ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-68/2016

 

ACTORA: MÓNICA FERNANDA CASTAÑEDA RUÍZ

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN DURANGO

 

MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA REGIONAL: MARISOL LÓPEZ ORTIZ

 

Guadalajara, Jalisco, trece de abril de dos mil dieciséis.

 

VISTOS los autos, para acordar sobre el cumplimiento del acuerdo plenario dictado por esta Sala Regional en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SG-JDC-68/2016.

RESULTANDO

I. Acuerdo plenario. El cinco de abril de dos mil dieciséis, esta Sala Regional dictó por unanimidad de votos, acuerdo plenario en el juicio que nos ocupa, en el que resolvió:

Segundo. Improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, Per Saltum y reencauzamiento. Esta Sala considera que el presente resulta improcedente, y a fin de hacer posible la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita, consagrada en el segundo párrafo, del artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe ser reencauzado al medio de defensa que garantice los derechos políticos-electorales del ciudadano de acuerdo con la normativa interna del Partido Acción Nacional como se explicará a continuación.

 

(…)

 

En ese orden de ideas, de la invitación[1] formulada a la ciudadanía general y militantes de ese ente político en aquella latitud, específicamente para participar en el proceso de selección de candidatos vía designación para la elección “DE LOS CARGOS DE SÍNDICOS Y REGIDORES DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE DURANGO QUE REGISTRARÁ EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE DURANGO, CON MOTIVO DEL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2015-2016”, se advierte que será la Comisión Permanente del Consejo Nacional de dicho partido, el órgano encargado de resolver los casos no previstos conforme lo establezcan los estatutos generales y reglamentos de Acción Nacional.

 

En ese sentido deberá ser dicho órgano partidario el que determine conforme a sus lineamientos el medio impugnativo procedente para resolver la petición de la aquí actora.

 

Por consiguiente, al existir una instancia partidaria, cuyo agotamiento debe efectuarse previo a la interposición del medio impugnativo ante este órgano federal, como lo indica la invitación de mérito, lo conducente es declarar la improcedencia del presente juicio.

 

(…)

 

Tercero. Efectos. Esta Sala Regional estima ordenar a la multicitada comisión que dentro del término de tres días naturales, contados a partir de la notificación del presente acuerdo, resuelva y notifique el medio de impugnación interpuesto por la hoy accionante; toda vez que el periodo de campañas electorales para candidatos a la planilla del ayuntamiento de Gómez Palacio en Durango, de conformidad con el Acuerdo Número Dos del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad, inicia el día trece de abril del año en curso y fenece el uno de junio de dicha anualidad; por lo que, la resolución podría dictarse cuando ya se inicie el periodo de campañas, y lo que se pretende es evitar esa posible merma en los derechos de la accionante.

 

Asimismo, se ordena al mencionado órgano partidista informe a esta Sala Regional de su cumplimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda.

 

Por lo expuesto, se

A c u e r d a:

 

Primero. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentado ante esta instancia, por los razonamientos expuestos en el considerando segundo del presente acuerdo.

 

Segundo. Se reencauza el juicio, al medio de impugnación intrapartidario que resulte procedente, conforme a la normativa aplicable del Partido Acción Nacional, a efecto de que sea resuelto por la Comisión Permanente del Consejo Nacional de dicho instituto político, conforme a lo razonado en este acuerdo plenario.

 

Tercero. Previas las anotaciones que correspondan y copias certificadas que se dejen en el Archivo Jurisdiccional de este Tribunal de la totalidad de las constancias que integran el expediente, remítase el asunto a la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

Cuarto. Ordénese a la Comisión Permanente del Comité Directivo Estatal del referido ente político, remitir las constancias atinentes a los requerimientos formulados por esta Sala en autos de treinta y uno de marzo y cuatro de abril de la presente anualidad, al órgano partidista señalado en la consulta.”

 

II. Notificación del acuerdo plenario a la autoridad responsable. El cinco de abril de la presente anualidad se levantaron las constancias tendentes a la notificación del acuerdo referido para la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.[2]

 

III. Presentación de oficio de cumplimiento de sentencia. El nueve de abril del año en curso, fue ingresado en la cuenta de cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx, el oficio por el que se informó del cumplimiento otorgado al acuerdo plenario de mérito.

 

IV. Turno. Con fecha once de abril siguiente, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó remitir a la ponencia del Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez el expediente del juicio ciudadano citado al rubro, por las razones ahí contenidas, para efecto de verificar el cumplimiento del acuerdo de sala.[3]

 

V. Radicación. Por auto de esa misma fecha, el Magistrado Electoral instructor en el asunto, tuvo por recibido el expediente en que se actúa como el oficio de turno, de igual forma radicó en su ponencia el juicio ciudadano SG-JDC-68/2016, por lo que una vez que se tuvieron a la vista los elementos necesarios para resolver sobre el cumplimiento o no del acuerdo plenario que nos ocupa, se procede a la emisión del auto correspondiente.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento del acuerdo plenario de reencauzamiento dictado en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano;[4] ello por tratarse de una determinación emitida por este órgano jurisdiccional en un juicio ciudadano, pues la jurisdicción que dota a un tribunal de competencia para decidir sobre la sustanciación y en su caso el fondo de una determinada controversia, le otorga a su vez competencia para decidir cuestiones relativas al debido cumplimiento del veredicto, ello para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.

