JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-66/2013
ACTOR: GUSTAVO JAZMANY LEPE SOLTERO
ÓRGANOS RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y SU SECRETARIA GENERAL
MAGISTRADO PONENTE: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: OMAR DELGADO CHÁVEZ Y TERESA MEJÍA CONTRERAS
Guadalajara, Jalisco, quince de mayo de dos mil trece.
V I S T O para acordar lo conducente al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-66/2013, promovido por Gustavo Jazmany Lepe Soltero, por derecho propio, a fin de impugnar las providencias tomadas por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y su Secretaria General, relacionadas con la resolución del recurso intrapartidario identificado con la clave CAI-CEN-006/2013, instaurado por el actor contra los resultados de la VII Asamblea Estatal de Acción Juvenil en Jalisco, para elegir al respectivo Secretario, así como la ratificación de Edgar José Miguel López Jaramillo en el aludido cargo.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda, así como del contenido de las constancias de autos se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El nueve de septiembre de dos mil doce, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en unión del Secretario Estatal de Acción Juvenil, ambos en Jalisco, emitieron convocatoria para la VII Asamblea Estatal de Acción Juvenil en dicha Entidad, con el propósito de elegir al Secretario Estatal de esa organización.
2. Elección. El veintiocho de octubre de ese mismo año, se llevó a cabo la elección de dicho dirigente juvenil.
3. Impugnación. Inconforme con los resultados de la citada elección, el uno de noviembre posterior, el actor promovió juicio ciudadano federal vía per saltum, el cual quedó registrado con las siglas SG-JDC-5684/2012, mismo que mediante acuerdo plenario de veintisiete de noviembre de ese año, este órgano colegiado declaró improcedente, y ordenó su reencauzamiento al medio de impugnación intrapartidario previsto en las normas complementarias para la celebración de la VII Asamblea Estatal de Acción Juvenil en Jalisco.
4. Resolución de la instancia intrapartidaria estatal. El catorce de enero del presente año, el Pleno del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en sesión ordinaria, aprobó la resolución a través de la cual declaró improcedente el medio de impugnación interno promovido por Gustavo Jazmany Lepe Soltero.
5. Impugnación ante la instancia nacional. En desacuerdo con la referida determinación, el actor interpuso la instancia prevista en el punto XLII de las normas complementarias a la convocatoria, medio de impugnación que fue registrado con la clave CAI-CEN/006/2013 y que fue resuelto el veintiséis de abril del año en curso, en el sentido de desecharlo por improcedente, y confirmando la resolución recurrida.[1]
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-66/2013. En desacuerdo con las providencias tomadas por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y su Secretaria General, relacionadas con la resolución del recurso intrapartidario identificado con la clave CAI-CEN-006/2013, instaurado contra los resultados de la VII Asamblea Estatal de Acción Juvenil en Jalisco, para elegir al respectivo Secretario, así como la ratificación de Edgar José Miguel López Jaramillo en el aludido cargo, el ciudadano Gustavo Jazmany Lepe Soltero, el tres de mayo siguiente, por su propio derecho presentó escrito de demanda de juicio ciudadano ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
III. Remisión a Sala Superior. El nueve de mayo de la presente anualidad, la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional remitió a la Sala Superior de este tribunal electoral la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias anexas; al día siguiente, el Magistrado Presidente remitió la demanda y sus anexos a esta Sala Regional para los efectos del artículo 19 de la ley adjetiva de la materia, al considerar que la materia de impugnación en el presente juicio ciudadano, corresponde a esta Sala Regional, proveído que fue comunicado a este órgano jurisdiccional el trece de mayo siguiente.
IV. Turno. Por acuerdo de trece de mayo de este año, la Magistrada Presidenta turnó el medio de impugnación a la ponencia del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.[2]
V. Radicación. Mediante auto de catorce de mayo de esta anualidad, el Magistrado Instructor determinó radicar el juicio ciudadano en la ponencia a su cargo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. El conocimiento de la materia sobre la que versa el presente acuerdo, concierne a esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, mediante actuación colegiada y plenaria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto por los diversos 19, 79 y 83 párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 33 fracción III del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Al efecto, cobra aplicación en lo conducente la jurisprudencia 11/99, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral cuyo rubro a la letra dice: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[3]
Lo anterior, porque la determinación que se adopte en el caso no constituye una actuación de mero trámite, sino que implica una modificación a las reglas ordinarias de sustanciación del medio de impugnación e incide en el curso legal que deba darse a éste, cuestión que corresponde decidir al órgano colegiado y no al magistrado instructor.
