JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1]
EXPEDIENTE: SG-JDC-64/2023
PARTE ACTORA: GERARDO CORTINAS MURRA EN REPRESENTACIÓN DE JAIR ALFONSO AGÜEROS ECHAVARRÍA
AUTORIDAD RESPONSABLE: MAGISTRADA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA[2]
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIO: ABRAHAM GONZÁLEZ ORNELAS[3]
Guadalajara, Jalisco, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés.[4]
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resuelve desechar el juicio de la ciudadanía al impugnar actos que carecen de definitividad y firmeza.
Palabras Clave: actos intraprocesales, definitividad y firmeza.
A N T E C E D E N T E S
De la demanda, del expediente y de los hechos notorios invocados,[5] se advierte lo siguiente:
1. Toma de protesta de las regidurías en el ayuntamiento de Delicias, Chihuahua. El nueve de septiembre de dos mil veintiuno, se tomó protesta al ayuntamiento del municipio de Delicias para integrar la administración 2021-2024, de la fracción edilicia de MORENA se desprende la regiduría integrada por Rafael Deheras Domínguez como titular y como suplente Jair Alfonso Agüeros Echavarría.
2. Medio de impugnación local y resolución JDC-027/2023. El veintisiete de abril, el regidor suplente Jair Alfonso Agüeros Echavarría presentó demanda de juicio de la ciudadanía en contra del acuerdo del ayuntamiento que justificó las inasistencias del regidor titular, y el ocho de junio, el Tribunal local mediante sentencia ordenó se emitiera un nuevo acuerdo en el que resolviera lo relativo a las inasistencias del regidor titular, fundando y motivando su determinación.
3. Cumplimiento de la resolución JDC-027/2023. El diecinueve de junio el Ayuntamiento de Delicias, Chihuahua emitió acuerdo aprobado en Sesión Extraordinaria No. 20 por el citado ayuntamiento a través del cual se dio cumplimiento a la sentencia del expediente JDC-027/2023.
4. Resolución incidental local, promovida por la parte actora. El once de julio se declaró infundado un incidente promovido por la parte actora, respecto al cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal local.
5. Interposición del juicio de la ciudadanía local, JDC-042/2023. La parte actora presentó demanda contra el acuerdo aprobado en Sesión Extraordinaria No. 20 del Ayuntamiento de Delicias, Chihuahua, a través del cual se dio cumplimiento a la sentencia del expediente de clave JDC-027/2023, identificado el mismo, inicialmente con la clave C-31/2023, posteriormente el nueve de agosto la Magistrada Presidenta del Tribunal local ordenó mediante acuerdo, entre otras cosas, lo siguiente:
ACUERDA:
(…)
DÉCIMO SEGUNDO. RESERVA DE ADMISIÓN. Respecto a la constancia que expida el Dr. Mario Lujan Rodríguez en su carácter de encargado de la Dirección del ISSSTE, zona Delicias relacionada con la incapacidad del regidor titular las mismas se reservan para que sean desahogadas en el momento procesal oportuno.
DÉCIMO TERCERO. NO ADMISIÓN DE PRUEBAS. Respecto de la testimonial hostil a cargo del Dr. Mario Alberto Vázquez Amaya, la misma no se admite debido a que en la legislación electoral no se encuentra contemplada dicha probanza, sino que de conformidad con el artículo 318, inciso d), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, únicamente se prevé la testimonial.
Respecto la prueba confesional a cargo del Regidor Titular Rafael Deheras Domínguez, la misma no se admite al no contemplarse por la Ley Electoral de la entidad en el citado numeral 318.
6. Juicio de la ciudadanía federal. El diez de agosto la parte actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía federal contra del acuerdo de nueve de agosto dentro del expediente local JDC-042/2023.
7. Recepción y turno. Recibidas en esta Sala la demanda y diversas constancias relativas al juicio, el Magistrado Presidente de este órgano turnó el expediente SG-JDC-64/2023 a la ponencia de la magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación.
