JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-71/2013

 

ACTOR:

JOSÉ FRANCISCO BARRAZA CHIQUETE

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

 

MAGISTRADO:

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ     

 

SECRETARIO:

MA. VIRGINIA GUTIÉRREZ VILLALVAZO

 

 

Guadalajara, Jalisco, veintitrés de mayo de dos mil trece.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SG-JDC-71/2013, promovido por José Francisco Barraza Chiquete, por su propio derecho, a fin de impugnar del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, el contenido del oficio CGE/1742/2013 mediante el cual se le niega la inclusión de su sobrenombre en la boleta de la elección de Diputado Local por el 01 Distrito Electoral de la citada entidad federativa, y

 

R E S U L T A N D O :

 

I. Antecedentes. Del escrito inicial de la demanda y demás constancias que obran agregadas al expediente en que se actúa se advierte lo siguiente:

 

1.     El dieciocho de abril del año en curso, fue presentada ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, la solicitud de registro del hoy actor, como candidato a Diputado Local por el principio de Mayoría Relativa en el 01 Distrito Electoral, por la coalición “Alianza Unidos por Baja California”

 

2.     Mediante acuerdo de veinticuatro de abril siguiente, se llevó a cabo la undécima sesión extraordinaria del Consejo General Electoral en la que se aprobó el registro del hoy actor, como candidato a diputado por el principio de mayoría relativa por el 01 Distrito Electoral en el estado de Baja California.

 

3.     El tres de mayo del dos mil trece, el actor solicitó a la autoridad responsable la inclusión de su sobrenombre en la boleta electoral a utilizarse en las próximas elecciones.

 

4.     Ante la omisión de la responsable de dar respuesta a su solicitud, el mismo día, el actor interpone demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mismo que fue identificado con la clave de expediente SG-JDC-64/2013.

 

5.     Mediante oficio CGE/1742/2013 de seis de mayo del año en curso, se niega al actor la inclusión de su sobrenombre en la boleta de la elección de Diputado Local por el 01 Distrito Electoral en el actual proceso electoral de la citada entidad federativa.

 

II. Acto impugnado. El contenido del oficio CGE/1742/2013, descrito en el párrafo que antecede y a la letra dice:

JOSÉ FRANCISCO BARRAZA CHIQUETE

 P R E S E N T E.-

 

Mediante la presente notifico la respuesta a su escrito de fecha 02 de mayo del presente año, en el cual solicita que una vez aprobadas las solicitudes de registro de las candidaturas por parte del Consejo General Electoral y de Participación Ciudadana, se incluya en la boleta electoral para la elección de Diputado Local de mayoría relativa por el Primer Distrito Electoral del Estado de Baja California, el sobrenombre “Paco Barraza” en el espacio correspondiente a la Coalición “Alianza Unidos por Baja California”.

 Al respecto le manifiesto que el artículo 315 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California, establece los elementos que deben contener todas las boletas electorales, siendo que para los candidatos la fracción IV indica con precisión que deberán registrarse los apellidos paterno, materno y nombre completo. Esta exigencia debe ser acatada en sus términos, de lo contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad, así como los demás principios rectores de la función pública electoral como son la certeza, imparcialidad y objetividad.

 La disposición legal en cuestión es avalada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la siguiente Tesis emitida por unanimidad de votos:

BOLETAS ELECTORALES. NO DEBEN CONTENER ELEMENTOS DISTINTOS A LOS PREVISTOS EN LA LEY.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 205, apartado 2, incisos b), c) y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece cuáles elementos del partido político o de la coalición se deben asentar en la boleta electoral y cuáles de los candidatos, esto es, las boletas deben incluir el color o combinación de colores y el emblema del partido político nacional o el emblema y el color o colores de la coalición, en tanto que de los candidatos sólo se debe poner el nombre completo, incluyendo apellidos, paterno y materno, y el cargo para el que se postula. De manera que si se considerara válida la inclusión de un elemento distinto y alusivo a los candidatos en el emblema, se forzaría a la autoridad electoral a incluir en las boletas electorales un elemento no contemplado para ellas por la ley, lo cual atentaría contra el sistema legal mismo, si se toma en consideración que los requisitos que deben contener las boletas los prevé la ley de manera imperativa y limitativa, y no de modo enunciativo y ejemplificativo, por lo que no puede adicionarse ninguno a los expresamente contemplados en la normatividad

En fortalecimiento de lo anterior, las autoridades electorales están sujetas al principio general del derecho derivado de la adecuada interpretación del artículo 124 de la Constitución Política Federal consistente en que “las autoridades sólo pueden hacer lo que les está expresamente permitido”, y como se puede constatar, es evidente que en  ninguna parte de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales se autoriza que se puedan incluir elementos adicionales en las boletas electorales a los previstos en la norma, por consiguiente, si esta autoridad accediese a su petición, vulneraríamos los principios de legalidad, certeza, objetividad e imparcialidad.

