JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SG-JDC-67/2016.
ACTOR: KEVIN FERNANDO PERAZA ESTRADA.
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA.
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: GABRIEL GONZÁLEZ VELÁZQUEZ.
Guadalajara, Jalisco, siete de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-67/2016, promovido por Kevin Fernando Peraza Estrada, por derecho propio, a fin de impugnar de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido MORENA el acuerdo de sobreseimiento emitido en el expediente CNHJ-BC-037/16, relativo a la queja instada para controvertir el dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones del citado instituto político, relacionada con el proceso de selección interno de candidaturas a diputaciones del Congreso del Estado de Baja California, en específico, la negativa de su registro al aludido cargo por el principio de mayoría relativa en el 17 Distrito Electoral en dicha entidad.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos y las constancias del juicio en que se actúa se advierte lo siguiente:
a) Convocatoria para el proceso de selección de candidaturas en el Estado de Baja California. El veintinueve de diciembre de dos mil quince, el Comité Ejecutivo Nacional del partido político MORENA, emitió convocatoria para el proceso de selección de candidaturas para Diputadas y Diputados del Congreso del Estado, por los principios de mayoría relativa y representación proporcional; así como a Presidentes y Presidentas Municipales; Síndicos y Síndicas; Regidores y Regidoras de los Ayuntamientos; para el proceso electoral 2015-2016 en dicha entidad federativa.
b) Registro de candidatura. Con fecha dos de febrero del año en curso, el ciudadano Kevin Fernando Peraza Estrada presentó solicitud de postulación al cargo de diputado por el principio de mayoría relativa por el partido político MORENA, para el 17 distrito electoral en el Estado de Baja California.
c) Publicación de la lista delegados estatales. El cinco de los mismos mes y año, la Comisión Nacional de Elecciones del órgano político referido, publicó por medios electrónicos, el dictamen sobre el proceso interno local en el Estado de Baja California, mediante el cual anuncia la lista de candidatas y candidatos únicos y definitivos en los distritos y municipios correspondientes en la referida entidad federativa, de la que se advierte que respecto al cargo de diputados por el principio de mayoría relativa en el 17 distrito electoral, del municipio de Playas de Rosarito, lo encabeza el ciudadano Jesús de Galilea Peña.
d) Primer demanda de juicio ciudadano federal. El ocho de febrero del año en curso, el actor presentó ante la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir el referido dictamen.
e) Recepción y registro del juicio ciudadano. El dieciocho del mismo mes y año se recibieron en esta Sala Regional las constancias atinentes, por lo que la entonces Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso ordenó registrar la demanda como Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano de clave SG-JDC-29/2016, así como turnarlo a la ponencia del Exmagistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez.
f) Acuerdo de la Sala Guadalajara. El veinticinco de febrero del presente año, la Sala Regional Guadalajara determinó reencauzar la demanda ciudadana a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.
II. Acto Impugnado. Lo constituye el acuerdo de sobreseimiento emitido el siete de marzo del presente año, por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en el expediente CNHJ-BC-037/16, relativo a la queja instada para controvertir el dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones del citado instituto político, relacionada con el proceso de selección interno de candidaturas a diputaciones del Congreso del Estado de Baja California, en específico, la negativa de su registro al aludido cargo por el principio de mayoría relativa en el 17 distrito electoral en dicha entidad; acuerdo en el que se sostiene medularmente en su considerando tercero y resolutivo primero, lo siguiente:
“ (…)
Tercero.- Por lo que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia considera que la Comisión Nacional de Elecciones actuó debidamente, motivado y fundamentado dichas actuaciones, respetando lo establecido en los artículos 44, 45 y 46 los cuales otorgan las facultades a dicho órgano de MORENA. Es por lo que, con fundamento en el artículo 11 inciso c), en correlación con el artículo 10 incisos b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación esta Comisión Nacional de Honor y de Justicia determina la procedencia del sobreseimiento de la queja interpuesta por la C. Kevin Fernando Peraza Estrada, en relación al dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones de fecha 8 de febrero de 2016, en el proceso de selección interno de candidatos 2015-2016 en el Estado de Baja california, toda vez que de las actuaciones en el presente asunto se observa que el hoy actor, manifestó su apego a los procedimientos de elección interna marcados en el Estatuto de MORENA, el cual faculta a la Comisión Nacional de Elecciones a determinar los perfiles de las candidaturas y pre candidaturas.
