JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SG-JDC-71/2024
ACTOR: GONZALO RAFAEL RUVALCABA GÓMEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[2]
Guadalajara, Jalisco, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.
1. Sentencia que confirma la resolución[3], dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit[4], que desechó el medio de impugnación presentado por el actor, por carecer de firma autógrafa.
2. Palabras clave: falta de firma autógrafa, desechamiento, correo electrónico, firma digital.
I. ANTECEDENTES[5]
3. Convocatoria e inscripción del actor. El treinta de agosto pasado, el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit[6], aprobó la convocatoria de selección y designación de consejerías que integraran los Consejos Municipales Electorales, que actuaran el Proceso Electoral 2024. El actor se inscribió como aspirante a integrar un Consejo Municipal.
4. Aprobación de las propuestas. Después de una valoración curricular y entrevistas, el nueve de noviembre pasado la comisión del instituto local encargada de dicho proceso aprobó las propuestas de consejerías municipales electorales.
5. Presentación del medio de impugnación. El quince de enero, se recibió en diversos correos electrónicos, propiedad del instituto local la documentación correspondiente al medio de impugnación.
6. Sentencia impugnada (TEE-MII-02/2024). El seis de febrero, el tribunal local desechó el medio de impugnación por carecer de firma autógrafa.
7. Presentación. El ocho de febrero, el actor inconforme con lo anterior presentó juicio de la ciudadanía.
8. Recepción, turno y sustanciación. En su oportunidad, el magistrado presidente, registró el medio de impugnación con la clave SG-JDC-71/2024, el cual fue debidamente sustanciado.
II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
9. La Sala Regional Guadalajara es competente por territorio, dado que se trata de un juicio donde se controvierte una sentencia del tribunal electoral de Nayarit, entidad federativa que forma parte de la primera circunscripción plurinominal donde esta sala regional tiene competencia. Y por materia, pues los hechos controvertidos están relacionados con la designación de consejerías municipales electorales del instituto local.[7]
III. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA
10. Se satisface la procedencia del juicio[8]. Se cumplen los requisitos formales; es oportuno, ya que el acto impugnado se dictó el seis de febrero y fue notificado al actor en esa misma fecha, mientras que la demanda fue presentada el ocho de febrero. Esto es, dentro de los cuatro días naturales siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de ésta.
11. Del mismo modo, la legitimación fue reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, tiene interés jurídico pues refiere que la resolución impugnada que desechó su demanda le causa agravio; además, se trata de un acto definitivo, ya que no hay medio impugnativo que agotar previamente.
12. El tribunal local considera que se actualiza la causal de improcedencia del artículo 9, numeral 3, en relación con el numeral 1, inciso e) de la ley de medios. Sin embargo, de la demanda del actor se advierten los hechos base de su impugnación, los agravios y preceptos violados. Por lo anterior se desestima dicha causal de improcedencia.
IV. ESTUDIO DE FONDO
13. Planteamiento. El actor controvierte la sentencia TEE-MII-02/2024, en la cual el tribunal local desechó la demanda que presentó a través de su correo electrónico ante el Instituto Estatal Electoral de Nayarit[9] por carecer de firma autógrafa, de acuerdo con los artículos 27, fracciones I y VIII de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Nayarit.
14. En esencia sus motivos de disenso son:
El tribunal local viola sus derechos político-electorales al desechar su demanda por un supuesto tecnicismo, lo que considera va en contra del artículo 210-A, del Código Federal de Procedimientos Civiles[10] y la tesis de un Tribunal Colegiado de Circuito[11], relativos a la validez de la firma digital.
No le fue posible presentar la demanda físicamente, debido a los costos de traslado desde la ciudad de Acaponeta a Tepic, ambas en Nayarit. También a situaciones personales como su falta de pericia en materia electoral, enfermedades que padece, así como los cuidados que brinda a familiares que refiere son personas adultas mayores y una persona con discapacidad visual.