 En base a estas consideraciones de derecho hago de su conocimiento que su petición resulta inatendible.

 Finalmente, sirva este medio para enviarle un cordial saludo.

 

 

A T E N T A M E N T E

“Por la Autonomía e Independencia

de los Organismos Electorales”

 

III. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Inconforme con el acto transcrito con anterioridad, el mismo seis de mayo del año en curso, el actor José Francisco Barraza Chiquete, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la autoridad responsable, en el cual hizo valer los siguientes agravios:

 

 

“…Único. El oficio número CG/1742/2013 suscrito por el Presidente del General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Baja California, violenta en mi perjuicio los derechos humanos consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a lo siguiente.

El acto impugnado consiste en la negativa del Consejero Presidente del Consejo General Electoral y de Participación Ciudadana de Baja California, de incluir en la boleta de la elección de Diputado Local por el Primer Distrito Electoral en el actual proceso electoral mi sobrenombre “Paco Barraza”.

Para tal efecto, la autoridad funda su negativa en la tesis relevante XII/2002 de esta Sala Superior de rubro: BOLETAS ELECTORALES. NO DEBEN CONTENER ELEMENTOS DISTINTOS A LOS PREVISTOS EN LA LEY. Pasando por alto y sin siquiera pronunciarse sobre una tesis relevante de exacta aplicación al caso concreto, la cual incluso se incluyó en la solicitud, siendo esta la siguiente tesis relevante XXVIII/2012 de esta Sala Superior que dice lo siguiente:

BOLETA ELECTORAL. ESTA PERMITIDO ADICCIONAR EL SOBRENOMBRE DEL CANDIDATO PARA IDENTIFICARLO. (se transcribe el texto)

La respuesta del Presidente del Consejo General carece de la debida fundamentación y motivación, ya que únicamente realiza una interpretación gramatical y aislada de lo previsto por el artículo 315 fracción IV de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, sin analizar que la solicitud es en mi carácter de ciudadano y que por lo tanto opera en mi favor el principio de clausura en el cual lo no prohibido se encuentra permitido, y al no existir disposición expresa que prohíba utilizar el sobrenombre con el que se me conoce públicamente, es válido en los términos de la referida tesis su inclusión en la boleta en tanto que me permiten identificarme plenamente ante el electorado, no contraviene ningún principio rector en la materia electoral.

En atención a la interpretación del artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que realiza la autoridad y que a su juicio concluye en que “las autoridades solo pueden hacer lo que está expresamente permitido”, así como la tesis relevante XII/2002 de esta Sala Superior de rubro: BOLETAS ELECTORALES, NO DEBEN CONTENER ELEMENTOS DISTINTOS A LOS PREVISTOS EN LA LEY, no se ajustan al nuevo modelo de interpretación en derechos humanos, en el cual de acuerdo al principio pro persona, se debe acudir a la interpretación jurídica que busque el mayor beneficio para las  personas, la norma más amplia o extensa cuando se trate de derechos protegidos y por el contrario, interpretar de manera restrictiva cuando se trate de imponer límites a su ejercicio…”

 

IV. Turno, radicación y admisión. Mediante acuerdo de quince de mayo del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala acordó integrar el expediente como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-71/2013 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, donde fue radicado y admitido el diecisiete siguiente.

 

V. Cierre de instrucción. Posteriormente, al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar, el veintidós de mayo de dos mil trece, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera  Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185 y 186 fracción III inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso c), 4, 6, 79 apartado 1 y 80 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo que disponen los artículos primero y segundo del Acuerdo CG 268/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once y por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, en contra de un acto emitido por la autoridad electoral administrativa, en el estado de Baja California, entidad federativa respecto de la cual ésta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Per Saltum.  El actor pretende acudir a esta Sala Regional, vía per saltum, por lo que solicita se le exonere del cumplimiento del requisito de agotar las instancias previas para estar en condiciones de promover el presente juicio, porque según su dicho, el agotamiento previo de los medios de impugnación constituye una amenaza seria para sus derechos sustanciales y podría implicar la merma o extinción de su pretensión.

 

Es procedente conocer del medio de impugnación planteado por el justiciable vía per saltum.

