ACUERDO PLENARIO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-68/2016
ACTORA: MÓNICA FERNANDA CASTAÑEDA RUIZ
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN DURANGO
MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA REGIONAL: MARISOL LÓPEZ ORTIZ
Guadalajara, Jalisco, cinco de abril de dos mil dieciséis.
Vistos para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave SG-JDC-68/2016, promovido por Mónica Fernanda Castañeda Ruiz, por derecho propio, a fin de impugnar del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango, el acuerdo de dieciséis de marzo pasado, que entre otras cosas, desestimó el dictamen CPCE/010/2016 excluyéndola de ser propuesta como candidata a regidora propietaria por el municipio de Gómez Palacio, en la referida entidad federativa; y,
R e s u l t a n d o :
I. Antecedentes. De la narración de los hechos y de las constancias se advierte lo siguiente:
a) Proceso electoral local. Mediante sesión extraordinaria de siete de octubre del año próximo pasado, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango dio inicio al proceso electoral local 2015-2016 a celebrarse en ese estado.
b) Proceso de selección. Con fecha uno de marzo de dos mil dieciséis, la Comisión Permanente del Partido Acción Nacional en la citada entidad, emitió invitación a la ciudadanía en general y militantes a participar en el proceso interno de selección a las candidaturas a ocupar un cargo de elección popular para el proceso electoral local ordinario 2015-2016 en aquella latitud.
c) Solicitud de registro como aspirante a la precandidatura municipal. El seis de marzo posterior, la accionante compareció a la Comisión Organizadora Electoral del referido ente político en esa localidad, a fin de presentar solicitud de registro como aspirante a la precandidatura de dicho partido a una regiduría por el municipio de Gómez Palacio en el aludido estado; propuesta que a decir de la justiciable, fue ratificada por el multicitado órgano partidista permanente mediante sesión de once de marzo ulterior, asignándola como candidata en la posición cuatro de la planilla a concursar en los comicios en aquel municipio.
II. Acto impugnado. Lo constituye el acuerdo de dieciséis de marzo de esta anualidad, dictado por la Comisión Permanente del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en esa entidad, pues en él se determinó desestimar el dictamen CPCE/0102016 que privó a la ahora actora a ser propuesta para el cargo de elección popular que indica.
III. Presentación del medio de impugnación. Con motivo de lo anterior, el diecinueve de marzo de la presente anualidad, Mónica Fernanda Castañeda Ruiz promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano directamente ante el instituto político responsable.
IV. Recepción de constancias. Mediante escrito signado por el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango, el veintinueve de marzo pasado, con fundamento en lo establecido en el artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, remitió la demanda de referencia junto con sus anexos y demás documentación relativa a su tramitación.
V. Turno. Al día siguiente, la Presidenta de este órgano jurisdiccional, determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-68/2016, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, para los efectos previstos por el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[1]
VI. Radicación y trámite. Por auto de treinta y uno de marzo ulterior, el ponente radicó el juicio ciudadano de referencia, asimismo requirió a la responsable a efecto de que remitirá diversa documentación respectiva al trámite al que se alude en los numerales 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Requerimiento. Mediante proveído de cuatro de los corrientes, el Magistrado instructor compelió a la responsable a efecto de que allegara diversas documentales atinentes al acto controvertido en el sumario que se resuelve.
C o n s i d e r a n d o
Primero. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente,[2] lo anterior por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana, por derecho propio, contra la determinación de un partido político nacional, a decidir sobre su registro para contender como candidata a un cargo de elección popular en un municipio de Durango; entidad federativa en donde este órgano especializado ejerce jurisdicción.
Segundo. Improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, Per Saltum y reencauzamiento. Esta Sala considera que el presente resulta improcedente, y a fin de hacer posible la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita, consagrada en el segundo párrafo, del artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe ser reencauzado al medio de defensa que garantice los derechos políticos-electorales del ciudadano de acuerdo con la normativa interna del Partido Acción Nacional como se explicará a continuación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, un ciudadano puede acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para controvertir los actos y resoluciones que vulneren sus derechos político-electorales de votar, ser votado, de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos públicos del país, y de asociación, en los términos que señale la Constitución de la República y las leyes.
Asimismo, los numerales 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso g) y, 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén que el juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano es el medio de impugnación idóneo mediante el cual, se puede controvertir la vulneración a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, así como de cualquier otro derecho político-electoral de los previstos en el citado artículo 79; sin embargo, solo será procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, cuando se haya cumplido el principio de definitividad.
Ahora, un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción de determinado juicio, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, cuya interposición no sea optativa, sino necesaria, para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de defensa, como lo es el juicio ciudadano, o cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeta a la ratificación de un órgano superior, que lo pueda o no confirmar o invalidar.
