JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-67/2020

 

ACTORA: JUANA OLIVIA AMADOR BARAJAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

 

MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES

 

SECRETARIO: ENRIQUE BASAURI CAGIDE

 

Guadalajara, Jalisco, a catorce de octubre de dos mil veinte.

 

El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara en sesión pública de esta fecha resuelve desechar el presente juicio, promovido per saltum por Juana Olivia Amador Barajas para controvertir el acuerdo del Consejo Local Electoral[1] del Instituto Estatal Electoral de Nayarit[2] por el que se aprueba su remoción como Directora Jurídica de dicho organismo, al haber quedado sin materia.

 

I. ANTECEDENTES

 

Del escrito de demanda y de las constancias que integran este expediente y los identificados con las claves SG-JDC-58/2020 y SG-JDC-64/2020[3], se advierte:

 

Año 2019

 

A) Ratificación de titulares. El Consejo Local Electoral[4] del Instituto Estatal Electoral de Nayarit[5] determinó no ratificar a la actora como Directora Jurídica de dicho Instituto.

 

B) Primer juicio ciudadano nayarita. El quince de agosto, Juana Olivia Amador Barajas, promovió demanda de juicio ciudadano local, la cual motivó el expediente con la clave TEE-JDCN-07/2019.

 

C) El Tribunal local revocó los puntos de acuerdo correspondientes a la no ratificación de la citada ciudadana.

 

D) Remoción. En sesión de veintisiete de septiembre, el Consejo dictó nuevo acuerdo (IEEN-CLE-159/2019), por el cual aprobó la remoción de la enjuiciante como titular de la Dirección Jurídica.

 

E) Segundo juicio ciudadano local. El tres de octubre, la actora promovió nuevo juicio para controvertir el acuerdo referido en el párrafo anterior, mismo que se radicó en el tribunal local con la clave de expediente TEE-JDCN-15/2019.

 

Año 2020

 

F) Sentencia del medio local. El catorce de febrero, el Tribunal local emitió el fallo correspondiente al expediente referido en el párrafo anterior, en el cual determinó, entre otras cuestiones, revocar el acuerdo IEEN-CLE-159/2019 y el dictamen anexo; así como la reinstalación de Juana Olivia Amador Barajas como titular de la Dirección Jurídica del Instituto local.

 

G) Juicio ciudadano federal. Inconforme con tal determinación, el veinticinco de febrero Marley Sánchez Casillas, quien había sido designada como Directora Jurídica del Instituto local, presentó demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano, mismo que fue registrado con la clave SG-JDC-59/2020, mismo que fue resuelto en el sentido de revocar la sentencia del tribunal local emitida en el expediente TEE-JDCN-15/2019.

 

H) Inicio de procedimiento. El veintiocho de febrero, la Consejera Presidenta del Instituto Local, emitió el oficio IEEN/Presidencia/0294/2020, mediante el cual le notificó a la actora la determinación de iniciar su procedimiento de ratificación y/o remoción, como Directora Jurídica de ese organismo administrativo electoral. 

 

I) Segundo juicio ciudadano federal. Inconforme con lo anterior, el cinco de marzo siguiente, la actora promovió juicio ciudadano federal, el cual se registró en esta Sala con la clave de expediente SG-JDC-64/2020, y fue resuelto el dieciocho de marzo siguiente, en el sentido de sobreseer el juicio.

 

II. ACTO IMPUGNADO

 

El seis de marzo, el Consejo del Instituto local aprobó el acuerdo IEEN-CLE-040/2020, por el que se aprueba la remoción de Juana Olivia Amador Barajas como Directora Jurídica de dicho Instituto. 

 

III. JUICIO CIUDADANO FEDERAL

 

A) Demanda, turno y radicación. El trece de marzo, Juana Olivia Amador Barajas[6] presentó nuevo juicio ciudadano per saltum, a efecto de controvertir el acuerdo referido en el antecedente previo, mismo que fue recibido en esta Sala Regional el veinte de marzo.

 

Ese mismo día, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SG-JDC-67/2020 y turnarlo a su propia ponencia para su sustanciación; asimismo, el veintitrés de marzo siguiente se radicó el expediente.