El instituto local ya le había reconocido dicho correo electrónico, al ser medio de comunicación entre ambos, por lo cual considera que era evidente que se trataba de su firma digital.
Realiza manifestaciones en torno al acto que impugnó ante el tribunal local.
Solicita que: i) se anule el proceso de designación en el cual concursó, ii) reparación de daños, iii) una disculpa pública por parte del instituto local, iv) se le informe el por qué no apareció en la lista para designación de secretarias, v) sean requeridas diversas pruebas al instituto local consistentes en actas y videos.
15. Decisión. Es infundado que el desechamiento de su demanda afecte sus derechos porque la presentación por correo electrónico no exime al actor a presentarla por escrito con su firma autógrafa y ese medio no es equivalente a una firma digital válida. Por otro lado, el resto de sus inconformidades son inoperantes por novedosas y reiterativas, además de ser ajenas a la materia de controversia de este medio.
16. El tribunal local emitió una sentencia apegada a Derecho y a los criterios de este tribunal, por lo cual son improcedentes sus solicitudes de reparación del daño, disculpa pública, entre otras.
17. Justificación. De acuerdo con la legislación electoral local los medios de impugnación deben presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable, uno de los requisitos necesarios para su presentación es la firma autógrafa del actor[12]. Ante la falta de dicha firma autógrafa procederá el desechamiento[13].
18. Conforme a lo anterior, existe una base legal para desechar aquellas demandas que no presenten firma autógrafa de las personas que promuevan, ya que la importancia de este requisito reside en que, a través de él, se tenga certeza sobre la voluntad de quien ejerce el derecho de acción.
19. En ese sentido, la firma constituye un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.[14]
20. Aunado a lo anterior, este Tribunal y la Suprema Corte de Justicia de la Nación[15] han definido una línea jurisprudencial sólida sobre esta temática:
La SCJN[16] ha considerado que el derecho de acceso a la justicia no implica dejar sin efectos los requisitos de procedencia y admisibilidad que rigen los procedimientos siempre que sean proporcionales, pues de hacerlo se dejarían de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional.
Este tribunal electoral[17] ha determinado que la remisión de demandas a través de medios electrónicos como el correo, al tratarse de archivos con documentos en formatos digitalizados que, al momento de imprimirse e integrarse al expediente, evidentemente, no cuentan con la firma autógrafa dado que la vía electrónica no se implementó para este fin.
Incluso, el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie una firma que aparentemente haya sido consignada en el original es insuficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción por parte del promovente[18].
21. Así, la importancia de colmar el requisito de la firma autógrafa en un medio de impugnación radica en tener certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción y que la finalidad de asentarla es dar autenticidad a la demanda, identificar al suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el escrito.
22. En el caso, la firma autógrafa en la demanda persigue una finalidad legítima y no resulta desproporcional, ya que se trata de un requisito esencial para tener acreditado de manera fehaciente la manifestación de voluntad de promover la impugnación, lo que constituye una exigencia razonable para lograr el correcto trámite y resolución de medio de impugnación, garantizándose la eficacia en el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva.[19]
23. Además, no le asiste la razón al actor cuando considera que: i) la presentación de su demanda fue mediante una firma digital; ii) que ya mantenía comunicación con el instituto local por medio del correo electrónico a través del cual mandó su demanda.
24. Lo anterior, porque su demanda ante el tribunal local es un documento digitalizado que no contiene una firma digital o electrónica[20]. De ahí que sea inaplicable el artículo 210-A del código civil, y la tesis que cita, al no contener dicha firma elementos de autenticidad o fiabilidad.
25. Además, el uso de correo electrónico, como lo refiere el tribunal local en la sentencia impugnada, no es un medio electrónico que se haya implementado para ese fin.