[…]
ACUERDAN
I. Se sobresee el presente asunto en virtud de lo expuesto en el considerando TERCERO del presente acuerdo, así como con fundamento en el artículo 54 del Estatuto de MORENA y del 11 inciso c), correlacionado con el artículo 10 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de más relativos y aplicables al caso en concreto.
[…]”
III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Con motivo de lo anterior, el diez de marzo pasado, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA recibió vía correo electrónico, un escrito de demanda ciudadana a nombre de Kevin Fernando Peraza Estrada. Una vez realizada la publicitación y trámite correspondiente, el órgano señalado como responsable lo envió a la Sala Superior de este Tribunal; asimismo, esta última, por auto de veinticuatro de marzo siguiente, ordenó su remisión a la Sala Regional Guadalajara por considerarla el órgano competente para su conocimiento, hecho que se efectuó mediante oficio número SGA-JA-791/2016.
IV. Turno. El veintiocho de marzo de esa misma anualidad, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, Gabriela del Valle Pérez, determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-67/2016, y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos por el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[1]
V. Radicación. Por acuerdo de treinta de marzo de este año, la Magistrada instructora determinó radicar en su ponencia el juicio ciudadano.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción y es competente para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se somete a consideración;[2] lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación interpuesto por un ciudadano, contra una determinación de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, relativo a la asignación de diputados por el principio de mayoría relativa de dicho ente político en el 17 distrito electoral en Baja California, entidad federativa que se encuentra en la circunscripción de esta Sala Regional.
SEGUNDO. Improcedencia. El presente juicio ciudadano es improcedente y debe desecharse de plano, al actualizarse la segunda de las hipótesis establecidas en el párrafo 3, del artículo 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en el escrito de demanda no consta la firma autógrafa de su promovente y, con ello, no cumple con el imperativo previsto en el párrafo 1, inciso g), del referido artículo.
Lo anterior es así, toda vez que con independencia de que se actualice diversa causal de improcedencia, frente a la falta de firma autógrafa del promovente no se tiene certeza de su voluntad, circunstancia que impide la admisión de juicio ciudadano.
En efecto, en lo que aquí interesa, en el artículo 9, párrafo 3, inciso g), de la ley adjetiva general de la materia, se prevé expresamente que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado y deberá cumplir, entre otros requisitos, el de “…Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.”
Por otra parte, igualmente en lo que interesa, en el párrafo 3, del mismo artículo 9 de la ley adjetiva invocada, se prevé que cuando el medio de impugnación incumpla el requisito previsto en el inciso g), del párrafo 1 (hacer constar la firma autógrafa de su promovente), se desechará de plano.
De lo anterior, se tiene que una de las exigencias que indefectiblemente se debe observar al promover un medio de impugnación en la materia que nos ocupa, es que en el escrito —en este caso de demanda de juicio ciudadano— conste la firma autógrafa del promovente.
Al respecto, es de señalar que en concepto de esta autoridad jurisdiccional, el requisito que se examina, y la previsión de desechamiento frente a su inobservancia, no constituyen un obstáculo que injustificadamente impida el acceso a la tutela judicial.
En efecto, la doctrina tradicional ha sido consistente en sostener, que la previsión legal de que en los escritos en que se consigne un determinado acto jurídico conste la firma autógrafa de su autor, constituye un requisito sine qua non para tener la certeza de la manifestación de voluntad de quien suscribe el documento.
En ese sentido, la finalidad de la norma, es que a través de una expresión gráfica (de puño y letra de su autor) se tenga la certeza de que lo consignado en el respectivo escrito es de su conocimiento directo y responde a su voluntad. Es decir, la finalidad de la regla que se analiza, no es la mera formalidad de la firma, sino el que se tenga certeza de que la voluntad de su promovente es lo que aparece expresado en el escrito de que se trate; de tal forma que se le tenga reconociendo y aceptando las consecuencias jurídicas que pudieran derivar de lo expresado en el respectivo libelo.