8. Sustanciación. En su oportunidad, mediante acuerdo dictado por la Magistrada Instructora, entre otras cuestiones, se radicó la demanda que dio lugar al presente juicio.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente asunto toda vez que se trata un juicio promovido contra un acuerdo dentro de la instrucción en el expediente JDC-042/2023 del índice del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, que la parte actora considera violatorio de sus derechos político-electorales, supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción
Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): Artículos: 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 176, fracción III y 180.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): Artículos: 3 párrafos 1 y 2 inciso c), 4, párrafo 2, 6, 79, párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[6]
Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[7]
Acuerdo 4/2022 de la Sala Superior, que regula las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo durante la emergencia de salud pública.
SEGUNDA. Precisión de la autoridad responsable. Se estima necesario mencionar que en la demanda que originó el presente juicio, la parte actora señala como acto reclamado el acuerdo de nueve de agosto, el cual fue emitido por la Magistrada Presidenta del Tribunal local.
En tal razón, para efectos del presente juicio se tendrá como autoridad responsable únicamente a la Magistrada Presidenta del Tribunal local.
TERCERA. Improcedencia.
Previo a estudiar la causal de improcedencia que esta Sala Regional estima se actualiza, no pasa desapercibido que la parte actora sostiene que la Ley Electoral del Estado de Chihuahua contempla la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y en ese entendido, que dicha legislación local no prevé un recurso o medio para impugnar los acuerdos de instrucción de los medios de impugnación.
Así, su alegación radica en un primer momento en que de manera supletoria el Tribunal local debió conocer de su recurso de revocación conforme lo dispone el Artículo 620 del Código de Procedimientos Civiles de dicha entidad, y ser el pleno de dicho Tribunal quien resolviera lo conducente respecto del acuerdo impugnado.
En ese sentido, no es posible hacer una interpretación de los alcances de la supletoriedad en los términos que sostiene la parte actora, pues tal y como ya se le dijo en el diverso juicio SG-JDC-34/2023, se estaría en el supuesto de excepción que refiere la jurisprudencia de la Suprema Corte;[8] esto es, que no es válido atender a cuestiones jurídicas que la legislatura no tuvo intención de establecer en la ley a suplir, ello porque la Ley Electoral del Estado de Chihuahua no contempla un procedimiento ni la posibilidad de revisar la legalidad o ilegalidad de los acuerdos emitidos dentro de la sustanciación de los medios de impugnación.
Lo anterior considerando que el acto impugnado mediante el denominado recurso de revocación es precisamente un acuerdo de instrucción dictado durante la sustanciación de un juicio de la ciudadanía local.
De ahí que el alcance pretendido por la parte actora a la figura jurídica de la supletoriedad parta de una idea equivocada que implique la introducción de un recurso que no tiene asidero legal, pues la afectación de que se duele válidamente puede ser subsanada en la siguiente instancia judicial, acorde al sistema de medios de impugnación que impera en la materia electoral.
Ahora bien, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Regional considera que el medio de impugnación resulta improcedente, de conformidad con lo previsto por el artículo 9, párrafo 3, en relación con el diverso en 10, párrafo 1, inciso d), ambos de la Ley de Medios.
Lo anterior, pues el acuerdo reclamado carece de definitividad y firmeza, al ser un acto intraprocesal que en este momento no genera una afectación sustancial en los derechos de la persona actora, en atención a las siguientes consideraciones.
La Sala Superior de este Tribunal ha determinado que el requisito de definitividad debe observarse para la procedencia de todos los medios de impugnación;[9] pues estos sólo serán procedentes cuando se promueva contra un acto definitivo y firme.
Por su parte, esta Sala Regional ha considerado que, ordinariamente, los actos intraprocesales no son definitivos ni firmes para efectos de impugnación, pues son determinaciones que únicamente pueden trascender a la esfera de derechos, una vez que son tomados en cuenta en la resolución que pone fin al procedimiento en cuestión.[10]
Los actos procesales, por su naturaleza jurídica, ordinariamente no afectan en forma irreparable algún derecho; por tanto, las afectaciones que, en su caso, se pudieran provocar en el procedimiento, se generan con el dictado de una resolución definitiva.
