JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SG-JDC-69/2016
ACTOR: RENÉ QUIÑONES TORRES
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADA ELECTORAL: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:
LAURA VÁZQUEZ VALLADOLID
Guadalajara, Jalisco, a veintidós de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS los autos, para resolver en sentencia definitiva el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano cuyo número de expediente es el SG-JDC-69/2016, promovido por René Quiñones Torres, por derecho propio, a fin de impugnar de la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional, el acuerdo relacionado con la designación de candidaturas a regidurías para el municipio de Lerdo, Durango, así como la omisión de la misma de resolver el juicio de inconformidad que promovió el actor en contra del acuerdo dictado por el Comité Directivo Estatal de ese instituto político, en funciones de Comisión Permanente Estatal en dicha entidad federativa, por el que se aprobaron las propuestas de candidaturas a regidores del Ayuntamiento de Lerdo, Durango ; y,
I. Antecedentes. Del escrito de demanda, de las constancias y de los elementos probatorios que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Invitación. El veintiséis de enero de dos mil dieciséis, el Comité Directivo Estatal en funciones de Comisión Permanente, emitió la invitación para el proceso de selección de candidatos a Presidentes Municipales en el Estado de Durango.
b) Disposiciones generales de la invitación. El uno de marzo del año actual, el Comité Directivo Estatal en funciones de Comisión Permanente, emitió la invitación para el proceso de selección de candidatos a regidores y síndicos en el Estado de Durango, estableciéndose las candidaturas a designar, las relativas a las sindicaturas y regidurías 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10, 12 y 14.
Asimismo, en los numerales 1 del Capítulo III, 4, y 5 del Capítulo IV de las Disposiciones Generales de dicha invitación, se establecieron las cuestiones a considerar para la designación de dichas candidaturas.
c) Solicitud de registro. El tres de marzo pasado, el actor solicitó su registro para ocupar la candidatura a Regidor en el Ayuntamiento del municipio de Lerdo, Durango.
d) Aprobación de la lista de propuestas. El once de marzo del año en curso, el Comité Directivo Estatal en funciones de Comisión Permanente Estatal del Partido Acción Nacional, sesionó y aprobó la lista de propuestas, en la que excluyó al actor y se incluyó en la segunda posición a Héctor Javier Rivera López.
e) Juicio de inconformidad. El actor señala que el quince de marzo presentó juicio de inconformidad ante el órgano que emitió el acuerdo relacionado con la designación de candidaturas a regidurías para el municipio de Lerdo, Durango.
II. Omisión impugnada. Lo constituyen la omisión de resolver el juicio de inconformidad que promovió el actor en contra del acuerdo dictado por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en funciones de Comisión Permanente Estatal en Durango, por el que se aprobó la planilla de candidatos a regidores del Ayuntamiento de Lerdo, misma que fue remitida a la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional; así como, la omisión de publicar el acuerdo en los estrados electrónicos del partido www.pan.org.mx.
III. Juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano. Inconforme con lo anterior, el veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, en la cuenta de avisos.salaguadalajara@.te.gob.mx de este órgano jurisdiccional se dio cuenta de la interposición del medio de impugnación y el veintinueve de marzo pasado, se tuvo de manera directa por presentado ante esta Sala Regional, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con anexos.
IV. Turno. El treinta de marzo del año en curso, la Magistrada Presidenta acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-69/2016, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso para su sustanciación.[1]
V. Recepción de constancias y radicación. Mediante proveído de treinta y uno siguiente, la citada magistrada instructora determinó tener por recibido el expediente de referencia y radicarlo en esta ponencia, para los efectos previstos por el artículo 19, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Primer requerimiento. El cuatro de abril de dos mil dieciséis, la Magistrada acordó requerir al Comité Directivo Estatal y a la Comisión Permanente Nacional ambos del Partido Acción Nacional para la remisión de los documentos indicados por esta Sala Regional, conforme a lo establecido en el acuerdo.
VII. Admisión. Por acuerdo de cinco de abril de dos mil dieciséis, la Magistrada Electoral determinó la admisión del juicio electoral.
