JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SG-JDC-64/2022
PARTE ACTORA: MARGARITA MONTOYA CONTRERAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO[2]
MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[3]
Guadalajara, Jalisco, once de mayo de dos mil veintidós.
1. SENTENCIA que modifica la resolución de veinticinco de abril del presente año, dictada por el Tribunal local en el expediente TEED-JDC-029/2022, que confirmó en lo que fue materia de impugnación el proceso interno de selección y las providencias de clave SG/058/2022, emitidas por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional[4] del Partido Acción Nacional[5], mediante las cuales designó a los aspirantes a candidatos a la primera regiduría del Ayuntamiento de Vicente Guerrero, Durango.
1. ANTECEDENTES[6]
2. Proceso electoral. El primero de noviembre del dos mil veintiuno dio inicio el proceso electoral ordinario en el estado de Durango para elegir al titular del Poder Ejecutivo y a los integrantes de los treinta y nueve ayuntamientos.
3. Acciones afirmativas[7]. El veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango[8] aprobó el acuerdo IEPC/CG145/2021, por el que se emitieron acciones afirmativas en favor de mujeres y grupos en desventaja, como las personas adultas mayores, entre otros.
4. Método de selección de candidaturas del PAN. El ocho de diciembre de dos mil veintiuno, se publicó el acuerdo CPN/SG/031/2021, de la Comisión Permanente del CEN del PAN, por el cual se aprobó la designación como método de selección de las candidaturas a los ayuntamientos del estado de Durango.
5. Convenio de coalición[9]. El diecisiete de enero, el Instituto local emitió el acuerdo IEPC/CG04/2022 a través del cual aprobó la coalición integrada por el PAN, los Partidos Revolucionario Institucional[10] y de la Revolución Democrática denominada “VA POR DURANGO”.
6. Providencias SG/054/2022. El dieciséis de marzo, el presidente del CEN emitió las providencias por las que se autorizó la emisión de la invitación dirigida a la militancia del PAN y a la ciudadanía en general del estado de Durango para participar en el proceso interno de designación de las candidaturas a las sindicaturas y regidurías.
7. Providencias SG/058/2022. El veinticuatro de marzo, el presidente del CEN emitió las providencias mediante las cuales se designaron las candidaturas a los ayuntamientos del estado de Durango.
8. Juicio electoral per saltum. El veintiocho de marzo, la parte actora presentó ante el Tribunal local demanda per saltum en contra de la supuesta discriminación de la que fue objeto al no ser propuesta como candidata a primera regidora propietaria para integrar el municipio de Vicente Guerrero, Durango.
9. Acto impugnado. El veinticinco de abril, el Tribunal local mediante la sentencia TEED-JDC-029/2022 confirmó el proceso interno de selección y las providencias de clave SG/058/2022, emitidas por el presidente del CEN del PAN, en lo que fue materia de impugnación.
2. JUICIO DE LA CIUDADANÍA FEDERAL.
10. Demanda federal. El veintinueve de abril la parte actora presentó demanda ante el Tribunal local para controvertir la sentencia anterior.
11. Turno. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta Interina ordenó integrar la demanda como juicio de la ciudadanía número SG-JDC-64/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera.
12. Sustanciación. En su momento se radicó el expediente, se tuvo por cumplido el trámite de publicitación, se admitió el juicio y se declaró cerrada la instrucción.
3. COMPETENCIA
13. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana, quien impugna una sentencia del Tribunal local relacionada con su aspiración a una candidatura por el PAN a la primera regiduría a la presidencia municipal de Vicente Guerrero, Durango, lo cual es materia de conocimiento de esta Sala Regional, aunado a que dicha entidad se encuentra dentro de la primera circunscripción plurinominal de esta Sala[11].
4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
14. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia[12], conforme a lo siguiente:
15. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta nombre y firma autógrafa de la persona promovente, se identifica la resolución impugnada, los hechos y agravios que a decir de la parte actora le causan perjuicio, así como los preceptos legales presuntamente violados.