Así, las actuaciones dictadas al interior de un procedimiento forman parte de una serie de actos sucesivos cuya finalidad es la emisión de una resolución definitiva que, en su caso, es la que pudiera ocasionar algún perjuicio a quien promueve, por lo que es hasta esa etapa final cuando pudiera controvertir violaciones relacionadas con las etapas previas intraprocesales.[11]
De esta forma, los actos preparatorios o intraprocesales ordinariamente son susceptibles de incidir sobre derechos adjetivos o procesales, esto es, pueden tener un impacto sobre las garantías de un debido proceso.
Sin embargo, este tipo de determinaciones, en principio, no suponen una afectación directa e inmediata sobre el derecho sustantivo que es objeto del proceso o procedimiento.
Lo anterior, pues se parte de la idea de que los vicios procesales que se materializan en el marco de un proceso podrían no traducirse en un perjuicio sobre el derecho sustantivo de quien está sujeto al mismo.
Así, aun cuando existiera materialización de violaciones sobre derechos procesales, es posible que estos vicios no trasciendan al resultado del proceso o procedimiento.
- Reservó la admisión respecto a la constancia que expida el Dr. Mario Lujan Rodríguez en su carácter de encargado de la Dirección del ISSSTE, zona Delicias relacionada con la incapacidad del regidor titular las mismas se reservan para que sean desahogadas en el momento procesal oportuno.
- No admitió la prueba testimonial hostil a cargo del Dr. Mario Alberto Vázquez Amaya, debido a que en la legislación electoral no se encuentra contemplada dicha probanza, sino que únicamente se prevé la testimonial.
- No admitió la prueba confesional a cargo del Regidor Titular Rafael Deheras Domínguez, al no contemplarse por la Ley Electoral de la entidad.
Ahora bien, los motivos de agravio de la parte actora recaen esencialmente, en lo siguiente:
Se violenta el principio de legalidad, en su vertiente de debido proceso, ya que de manera arbitraria se niega la admisión de medios probatorios (testimoniales) ofrecidos por la parte actora, así como también se decreta la reserva de la admisión de una documental pública, lo que se traduce en una grave afectación al principio de igualdad procesal de las partes y de forma innecesaria y desmedida el derecho humano al acceso efectivo a la justicia.
Dicha negativa conlleva una grave afectación procesal en perjuicio de la parte actora, ya que resulta un daño procedimental imposible de reparar, pues el derecho fundamental de defensa impone a los tribunales cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento como lo es la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.
Así, de lo anterior se tiene que el acto impugnado no constituye un acto definitivo, ya que no pone fin al juicio, el cual debe seguir su curso ante el propio Tribunal local, a quien competerá determinar si, en la especie, se admiten las pruebas reservadas y el valor que le otorgará a las mismas, así como si resultan determinantes para declarar fundados o no la actualización de los agravios que hace valer la parte actora.
De ese modo, el acuerdo combatido no se encuentra en ningún supuesto de excepción que permita considerar satisfecho el requisito de definitividad, pues su emisión no afecta directamente el ejercicio del derecho de acceso a la justicia del actor. Es decir, en este momento, no se le genera un estado de indefensión o una afectación en la esfera de derechos que no sea reparables con la resolución definitiva que habrá de dictarse.
En efecto, las posibles afectaciones a derechos adjetivos o procesales que aluden en su demanda no son definitivos. Incluso, puede suceder que la resolución que se emita sea favorable y se subsane aquella actuación supuestamente viciada, ocasionando que no trascienda a su esfera jurídica.
En ese escenario, será contra esa resolución definitiva, en caso de subsistir un perjuicio, que el actor podrá hacer valer las presuntas violaciones procesales que expone en la demanda que dio origen al medio de impugnación en que se actúa.[12]
De ahí que tal acto procedimental incluso podría o no trascender en la determinación definitiva que, en su caso, sea emitida al respecto por parte de la autoridad jurisdiccional local.