VIII. Segundo requerimiento. En proveído de siete de abril pasado, se acordó ante la falta de cumplimiento a los requerimientos formulados por auto de cuatro del mes y año, requirió por segunda ocasión al Comité Directivo Estatal y a la Comisión Permanente Nacional ambos del Partido Acción Nacional para la remisión de los documentos indicados por esta Sala Regional, conforme a lo establecido en dicho proveído.
IX. Recepción de constancias y cumplimiento a requerimientos. Por autos de cinco y doce de abril del año en curso, se ordenó glosar a los autos diversos documentos y se tuvo al Comité Directivo Estatal y a la Comisión Permanente Nacional ambos del Partido Acción Nacional, dando cumplimiento a los requerimientos ya referidos.
X. Pruebas y cierre de instrucción. En proveído de dieciocho de abril del año que transcurre, se proveyeron las pruebas ofrecidas por el accionante y al no haber medios de prueba pendientes de recabar o desahogar; declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[2] por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido un ciudadano, por derecho propio, en contra de la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional, referente al acuerdo relacionado con la designación de candidaturas a regidurías para el municipio de Lerdo, Durango, así como la omisión de la misma de resolver el juicio de inconformidad que promovió el actor en contra del acuerdo dictado por el Comité Directivo Estatal de ese instituto político, en funciones de Comisión Permanente Estatal en dicha entidad federativa, por el que se aprobaron las propuestas de candidaturas a regidores del Ayuntamiento de Lerdo, Durango, que se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Per saltum. Se considera que en el caso se actualiza la excepción al principio de definitividad solicitada por el actor y por tanto, resultan infundadas las causales de improcedencia que hace valer la autoridad responsable en el informe circunstanciado correspondiente.
Al respecto se precisa que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde conocer, en forma definitiva e inatacable, de las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, de ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen la Constitución y las leyes.
Sin embargo, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción de este Tribunal Electoral por violaciones cometidas a sus derechos político-electorales, es necesario que agote previamente las instancias de solución de conflictos previstas en la normativa local.
De este modo, se tiene que uno de los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación previstos en la Constitución y en la Ley de Medios, consiste en que los actos y las resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación local ordinaria, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.
Cuando no se actualice el mencionado presupuesto, el juicio o recurso promovido por lo general será improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley de Medios, lo que dará lugar al desechamiento de la demanda.
En el caso, si bien lo ordinario sería agotar el juicio previsto en el artículo 56 de la Ley procesal local, por ser el medio de impugnación previsto por el legislador de Durango para tutelar los derechos político-electorales de los ciudadanos en esa entidad federativa, lo cierto es que en la especie se está en presencia de una excepción al principio de definitividad, pues de conformidad con la normatividad electoral estatal las campañas electorales para regidores en el municipio de Lerdo, Durando, iniciaron el trece de abril del año en curso, por lo que en caso de que lograra su designación solicitada, se vería afectado en el tiempo para desarrollar su campaña electoral.
La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado en la jurisprudencia 9/2011, con el rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”,[3] que el actor queda exonerado de agotar los medios de impugnaciones previstos en la ley electoral local, cuando ello implique una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan mermar o extinguir el contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.
En efecto, la razón de imponer la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, radica en que son, en principio, instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones cometidas con el acto o resolución controvertidos.
Pero cuando ese propósito no se puede satisfacer por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que estén regulados los procesos impugnativos, o por las actitudes de la propia autoridad responsable, entonces se extingue la carga de agotarlos y se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, porque las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos.
En el caso, si bien el juicio local es un medio por el cual se puede reparar la violación aducida por el actor, lo cierto es que el actor está exento de agotarlo, toda vez que existe peligro de merma o extinción del derecho político-electoral presuntamente vulnerado, en razón de que, como ya se mencionó, las campañas iniciaron el trece de abril de este año en la que está el actual procedimiento electoral.
En este sentido, remitir la demanda al Tribunal de Durango para que conozca y resuelva el juicio ciudadano local, además del trámite que se requiera, la instrucción del mismo y, en su caso, la posible impugnación ante esta Sala Regional, conllevaría un tiempo excesivo para la solución de la controversia planteada, lo que si bien no tornaría irreparable la violación alegada, sí implica una dilación innecesaria en la determinación de la persona para ser designada por el Partido Acción Nacional a regidor del Ayuntamiento de Lerdo, Durango, así como una probable afectación al ciudadano en la etapa de selección a candidatos para cargos de Diputados y Ayuntamientos.
