de una ponderación del argumento en análisis, en relación con la prerrogativa ciudadana de ejercer el sufragio, esta Sala estima que debe privilegiarse la participación cívica de la sociedad, como pauta fundamental en la consolidación del régimen democrático mexicano.

 

Es por ello que, si bien es cierto que el ciudadano no efectuó su trámite en los plazos predeterminados por la autoridad electoral[4], no menos cierto es que dicha circunstancia no le es imputable, toda vez que en la especie el trámite que efectuó fue el de reposición de su credencial por virtud de un extravío, eventualidad que aconteció presumiblemente con posterioridad al vencimiento del plazo ya comentado.

 

Al efecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro, texto y datos de identificación se transcriben a continuación:

 

CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL. De una interpretación de los artículos 146, 154, 159 y 164 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativos al plazo en que puede solicitarse la reposición de la credencial para votar, se advierte que comprende situaciones ordinarias y no aquellas que pudieran resultar extraordinarias, ya que en el caso de éstas debe regir el principio pro ciudadano conforme al cual ha de prevalecer la aplicación de la disposición legal más favorable. De ahí que si el ciudadano no tuvo la oportunidad de solicitar la reposición de la credencial para votar dentro del término legal, derivado de situaciones extraordinarias como el robo, extravío o deterioro de la referida credencial, acaecidos con posterioridad a dicha temporalidad, debe reponerse para permitir al ciudadano ejercer su derecho a votar en los comicios respectivos.

 

 

Luego, es claro que la responsable al negar al hoy actor la expedición de su credencial para votar, le priva de la posibilidad jurídica de ejercer su derecho al voto en las elecciones locales en el Estado de Chihuahua a celebrarse el cuatro de julio próximo.

 

Se arriba a la conclusión precitada, a partir del análisis íntegro de las constancias que obran agregadas al sumario, en las cuales se advierte, que no existe certeza sobre la fecha en la cual ocurrió el extravío del documento, lo cual, en atención al principio in dubio pro cive (en caso de duda, lo mas favorable al ciudadano) conduce a presumir la buena fe del promovente y a considerar como tal, el día en que éste acudió ante la responsable a solicitar la reposición de su credencial.

 

En atención a lo anterior, es incontrovertible que no le asiste la razón a la responsable al sostener en su resolución que el ciudadano presentó extemporáneamente su trámite de reposición, y consecuentemente, es infundada la determinación de negarle la expedición del documento para votar.

 

Esto es, el dispositivo jurídico que establece el plazo para la presentación de la solicitud de reposición, no debe ser interpretado en forma restrictiva y en perjuicio del ciudadano, pues es claro que tal imperativo normativo, rige las situaciones ordinarias bajo las cuales deben conducirse los ciudadanos para la obtención del multicitado documento, no así las extraordinarias como la que en la especie acontece.

 

Es decir, la responsable al considerar en su resolución que el actor debió apersonarse en sus oficinas a realizar el trámite correspondiente antes del día veintiocho de febrero de dos mil diez, le impuso una carga jurídica y materialmente imposible de cumplir, pues tal y como fue precisado en líneas anteriores la pérdida del documento presumiblemente aconteció con posterioridad al vencimiento del término legal.

 

En ese tenor, sostener la interpretación formulada por la autoridad en el sentido de negar la expedición de la credencial para votar con fotografía por haberse presentado de forma extemporánea la solicitud, se traduciría en un menoscabo del derecho constitucional de votar en las elecciones populares consagrado a favor del ciudadano actor, lo cual resulta jurídicamente inadmisible aun bajo el argumento que resulta técnicamente inviable generar dicho documento dada la proximidad de la jornada electiva, pues con ello se proscribiría una garantía de orden constitucional por virtud de un acontecimiento no imputable al justiciable, como lo es la pérdida, extravió o robo del documento con posterioridad al vencimiento legal para su reposición.

 

Por otra parte, esta Sala advierte que obra agregado a foja veintiocho del sumario, oficio 460/2010 de diecisiete de junio de dos mil diez, firmado por el Vocal Secretario del Registro Federal de Electores de la 6 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua, en el que adjunta una constancia de cuyo contenido se desprende que Alejandro Cano Ricaud se encuentra debidamente registrado en el Padrón Electoral y Lista Nominal de Electores del Estado de Chihuahua.

 

Por todo lo anterior, esta Sala concluye que debe expedírsele al ciudadano Alejandro Cano Ricaud en vía de reposición, su Credencial para Votar con Fotografía, y toda vez que la responsable informó que el impetrante sí aparece inscrito tanto en el padrón electoral como en el listado nominal de electores con los mismos datos que ingresó a su solicitud de expedición de Credencial para Votar con Fotografía, en consecuencia resulta claro que se han colmado los extremos necesarios para la reposición del documento en cuestión.

