JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-66/2018
ACTOR: JORGE FRANCISCO JAVIER VALLARTA TREJO
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JORGE SÁNCHEZ MORALES
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ANDREA NEPOTE RANGEL
Guadalajara, Jalisco, a veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Jorge Francisco Javier Vallarta Trejo, por propio derecho, a fin de impugnar la resolución de dos de marzo del año en curso emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el juicio de nulidad de expediente CNJP-JN-NAY-115/2018, que desechó la demanda promovida por el actor mediante la cual impugnó su exclusión para participar en el proceso interno de selección de candidatura a la diputación federal por el 01 distrito electoral en Nayarit, para el proceso electoral federal 2017-2018, así como la expedición de la constancia de dicha candidatura a favor a María Hilaria Domínguez Arvizu.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se desprenden los siguientes hechos:
a) Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal.[1]
b) Convocatoria para la selección de candidatos. El diecisiete de enero de dos mil dieciocho, el Presidente y la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, emitieron la “Convocatoria para la Selección y Postulación de las Candidaturas a las Diputaciones Federales por el Principio de Mayoría Relativa, por el Procedimiento de Convención de Delegados y Delegadas, con ocasión del Proceso Electoral Federal.”[2]
c) Solicitud de registro. El veintisiete de enero y primero de febrero del mismo año, el actor presentó ante el Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos del citado instituto político en Nayarit, diversos documentos inherentes a su solicitud de registro de precandidatura a diputado federal en el 01 distrito electoral en dicha entidad federativa, con cabecera en Santiago Ixcuintla.[3]
d) Registro. El dos de febrero siguiente, el referido órgano auxiliar, dictaminó procedentes las solicitudes de registro del actor Jorge Francisco Javier Vallarta Trejo, así como del efectuado por María Hilaria Domínguez Arvizu, al proceso interno de selección y postulación de la candidatura a la diputación federal por el citado distrito electoral 01.[4]
e) Convención distrital de delegados. El dieciséis de febrero del año en curso, se celebró la convención distrital de delegados para la selección y postulación de candidaturas a diputaciones federales en Nayarit, en la cual se determinó, en lo que respecta al distrito 01, ratificar como candidata a la ciudadana María Hilaria Domínguez Arvizu; se declaró la validez de la jornada electiva, así como del proceso interno; y se entregó la constancia de candidata electa.[5]
II. Primer juicio ciudadano federal (SG-JDC-54/2018)
a) Presentación de demanda. Contra los referidos actos de la mencionada Convención distrital, el veinte de febrero pasado, el actor promovió per saltum juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, medio impugnativo que fue registrado en esta Sala Regional con la clave de expediente SG-JDC-54/2018.
b) Reencauzamiento. El veintisiete de febrero del año que transcurre, el Pleno de esta Sala estimó que no se encontraba justificada la via per saltum intentada por Jorge Francisco Javier Vallarta Trejo, al existir tiempo suficiente para que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional resolviera la controversia, sin que el agotamiento de tal instancia pudiera causar una afectación irreparable a los derechos del actor. Por tanto, se determinó reencauzar la demanda a juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, competencia del aludido órgano interno de justicia.
III. Resolución impugnada. El dos de marzo de dos mil dieciocho, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria en cita, resolvió en el juicio de nulidad intrapartidario de expediente CNJP-JN-NAY-115/2018 el medio impugnativo reencauzado, determinando desechar por extemporánea la demanda promovida por Jorge Francisco Javier Vallarta Trejo.
IV. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El once de marzo del año en curso, el actor promovió demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la resolución recaída al expediente CNJP-JN-NAY-115/2018, además de su exclusión para participar en el proceso interno de selección de candidatura a la diputación federal por el 01 distrito electoral en Nayarit, para el proceso electoral federal 2017-2018 y la expedición de la constancia de dicha candidatura a favor a María Hilaria Domínguez Arvizu.
V. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-66/2018 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Jorge Sánchez Morales.
VI. Radicación y requerimiento a trámite. Por acuerdo del día doce de marzo de dos mil dieciocho, se radicó en la Ponencia del Magistrado Jorge Sánchez Morales el juicio ciudadano que se resuelve y al haberse presentado la demanda directamente ante esta Sala Regional, se ordenó requerir a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional a efecto de que llevara a cabo el trámite correspondiente.
VII. Acuerdo de escisión. Por acuerdo plenario de veinte de marzo de dos mil dieciocho, se determinó la escisión de la demanda que originó el presente juicio ciudadano, a efecto de que los motivos de inconformidad relativos al cumplimiento del acuerdo plenario emitido en el expediente SG-JDC-54/2018 fueran conocidos en un incidente de incumplimiento, y el resto de los agravios se siguieran conociendo en la presente vía.