Por último, expuesto esto, para la procedencia del per saltum, debe analizarse la oportunidad en la presentación del medio de impugnación, a la luz de la normatividad ordinaria local, tal como exige la Jurisprudencia 9/2007 de la Sala Superior de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.”[4]
Así, el numeral 9 de la ley adjetiva electoral estatal contempla que la presentación de los medios de control se hará en los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con las normas aplicables, salvo las excepciones previstas expresamente en dicho ordenamiento.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional estima que el medio de impugnación que nos ocupa se interpuso en tiempo.
Los efectos de la omisión reclamada, de acreditarse, se actualizan de manera continuada en perjuicio del promovente; esto es, la probable transgresión que sufra el enjuiciante, sigue sucediendo de momento a momento mientras subsista la inactividad en la que presuntamente incurre la autoridad señalada como responsable.
Por lo tanto, la naturaleza de la omisión implica una situación de tracto sucesivo que subsiste en tanto persista la falta atribuida a la responsable.
En ese sentido, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que quien se encuentra afectado en su esfera jurídica por un no hacer, podrá controvertirlo en cualquier momento mientras persista tal conducta omisiva; por lo que se considera que dicho requisito se encuentra satisfecho.
Al respecto, resultan aplicables las jurisprudencias 6/2007 y 15/2011, emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyos rubros son del tenor siguiente: “PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO” y “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.
En atención a lo anterior, esta Sala Regional considera procedente la acción per saltum.
TERCERO. Terceros interesados. De los autos, se advierte que a las catorce horas del veintiséis de marzo de dos mil dieciséis, Héctor Javier Rivera López y Jaime Rolando Estrada Córdova, ostentándose como militantes y candidatos a regidores propietario y suplente del Partido Acción Nacional, presentaron escritos compareciendo como terceros interesados, respectivamente.
En la causa, no procede tener a los mencionados ciudadanos en calidad de terceros interesados, toda vez que los escritos de comparecencia respectivos se presentaron de manera extemporánea.
En ese sentido, de las constancias de publicitación del juicio ciudadano señalado al rubro, remitidas por la Directora Jurídica de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, se constata que el plazo de setenta y dos horas para la comparecencia de terceros interesados transcurrió de las diez horas del veintitrés de marzo de dos mil dieciséis a las diez horas del veintiséis siguiente.
Por lo tanto, si los escritos de referencia se presentaron hasta las catorce horas del veintiséis de marzo de dos mil dieciséis, resulta evidente que son extemporáneos, toda vez que se presentaron fuera del plazo de setenta y dos horas a que alude el artículo 17, párrafos 1, inciso b) y 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, motivo por el que, con independencia de cualquier otra causal de improcedencia que se actualizara, no procede tener a dichas personas como terceros interesados en este medio de impugnación, ello de conformidad con el diverso 19, párrafo 1, inciso d) de la citada ley.
CUARTO. Precisión del Acto Impugnado. El actor reclama de la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional el acuerdo de once de marzo del año en curso, mediante el cual aprobó, ratificó y/o designó la planilla de candidatos a los cargos de síndicos y regidores en el municipio de Lerdo, Durango, así como del Comité Directivo Estatal de dicho instituto partidista, la omisión de publicar en los estrados electrónicos, el mencionado acuerdo.
Sin embargo, atendiendo a los hechos constitutivos de la acción del enjuiciante, en relación con los actos reclamados,[5] se advierte que el actor impugna esencialmente la omisión de la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, de resolver el juicio de inconformidad que promovió en contra del acuerdo dictado por el Comité Directivo Estatal de ese instituto político, en funciones de Comisión Permanente Estatal en Durango, por el que se aprobaron las propuestas de candidaturas a regidores del Ayuntamiento de Lerdo, en dicha entidad federativa; pues su última pretensión es la de ser designado candidato a regidor por dicho instituto político en la localidad de referencia.