16. Oportunidad. El medio de impugnación satisface el requisito en comento, en tanto que conforme a los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, el juicio de la ciudadanía deberá interponerse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
17. En el caso en concreto, se advierte que la sentencia controvertida fue notificada a la parte actora el veinticinco de abril[13], de manera que, si el presente juicio se promovió el veintinueve siguiente, es evidente que se presentó dentro del plazo de cuatro días.
18. Legitimación. La parte actora cuenta con legitimación, toda vez que promueve por su propio derecho y en su calidad de militante del PAN, quien alega una vulneración a su derecho a ser postulada como regidora propietaria primera fórmula, en el ayuntamiento de Vicente Guerrero. Además, que dicha condición fue reconocida por la autoridad responsable.
19. Interés jurídico. Lo tiene la parte actora, pues fue quien promovió el juicio aquí controvertido, en el cual se determinó confirmar la determinación impugnada en la instancia local.
20. Definitividad y firmeza. El acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.
21. Al no advertirse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, se procede a analizar el fondo del asunto.
5. ESTUDIO DE FONDO
5.1 Contexto
22. La actora presentó su solicitud de inscripción en el procedimiento interno para la primera regiduría en Vicente Guerrero, Durango, situación aceptada por el PAN en el informe circunstanciado rendido ante el Tribunal Local[14] y además obra el acuse de recepción de su registro[15].
23. Posteriormente, el veinticuatro de marzo, el presidente del CEN emitió las providencias SG/058/2022 mediante las cuales se designaron las candidaturas a los ayuntamientos del estado de Durango, en específico la siguiente:
VICENTE GUERRERO | |
CARGO | DESIGNACIÓN |
PRIMERA REGIDURÍA | PROPIETARIO: CÉSAR SALAS ORTÍZ SUPLENTE: EDGAR GERARDO GARCÍA RAMÍREZ |
24. Inconforme con lo anterior la parte actora interpuso ante el Tribunal local demanda per saltum de juicio de la ciudadanía en contra del PAN y el Consejo General del Instituto Local por: i) la supuesta discriminación en su calidad de mujer y adulta mayor e incumplimiento al acuerdo IECP/CG145/2021; ii) vulneración a su derecho de reelección; iii) falta de aceptación por parte del Comité Directivo Estatal a favor de los ciudadanos César Salas Ortiz y Edgar Gerardo García Ramírez; iv) omisión de valorar y tomar en cuenta sus méritos personales.
5.2 ¿Qué resolvió el Tribunal local?
25. En principio, el Tribunal local determinó procedente el per saltum pero sobreseyó parcialmente la demanda por lo que respecta al acto atribuido al Consejo General del Instituto local, lo anterior porque consideró que dicho Consejo tenía del treinta de marzo al cuatro de abril para resolver sobre las solicitudes de candidaturas. Es decir, al presentarse la demanda el veintiocho de marzo dicho acto era inexistente aún.
26. En segundo lugar, calificó como infundada la alegación de la actora consistente en la supuesta discriminación; puesto que consideró que sus manifestaciones eran subjetivas, ya que si bien, en el cargo que solicitó se designó a un candidato de sexo masculino, ello no era razón suficiente para aseverar que fue discriminada. Más aún cuando del contenido de la invitación dirigida a la militancia del PAN no se observa que haya sido direccionada a sectores o grupos sociales en específico.
27. Refirió el Tribunal que contrario a lo alegado por la parte actora la determinación del PAN atendió a la estrategia política-electoral buscando los sanos equilibrios, la pluralidad y la adecuada representatividad, así como respetando los espacios que le correspondían conforme al convenio de coalición “VA POR DURANGO”.
28. Ahora por lo que respecta a que el PAN incumplió con el acuerdo IEPC/CG145/2021 relativo a las acciones afirmativas, el Tribunal local consideró que es hasta que la Coalición presente la lista completa de la planilla para integrar dicho ayuntamiento ante la autoridad administrativa, cuando se configura el momento oportuno para analizar el incumplimiento o no de dicho acuerdo.