 

Acorde con los artículos artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal, 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 80, párrafo 2, de la ley de medios, es necesario que el ciudadano agote todas las instancias previas y realice las gestiones necesarias, como requisito de procedibilidad para acudir a esta instancia a través del juicio ciudadano, a solicitar la restitución del derecho político-electoral presuntamente violado.

 

Es decir, por regla general deben agotarse los medios impugnativos antes de acudir ante esta jurisdicción constitucional, en cumplimiento al principio de definitividad, que tiene como presupuesto que se cumplan con los principios fundamentales del debido proceso, no obstante, como excepción a dicho principio está el per saltum, como instrumento procesal que permite a quien ejerce una acción saltar o prescindir de una instancia dentro de una cadena impugnativa, para evitar la afectación que se genera en sus derechos por el curso del paso del tiempo o por su ineficacia para garantizar o restituirlo en el bien jurídico que estima afectado.

 

Esto es, el per saltum tiene como presupuesto lógico o indispensable que exista un medio interno o previo del que se pretenda prescindir porque agotarlo implique una amenaza seria a los derechos sustanciales del recurrente, de modo que cuando exista el riego de causar una merma o extinción de la pretensión del actor, el juicio ciudadano es la instancia inmediata para impugnar el acto o resolución y en esas condiciones debe tenerse por colmado el principio de definitividad.

 

Al respecto es aplicable la jurisprudencia 9/2001, que se cita en el acuerdo que nos ocupa, bajo el rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO DICHO REQUISITO”.[1]

 

En este tenor, en el artículo 116 párrafo segundo fracción IV inciso l) de la Constitución Federal se dispone que las Constituciones y leyes de las entidades federativas, en materia electoral garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

 

A su vez, el artículo 5 apartado D de la Constitución Política del Estado de Baja California establece, en esencia, que para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señale la propia Constitución y la Ley, el cual, entre otras circunstancias, salvaguardará los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, conforme a lo previsto en el artículo 68 fracción III del propio ordenamiento constitucional de referencia.

 

El artículo 68 fracción III del referido ordenamiento constitucional local dispone que el Tribunal Electoral de Poder Judicial del Estado de Baja California[2] conocerá, entre otras, de las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, y ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos de dicha entidad federativa.

 

Como se observa, la Constitución Local fija directrices en relación con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación en materia electoral, en el que, entre otros aspectos, se prevean mecanismos que garanticen la protección de derechos político-electorales de los ciudadanos en dicha entidad federativa; y que el órgano competente para conocer de los mismos es el Tribunal Electoral de Baja California.

 

En este sentido, si bien de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Baja California[3] no se advierte previsión, regulación o desarrollo expreso sobre la existencia de un medio de impugnación para conocer de reclamaciones como las que se plantean en el presente asunto; lo cierto es que tal situación no resulta un obstáculo para que el Tribunal Electoral de Baja California, en acatamiento tanto a los ordenamientos mencionados, como al diverso artículo primero constitucional, reformado mediante decreto publicado el diez de junio de dos mil once, conozca de temas vinculados con la vulneración de estos derechos, como actualmente lo hace a partir de la adopción de diversos criterios, en el ámbito de su competencia, cuya finalidad está encaminada a solventar estos mandamientos constitucionales y legales, al conocer de estos asuntos a través del recurso de inconformidad local.[4]

 

Lo anterior, además, es acorde con los criterios sostenidos tanto por la Sala Superior como por esta Sala Regional, al resolver los medios de impugnación identificados con las claves SUP-JDC-3149/2012, SUP-JDC-3220/2012 al SUP-JDC-3223/2012, y SG-JDC-1132/2012 al SG-JDC-1218/2012, en los que, en esencia, y para efectos del presente estudio, se determinó que no obstante la inexistencia de desarrollo legal sobre el medio de impugnación local apto para controvertir actos o resoluciones que vulneren derechos político-electorales en el ámbito de las entidades federativas, era suficiente que la previsión constitucional, tanto federal como local, ordenaran el establecimiento de mecanismos por parte de las autoridades locales a fin de solventar dicha obligación.

 

Sin embargo, aunque en condiciones ordinarias, procedería ordenar la reconducción del presente asunto al Tribunal Electoral de Baja California para que conociera del mismo, lo cierto es que la impugnación del actor está estrechamente relacionada con el procedimiento electoral que actualmente se desarrolla en la mencionada entidad federativa, en particular, con lo relativo a la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa de dicha entidad federativa y, por tanto, esperar a que la instancia local substancie y resuelva el medio de impugnación, daría pauta a una posible merma o incluso a la extinción de los derechos del actor.