 

III.  JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción en el presente juicio ciudadano y la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal es formalmente competente para pronunciarse.

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio promovido per saltum por una ciudadana que aduce que el acuerdo del Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit por el que se aprueba su remoción como Directora Jurídica y deja sin efectos su nombramiento, vulnera su derecho político-electoral de integrar una autoridad electoral, lo cual es materia de competencia de las Salas Regionales, aunado a que dicha entidad federativa se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.[7]

 

No pasa inadvertida para esta Sala Regional la jurisprudencia 3/2009, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS” que establece la competencia de la Sala Superior para conocer, en principio, de impugnaciones relacionadas con la integración de autoridades electorales locales.

 

No obstante, en diversos precedentes la propia Sala Superior ha establecido que cuando se aleguen aspectos atinentes a la integración de los Organismos Públicos Locales Electorales que no tengan relación con el órgano de dirección, las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver tales controversias[8].

 

Lo anterior, debido a que se trata de cuestiones que inciden únicamente en el ámbito local; asimismo, se ha sostenido que, de esa forma, se robustecen las funciones de las Salas Regionales como garantes de la constitucionalidad y legalidad de los actos sometidos a su conocimiento y se garantiza un sistema integral de distribución de competencias para conocer y resolver asuntos en materia electoral.

 

IV. PER SALTUM

 

Esta Sala Regional estima procedente conocer del presente juicio vía per saltum, tal como lo solicita la actora, en razón de lo siguiente:

 

La promoción de un juicio en salto de la instancia (per saltum) es una excepción al principio de definitividad de los medios de impugnación que implica eximir a la parte actora del agotamiento de las instancias previas a la presentación del juicio, ya sea porque ello pueda traducirse en una amenaza objetiva para los derechos sustanciales que son objeto de litigio o con la finalidad de hacer efectiva la tutela de los derechos político-electorales en controversia, procurando reparar oportuna y adecuadamente las violaciones cometidas por los actos o resoluciones que se combaten[9].

 

Al respecto, en los artículos 21, 22, fracción IV, 23 y 98 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Nayarit, se prevé que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano nayarita procederá, entre otros supuestos, cuando se impugnen actos o resoluciones que indebidamente afecten el derecho para integrar las autoridades electorales y de participación ciudadana en el Estado, siendo competente para conocer y resolverlo, el Tribunal Electoral de la propia entidad.

 

Así, en principio, parece que existe la posibilidad real y jurídica para que sea el indicado tribunal local quien, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita resuelva la controversia planteada.

 

Sin embargo, en el presente caso, debe señalarse que como se advierte del apartado de antecedentes de esta sentencia la pretensión deducida por la actora ya fue analizada por esta Sala Regional en una ejecutoria previa. Lo anterior, ya que el acto controvertido en el juicio que nos ocupa deriva de lo determinado por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit en el expediente TEE-JDCN-15/2019, cuya resolución fue revocada por esta autoridad judicial al resolver los expedientes SG-JDC-59/2020 y su acumulado SG-JDC-60/2020.

 

Por tanto, se estima que se justifica el acceso per saltum a la jurisdicción federal a fin de brindar certeza oportuna respecto de la situación jurídica que rige a los actos de remoción del cargo materia del planteamiento, por lo cual, en términos del artículo 17 constitucional, este órgano jurisdiccional resolverá en definitiva la controversia aquí planteada.

 

Similar criterio fue utilizado para conocer en vía per saltum los juicios ciudadanos SG-JDC-63/2020 y SG-JDC-64/2020 de esta misma Sala Regional.

 

V. Improcedencia

 

A juicio de esta Sala Regional, procede desechar el presente juicio ciudadano, por actualizarse la causal prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación[10], ya que ha quedado sin materia, en virtud de que la sentencia dictada en el expediente TEE-JDCN-15/2019 fue revocada previamente por este órgano colegiado al resolver los expedientes SG-JDC-59/2020 y su acumulado SG-JDC-60/2020 y el acto impugnado deriva del cumplimiento de dicho fallo.

 

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, señala que los medios de impugnación en materia electoral se desecharán de plano cuando resulten evidentemente frívolos o dicha improcedencia derive de las disposiciones de la misma ley.