29. Por otro lado también determinó como infundada la vulneración a su derecho de reeleción puesto que refiere que el hecho de que haya sido electa como primera regidora en el pasado proceso electoral no implica en sí mismo que en automático haya adquirido derecho a ser postulada nuevamente para un periodo posterior. También calificó como infundado lo relativo a que los candidatos designados no contaron con la autorización por parte del Comité Directivo Estatal del PAN, puesto que de autos se constató dicha autorización.
30. Por último señaló que le asistía la razón a la parte actora, en cuanto a la omisión de valorar y tomar en cuenta sus méritos y con el fin de garantizar su derecho a conocer las razones por las cuales no resultó designada al cargo ordenó al Presidente del CEN que notificara las razones por las cuales se determinó la candidatura a la primera regiduría del Ayuntamiento referido.
5.3. Síntesis de agravios
31. La parte actora señaló que le causa agravio la afirmación del Tribunal local relativa a que el PAN goza del derecho de elegir a las candidaturas que mejor se ajusten a su estrategia política y que le permitan garantizar el triunfo en las elecciones, siempre que dichas desginaciones se ajusten a sus propios estatutos o a las reglas previstas por la autoridad administrativa local.
32. En primer lugar, porque la autoridad responsable privilegia la libre auto-organización y la libre determinación de los partidos políticos por encima de los derechos humanos y garantías constitucionales que tiene como mujer adulto mayor con derecho a la reelección. Además que a partir de dicho argumento la responsable se negó a intervenir en el asunto interno del PAN y transgredió el principio de legalidad. Violentando así los artículos 1°, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[16].
33. En segundo lugar, refiere que el PAN en ningún momento informó al Tribunal local su estrategia política que le va a permitir garantizar el triunfo en las elecciones y que tomó en cuenta para no designarla como candidata, de tal suerte que la autoridad responsable es subjetiva al no hacer un examen de sus agravios y valorar pruebas inexistentes en el expediente (estrategia política). Por lo que considera se violentaron los artículos 24, numeral 1, fracción II de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango y 22, numeral 1, inciso c) de la Ley de Medios.
5.4. Determinación y justificación
34. Son parcialmente fundados los agravios[17] de la parte actora puesto que si bien, la determinación del Tribunal local no estableció que los partidos políticos puedan violar derechos humanos o principios constitucionales so pretexto de la protección a la autoorganización o autodeterminación de dichos institutos políticos. También lo es, que omitió ordenar al PAN que informara a la actora sobre el cumplimiento de las acciones afirmativas en el proceso de selección interna al tenor del acuerdo IEPC/CG145/2021 en específico para las mujeres adultas mayores.
35. Lo infundado radica en que el Tribunal local no violentó los derechos humanos de la parte actora ni el principio de legalidad, ya que como lo refirió en su determinación no se acreditó que, el PAN con la sola circunstancia de no designarla como candidata a la primera regiduría de Vicente Guerrero, Durango, la discriminara por ser mujer y adulta mayor.
36. Si bien no hay controversia en que la actora solicitó su inscripción al procedimiento interno, ese hecho sólo le da la posibilidad de ser valorada para que, en su caso, los órganos del partido pudieran proponerla a la Comisión Permanente para su designación.
37. Es decir, el procedimiento de designación de las candidaturas del PAN en el Ayuntamiento de Vicente Guerrero, Durango, es un acto complejo y compuesto por diversas etapas, siendo estas las siguientes:
Etapas | Fecha | Órgano | Contenido |
Método de selección | 8 de diciembre 2021 | Comisión Permanente | Aprobó el método de selección de designación para los ayuntamientos de Durango |
Invitación | 16 de marzo | Comisión Permanente | Se publicó la invitación para la militancia del PAN y público general para participar en el proceso interno de designación a presidencia municipales en Durango. |
Registro | 17 de marzo | Comisión Organizadora Electoral en el estado de Durango | Las y los aspirantes al municipio de Vicente Guerrero podían solicitar su registro de manera presencial y con cita agendada, de las nueve a las veinte horas. |
Declaración de procedencia | A más tardar a las 20 horas del día 21 de marzo | Comisión Organizadora Electoral | Se debía realizar la declaratoria de procedencia de quienes hubiesen cumplido con la totalidad de requisitos, publicando la misma en el Comité Directivo Estatal. |
Propuestas | 22 de marzo | Comisión Permanente del Consejo Estatal del PAN en Durango | Se debían realizar propuestas a las candidaturas para mandarse a la Comisión Permanente Nacional. |
Designación | 24 de marzo | Comité Ejecutivo Nacional | Aprobó la designación de las candidaturas del PAN a las presidencias Municipales en Durango |
38. En el caso concreto se desprenden las siguientes circunstancias:
La parte actora se registró el diecisiete de marzo como aspirante a regidora propietaria del ayuntamiento de Vicente Guerrero.