La finalidad apuntada, adquiere consistencia, si tomamos en cuenta que, frente a la imposibilidad material de que un sujeto estampe su firma para expresar su voluntad (por no saber firmar, no poder hacerlo transitoriamente por alguna lesión, etcétera) no es raro que en la ley se dispongan mecanismos o procedimientos alternos a fin de que quede constancia de la intención y voluntad de una persona con capacidad de realizar actos jurídicos sin estampar la firma; por ejemplo, mediante la asistencia de un fedatario o testigos que dan fe de su voluntad y firman para constancia o mediante la impresión original de la huella digital (que hace las veces de firma).
Igualmente, con el avance de los medios electrónicos de comunicación y la posibilidad de implementar las medidas de seguridad atinentes; algunos ordenamientos administrativos y judiciales, admiten el empleo de comunicaciones procesales a través de medios electrónicos y la autentificación de las promociones a través de las denominadas firmas electrónicas.
En cualquier caso, es de destacar, que los descritos mecanismos alternos o electrónicos para hacer contar la intención y voluntad de los promotores de un escrito en el que conste un acto jurídico, para ser reconocidos como tales y producir las consecuencias equivalentes a la impresión directa de la firma de su autor, deben estar previstos en la normativa aplicable al caso concreto.
Como se ve, por su finalidad, el imperativo de que conste la firma autógrafa en el escrito de impugnación de que se trata, constituye un requisito razonable frente al derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva. Apoya lo anterior —en lo que la informa— la tesis 1a. CCXCII/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “FIRMA AUTÓGRAFA. SU EXIGENCIA EN LAS PROMOCIONES PRESENTADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 4o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, CONSTITUYE UN REQUISITO RAZONABLE DEL DERECHO HUMANO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”.[3]
Precisado lo anterior, en el caso concreto se tiene del examen del informe circunstanciado emitido por el órgano partidista responsable, así como de las constancias del expediente de impugnación que nos ocupa, se advierte que la demanda de origen fue, presentada vía correo electrónico ante el órgano partidista señalado como responsable. De lo que se sigue, que la misma carece de firma autógrafa al tratarse de la impresión simple del referido correo electrónico.
Asimismo, se advierte que su presunto autor no acudió con posterioridad a la recepción del mencionado correo a presentar diverso ejemplar en el que obrara su firma autógrafa original, pues así lo señala expresamente el órgano responsable en su informe. Tampoco obra constancia alguna, respecto de la posible ratificación de la demanda también mediante firma autógrafa de su autor.
En las condiciones apuntadas, cabe concluir que el presunto promovente del juicio ciudadano del que aquí se resuelve, incumplió con el imperativo previsto en el invocado artículo 9, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En apoyo a dicha determinación, cobra aplicación el criterio establecido en la tesis XXI/2013, de rubro “DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA”.[4]
Lo anterior es así, porque como se desprende del criterio orientador invocado, la interposición del escrito, vía correo electrónico, a la dirección del partido político responsable, no liberó al actor de la carga de presentar, ante el órgano responsable, su escrito de demanda en el que obrara el nombre y firma autógrafa de su promotor; lo anterior, además, en virtud de que la promoción de medios de impugnación a través de correo electrónico como en el caso ocurre, no se encuentra reconocida en la legislación aplicable, aunada a que, en la normativa respectiva del partido político MORENA, tampoco refleja precepto que admita dicha práctica como permisible.
Cabe insistir en que, en el caso concreto, no se cuenta con documento o constancia que acredite que durante los días posteriores a la presentación de la demanda del juicio ciudadano que nos ocupa, el órgano responsable hubiera recibido alguno en el que se subsanara la omisión de referencia; es decir, que se presentara ratificación de su objeción y que se hiciera constar la firma de su puño y letra.