QUINTO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. De actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias previstas por los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral como enseguida se demuestra:
a) Forma. En primer término, se encuentran colmados los requisitos establecidos en el artículo 9 de la ley adjetiva en materia electoral, ya que no obstante de que el medio de impugnación se presentó ante la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, lo cierto es que, la autoridad señalada como responsable realizó el trámite previsto por los artículos 17 y 18 de la ley adjetiva electoral federal.
Asimismo, en el escrito de demanda se hace constar el nombre y firma autógrafa del accionante, se identifica a la autoridad responsable y al acto reclamado, y se exponen los hechos y agravios que se estimaron pertinentes; asimismo, se ofrecieron las pruebas atinentes.
b) Oportunidad. Por lo que respecta a éste, debe tenerse por cumplido, en razón de lo aducido en el considerando segundo de esta resolución.
c) Legitimación e interés jurídico. El presente juicio es promovido por un ciudadano, por derecho propio, además de ser parte actora en el procedimiento de origen, invocando presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votado, con motivo de la omisión de resolver el juicio de inconformidad que promovió contra el acuerdo relacionado con la designación de candidaturas a regidurías para el municipio de Lerdo, Durango, por lo que tal acto se considera suficiente para tener por acreditada su legitimación e interés jurídico, al afirmar que se vulneran su derechos político-electorales a ser postulado como candidato..
d) Definitividad. Se estima satisfecho el requisito de procedencia previsto en el artículo 80, párrafo 2 de la ley adjetiva electoral, por las consideraciones señaladas en el estudio del per saltum en el presente fallo.
SEXTO. Síntesis de los agravios. El actor del juicio ciudadano que se resuelve en esta instancia, manifiesta en esencia los siguientes motivos de disenso:
Señala que solicitó su registro ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional a fin de ser considerado como propuesta para ocupar la candidatura a Regidor del Ayuntamiento de Lerdo, Durango.
Es el caso que dicho Comité en funciones de Comisión Permanente Estatal del Partido Acción Nacional ya señalado, el once de marzo de dos mil dieciséis, sesionó y aprobó la lista de propuestas a presentar ante la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, para designar candidatos a Síndicos y Regidores, pero excluyó al actor de la planilla correspondiente al municipio Lerdo, Durango e incluyó en la segunda posición a otra persona, quien no se registró en tiempo y forma.
Derivado de lo anterior, el quince de marzo pasado el actor afirma que solicitó ante el Comité Directivo Estatal, la lista de aspirantes registrados dentro del proceso de selección relativo a los candidatos ya mencionados, así como el acta de sesión, la versión estenográfica y un documento en el que se detallaran las razones por las que no fue considerada su propuesta y que a la fecha no han sido entregados por el órgano partidista competente.
De igual forma, en la misma data presentó juicio de inconformidad ante el órgano que emitió el acto de autoridad, y señala que a la fecha no ha sido notificado del inicio ni de la resolución de dicho medio impugnativo interno, razón por la cual el actor, considera que afecta sus derechos político-electorales.
Asevera, que tuvo conocimiento por personas involucradas en el proceso interno de designación, integrantes del Comité Directivo Estatal, que el dieciséis de marzo del año en curso, se aprobó en sesión de la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, la planilla de candidatos designada para los cargos de Síndico y Regidores del Ayuntamiento de Lerdo, Durango, misma que fue aprobada tal y como fue remitida por el Comité Directivo Estatal del instituto partidista ya señalado, y que a la fecha no consta en los estrados electrónicos del partido.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Por cuestión de método y debido a la relación que guardan entre sí, los agravios antes sintetizados, serán estudiados en forma conjunta, lo cual no causa afectación alguna a la esfera jurídica de quien promueve.
Al respecto, sirve de apoyo la jurisprudencia emitida por la Sala Superior, identificada con la clave 04/2000, cuyo rubro es el siguiente: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[6]
En primer término, debe apuntarse que tal y como ya se anticipó, de la demanda de mérito se desprende que el promovente reclama de la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, la omisión de resolver el juicio de inconformidad que promovió en contra del acuerdo relacionado con la designación de candidaturas a regidurías para el municipio de Lerdo, Durango, dictado por el Comité Directivo Estatal de ese instituto político, en funciones de Comisión Permanente Estatal en la señalada entidad federativa, por el que se aprobaron las propuestas de candidaturas a regidores del Ayuntamiento de esa entidad federativa, y que a la fecha no ha sido resuelto el medio impugnativo.