El veintidós de marzo el Comité Estatal del PAN en Durango aprobó como propuesta dos a la parte actora, lo anterior en la cuarta regiduría propietaria, al tenor siguiente:
El 24 de marzo el CEN del PAN designó las candidaturas para el ayuntamiento de Vicente Guerrero conforme lo siguiente:
39. De las anteriores etapas se advierte que la designación fue un método de selección para integrar los ayuntamientos del estado de Durango y estuvo a cargo de la Comisión de Organización quien, recibía las propuestas, para después pasar a la Comisión Permanente del Consejo Estatal del PAN, instancia que propuso a la actora, pero a la cuarta fórmula; y por último el CEN realizó la designación con las propuestas referidas, en donde no incluyó a la actora.
40. En el caso, el registro de las aspirantes no vincula al órgano decisorio para proponerlos por el mismo cargo, es decir pueden resultar designaciones para cargos diferentes a los que señalaron las y los aspirantes o que no resulten designados, como ocurrió en el caso concreto en donde la parte actora fue propuesta por la Comisión Provisional Estatal a la cuarta fórmula de la regiduría propietaria en Vicente Guerrero, como segunda propuesta, pero la Comisión Provisional Nacional no la designó.
41. Ahora bien, ha sido criterio de este Tribunal electoral que los institutos políticos tienen libertad de autoorganización y autodeterminación[18], por lo cual, las autoridades electorales solamente pueden intervenir en los asuntos internos, en los términos que establezcan la Constitución y la ley, por lo que deben respetar su vida interna y privilegiar su derecho de autoorganización[19].
42. Así, dentro de los asuntos internos de los partidos políticos están los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular, además de los procedimientos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección.
43. Es decir, contrario a lo referido por la parte actora la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la autoorganización partidaria debe ser considerada por las autoridades electorales, al momento de resolver las impugnaciones[20].
44. Lo cual no quiere decir que los partidos políticos puedan violentar los derechos fundamentales de su militancia o que la autoorganización prevalezca sobre estos en todos los casos, ya que dichos institutos tienen la obligación de protegerlos para garantizar un mayor grado de participación posible, como son el voto activo y pasivo en condiciones de igualdad[21].
45. Por ende, el actuar de los partidos políticos en sus procesos internos debe adecuarse a sus estatutos y reglamentos internos, así como a las convocatorias o invitaciones que emitan en los métodos de selección de sus precandidaturas y candidaturas.
46. Fue así como el PAN se ajustó a sus estatutos y normatividad interna que prevén a la designación como un mecanismo de elección que esta a cargo de la Comisión Permanente y que busca garantizar la participación de su militancia y de la ciudadanía interesada.
47. Si bien el PAN debe impulsar permanentemente acciones afirmativas para garantizar la equidad de género en todos los ámbitos del partido de acuerdo con sus estatutos; también lo es que en la invitación al proceso de designación materia de la controversia no se previó una acción afirmativa en específico para beneficiar a mujeres adultas mayores.
48. Pero dicha razón no es suficiente para ignorar el acuerdo IEPC/CG145/2021, cuyo cumplimiento será analizado al momento del registro de las candidaturas ante la autoridad administrativa, conforme lo refirió el Tribunal local. Lo cual resulta lógico puesto que para analizar la efectividad de las medidas afirmativas es necesario que se presente los registros completos de las candidaturas en este caso de la coalición “VA POR DURANGO”.