 

El artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios establece que procede el sobreseimiento cuando el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de manera tal que el medio de impugnación respectivo quede totalmente sin materia antes de que se dicte resolución o sentencia. Con base en esta disposición se verifica la causal de improcedencia.

 

De conformidad con lo establecido en la mencionada Ley de Medios, para actualizar esta causal de improcedencia es necesario que se den dos elementos:

 

a) Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque; y

b) Que tal decisión traiga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, previo a que se dicte resolución o sentencia.

 

Sin embargo, solo el segundo elemento es determinante y definitorio por ser carácter sustancial, en tanto que el primero es instrumental, es decir, la improcedencia del asunto radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la modificación o revocación de acto impugnado es solo el medio para llegar a tal situación. Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 34/2002 de rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA[11].

 

Esto es así, toda vez que resulta indispensable para todo proceso la existencia y subsistencia de un litigio o punto de controversia que resolver.

 

En ese sentido, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia.

 

En el caso concreto, tal como se ha descrito en el apartado de antecedentes de esta sentencia, se desprende que mérito de la sentencia emitida por el Tribunal local en el juicio ciudadano nayarita TEE-JDCN-15/2019, la Consejera Presidenta del Instituto local determinó iniciar un procedimiento de ratificación o remoción, que concluyó con la emisión del acuerdo IEEN-CLE-040/2020, por el que se aprueba la remoción de Juana Olivia Amador Barajas como Directora Jurídica del y se deja sin efectos su nombramiento (Acto impugnado en el presente juicio).

 

De la demanda se advierte la causa de pedir de la actora se relaciona con la existencia de diversas violaciones cometidas dentro del referido procedimiento de destitución.

 

Ahora, es un hecho notorio para esta Sala Regional[12], que en sesión pública celebrada el pasado dieciocho de marzo de dos mil veinte, al resolver los expedientes SG-JDC-59/2020 y su acumulado SG-JDC-60/2020, se determinó revocar la sentencia TEE-JDCN-15/2019 y dejar insubsistentes todas las actuaciones realizadas con motivo del cumplimento de la sentencia revocada.

 

Por tanto, la situación jurídica que rige en el presente asunto es lo ordenado por el acuerdo del Consejo Local Electoral IEEN-CLE-159/2019 y el dictamen anexo, materia del juicio local y en que originalmente se removió a la promovente, y ya no el acuerdo aquí controvertido.

 

En ese tenor, con el dictado de la sentencia de esta Sala ha existido, en el caso, un cambio de situación jurídica que impide a este órgano colegiado pronunciarse sobre sus pretensiones relativas a revocar el acuerdo controvertido, pues el motivo de controversia que dio origen a la instauración de este juicio se hace pender exclusivamente de la subsistencia del fallo dictado en el expediente TEE-JDCN-15/2019, en la parte en que se ordenó la instauración de un procedimiento de remoción.

 

En ese orden de ideas, lo procedente es desechar la demanda del presente medio de impugnación.

 

Cabe indicar que la presente determinación se realiza en atención al Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior de este Tribunal, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación[13].

 

Por lo expuesto y fundado esta Sala Regional:

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político electorales promovido por Juana Olivia Amador Barajas.

 

Notifíquese en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Jorge Sánchez Morales, el Magistrado Electoral Sergio Arturo Guerrero Olvera y el Secretario General de Acuerdos en funciones de Magistrado, Juan Carlos Medina Alvarado. El Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley César Ulises Santana certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Consejo

[2] Instituto

[3] Mismos que se citan como hecho notorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, párrafo 1, relacionado con el 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[4] Consejo

[5] Instituto Local

[6] La actora” o “la parte actora”.

[7] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, Base VI, 94, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios; Acuerdo INE/CG329/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.

[8] Vg. SUP-JRC-483/2015, SUP-JDC-282/2017, SUP-JDC-436/2017 o SUP-JE-99/2019.

[9] Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 272 a 274.

[10] En adelante, Ley de Medios.

[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38.

[12] Lo anterior en términos de los artículos 15, párrafo 1, relacionado con el 4, párrafo 2, de la Ley de Medios, y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como, de forma orientadora, el criterio siguiente: XIX.1o.P.T. J/4. “HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, agosto de 2010, página 2023, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 164049.

[13] Visible en: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020