En la especie, la litis se constriñe a determinar si la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, ha ido omisa o no en resolver la inconformidad promovida por el actor, por lo que hace a la designación de candidaturas a regidurías para el municipio de Lerdo, Durango.
Al respecto esta Sala Regional, considera fundado el concepto de agravio del actor, como se explica a continuación.
El actor dijo que el quince de marzo de dos mil dieciséis, presentó juicio de inconformidad ante el órgano que emitió el acto de autoridad y para acreditarlo exhibió copias simples de la presentación de dicho medio impugnativo ante el Comité Directivo Estatal y Comisión Permanente del Consejo Nacional ambos del Partido Acción Nacional, mismas que se encuentran en autos.
Esta Sala, ante tales indicios, requirió a los órganos responsables ya señalados, para que en veinticuatro horas informaran sobre el estado que guardaba dicho recurso intrapartidario y remitieran los comprobantes que sostuvieran sus aseveraciones.
El Comité Directivo Estatal en funciones de Comisión Permanente, expuso que el quince de marzo de dos mil dieciséis, recibió juicio de inconformidad promovido por el actor en contra de la “determinación del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en Durango en funciones de Comisión Permanente Estatal relativa a la definición de propuestas para ocupar los cargos de candidatos a Regidores del Ayuntamiento del Municipio de Lerdo”, y que se encontraba en trámite acompañando copia simple de una cédula de la que se advierte que a las diez horas, del cinco de abril de dos mil dieciséis, publicó en los estrados físicos y electrónicos del Comité Directivo Estatal en Durango, el juicio de inconformidad promovido por René Quiñones Torres en contra de tal determinación, con fundamento en el artículo 17, numeral 1, inciso b de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por su parte, la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, a través de oficio[7] de cinco de abril de dos mil dieciséis, signado por el Director Jurídico de Órganos y Procesos Electorales del Comité Ejecutivo Nacional, señaló que requirió diversa información al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, para que informara en veinticuatro horas respecto del trámite que se había dado al asunto referido, y que en caso de que hubiera iniciado el mismo, remitiera de inmediato a ese órgano el informe circunstanciado, junto con las constancias que integren el expediente original, y de no haber realizado el trámite, diera curso al mismo en los términos establecidos en la Ley de Medios, realizara la publicación correspondiente y en veinticuatro horas remitiera el informe circunstanciado con las constancias que integren el expediente.
Por lo que se concluye, que si bien el Comité Directivo Estatal en funciones de Comisión Permanente y la Comisión Permanente Nacional ambos del Partido Acción Nacional, han realizado gestiones para emitir una respuesta, lo cierto es que a la fecha, no han resuelto lo atinente a la demanda de inconformidad promovida por el actor.
Por tanto, lo procedente es ordenar a la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional, resuelva la demanda de inconformidad; ello en atención a que desde el quince de marzo de dos mil dieciséis, el actor presentó el medio impugnativo y a la fecha, aún no existe constancia alguna de la autoridad responsable.
Por otra parte, si el actor a través del medio impugnativo que nos ocupa, hace del conocimiento que interpuso juicio de inconformidad para combatir la resolución emitida por el Comité Directivo Estatal y que fue aprobada en sesión por la Comisión Permanente Nacional ambos del Partido Acción Nacional, lo cierto es que la denominación que le dio al tipo de juicio no es el correcto, pues conforme a los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional —vigentes en el momento en que surgió la controversia que nos ocupa— señalan que al no existir medios impugnativos específicos para combatir las determinaciones de estos órganos, lo que procede es el recurso de revisión.
Lo anterior tiene fundamento en los artículos 76 y 77, inciso c) de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, Título Séptimo, Impugnaciones contra Determinaciones de Órganos del Partido, Capítulo Único, Disposiciones Generales, el cual regula el medio de impugnación, como sigue:
“Artículo 76
1. Cuando estos Estatutos no señalen procesos impugnativos específicos, se estará a lo dispuesto en el presente capítulo.