49. Sin embargo, la asiste la razón a la parte actora cuando refiere que el PAN no le informó al Tribunal local cuáles eran las razones que tomó en cuenta para no elegirla a pesar de ser una mujer adulta mayor y las sustentó en su supuesta estrategia política que desconoce.
50. Puesto que el tribunal local debió, en aras de una protección reforzada de las personas pertenecientes a un grupo o sector en situación de vulnerabilidad y los derechos fundamentales de los que gozan los militantes, como es el de información de las decisiones intrapartidistas y máxima publicidad; ordenar que dicho instituto le informara a la parte actora cómo cumplió con las acciones afirmativas referidas en el acuerdo IEPC/CG145/2021 en la designación de dicha planilla.
51. Si bien, ninguna norma legal, partidista o de la convocatoria estableció que la valoración de su perfil debía ser individual y justificar la no designación al cargo y posición a la que aspiraba; ni que se daba informar el cumplimiento de dichas acciones afirmativas previo al registro formal ante el instituto local.
52. También lo es que, en la sentencia impugnada, el Tribunal local ordenó al PAN que le entregara a la actora el dictamen con la valoración de su perfil para que así pudiera conocer las razones por las cuales no fue designado su perfil. Pero fue omiso en ordenar que también informara las consideraciones que tomó debido a las acciones afirmativas conforme al acuerdo IEPC/CG145/2021 en la designación de dicha planilla.
53. El referido acuerdo, por su parte, señala en su artículo 84, fracción II, inciso a) que los partidos políticos, coalición u otras formas de representación deberán incluir en los municipios de nueve regidurías, como es el que nos ocupa[22], una fórmula en las primeras seis posiciones del listado a favor de cualquiera de los siguientes grupos vulnerables: personas jóvenes, indígenas, de la diversidad sexual, con discapacidad permanente, migrantes y adultas mayores.
54. Al respecto, los partidos políticos tienen la obligación de fundar y motivar todos sus actos, ya que son entidades de interés público, y deben sujetar sus actos a la Constitución, las leyes e instituciones que de ella emanen y, desde luego, a su normativa interna, siempre en la dimensión del respeto de los derechos humanos, en términos del artículo 1 Constitución, entre ellos, las razones por las cuales las precandidaturas no resultaron procedentes, pues esto resulta indispensable para observar los principios democráticos que rigen su actuar, como entidades de interés público, que tienen como fin hacer el acceso al ejercicio del poder público y el cumplimiento de las acciones afirmativas.
55. Por ello, la parte actora cuenta con su derecho de conocer no solo los motivos y fundamentos por los que fue valorada su solicitud y, en su caso, rechazado dicho registro, también la manera en que las acciones afirmativas fueron asumidas por el instituto político.
56. Este Tribunal ha buscado garantizar el derecho de información de aquellas personas que tuvieron la intención de participar en el proceso interno de selección de candidaturas, señalándose que la información relativa a dichos procedimientos debe hacerse pública de oficio, al ser parte de las obligaciones de transparencia de los partidos políticos.[23]
57. En asuntos similares, se ha considerado que los aspirantes de un proceso de selección interna deben tener posibilidad de conocer las determinaciones que respecto a su solicitud de registro emita la autoridad partidista competente.[24]
58. Esto, porque tales resoluciones se relacionan íntimamente con el ejercicio de sus derechos, atendiendo al procedimiento de selección de la candidatura, por lo que ese conocimiento de las razones y motivos sobre la valoración de su solicitud se traduce en la garantía del ejercicio de tales derechos incluyendo a las acciones afirmativas, como ocurre en el presente caso al tratarse de una obligación que tienen los partidos políticos en una democracia igualitaria.[25]
59. Sin que lo anterior suponga, como se dijo previamente, que el Tribunal local debió estudiar el cumplimiento de las acciones afirmativas puesto que como lo refirió en su sentencia impugnada el cumplimiento fue materia del análisis del acuerdo de registro aprobado por el Consejo General del Instituto local[26].