En el caso, la actora promueve el medio impugnativo que nos ocupa, contra la Comisión Permanente del Comité Directivo Estatal en Durango del Partido Acción Nacional, para combatir el acuerdo de dieciséis de marzo pasado, en el que se desestimó un diverso dictamen CPCE/0102016, que la privó de ser propuesta como candidata a la cuarta regiduría de la planilla para el municipio Gómez Palacio, en Durango; actos que, en su concepto, vulneran su derecho de ser votada en las elecciones de una entidad federativa.
En relación a lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que dentro de la normativa del instituto político Acción Nacional, se prevén medios de impugnación procedentes para controvertir el acto que se ataca en el presente, de igual forma, se aprecia la existencia de un órgano intrapartidista con facultades para resolverlo.
Consecuentemente, ello torna improcedente el juicio ciudadano de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues no se cumple con el aludido principio de definitividad.
Por su parte, la Ley General de Partidos Políticos, en sus numerales 46, 47 y 48, refiere que los partidos políticos nacionales deberán implementar en sus estatutos procedimientos de justicia intrapartidaria, así como los medios alternativos de solución de controversias, y que estos conflictos serán resueltos por los órganos establecidos para tales efectos.
En ese orden de ideas, de la invitación[3] formulada a la ciudadanía general y militantes de ese ente político en aquella latitud, específicamente para participar en el proceso de selección de candidatos vía designación para la elección “DE LOS CARGOS DE SÍNDICOS Y REGIDORES DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE DURANGO QUE REGISTRARÁ EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE DURANGO, CON MOTIVO DEL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2015-2016”, se advierte que será la Comisión Permanente del Consejo Nacional de dicho partido, el órgano encargado de resolver los casos no previstos conforme lo establezcan los estatutos generales y reglamentos de Acción Nacional.
En ese sentido deberá ser dicho órgano partidario el que determine conforme a sus lineamientos el medio impugnativo procedente para resolver la petición de la aquí actora.
Por consiguiente, al existir una instancia partidaria, cuyo agotamiento debe efectuarse previo a la interposición del medio impugnativo ante este órgano federal, como lo indica la invitación de mérito, lo conducente es declarar la improcedencia del presente juicio.
En esas condiciones, en acatamiento a lo dispuesto por la Ley General de Partidos Políticos, la normativa interna del ente de referencia establece diversos medios de impugnación que proceden para combatir inconformidades respecto de actos que transgredan los derechos de los ciudadanos; en la especie, se alega la vulneración del derecho de ser votada en una elección popular, pues a su decir, se le ha impedido participar en la propuesta como candidata a una regiduría para integrar la planilla de un ayuntamiento, entonces es claro que el conocimiento de la controversia corresponde al partido político responsable por conducto de la Comisión Permanente del Consejo Nacional ya citada.
Así pues, el estudio de su escrito deberá realizarse por la aludida comisión, al ser el órgano competente para ello, ya que esta instancia federal carece de facultad para pronunciarse al respecto pues no se trata de un acto definitivo, dado que no se han agotado las instancias contempladas en la normativa intrapartidista para su resolución.
Robustece lo anterior la jurisprudencia 5/2005, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”.[4]
En conclusión, aun cuando se omitió promover el medio de impugnación partidario, se considera que el juicio ciudadano debe ser reencauzado al órgano partidista, en el entendido de que ello no implica prejuzgar sobre el surtimiento de requisitos de procedencia pues eso le corresponderá resolverlo a la competente, quien conforme a sus atribuciones dictará la resolución que en derecho proceda.
Sirve de apoyo el contenido del criterio jurisprudencial 12/2014 de rubro siguiente: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”[5] del cual se desprenden los siguientes razonamientos:
a) Que se encuentre identificado patentemente el acto o resolución que se impugna. La justiciable manifiesta que combate el acuerdo de dieciséis de marzo de esta anualidad, dictado por la Comisión Permanente del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango, pues en él se determinó desestimar el dictamen CPCE/010/2016 que la privó para ser propuesta al cargo de regidora en el ayuntamiento de Gómez Palacio.
b) Que aparezca manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución. De la lectura al escrito de demanda, se advierte que quien promueve se opone a que continúe vigente dicho acto.
c) Que se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión. Se estima que tal elemento debe ser examinado por la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en términos de la Jurisprudencia 9/2012, aprobada por la Sala Superior de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”[6].
d) Que no se prive de la intervención legal a los terceros interesados. Se considera que no se vulneran los derechos procesales de estos, toda vez que al radicar el presente, se requirió al órgano partidista considerado como responsable, remitiera la certificación de la comparecencia o no de los mismos en atención a los requisitos señalados en la legislación adjetiva electoral federal.
Por otro lado, pese a que a la fecha no se cuenta con el cumplimiento a tal determinación, se ordena a la Comisión Permanente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango, que remita las constancias que le fueron requeridas por este órgano jurisdiccional mediante proveídos de treinta y uno de marzo y cuatro de abril de este año, al órgano partidista encargado de resolver el medio de impugnación reencauzado.