Artículo 77
1. El recurso de revisión, procede ante la Comisión Permanente Nacional, en los siguientes supuestos:
a) Contra el procedimiento para la elección de consejeros nacionales;
b) Contra de los actos emitidos por la Asamblea Estatal para elegir al Consejo Estatal; y
c) Contra de las resoluciones que emita el Consejo Estatal y la Comisión Permanente Estatal”.
Cabe señalar que en los Estatutos vigentes aprobados por la XVIII Asamblea Nacional Extraordinaria y publicados en el Diario Oficial de la Federación el uno de abril de dos mil dieciséis, en los artículos 87 y 89, numeral 1 del Título Octavo, Impugnaciones contra Determinaciones de Órganos del Partido, Capítulo Único, de las Disposiciones Generales, establecen:
“Artículo 87
1. El Comité Ejecutivo Nacional conocerá de las cuestiones estatales y municipales, que se susciten en los siguientes supuestos:
a) Por actos y resoluciones que emitan las Comisiones Permanentes Estatales, Comités Directivos Estatales y Comités Directivos Municipales, así como sus presidentes;
b) Por actos y resoluciones emitidos por las Asambleas Estatales y Municipales;
c) Por actos y resoluciones que emitan los Consejos Estatales.
2. Se equiparará a las Comisiones Directivas provisionales y delegaciones municipales o comisiones organizadoras, a Comités Directivos Estatales y Municipales respectivamente. 3. El Comité Ejecutivo Nacional se podrá auxiliar de la Comisión de Asuntos Internos, Comités Directivos Estatales y Municipales o de diversos funcionarios partidistas.
4. Los reglamentos establecerán los procedimientos y plazos, debiendo respetarse en todo momento el debido proceso legal.
Artículo 89
1. Podrán interponer Juicio de Inconformidad, ante la Comisión de Justicia, quienes consideren violados sus derechos partidistas relativos a los procesos de selección de candidatos contra actos emitidos por los órganos del Partido; … “.
Sin embargo para el caso que nos ocupa, se atenderá a lo señalado en el apartado de Transitorios, artículo 3°, de los estatutos ya referidos en líneas precedentes, que dice:
Artículo 3°. Los asuntos que a la entrada en vigor de la presente Reforma de Estatutos se encuentren en proceso, se resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento en que iniciaron.
Por lo antes expuesto, permite arribar a esta Sala Regional que la autoridad competente para resolver lo es la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, misma que como se ve de las constancias en autos, y del Comité Directivo Estatal en funciones de Comisión Permanente, han realizado gestiones para emitir una respuesta, de las cuales no se encuentra acreditado que haya emitido una resolución al medio impugnativo promovido por el actor, en virtud a que como ya se dijo, desde el quince de marzo del año en curso el actor presentó la demanda de inconformidad y a la fecha, aún no existe constancia alguna por parte de la responsable, de que se haya resuelto.
En ese sentido, las constancias remitidas relativas a los requerimientos formulados, no se consideran como respuesta al ciudadano promovente, ya que la documentación que obra en el expediente, si bien ha realizado las gestiones para emitir una contestación, lo cierto es que no acredita haber dado respuesta a la omisión de resolver el juicio de inconformidad promovido por el mismo actor, en el cual impugna dicho acuerdo emitido por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en funciones de Comisión Permanente Estatal, dentro del proceso de selección vía designación para la elección de los cargos de síndicos y regidores en el Estado de Durango, con motivo del proceso electoral ordinario 2015-2016.
Ante dicha circunstancia, se reitera que de la documentación que obra en el expediente, no se desprende que tanto el Comité Directivo Estatal en funciones de Comisión Permanente como la Comisión Permanente del Consejo Nacional ambos del Partido Acción Nacional, hayan dado respuesta correspondiente a tal petición, cuya omisión se controvierte por el accionante.
Asimismo, como ya se expuso, se advierte que la Comisión Permanente Nacional del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, es la facultada para dar respuesta a dicha petición.