VIII. Cumplimiento de requerimiento y recepción de documentación. Por acuerdos de veintidós y veintisiete de marzo siguiente, se tuvo al órgano partidario requerido cumpliendo con lo solicitado y se recibió diversa documentación.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es constitucional y legalmente competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[6].
Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, por derecho propio, a fin de impugnar la resolución dictada en un medio impugnativo intrapartidario relativo a la elección de candidatura a una diputación federal en Nayarit, entidad federativa que se encuentra en la circunscripción de la Sala Regional Guadalajara.
SEGUNDO. Improcedencia. Con independencia de la causal de improcedencia aducida por el órgano responsable, esta Sala Regional advierte que en el caso concreto se actualiza una hipótesis que impide el pronunciamiento de fondo sobre el asunto que se plantea, según se expone enseguida.
El artículo 9°, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que los medios de impugnación se desecharán de plano, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.
Por su parte, el numeral 11, párrafo 1, inciso b) del ordenamiento en cita, establece que procede el sobreseimiento, cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, de tal manera que antes de que se dicte resolución o sentencia, quede totalmente sin materia el medio de impugnación.
En consecuencia, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución auto-compositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el procedimiento queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuarlo. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 34/2002 de rubro: "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA".
En la especie, la referida causa de improcedencia se actualiza, toda vez que el acto impugnado es la resolución emitida el dos de marzo del año que transcurre, por la Comisión Nacional Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el juicio de nulidad de expediente CNJP-JN-NAY-115/2018.
Particularmente, el actor se duele de que el órgano partidario señalado como responsable indebidamente desechó su demanda.
Por consiguiente, la pretensión última del promovente es que este órgano jurisdiccional revoque la resolución dictada en el citado juicio de nulidad, ya que en dicho medio de defensa el actor impugnó su exclusión para participar en el proceso interno de selección de candidatura a la diputación federal por el 01 distrito electoral en Nayarit, para el proceso electoral federal 2017-2018, así como la expedición de la constancia de dicha candidatura a favor a María Hilaria Domínguez Arvizu.
Ahora bien, el pasado veintiséis de marzo, esta Sala Regional Guadalajara resolvió el incidente de incumplimiento del expediente SG-JDC-54/2018 -primer juicio ciudadano federal promovido por el actor-, determinando tener por incumplido lo ordenado a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, en razón de que ésta encauzó la demanda del actor como juicio de nulidad, y no como juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, vía ordenada por esta autoridad mediante acuerdo plenario de reencauzamiento.
Consecuentemente, en el referido incidente de incumplimiento se determinó dejar sin efectos la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria en el expediente CNJP-JN-NAY-115/2018, para efecto de que sustanciara la demanda presentada por Jorge Francisco Javier Vallarta Trejo, como juicio para la protección de los derechos partidarios del militante y resolviera lo que en Derecho corresponda.
En tal virtud, se advierte que el acto combatido por el actor ha dejado de surtir efectos, a partir de lo dictado por este Pleno en el mencionado incidente.
Por tanto, esta Sala Regional Guadalajara arriba a la convicción de que el presente juicio ha quedado sin materia, resultando procedente su desechamiento al haber surgido esta causa sin que se hubiera admitido la demanda.
Es de mencionarse, que en la sustanciación del presente asunto resultó innecesaria la vista al actor de la determinación emitida en el incidente de incumplimiento del expediente SG-JDC-54/2018, conforme a lo previsto por el artículo 85, fracción III del Reglamento Interno de este Tribunal, al constituir el acto que ha dejado sin materia el presente juicio. Lo anterior, al advertirse de las copias certificadas que obran en los presentes autos[7] que en fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, Jorge Francisco Javier Vallarta Trejo fue notificado al respecto.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha la demanda presentada por Jorge Francisco Javier Vallarta Trejo.
NOTIFÍQUESE en términos de ley y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA
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EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO
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JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO
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OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
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La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio diez, forma parte de la resolución de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-66/2018. DOY FE. ------------
Guadalajara, Jalisco, a veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] Según se desprende del acta de sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la cual puede consultarse en la siguiente liga de internet: www.ine.mx y que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en la jurisprudencia de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL” (2004949. I.3o.C.35 K (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Pág. 1373.
[2] Consultable en las fojas 0027 a 0056 del expediente.
[3] Véase a fojas 0095 y 0096 del expediente.
[4] Según se desprende de los dictámenes definitivos visibles a fojas de la 0075 a la 0078 y de la 0087 a la 0090 del expediente.
[5] Como se asienta en el segundo testimonio que contiene la fe de hechos sobre la sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, instrumento 9,618, Tomo XIX, Libro 5, efectuada por el Notario Público 18 en Tepic, Nayarit, consultable a fojas 0173 a 0176 del expediente.
[6] Con fundamento en lo dispuesto en los 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, incisos f) y g) y 3, así como 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/17, aprobado el treinta de septiembre de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.
[7] Fojas 000865 a la 000872.