 

Es aplicable por analogía la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior de este tribunal, de contenido:

 

“TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. Si al tenor de lo dispuesto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de ese mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a que se refieren las fracciones que en él se enuncian, es por demás evidente que de aquí se desprende también la facultad para hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, toda vez que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de este precepto, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones. Por otra parte, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia. De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la ley fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político, en términos de los artículos 5, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 212, en relación con el artículo 225, fracción VIII, del Código Penal Federal y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”[5]

 

 

SEGUNDO. Cumplimiento. En el acuerdo de mérito, esta Sala Regional ordenó a la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, resolviera y notificara el medio de impugnación intentado por Mónica Fernanda Castañeda Ruiz, en un plazo no mayor de tres días naturales contados a partir de su notificación.

 

En ese sentido y en observancia a lo resuelto, se recibieron tanto en la cuenta de cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx[6] como en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, diversas constancias tendentes a dar cumplimiento a lo ordenado, consistentes particularmente en: a) oficio SG/142/2016, emitido por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, dentro del expediente AI-CEN-16/2016, en la que cumplimiento a lo ordenado por esta Sala y comunica a la ciudadana promovente  el contenido de la resolución al medio de impugnación intrapartidario por ella intentado; b) cédulas de notificación y de publicitación por estrados de ocho de abril de este año, del oficio de referencia.

 

De lo anterior, se desprende que la responsable informó las gestiones realizadas para cumplir con lo ordenado en el acuerdo de sala de cinco de abril pasado emitido por este órgano jurisdiccional, indicando que el medio de impugnación reencauzado, fue admitido con la clave AI-CEN-16/2016, el siguiente seis de abril, por la Dirección de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del referido ente político; mismo que fue resuelto por la presidencia[7] de dicho comité, el día ocho de ese mes, el cual declaró infundado el medio impugnativo y confirmó el contenido del diverso acuerdo número CPCE/012/2016, del Comité Directivo Estatal, en funciones de Comisión Permanente Estatal, de ese partido en Durango; resolución que le fue notificada a la promovente por estrados el mismo día de su emisión.

 

Del análisis de los documentos antes descritos, acorde a los artículos 14, párrafos 1, inciso b), y 5; y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estima que adquieren fuerza probatoria plena por no existir prueba en contrario, lo que genera convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados en las mismas dada la relación que guardan entre sí; en consecuencia, esta Sala Regional estima procedente tener por cumplida la resolución de mérito.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

A C U E R D A:

 

PRIMERO. Se tiene por cumplido el acuerdo plenario pronunciado el cinco de abril de dos mil dieciséis, en los autos del presente Juicio Ciudadano.

 

SEGUNDO. En razón de lo anterior, con fundamento en el artículo 199, fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, archívese este expediente para los efectos previstos en el artículo 38 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Notifíquese en términos de Ley.

 

Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Gabriela del Valle Pérez, el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, y la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe. CONSTE.

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ

SOTO FREGOSO

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos, de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número diez, forma parte del acuerdo de esta fecha, emitido por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de clave SG-JDC-68/2016. DOY FE.-----------------------

 

Guadalajara, Jalisco, trece de abril de dos mil dieciséis.

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 


1.http://www.pandurango.org.mx/files/documentos/2016/INVITACION_SINDICOS_Y_REGIDORES.pdf

[2] Fojas 85 a la 87 del expediente.

[3]Acuerdo que fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SG/SGA/449/2016, signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano colegiado de once de abril de dos mil dieciséis.

[4] De conformidad con lo establecido por los artículos 17, 41 párrafo segundo base VI, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 5, 32, 33, 83 párrafo 1, inciso b), fracción IV, y 84, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[5] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 633 a la 635.

[6] Certificada por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, resultando ilustrativo, por el espíritu que la informa, la jurisprudencia 1ª./J. 27/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONSTANCIAS ENVIADAS POR FAX ENTRE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SI ESTÁ CERTIFICADA LA HORA Y FECHA DE SU RECEPCIÓN, ASÍ COMO EL ÓRGANO QUE LAS REMITE POR EL SECRETARIO DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL JUDICIAL QUE LAS RECIBE, TIENEN PLENO VALOR PROBATORIO.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, marzo de 2007, página 30, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 173071.

 

[7] Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 47, inciso j) de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, al encontrarse facultado el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para realizar las providencias necesarias a efecto de cumplir con lo ordenado por esta Sala Regional y en su caso resolver el recurso intrapartidista, ya que no fue posible convocar en sesión ordinaria a la Comisión Permanente Nacional de dicho partido, lo que es acorde con el derecho de auto organización y autodeterminación del partido. Resulta orientador la jurisprudencia 39/2014 cuyo rubro dice “PROVIDENCIAS. EL PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL TIENE ATRIBUCIONES PARA EMITIRLAS EN UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO.” Visible en la Gaceta de Jurisprudencias y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014, página 57 y 58.