 

En efecto, como se dijo, el justiciable se duele de la omisión de resolver la solicitud de inclusión de su sobrenombre en la boleta respectiva. Material electoral que acorde con el artículo 318 de la ley electoral local, debe estar en el Consejo Distrital electoral correspondiente a más tardar veinte días antes de la elección que se celebrará el siete de julio del año en curso, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del ordenamiento electoral en cita.

 

Aunado a ello, el recurso a través del cual el Tribunal Electoral de Baja California ha venido conociendo de vulneración a derechos político-electorales (recurso de inconformidad) deberá resolverse dentro de los treinta días siguientes a su recepción por el mencionado órgano jurisdiccional, según lo establece el artículo 447 fracción I de la ley electoral local.

 

En las relatadas circunstancias, es claro que agotar las instancias previas y posteriormente acudir a la instancia federal puede traducirse en la merma o extinción del derecho político-electoral que se pretende salvaguardar, razón por la cual es innegable que existe premura para resolver los planteamientos formulados por la parte actora.

 

De ahí que resulte procedente conocer vía per saltum el medio de impugnación.

 

TERCERO. Requisitos de la demanda y especiales de procedibilidad. El presente medio de impugnación cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma del actor, dirección electrónica para recibir notificaciones, se mencionan los hechos materia de la impugnación, se expresan agravios y se identifica el acto impugnado. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 79 y 80 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cinco días, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 411 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Baja California, ya que el acto impugnado fue notificado el seis de mayo de dos mil trece, y el actor interpuso su demanda el mismo día. Lo anterior acorde a lo dispuesto en la jurisprudencia 9/2007 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”.

 

Legitimación. El Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 13 inciso b) y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Definitividad y Firmeza. Conforme a lo dispuesto por el artículo 80 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el principio de definitividad se encuentra satisfecho, en términos del considerando segundo de la presente resolución.

 

CUARTO. Estudio de las causales de improcedencia y sobreseimiento. Por ser cuestión de orden público y de estudio preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si en el caso bajo estudio se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento contempladas en los artículos 9 párrafo 3, 10 y 11 del ordenamiento en cita.

 

La autoridad responsable, en su informe circunstanciado hace valer como causal de improcedencia la prevista en el artículo 80 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece:

 

El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto”.

 

Pues aduce que en la solicitud de registro para la correspondiente candidatura a la diputación local, no se realizó petición alguna respecto a la inclusión del sobrenombre del candidato en las boletas electorales, ni tampoco en la sesión de veinticuatro de abril en la que se aprobó su registro, por lo que, al haber transcurrido ya esta etapa, el acto adquiere definitividad y firmeza, pues sólo así se está en posibilidad de imprimir la documentación electoral, de lo contrario, señala que se vulneraría la certeza en el proceso electoral.

 

Esta Sala Regional desestima dicha causal de improcedencia, ya que tal estudio corresponde al fondo de la cuestión planteada, sin que sea dable que este tribunal se pronuncie al respecto al estudiar las causas de improcedencia. Respalda lo anterior, mutatis mutandis, la tesis de jurisprudencia P./J.92/99, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala lo siguiente:

 

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas”.

 

QUINTO. Síntesis de los agravios. El actor en su escrito de presentación de demanda, en cuanto a los agravios manifiesta:

 

Que el acto impugnado, carece de la debida fundamentación y motivación, ya que solo realiza una interpretación gramatical y aislada de lo previsto en el artículo 315 fracción IV de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado, además de fundamentar el acto impugnado en la Tesis XII/2002, de la Sala Superior, de rubro: “BOLETAS ELECTORALES. NO DEBEN CONTENER ELEMENTOS DISTINTOS A LOS PREVISTOS EN LA LEY sin analizar la solicitud del actor conforme al principio de clausura en el cual lo no prohibido se encuentra permitido y al no existir disposición expresa que prohíba utilizar el sobrenombre en la boleta, es válido en los términos de la tesis XXVIII/2012 cuyo rubro a la letra dice: BOLETA ELECTORAL. ESTA PERMITIDO ADICIONAR EL SOBRENOMBRE DEL CANDIDATO PARA IDENTIFICARLO.

 

Por último, el actor sostiene que la interpretación que la autoridad responsable hace del artículo 124, de la Constitución Federal, relativa a que las autoridades sólo pueden hacer lo que les está expresamente permitido, así como de la Tesis XII/2002, no se ajustan al nuevo modelo en materia de derechos humanos, en el cual de acuerdo al principio pro personae se debe acudir a la interpretación que busque el mayor beneficio para las personas, así como a la norma más amplia o extensiva cuando se trate de derechos protegidos.