En otro aspecto, no es desaperciba la pretensión del actor, consistente en que esta Sala Regional resuelva directamente la inconformidad interpuesta para controvertir el acuerdo mediante el cual se aprobaron las propuestas a las candidaturas para regidores del Ayuntamiento de Lerdo, Durango.
Además, para que esta Sala Regional pudiera conocer y resolver los planteamientos expuestos en la inconformidad, era indispensable que el actor desistiera de la instancia partidista, lo que en la especie no aconteció.
En efecto, tal como se razonó en esta sentencia, se consideró procedente la acción per saltum; sin embargo, ello fue para eximir al actor de acudir ante la autoridad local para que planteara lo relativo a la omisión que aquí se examina.
OCTAVO. Efectos de la Sentencia.
1. Se ordena al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango, para que de inmediato envíe a la Comisión Permanente del Consejo Nacional del instituto partidista, las constancias de publicación del medio de impugnación y, dentro de las veinticuatro horas siguientes, remita a esta Sala Regional copias certificadas de las constancias que así lo acrediten.
2. Se ordena a la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, para que:
-En su caso realice las gestiones necesarias para que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango cumpla oportunamente con lo mandatado en el numeral 1 anterior.
-Una vez que reciba las constancias del trámite correspondiente, radique inmediatamente el medio de impugnación promovido por René Quiñones Torres como recurso de revisión previsto en el artículo 77 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.
-En un plazo de tres días, contados a partir de que reciba las constancias de trámite antes señaladas, emita la resolución correspondiente.
-Dentro de las veinticuatro horas siguientes, a su emisión, notifique su resolución al actor.
-Informe a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, el cumplimiento de esta sentencia, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Para los efectos precisados en el considerando octavo de esta sentencia, se declaran fundados los motivos de agravio planteados por el actor.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Gabriela Eugenia del Valle Pérez, y los Magistrados Electorales Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez y Mónica Aralí Soto Fregoso, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos quien da fe. CONSTE.
GABRIELA EUGENIA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA
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EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO
| MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO MAGISTRADA
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RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
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El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Gabriela Eugenia Del Valle Pérez, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veintiocho, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-69/2016 . DOY FE.----------------
Guadalajara, Jalisco, a veintidós de abril de dos mil dieciséis
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] Acuerdo que fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF/SG/383/2016 de esa misma fecha.
[2] En términos de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como también los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.
[3] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, TEPJF, México, pp.272-274.
[4] De acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala Superior con el rubro MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, el afectado puede acudir, per saltum, directamente ante las autoridades jurisdiccionales, cuando el agotamiento de la cadena impugnativa pueda traducirse en una merma al derecho tutelado. Sin embargo, para que opere dicha figura es presupuesto sine qua non la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido, y esto no sucede cuando tal derecho se ha extinguido, al no haber sido ejercido dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada en la normatividad interior partidista o en la legislación ordinaria. Ello, porque en cada eslabón de toda cadena impugnativa rige el principio de preclusión, conforme al cual el derecho a impugnar sólo se puede ejercer, por una sola vez, dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable. Concluido el plazo sin haber sido ejercido el derecho de impugnación, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados, de donde deriva el carácter de inimpugnable, ya sea a través del medio que no fue agotado oportunamente o mediante cualquier otro proceso impugnativo. Así, cuando se actualicen las circunstancias que justifiquen el acceso per saltum al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pero el plazo previsto para agotar el medio de impugnación intrapartidario o recurso local que abre la primera instancia es menor al establecido para la promoción de dicho juicio ciudadano, el afectado está en aptitud de hacer valer el medio respectivo dentro del referido plazo aunque desista posteriormente, o en su defecto, dentro del propio plazo fijado para la promoción de ese medio local o partidista, presentar la demanda del proceso constitucional y demostrar que existen circunstancias que determinen el acceso per saltum a la jurisdicción federal, pero si no lo hace así, aunque se justificara, el derecho del demandante a impugnar el acto que motivó su desacuerdo habrá precluido por falta de impugnación dentro del plazo señalado por la norma aplicable. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia p.p. 498 y 499.
[5] De conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la Jurisprudencia 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.
[6] El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.
[7] Oficio CGJ/037/2016.