26. Tampoco pasa desapercibido que, según el actor, tuvo impedimentos personales y económicos para presentar físicamente el medio de impugnación local; sin embargo, dichas circunstancias no las hizo valer ante el tribunal local, el cual no pudo valorarlas en su momento; de ahí que al hacerlas valer ante esta instancia se trate de planteamientos novedosos y por lo tanto inoperantes[21].
27. También son inoperantes[22] las manifestaciones relativas a su aspiración como integrante de un consejo municipal, al ser reiteraciones de su demanda presentada ante el tribunal local, así que no forman parte de la materia que se resuelve en este medio de impugnación federal.
28. En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios del actor, lo procedente es confirmar la sentencia combatida. Por lo cual, sus solicitades de reparación del daño, disculpa pública, entre otras son improcedentes.
29. Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma el acto impugnado.
Notifíquese en términos de ley; devuélvase las constancias previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante: juicio de la ciudadanía.
[2] Secretaria de Estudio y Cuenta: Irma Rosa Lara Hernández.
[3] Dictada el seis de febrero de este año en el expediente TEE-MII-02/2024.
[4] En lo subsecuente, tribunal local, autoridad responsable, la responsable.
[5] Las fechas se entenderán referidas al año dos mil veinticuatro, salvo que se precise otra distinta.
[6] En adelante instituto local.
[7] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución Federal); 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción V y X, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracción IV, inciso e) y XIV y 180, fracciones III y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios); así como el acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés; y los Acuerdos Generales 3/2020 y 2/2023, dictados por la Sala Superior.
[8] Previstos en los artículos 7, 8 de la Ley de Medios.
[9] En adelante, instituto local.
[10] En lo subsecuente, código civil.
[11] De rubro: DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS IMPRESOS. EN CUANTO A SU CONTINENTE, ES POSIBLE OTORGARLES PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO DEL QUEJOSO EN EL JUICIO DE AMPARO, SI DE ELLOS SE DESPRENDEN ELEMENTOS QUE GENEREN CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD Y FIABILIDAD. Tesis: I.1o.P.3 K (11a.). Con registro digital: 2026752. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis como todas las que se citen del Seminario Judicial de la Federación.
[12] Conforme a los artículos 27, fracciones I y VIII de la ley de justicia electoral local.
[13] El artículo 27 refiere que cuando el medio de impugnación incumpla cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I, II y VIII, entre otras cuestiones se desechará de plano.
[14] Véase el SUP-JDC-674/2021 y SG-JDC-337/2021.
[15] En adelante, SCJN.
[16] Al respecto véanse las jurisprudencias 2a./J. 5/2015 (10a.), 2a./J. 98/2014 (10ª) y P./J. 113/2001, de la Segunda Sala y del Pleno de la Suprema Corte, cuyos rubros son “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA”, "DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL” y “JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL”.
[17] Jurisprudencia 12/2019, de rubro: DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA. Disponible como todas las que se citen de este tribunal en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[18] SUP-JDC-1772/2019, SUP-REC-612/2019, SUP-JDC-755/2020 y SUP-REC-90/2020.
[19] Reconocido en los artículos 17 de la Constitución, así como 8, numeral 1 y 25, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[20] Definida esta última como un documento electrónico expedido por alguna autoridad certificadora que asocia de manera segura y fiable la identidad de la persona firmante con una llave pública, permitiendo con ello identificar quién es la persona autora o emisora de un documento electrónico. Como se refirió al resolver el SG-JDC-90/2021.
[21] La jurisprudencia 150/2005, emitida por la Primera Sala de la SCJN, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.
[22] Sirve como criterio orientativo, la tesis: (IV Región) 1o.10 C (10a.), a cargo de los Tribunales Colegiados de Circuito, con registro digital: 2018415, de rubro: “REMATE. SON INEFICACES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO, SI SE REITERAN LAS MISMAS VIOLACIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA EL PROVEÍDO QUE APROBÓ AQUELLA DILIGENCIA, SIN IMPUGNAR LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS EXPRESADOS POR LA AUTORIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA”.