 

SEXTO. Estudio de los agravios. Resultan fundados los motivos de inconformidad esgrimidos por José Francisco Barraza Chiquete, toda vez que, del análisis integral del oficio controvertido, se advierte que, efectivamente, la autoridad responsable omitió formular pronunciamiento alguno en torno a la Tesis XXVIII/2012, de rubro: “BOLETA ELECTORAL. ESTA PERMITIDO ADICIONAR EL SOBRENOMBRE DEL CANDIDATO PARA IDENTIFICARLO”, pese a que el impetrante la invocó en su respectiva solicitud presentada el tres de mayo del año en curso, ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California.

Así, conviene tener presente que la autoridad responsable sustenta su resolución en que el artículo 315, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California establece los elementos que deben contener las boletas electorales, en cuya fracción IV, se prevé que deben registrarse los apellidos paterno, materno y nombre completo, exigencia que debe acatarse, porque de lo contrario se vulnerarían los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad, lo cual encuentra sustento en la Tesis “BOLETAS ELECTORALES. NO DEBEN CONTENER ELEMENTOS DISTINTOS A LOS PREVISTOS EN LA LEY.

Además de que, las autoridades electorales están sujetas al principio general del derecho derivado de la adecuada interpretación del artículo 124 de la Constitución Federal, consistente en que "solo pueden hacer lo que les está expresamente permitido”, por lo que resulta evidente para la autoridad responsable, que la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales local, no autoriza que se puedan incluir elementos adicionales en las boletas electorales, de ahí que la petición resultara inatendible.

Ahora bien, contrariamente a lo sostenido, por la autoridad responsable, le asiste la razón al enjuiciante, por lo siguiente:

En primer lugar, se debe precisar que el nombre, como concepto jurídico, es la palabra o conjunto de palabras con que se designa a las personas para individualizarlas y distinguirlas unas de otras. Cuando se trata de una persona moral, se usa el término de razón social como sinónimo de nombre, en tanto que, tratándose de una persona física, el nombre cumple una doble función, pues además de individualizarla, respecto otras, también conlleva la identificación de una filiación determinada.

En la doctrina jurídica, son diversas las corrientes en torno al nombre[5]. Un sector de la misma, reconoce que el nombre es un atributo de las personas, entendiendo por éste una característica que existe como elemento constante de algo; en este caso, de las personas en derecho.

Asimismo, la doctrina considera al nombre como un derecho subjetivo, en el sentido de que los sujetos tienen derecho a tener un nombre, su propio nombre, y a defenderlo contra el uso indebido del mismo por parte de terceros.

 

También se ha sostenido que el derecho al nombre, es un derecho personal no patrimonial y que tiene como características ser inalienable, imprescriptible e intransmisible.

 

De igual forma, una corriente de la doctrina, califica el derecho al nombre como un derecho de la personalidad, o sea, un derecho inherente a la calidad de persona humana.

 

Otra corriente de opinión, sostiene que la naturaleza jurídica del nombre es más un deber que un derecho. En este sentido, se sostiene que los sujetos tienen el deber de ostentarse con su propio nombre en sus relaciones civiles en razón del valor de la seguridad jurídica. Asimismo, este sector de la doctrina sostiene que las personas no deben ocultar su identificación con un nombre falso ni cambiar el mismo sin autorización judicial.

 

Por ello, se estima que el único ocultamiento lícito es a través del uso del seudónimo, pero solamente en razón de ciertas actividades profesionales (periodismo, literatura, arte, etc.).

 

Ahora bien, el nombre de las personas físicas se compone de dos elementos esenciales: el nombre propio o de pila y uno o más apellidos. Existen otros elementos del nombre que se consideran no esenciales, sino circunstanciales, como son el seudónimo, el apodo o sobrenombre y, en algunos otros sistemas jurídicos, los títulos nobiliarios.

 

El seudónimo es un falso nombre que la persona se da a sí misma. Su uso está permitido con la única limitación de que no lesione los intereses de terceros. El seudónimo no sustituye al nombre, el que sigue siendo obligatorio en todos los actos jurídicos de la persona.

 

El sobrenombre, alias o apodo, es la designación que otros sujetos dan a una persona, tratando de ridiculizarla o de caracterizar algún defecto o cualidad de la misma. Es una práctica que se da en algunos estratos de la sociedad, y tiene un relativo interés en materia penal, pues sirven frecuentemente como medio de identificación de delincuentes.