En ese entendido, en concepto de esta Sala Regional, el acuerdo impugnado no implica una posible afectación definitiva a la esfera de derechos de la parte actora, en tanto que el mismo fue emitido en la sustanciación de un juicio, por lo que tiene las características de actos intraprocesales o preparatorios, cuyo objeto no es decidir en definitiva respecto de la controversia planteada, de ahí que como se especificó, el acto que, en su caso sería susceptible de impugnación, sería la resolución que ponga fin al juicio.
Es de destacarse que, excepcionalmente, la Sala Superior ha sostenido que la negativa de admisión de pruebas es impugnable cuando afecte de modo irreparable derechos sustantivos o una afectación en grado predominante o superior, sin embargo, como se señaló, no es el caso, en tanto que las presuntas violaciones procesales alegadas por la parte actora, en su caso, podrían ser impugnadas hasta la resolución final que llegue a dictarse de ser contraria a sus intereses.[13]
Así, con base en lo expuesto y fundado, esta Sala Regional considera que el presente juicio de la ciudadanía es improcedente, en términos de los artículos 9, párrafo 3; en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, ya que de la naturaleza del acto impugnado, de acuerdo al lugar que ocupa en la instrumentación, no puede traducirse en decisiones que puedan implicar, en sí mismas, una afectación real ni sustantiva al ámbito de derechos de la parte actora al tratarse de actos intraprocesales.
Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SUP-JRC-55/2023, SUP-JDC-36/2022, SUP-JDC-394/2021, SM-JRC-237/2018, SM-JRC-172/2018, SM-JRC-170/2018 y SDF-JDC-562/2015.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha la demanda.
NOTIFÍQUESE en términos de ley. En su caso, devuélvanse las constancias que corresponda previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley Gabriela del Valle Pérez, el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada Teresa Mejía Contreras, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley César Ulises Santana Bracamontes, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.
[1] En lo sucesivo juicio de la ciudadanía.
[2] En adelante Tribunal local.
[3] Con la colaboración de Patricia Macias Hernández.
[4] En lo subsecuente, todas las fechas corresponden a este año, salvo indicación en contrario.
[5] En términos del artículo 15 numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en adelante Ley de Medios.
[6] Aprobado en sesión extraordinaria del veinte de julio de dos mil diecisiete. Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.
[7] Acuerdo dictado el dos de abril de dos mil veinte, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx
[8] Sin embargo, contrario a lo que sostiene, la figura jurídica de la supletoriedad no puede tener el alcance que pretende, ello de conformidad con el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia 2ª./J.34/2013, de rubro: SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE, pues para que opere la supletoriedad de leyes, se deben cumplir los siguientes requisitos:
1. El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que puedan aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos.
2. La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas no las desarrolle o las regule deficientemente.
3. Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir.
4. Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.
[9] Jurisprudencia 37/2002. “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 43 y 44.
[10] SG-JE-10/2020.
[11] Véase la jurisprudencia 1/2004 aprobada por la Sala Superior de este Tribunal de rubro: “ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO”, publicada en Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p.p. 18 a 20.
[12] Resultan aplicables por el criterio que sostienen, la jurisprudencia 1/2004 y la tesis X/99, cuyos rubros son: “ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO” y “APELACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO QUE RECHAZA UNA PRUEBA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO INCOADO CON MOTIVO DE UNA QUEJA PRESENTADA POR UN PARTIDO POLÍTICO, EN MATERIA DE FINANCIAMIENTO”.
[13] Véase la tesis XL/2014 aprobada por la Sala Superior, de rubro: PRUEBAS. LA NEGATIVA DE SU ADMISIÓN SÓLO ES IMPUGNABLE CUANDO PRODUZCA UNA AFECTACIÓN IRREPARABLE. Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/iuse/