SEGUNDO. Improcedencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano y Reencauzamiento. Del análisis integral del escrito de demanda, se advierte que Gustavo Jazmany Lepe Soltero, por derecho propio impugna las providencias tomadas por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y su Secretaria General, relacionadas con la resolución del recurso intrapartidario identificado con la clave CAI-CEN-006/2013, instaurado por el actor contra los resultados de la VII Asamblea Estatal de Acción Juvenil en Jalisco, para elegir al respectivo Secretario, así como la ratificación de Edgar José Miguel López Jaramillo en el aludido cargo.
Tal acto reclamado constituye la materia de la litis en esta instancia constitucional, empero, en la especie se estima que el juicio federal es improcedente en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que el actor no agotó las instancias previas.
Sin embargo, la equivocación del accionante en la elección o designación de la vía, no deviene necesariamente en la extinción de su derecho a acceder al sistema de impartición de justicia, en términos de la tesis de Jurisprudencia 1/97 que lleva por rubro y texto, los siguientes:
“MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia.”[4]
En efecto, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita consagrada en el segundo párrafo, del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente medio de impugnación debe ser remitido al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco para que, en plenitud de atribuciones, determine el cauce que procede darle al medio de defensa en cuestión.
En primer término, es importante precisar que el actor no solicita que esta Sala Regional conozca per saltum sus planteamientos. Por el contrario, el inconforme se limita a referir que el acto reclamado transgrede el principio de legalidad.
En ese orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, un ciudadano puede acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para controvertir los actos y resoluciones que vulneren sus derechos político-electorales de votar, ser votado, de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos públicos del país, y de asociación, en los términos que señale la Constitución federal y las leyes.
Por su parte, los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso g) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es el medio de impugnación idóneo mediante el cual el ciudadano puede controvertir la vulneración a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, así como de cualquier otro derecho político-electoral de los previstos en el artículo 79 citado.
Sin embargo, sólo será procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, cuando se haya cumplido el principio de definitividad.
Ahora bien, un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción de determinado medio de impugnación, algún recurso o medio de defensa apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria, para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, como lo es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, o cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeta a la ratificación de un órgano superior, que lo pueda o no confirmar.
En el caso concreto, el actor reclama del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y su Secretaria General, las providencias relacionadas con la resolución del recurso intrapartidario identificado con la clave CAI-CEN-006/2013, que instauró contra los resultados de la VII Asamblea Estatal de Acción Juvenil en Jalisco, para elegir al respectivo Secretario, así como la ratificación de Edgar José Miguel López Jaramillo en el aludido cargo, mismas que, en su concepto, vulneran su derecho político-electoral de integrar un órgano de dirección del instituto político al que está afiliado.
Al respecto esta Sala Regional considera que, en la normativa electoral del Estado de Jalisco están previstos diversos instrumentos impugnativos que resultan adecuados para controvertir el acto de que se duele.
En particular, el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que las Constituciones y leyes de las Entidades Federativas en materia electoral, garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
El citado precepto es del tenor siguiente:
"…Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
…
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
…
l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
…"
El anterior mandato constitucional está proyectado en el artículo 12, base X, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en el cual se prevé la existencia de un sistema de medios de impugnación, al tenor siguiente:
"Artículo 12.- La renovación de los titulares de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:
…
X. Para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos."
A su vez, el legislador del Estado de Jalisco determinó que el conocimiento y resolución de los medios de impugnación en materia electoral en ese Estado, compete al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la mencionada Entidad Federativa, que tiene como atribución, entre otras, resolver las impugnaciones de actos y resoluciones que vulneren los derechos político-electorales de los ciudadanos a votar, a ser votado, y a la afiliación libre y pacífica, como se advierte del artículo 70, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, cuyo contenido es del siguiente tenor:
"Artículo 70. El Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley:
…
IV. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos a votar, a ser votado y a la afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado;
…"
La interpretación gramatical y sistemática de las disposiciones transcritas permite concluir que en el Estado de Jalisco está previsto un medio de impugnación local que procede para controvertir actos y resoluciones en los que se aduzca la vulneración de los derechos político-electorales de los ciudadanos; y que el conocimiento y resolución de ese medio de impugnación corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la mencionada Entidad Federativa.