 

Como se señaló previamente, el nombre tiene una doble función. Por una parte es un medio de identificación, que lo diferencia y distingue de las otras personas y, por otra, es un signo de filiación.

 

Son los códigos civiles o las leyes particulares, en donde se hace referencia al nombre de las personas físicas en la materia relativa al registro civil del estado de las personas; específicamente, en las actas de nacimiento.

En el caso de Baja California, en el artículo 58, del Código Civil local, se dispone que:

Artículo 58.- El acta de nacimiento se levantará con la asistencia de dos testigos y contendrá el año, mes, día, hora, lugar de nacimiento, el sexo del niño, el nombre que se le ponga y apellidos que le correspondan sin que por motivo alguno puedan omitirse, la expresión de si es presentado vivo o muerto, la impresión digital del presentado, el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los padres, el nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos, el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos, y si la presentación la realiza una persona distinta de los padres, se anotará su nombre, apellidos, edad, domicilio y parentesco con el registrado, salvo las prevenciones contenidas en los artículos siguientes.

Como regla general, el nombre de las personas por principio es inmutable, esto es, el nombre que aparece inscrito en el acta de nacimiento debe permanecer sin cambio a través de toda la vida civil del individuo. No obstante, esta característica del nombre, admite excepciones, como en los casos en que se cambia, ya sea porque no coincide el nombre asentado en el acta con el que se usa de hecho, o porque el individuo desea cambiar su nombre y en ocasiones puede lícitamente obtener la autorización para hacerlo.

De tal forma, la inmutabilidad en el nombre consiste no en la imposibilidad jurídica de modificar el mismo, sino en que el cambio puede operar sólo en casos excepcionales y en las condiciones que fijen las leyes. Esto es, al individuo no le es lícito cambiar su nombre a su capricho.

Expuesto lo anterior en torno al nombre, cabe precisar el contenido de las boletas electorales, de conformidad con la normativa en la materia.

En los artículos 315 y 317, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Baja California, se establece lo siguiente:

Artículo 315.- Para la emisión del voto el Consejo General, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobará el modelo de boleta electoral que se utilizará para la elección.

Las boletas para cada una de las elecciones, contendrán:

I. Municipio y distrito correspondientes;

II. Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;

III. Color o combinaciones de colores y emblema del partido político o coalición;

IV. Apellidos paterno, materno y nombre completo del candidato o candidatos;

V. En la elección de Diputados, aparecerá en el anverso un recuadro que contenga el nombre del candidato a Diputado por el principio de mayoría relativa a propietario y el de su suplente, postulado por cada partido político o coalición; al reverso la lista de los candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, señalando el carácter de propietarios y suplentes;

VI. En la elección de Munícipes, aparecerá en el anverso un recuadro que contenga el nombre del candidato a Presidente Municipal y el de su suplente, postulado por cada partido político o coalición; al reverso el nombre de los candidatos a Síndico Procurador y el de los Regidores, señalando el carácter de propietarios y suplentes;

VII. En la elección de Gobernador del Estado, un recuadro por candidato, postulado por cada partido político o coalición, y

VIII. Las firmas impresas del Consejero Presidente del Consejo General y del Secretario Fedatario.

Las boletas tendrán un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información que contendrá el talón será la relativa al municipio, distrito y elección que corresponda.

Los colores y emblema de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden que corresponda de acuerdo a la antigüedad de su registro. En caso de existir coaliciones, el emblema de la coalición sólo aparecerá en el lugar de la boleta que corresponda al partido político coaligado con mayor antigüedad de registro.

Cuando no se hubiere registrado candidatos, fórmulas o planillas por algún partido político y en caso de coaliciones, los espacios que en las boletas corresponderían a dichos partidos políticos o partidos políticos coaligados, serán asignados en el orden que corresponda.

Artículo 317.- En caso de cancelación del registro, o sustitución de uno o más candidatos, no habrá modificación a las boletas si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estén legalmente registrados ante los Consejos del Instituto Electoral.

De lo anterior, cabe advertir que si bien es cierto que el legislador local previó el contenido de las boletas electorales, en ningún momento estableció restricción o prohibición alguna, para que se pueda incluir el sobrenombre con el que es conocido el candidato en la mencionada entidad federativa, de forma adicional al nombre.