 

Asimismo, la autoridad responsable deberá informar a esta Sala sobre el acatamiento del presente fallo dentro de los tres días siguientes a su cumplimiento, debiendo remitir al efecto copia certificada del acuse de recibo de la Credencial para Votar con Fotografía.

 

Finalmente, dado que el Tribunal Electoral está investido de plena jurisdicción, para el caso de que por razones materiales o de tiempo, la responsable no estuviese en condiciones de dar cumplimiento al presente resolutivo, éste es por sí eficaz para evitar que se haga nugatoria la prerrogativa del ciudadano demandante para que pueda votar en las elecciones locales a celebrarse el cuatro de julio próximo; en consecuencia de lo anterior, se ordena la expedición y remisión al ciudadano de copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, para que junto con una identificación pueda votar en la casilla de su domicilio, o en su caso, en una casilla especial.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25, 84, párrafo 1, inciso b) y 85 de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Resulta fundada la pretensión jurídica de Alejandro Cano Ricaud, por las razones expuestas en el considerando quinto de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se ordena al Vocal del Registro Federal de Electores de la 6 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua del Instituto Federal Electoral, realizar los trámites relativos a la reposición de la Credencial para Votar con Fotografía de Alejandro Cano Ricaud otorgándosele un plazo de veinte días naturales contados a partir del día siguiente al de la jornada electoral a efecto de que cumpla con la presente sentencia

 

TERCERO. La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional sobre el acatamiento del presente fallo dentro de los tres días siguientes a su cumplimiento, debiendo remitir al efecto copia certificada del acuse de recibo de la Credencial para Votar con Fotografía.

 

CUARTO. La copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, junto con una identificación, servirán a Alejandro Cano Ricaud (cuya clave de elector es CNRCAL63120408H101) para hacer efectivo el ejercicio del derecho a votar en las elecciones locales que se celebrarán en Chihuahua el cuatro de julio del presente año, en la inteligencia de que si el ciudadano lo ejerce en la casilla correspondiente a su domicilio, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá acatar la presente resolución anotándolo en el apartado correspondiente.

 

En el supuesto de que el ciudadano ejerza su derecho a votar en una casilla especial, se le deberá permitir sufragar, reteniendo la copia certificada y anotando esta circunstancia en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral.

 

Dada la proximidad de la fecha de celebración de la jornada electoral en el Estado de Chihuahua, expídase y remítase al actor copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia.

 

Notifíquese en términos de ley, y en su oportunidad archívese el presente asunto como concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos y firmaron los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en esta ciudad, ante la Secretaria General que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

MAGISTRADO

 

 

 

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

 

 

 

La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veinticuatro, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, SG-JDC-61/2010, promovido por Alejandro Cano Ricaud.- DOY FE. ----------------------------------------------------------------------------------------------

Guadalajara, Jalisco a veinticuatro de junio de dos mil diez. --------------------------

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 


[1] Consultable en las páginas 105-106, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

[2] Eduardo Pallares sostiene que los presupuestos procesales son los “Requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso”, por su parte, el jurista uruguayo Eduardo Juan Couture Etcheverry afirma que los presupuestos procesales son “aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal”. Ambos autores, citados en la obra titulada Técnica para la elaboración de una Sentencia de Amparo Directo, escrita por Jaime Manuel Marroquín Zaleta, Editorial Porrúa, México: 2003, página 13.

[3] Localizable en las páginas 166 a 168, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005,  Volumen Jurisprudencia.

[4] El artículo 187, párrafo 3, del código federal de la materia, en relación con la cláusula primera del Anexo Técnico Número Siete de Apoyo y Colaboración en Materia de Registro Federal de Electores que celebraron el Instituto Federal Electoral y el Instituto Estatal Electoral del Estado de Chihuahua, establece que los ciudadanos podrán acudir a las oficinas del Instituto a solicitar su inscripción o cualquier movimiento de actualización al Padrón Electoral del cuatro de enero al veintiocho de febrero de dos mil diez.

Además señala la responsable que de conformidad con la cláusula Décima del Anexo Técnico Número Siete de Apoyo y Colaboración en Materia de Registro Federal de Electores para el Proceso Electoral Local 2010, la Lista Nominal de Electores Adicional producto de las Solicitudes de Expedición  de Credencial para Votar y Solicitudes de Rectificación a la Lista Nominal de Electores y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tendrá un corte al quince de junio del dos mil diez.