Ahora bien, del análisis del escrito de demanda, esta Sala Regional advierte que el promovente afirma que el acto impugnado indebidamente no cumple con el principio de legalidad previsto en el artículo 16 Constitucional, por ello, a juicio del inconforme, tal situación vulnera sus derechos político-electorales.
El accionante pretende que este órgano de justicia federal declare fundado su agravio y en consecuencia ordene al órgano partidista señalado como responsable dicte una nueva resolución.
En esas condiciones, si en la normativa constitucional del Estado de Jalisco está previsto, entre otros, un medio de impugnación que procede para controvertir actos y resoluciones en los que se aduzca la vulneración de derechos político-electorales de los ciudadanos a votar, a ser votado, y a la afiliación libre y pacífica, y en la especie, el actor alega la vulneración a su derecho de acceso a la justicia e integrar un órgano de dirección del instituto político de su afiliación en el Estado de Jalisco, entonces es claro que el conocimiento y resolución de ese instrumento de defensa corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de dicha Entidad Federativa, por así disponerlo el artículo 70, fracción IV, de la Constitución Política Jalisciense.
No constituye obstáculo a lo anterior que en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco no haya una normativa específica que regule la sustanciación e instrucción del medio de impugnación previsto en el artículo 70, fracción IV, de la Constitución Política de la mencionada Entidad Federativa, ya que el hecho de que en el mencionado precepto constitucional local consagre la existencia de esa instancia mediante el cual se puedan controvertir los actos y resoluciones que presumiblemente vulneran los derechos político-electorales del ciudadano, significa que ellos cuentan con una vía reconocida en el ámbito constitucional para garantizar sus derechos político-electorales.
Por tanto, la carencia de una reglamentación en cuanto a la sustanciación e instrucción de ese medio de impugnación no puede constituir un obstáculo que prive a los ciudadanos de Jalisco, de la posibilidad de promover ese medio de impugnación en defensa de sus derechos.
En segundo lugar, cabe precisar que un proceso tiene un carácter instrumental, esto es, constituye tan sólo un medio para alcanzar un fin, como es la solución de un litigio, de tal forma que el logro de tal objetivo no se debe ver obstaculizado por la aparente falta de reglas especiales respecto de este medio de impugnación local.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido[5] el criterio conforme al cual si la Constitución o las leyes, sean federales o locales, establecen un derecho, pero la ley no regula un procedimiento para su protección, esta circunstancia no implica que no se pueda hacer efectivo los derechos previstos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, motivo por el cual, el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver un medio de impugnación local, en la especie, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, debe proceder a instaurar un proceso tendente a proteger ese derecho, en el cual se respeten las formalidades esenciales de todo proceso.
En este sentido, el Tribunal Electoral estatal emitió un acuerdo aprobado el ocho de diciembre de dos mil once, y publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" el quince de diciembre siguiente, cuyo punto de acuerdo PRIMERO establece que ese órgano jurisdiccional "[…] tiene competencia para conocer de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, previstos por el artículo 70, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita y en plenitud de jurisdicción resolver lo que en Derecho corresponda […]".
Por tanto, es incuestionable que en el Estado de Jalisco existe un medio de impugnación idóneo para conocer de la demanda presentada por Gustavo Jazmany Lepe Soltero, en la que se aduce la posible vulneración de sus derechos político-electorales.
Máxime que al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, ha sostenido dicho criterio en la Jurisprudencia 5/2011, de rubro: INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS,[6] mediante el cual se estableció que el principio de definitividad que debe cumplirse para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la integración de órganos de los partidos políticos nacionales en los Estados, los Municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, incluye tanto el agotamiento de las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, como las instancias jurisdiccionales locales.
Ahora bien, la propia Sala Superior sustentó los criterios contenidos en la Jurisprudencia 12/2004 de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA,[7] conforme a la cual, un medio puede ser reencauzado a la vía conducente.