En efecto, la correcta lectura del numeral 315, antes transcrito, lleva a la conclusión de que el legislador de Baja California estableció cuál debía ser el contenido de las boletas electorales, pero no fijó restricciones o limitaciones al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la mencionada entidad federativa, para que éste pudiera aprobar la inclusión de elementos adicionales a los establecidos en el precepto bajó análisis, que permitan la mejor identificación de los electores, respecto de los candidatos de entre los cuales deberá seleccionar para emitir su sufragio a favor del mismo.

Ahora bien, los derechos a votar y a ser votado, están previstos de forma general en el artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución Federal, como derechos políticos, regulados a favor de todos los ciudadanos mexicanos, que reúnan los requisitos constitucionales y legales.

A su vez, en el artículo 8, fracción IV, incisos a) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, se establece que son derechos de los habitantes del Estado: votar en las elecciones para integrar los órganos de elección popular de la entidad y, ser votados siempre que reúnan los requisitos previstos en la Constitución y en las leyes.

Asimismo, se prevé en el artículo 5, Apartado B, de la referida Constitución local, que la organización de las elecciones estatales y municipales es una función pública, la cual se realiza a través de un organismo público autónomo e independiente denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, a cuya integración concurren los ciudadanos y los partidos políticos, según lo disponga la ley.

En el ejercicio de esta función pública, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad son principios rectores.

En ese sentido, se entiende que, es derecho de todo ciudadano votar y ser votado, en un proceso electoral local, el cual debe desarrollarse con apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

Ahora bien, no se puede desconocer que el sobrenombre con el que se conoce públicamente a un candidato, en este caso “Paco Barraza”, puede ser un elemento de identificación más idónea, por parte de los electores que habrán de emitir su sufragio en su favor.

Sin embargo, la inclusión del sobrenombre con el que se les conoce públicamente a los candidatos en las boletas electorales, deberá ser en adición al nombre y apellidos con los que estén registrados, lo que en ningún momento puede ser en sustitución o modificación de los elementos contemplados expresamente en las disposiciones normativas correspondientes, como lo es el apellido paterno, apellido materno y nombre completo del candidato o candidatos.

Además de que, en el caso, la inclusión del sobrenombre “Paco Barraza”, en forma adicional a los nombres y apellidos del actor, en las boletas electorales, se advierte que se trata de expresiones razonables y pertinentes, pues no se emplean palabras que puedan inducir a confusión al electorado, o que vayan en contravención o detrimento de los principios que rigen la materia electoral, por lo que no se advierte impedimento para que sean incluidas en las boletas electorales, ya que contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, no existe disposición expresa en la normativa electoral local que prohíba tal inclusión.

Por lo tanto, de conformidad con lo anterior, resultan fundados los agravios del actor, ya que, en concepto de este órgano jurisdiccional es posible adicionar el nombre del candidato con el sobrenombre con el que es conocido públicamente.

Así, la inclusión de un elemento adicional alusivo al candidato, como es la denominación con la que se le conoce públicamente, en las boletas electorales, es un elemento para que el electorado identifique plenamente al candidato por el cual puede expresar su sufragio.

Es decir, se trata de un elemento que potencia el derecho a ser votado de un ciudadano que se presenta a unos comicios, para ser seleccionado para ocupar un cargo de elección popular, y que el mismo, no se advierte que contenga elementos que transgredan los principios que rigen la materia electoral.

Al efecto, la inclusión del sobrenombre con el que es conocido el candidato, se insiste no se advierte que atente en contra del sistema legal, si se toma en consideración que su inclusión en las boletas, no configura propaganda a su favor, ni tampoco se trata de expresiones que puedan considerarse que creen confusión en el electorado, pues por el contrario, contribuyen a identificar al candidato, con lo cual se da cumplimiento al principio de certeza previsto en el artículo 5, Apartado B, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, ya que los electores lo conocen con determinado sobrenombre, y así tendrán pleno conocimiento de que la persona que aparece con determinado nombre en la boleta electoral es aquella a la cual identifican con el referido sobrenombre.

Por lo tanto, la inclusión de elementos adicionales para identificar al candidato, por parte de los electores, en la boleta o papeleta electoral, es posible, y no constituye una ventaja adicional respecto de los restantes contendientes.