No pasa inadvertido que la enjuiciante promueve el presente juicio per saltum, sin embargo, este órgano colegiado en forma alguna advierte que el agotamiento del medio impugnativo ordinario implique la merma o extinción de la pretensión de la actora, toda vez que, si bien es cierto, acorde al artículo 186, párrafo 1, fracción II de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Durango, para la elección de los integrantes del Poder Legislativo y los Ayuntamientos; pues si bien, el plazo para el registro de candidatos es entre el veintidós y el veintinueve de marzo, el cual ya feneció, no existe amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, en tanto que conforme a la jurisprudencia 45/2010 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, el transcurso del plazo para efectuar el registro de candidatura no causa irreparabilidad.[7]
Por consiguiente, deberá remitirse el presente medio de impugnación a la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, una vez que se obtengan copias certificadas de este expediente.
Tercero. Efectos. Esta Sala Regional estima ordenar a la multicitada comisión que dentro del término de tres días naturales, contados a partir de la notificación del presente acuerdo, resuelva y notifique el medio de impugnación interpuesto por la hoy accionante; toda vez que el periodo de campañas electorales para candidatos a la planilla del ayuntamiento de Gómez Palacio en Durango, de conformidad con el Acuerdo Número Dos del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad, inicia el día trece de abril del año en curso y fenece el uno de junio de dicha anualidad; por lo que, la resolución podría dictarse cuando ya se inicie el periodo de campañas, y lo que se pretende es evitar esa posible merma en los derechos de la accionante.
Asimismo, se ordena al mencionado órgano partidista informe a esta Sala Regional de su cumplimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda.
Por lo expuesto, se
A c u e r d a:
Primero. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentado ante esta instancia, por los razonamientos expuestos en el considerando segundo del presente acuerdo.
Segundo. Se reencauza el juicio, al medio de impugnación intrapartidario que resulte procedente, conforme a la normativa aplicable del Partido Acción Nacional, a efecto de que sea resuelto por la Comisión Permanente del Consejo Nacional de dicho instituto político, conforme a lo razonado en este acuerdo plenario.
Tercero. Previas las anotaciones que correspondan y copias certificadas que se dejen en el Archivo Jurisdiccional de este Tribunal de la totalidad de las constancias que integran el expediente, remítase el asunto a la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.
Cuarto. Ordénese a la Comisión Permanente del Comité Directivo Estatal del referido ente político, remitir las constancias atinentes a los requerimientos formulados por esta Sala en autos de treinta y uno de marzo y cuatro de abril de la presente anualidad, al órgano partidista señalado en la consulta.
Notifíquese por la vía más expedita.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, las Magistradas Gabriela del Valle Pérez y Mónica Aralí Soto Fregoso así como el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. Conste.
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MAGISTRADA PRESIDENTA GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
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MAGISTRADA ELECTORAL MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO |
MAGISTRADO ELECTORAL EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
El suscrito Secretario General de Acuerdos, de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Electoral, Gabriela del Valle Pérez, Presidenta de esta Sala Regional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número quince, forma parte del acuerdo plenario de esta fecha, emitido por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SG-JDC-68/2016. Doy fe.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, cinco de abril de dos mil dieciséis.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
[1] Proveído que fue debidamente cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala mediante oficio TEPJF/SG/SGA/382/2016.
[2] Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185 y 186 fracción III inciso c) y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2 inciso c), 4, 6, 79 apartado 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como también los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se determina mantener los trescientos distritos electorales uninominales federales en que se divide el país, su respectiva cabecera distrital, el ámbito territorial y las cabeceras de las cinco circunscripciones plurinominales, tal y como fue integrada en los procesos electorales federales 2005-2006, 2008-2009 y 2011-2012, publicado en el diario Oficial de la Federación, el cuatro de junio de dos mil quince.
3.http://www.pandurango.org.mx/files/documentos/2016/INVITACION_SINDICOS_Y_REGIDORES.pdf
[4] Emitida por la Sala Superior en sesión pública celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, y visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 172 y 173.
[5] Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión de nueve de agosto de dos mil cuatro visible en la Compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, fojas 173 y 174.
[6] Emitida por la Sala Superior en sesión pública celebrada el cuatro de abril de dos mil doce, y publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.
[7] “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD.—La designación que lleva a cabo un partido político de una determinada persona como su candidata está sujeta al análisis y aprobación del órgano administrativo electoral y, en su caso, al análisis de constitucionalidad y legalidad que lleve a cabo el órgano jurisdiccional electoral competente. Así, cuando en la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el acto impugnado estriba en una presunta violación al debido procedimiento intrapartidista de selección de un candidato, y el plazo para solicitar el registro del candidato ha transcurrido no puede tenerse por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que el acto impugnado, es decir, la selección intrapartidista del candidato no se ha consumado de un modo irreparable, pues en caso de acogerse la pretensión del actor, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.