Así, procede tal reencauzamiento, tal como lo establece la Jurisprudencia 1/97, ya antes invocada, siempre que:
1. Se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado;
2. Aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución,
3. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y
4. No se prive de intervención legal a los terceros interesados.
En el caso a estudio, según se desprende de la demanda, el actor imputa al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y su Secretaria General, las providencias relacionadas con la resolución del recurso intrapartidario identificado con la clave CAI-CEN-006/2013, instaurado por el actor contra los resultados de la VII Asamblea Estatal de Acción Juvenil en Jalisco, para elegir al respectivo Secretario, así como la ratificación de Edgar José Miguel López Jaramillo en el aludido cargo; de manera que es de tenerse por satisfecho el requisito a que alude la jurisprudencia.
Por otro lado, es razonable considerar que la propia presentación de la demanda hace patente la oposición del actor en relación al acto reclamado, porque en ella esgrime argumentos encaminados a evidenciar la antijuridicidad de la resolución emitida por el órgano partidista señalado como responsable, por lo que el requisito a que alude el criterio jurisprudencial se estima colmado.
Asimismo, en lo que ve al requisito consistente en la procedencia del medio de impugnación por reencauzar, se estima tal elemento debe ser examinado por la autoridad jurisdiccional local, en términos de la Jurisprudencia 9/2012, aprobada por la Sala Superior el cuatro de abril de dos mil doce, con rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.[8]
Finalmente, por lo que ve a la participación de posibles terceros interesados, se encuentra garantizada virtud a la correcta publicitación del presente medio de impugnación, según se constata de actuaciones (fojas 25 y 26 del expediente).
Por los motivos anteriores, a fin de hacer efectiva el derecho de acceso a la justicia pronta y expedita, que tutela el artículo 17, párrafo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Regional considera procedente reencauzar y remitir el medio de impugnación al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, por ser el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver lo planteado por el actor.
Lo anterior para que dicha autoridad jurisdiccional estatal, en plenitud de atribuciones, determine el cauce que proceda darle conforme a derecho y, en su caso, resuelva lo que corresponda.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano federal promovido por Gustavo Jazmany Lepe Soltero.
SEGUNDO. Se reencauza y remite el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, por ser el órgano jurisdiccional competente para resolverlo, en el entendido que dicha autoridad jurisdiccional estatal, en plenitud de atribuciones, determinará el cauce que proceda darle conforme a derecho.
TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan y copia certificada que se deje en el Archivo Jurisdiccional de este Tribunal de la totalidad de las constancias que integran el expediente al rubro identificado, envíese el asunto al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.
NOTIFÍQUESE al promovente, por estrados, toda vez que el domicilio señalado en su demanda, no está dentro de esta ciudad; por oficio, con copia certificada de esta resolución, a los órganos responsables así como al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, y por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, párrafo 6, 28, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así lo acordaron por unanimidad de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| |
MAGISTRADO
| MAGISTRADO
|
JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ
| EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES |
El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Electoral Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veintiuno, forma parte del acuerdo plenario de esta fecha, emitido por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-66/2013. DOY FE.----------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, quince de mayo de dos mil trece.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] Resolución que obra agregada a fojas 26 a 31 del expediente SG-JDC-61/2013, del índice de esta Sala, el cual se invoca como hecho notorio, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[2] Acuerdo que fue debidamente cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF/SG/SGA/503/2013 de esa misma fecha.
[3] Compilación Oficial 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia, páginas 413-415.
[4] Consultable en las páginas 372 a 374, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1.
[5] Similar postura ha sustentado en los expedientes con las claves SUP-JDC-3149/2012, SUP-JDC-3220/2012 al SUP-JDC-3223/2012. De igual forma, esta Sala Regional Guadalajara al resolver los expedientes con las claves SG-JDC-1132/2012 al SG-JDC-1218/2012, y SG-JDC-61/2013, determinó, en similares términos, reencauzar al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, las demandas.
[6] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Editada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 18 y 19. La citada jurisprudencia fue aprobada por mayoría de cuatro de votos de los magistrados que integran la Sala Superior y declarada formalmente obligatoria el diecinueve de abril de dos mil doce, con motivo de la Contradicción de Criterios SUP-CDC-1/2011 y su acumulado, entre los sustentados por la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal y las Salas Regionales de la Segunda y Tercera Circunscripciones Plurinominales con sedes en Monterrey, Nuevo León y Xalapa, Veracruz, todas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[7] Compilación Oficial 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia, páginas 404-405.
[8] Visible a fojas treinta y cuatro y treinta y cinco, de la Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral; año 5, número 10, aprobada en sesión pública de cuatro de abril de dos mil doce.