Por el contrario, el órgano responsable, al emitir su informe justificado —que data del veintitrés de marzo del actual—, señaló expresamente que dicho medio de impugnación no se presentó (el diez de marzo anterior) en original, ni compareció el interesado a ratificarlo.
En ese sentido, esta Sala Regional estima que el juicio ciudadano que nos ocupa, se ubica dentro de la hipótesis de improcedencia ya mencionada, ya que en la demanda no consta la firma autógrafa del impetrante.
Similar criterio fue sostenido por la Sala Superior de este Tribunal al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-75/2013, y por esta Sala, al resolver los juicios de claves SG-JE-2/2016 y SG-JDC-58/2016.
No se omite señalar, que frente a lo establecido en el artículo 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en las jurisprudencias 1/97 emitida por la Sala Superior de este Tribunal cuyo rubro a la letra establece: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”; y la 12/2004 de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”; en el caso concreto, no se estima necesario ponderar la procedencia per saltum del estudio de los agravios planteados por el actor en el juico ciudadano que nos ocupa; o la necesidad de reencauzarlo a diversa instancia impugnativa, al estimarse que —por la naturaleza de la causal de desechamiento que se tiene por acreditada—, tal ponderación a nada útil llevaría.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 9, párrafos 1, inciso g), y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha de plano el medio de impugnación presentado presuntivamente por Kevin Fernando Peraza Estrada.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
Así lo resuelven por unanimidad de votos los integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.
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MAGISTRADA PRESIDENTA
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
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El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número dieciséis, forma parte de la resolución de esta fecha, emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de clave SG-JDC-67/2016. DOY FE……………………………………………………………
Guadalajara, Jalisco, siete de abril de dos mil dieciséis.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] Proveído cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala mediante oficio TEPJF/SG/SGA/381/2016.
[2] Conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos g), así como 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como también los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se determina mantener los trescientos distritos electorales uninominales federales en que se divide el país, su respectiva cabecera distrital, el ámbito territorial y las cabeceras de las cinco circunscripciones plurinominales, tal y como fue integrada en los procesos electorales federales 2005-2006, 2008-2009 y 2011-2012, publicado el cuatro de junio de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación.
[3] Registro: 2007060; Texto: La exigencia de que las promociones presentadas en el juicio contencioso administrativo federal contengan la firma autógrafa, en términos del precepto y párrafo citados, constituye un requisito de admisibilidad de la pretensión impugnatoria, la cual obedece a una adecuada ordenación del proceso y a razones de seguridad jurídica. Así, su concurrencia es necesaria para que la relación jurídica procesal quede constituida válidamente y el Magistrado o el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa pueda dictar la sentencia de fondo, en tanto que la firma constituye un requisito indispensable para la identificación de su autor y la expresión de su interés para instar al órgano jurisdiccional, por lo que ese requisito es razonable y proporcional para lograr el correcto trámite y resolución del juicio contencioso administrativo, lográndose la eficacia en el respeto del derecho humano a la tutela judicial efectiva reconocido en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Amparo directo en revisión 1080/2014. Héctor Javier Liñan García. 28 de mayo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.
[4] Texto: Conforme a los artículos 9, párrafos 1, inciso g), y 17, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de defensa que se hagan valer, deben presentarse por escrito ante la autoridad responsable, quien bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, dará aviso a la Sala competente de este órgano jurisdiccional, de su interposición. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través del Acuerdo General 1/2013, de primero de abril de dos mil trece, ordenó la creación de cuentas de correo en las Salas Superior y Regionales, a efecto de que se reciban los avisos de interposición de los recursos legalmente previstos, en sustitución de la comunicación vía fax. De los considerandos III, IV y V, del ordenamiento normativo precisado, se obtiene que la finalidad de esos avisos, radica en que las autoridades jurisdiccionales tengan inmediato conocimiento de tal hecho, en aras de una modernización tecnológica. Bajo estas condiciones, la remisión de la imagen escaneada de una demanda a los correos destinados para los avisos de interposición de los medios de defensa, no libera al actor de presentar el escrito original que cumpla los requisitos que la ley establece, entre ellos, su firma autógrafa, porque la vía electrónica no se implementó para este fin.
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