60. En consecuencia, dado la calificativa de parcialmente fundados los agravios de la parte actora, se ordena lo siguiente:
1. Se modifica la sentencia impugnada.
2. El Presidente del CEN del PAN en el término de cinco días deberá informar a la parte actora (además de informarle las razones por las cuales no resultó designada y que fueron ordenadas por el Tribunal local al resolver el asunto TEED-JDC-029/2022,) cómo cumplió con las acciones afirmativas del acuerdo IEPC/CG145/2021 en las designaciones de la planilla del Ayuntamiento de Vicente Guerrero, Durango.
3. Para el cumplimiento de lo anterior, se vincula a la Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN que dé cumplimiento en tiempo y forma a lo aquí ordenado y, posteriormente informe a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas a que ello ocurra, anexando las constancias que acredite lo ordenado.
61. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional notifique el presente fallo a dicho Presidente, aun cuando no sea parte de este juicio ciudadano.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se modifica la resolución controvertida para los efectos precisados.
Notifíquese al Presidente del PAN por oficio y a las partes en términos de ley; en su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Interina Gabriela del Valle Pérez, el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente: Juicio de la Ciudadanía.
[2] En lo sucesivo, Tribunal local o responsable.
[3] Secretario de Estudio y Cuenta: Erik Pérez Rivera.
[4] CEN.
[5] En adelante: PAN.
[6] Todas las fechas de referencia corresponden al año dos mil veintidós, salvo indicación en contrario.
[7] Disponible en: https://www.iepcdurango.mx/IEPC_DURANGO/consejogeneral_documentacion_2021/IEPC_CG145_2021_y_Anexos.pdf.
[8] Instituto local.
[9] Consultable en; https://www.iepcdurango.mx/IEPC_DURANGO/consejogeneral_documentacion_2022/IEPC-CG04-2022.pdf.
[10] En adelante: PRI.
[11] Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución Federal); 1, fracción II; Artículos 1, fracción II; Artículos 164; 166, fracción III, inciso c); 173; 176, fracción IV, inciso c); 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1, 2, inciso c) y 4; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios); los Acuerdos Generales 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf>; y, 8/2020 de la Sala Superior de este Tribunal, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/821b08ea6a1a864ff0c4bd59be5c5fa60.pdf>; y, el Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva. Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.
[12]Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79 y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).
[13] Foja 726 del Accesorio Único.
[14] Foja 269 del Accesorio Único.
[15] Foja 490 del Accesorio Único.
[16] En adelante: Constitución Federal.
[17] Criterio contenido en la jurisprudencia de la Sala Superior 4/2000 de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[18] Acorde a lo previsto en los artículos 41, Base I, párrafo tercero, de la Constitución; así como los artículos 23, párrafo 1, incisos c) y e), 34, párrafos 1 y 2, inciso d), y 44, de la Ley General de Partidos Políticos; y 226, párrafo 1, de la Ley de Instituciones
[19] De conformidad con lo expuesto, el artículo 41, Base I, párrafo tercero, de la Constitución.
[20] Acorde a lo previsto en el artículo 2, párrafo 3, de la Ley de Medios.
[21] Jurisprudencia 3/2005 de la Sala Superior, bajo el rubro: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS
[22] Al respecto el artículo 19 fracción III de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Durango refiere que el municipio de Vicente Guerrero contará con nueve regidurías.
[23] Por ejemplo, en las sentencias dictadas en los juicios SUP-JDC-238/2021, SUP-CDC-2/2021 y SUP-JDC-407/2021
[24] Casos similares son los resueltos en los expedientes SG-JDC-158/2021 y SG-JDC-163/2021
[25] Véase la sentencia SUP-JDC-407/2021
[26] El pasado cuatro de abril, identificado con el número IEPC/CG51/2022, disponible en: https://www.iepcdurango.mx/IEPC_DURANGO/consejogeneral_documentacion_2022/IEPC_CG51_2022_Registro_Va_x_Durango.pdf