Similar criterio se sostuvo en las sentencias emitidas por la Sala Superior de este tribunal en los recursos de apelación, identificados con los números de expediente: SUP-RAP-188/2012 y SUP-RAP-232/2012, que dieron lugar a la Tesis XXVIII/2012, aprobada el veintisiete de octubre de dos mil doce, de rubro y texto:

BOLETA ELECTORAL. ESTÁ PERMITIDO ADICIONAR EL SOBRENOMBRE DEL CANDIDATO PARA IDENTIFICARLO.—De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracciones I y II, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 252 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobará el modelo de boleta que se utilizará en una elección, con las medidas de certeza que estime pertinentes y que las boletas electorales deben contener, entre otros, apellido paterno, materno y nombre completo del candidato o candidatos, para permitir su plena identificación por parte del elector. No obstante, la legislación no prohíbe o restringe que en la boleta figuren elementos adicionales como el sobrenombre con el que se conoce públicamente a los candidatos, razón por la cual está permitido adicionar ese tipo de datos, siempre y cuando se trate de expresiones razonables y pertinentes que no constituyan propaganda electoral, no conduzcan a confundir al electorado, ni vayan en contravención o detrimento de los principios que rigen la materia electoral, dado que contribuyen a la plena identificación de los candidatos, por parte del electorado.

 

Por último, debe decirse que la interpretación que realiza este Tribunal resulta acorde con el nuevo modelo en materia de interpretación de derechos humanos, al privilegiarse el principio pro personae, en beneficio del justiciable, y de lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-911/2013.

 

En consecuencia, lo procedente es REVOCAR la resolución impugnada y ordenar restituir al actor en el pleno ejercicio de su derecho político-electoral violado en cuanto a inclusión de su sobrenombre en la boleta electoral correspondiente, en términos de lo establecido en el artículo 84 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Para dar cumplimiento a lo anterior, lo procedente es ordenar al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California llevar a cabo las medidas necesarias para que en la impresión de las boletas electorales de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa del 01 Distrito Electoral en dicha entidad federativa, para el caso de la coalición “Alianza Unidos por Baja California” se incluya el nombre completo de José Francisco Barraza Chiquete y adicionalmente se incluya el sobrenombre de “Paco Barraza”. Quedando la impresión de la boleta correspondiente en los siguientes términos:

 

José Francisco Barraza Chiquete “Paco Barraza”

 

El referido Consejo General deberá informar a este órgano jurisdiccional del cumplimiento de esta sentencia, dentro del las veinticuatro horas siguientes a que haya procedido en los términos de este considerando, adjuntando las constancias que acrediten su cumplimiento.

 

Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO.- Se revoca el oficio CGE/1742/2013 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, en términos de lo previsto en el último considerando de la presente sentencia.

 

SEGUNDO.- Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, llevar a cabo las medidas necesarias para que en la impresión de las boletas electorales de la elección de Diputados por el 01 Distrito Electoral, para el caso de la coalición “Alianza Unidos por Baja California” se incluya el nombre completo de José Francisco Barraza Chiquete y adicionalmente se incluya el sobrenombre de “Paco Barraza”, en términos de los dispuesto por el último considerando de la presente sentencia.

 

TERCERO.- El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California deberá informar a esta Sala Regional el cumplimiento de lo ordenado en la presente ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, adjuntando las correspondientes constancias que lo acrediten.

 

 

NOTIFÍQUESE  al actor por correo electrónico, por oficio a la autoridad responsable y demás interesados por estrados; en términos de  los artículos 26, párrafo 3, 27, párrafo 6, 28, 29 y 84 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102 y 103, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

 

 

 

 

     MAGISTRADO       MAGISTRADO

 JOSÉ ANTONIO ABEL       EUGENIO ISIDRO GERARDO

AGUILAR SÁNCHEZ               PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número treinta y tres, forma parte de la resolución de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-71/2013. DOY FE.---------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a veintitrés de mayo de dos mil trece.

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDO

 


[1] Véase, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, 1a. reimp., México, TEPJF, Coordinación de Comunicación Social, Jurisprudencia vol. 1, 2012, pp. 236 y 237.

[2] En adelante Tribunal Electoral de Baja California.

[3] En lo subsecuente ley electoral local.

[4] Al respecto el Tribunal Electoral de Baja California ha sustentado el criterio a partir del cual determinó conocer de asuntos en los que se aduzca la violación a derechos político-electorales en dicha entidad federativa, a través de recurso de Inconformidad, con base en su jurisprudencia de rubro: MEDIO DE IMPUGNACION IDÓNEO A INTERPONERSE CONTRA ACTOS QUE AFECTEN DERECHOS POLITICOS ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. RECURSO DE INCONFORMIDAD. Disponible en: http://tje-bc.gob.mx/tjebc/intranet/docs/CRITERIOS_OBLIGATORIOS_2007.doc, consultado el 16 de mayo de 2013.

[5] Cfr. MONTERO DUHALT, Sara. Voz "Nombre" en Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo V - M-P, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2002, pp. 226 a 229.