JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-72/2024

 

PARTE ACTORA[2]: XXXXXXXX XXXXXXXXXX

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA

 

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: FERNANDO ARBALLO FLORES

 

Guadalajara, Jalisco, siete de marzo de dos mil veinticuatro.

 

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resuelve revocar la sentencia pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa[3] en el expediente TESIN-JDP-104/2023, en la que confirmó el acuerdo de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante el cual se declaró formal y materialmente cumplida la resolución de catorce de agosto de dos mil veintitrés, que ordenó la restitución del actor como XXXXXXXXXX  XXXXXXX del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa.

Palabras Clave.

Cumplimiento de sentencia, cargo partidista, restitución del cargo.

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda[4], de las constancias existentes en el presente expediente, así como en los diversos en mención y de los hechos notorios invocados,[5] se advierte lo siguiente:

1.  Destitución del cargo partidista. El quince de noviembre de dos mil veintidós, el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa[6] le informó a la parte actora que por acuerdo de la Presidenta de dicho Comité, a partir de ese momento quedaba destituido de sus funciones como XXXXXXXXXX XXXXXX del PAN.

2.  Juicio intrapartidista y presentación de juicios ciudadanos locales. Inconforme con lo anterior, el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, la parte actora presentó Juicio de Inconformidad ante la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN (CJ/JIN/185/2022) y ante la omisión de resolver, el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés promovió Juicio Ciudadano ante el Tribunal local (TESIN-JDP-03/2023).

El quince de marzo siguiente, la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN resolvió el juicio CJ/JIN/185/2022 en el que, por una parte, determinó la improcedencia del juicio de inconformidad por la inexistencia de los actos relativos a la destitución de la parte actora como Consejero Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa[7] y su expulsión como militante y, por otra, declaró fundados los argumentos de la parte actora relativos a su destitución como XXXXXXXX  XXXXX del PAN.

Inconforme con lo anterior, el veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, el actor presentó juicio ciudadano ante el Tribunal local (TESIN-JDP-33/2023) mismo que se acumuló al anterior juicio TESIN-JDP-03/2023.

3.  Resolución de los juicios ciudadanos locales. El doce de junio siguiente, el Tribunal emitió sentencia en los juicios TESIN-JDP-03/2023 y TESIN-JDP-33/2023 acumulados, en la que se declaró incompetente para conocer de la destitución del actor como XXXXXXXXX XXXXXX del PAN, al ser materia laboral y no electoral; por otro lado, desechó el juicio TESIN-JDP-03/2023 por quedar sin materia; y, confirmó parcialmente la resolución CJ/JIN/185/2022, respecto a la improcedencia del juicio de inconformidad, al ser inexistentes los actos relativos a la destitución de la parte actora como Consejero Estatal del PAN y su expulsión como militante.

4.  Primer Juicio de la ciudadanía federal. En contra de la resolución anterior, el veinte de junio de dos mil veintitrés, la parte actora presentó juicio ciudadano ante esta Sala Regional (SG-JDC-51/2023), el cual se resolvió por sentencia de trece de julio siguiente, en el sentido de revocar la resolución recurrida a efecto de que emitiera una nueva resolución en la que:

    Se reiterarán los razonamientos que confirmaban la inexistencia de la destitución de la parte actora como Consejero Estatal del PAN y su expulsión como militante; y,

    Asumiera competencia formal, para que determinara si lo reclamado por la parte actora respecto a su cargo como XXXX XXXXXX de Fortalecimiento del PAN resultaba analizable en materia electoral, y en su caso, si eran eficaces o no, los reclamos de la parte actora.

5.    Nueva resolución local TESIN-JDP-03/2023 y TESIN-JDP-33/2023 acumulados. En cumplimiento a la sentencia anterior, el cuatro de agosto de dos mil veintitrés, el Tribunal local dictó una nueva resolución en la cual determinó:

    Desechar la demanda del juicio ciudadano TESIN-JDP-03/2023, por quedar sin materia y reiterar la inexistencia de la destitución de la parte actora como Consejero Estatal del PAN y su expulsión como militante; y,

    Revocar parcialmente la resolución CJ/JIN/185/2022 de la Comisión de Justicia, al no privilegiarse la solución real del conflicto sobre los formalismos procedimentales, ordenándole que emitiera una nueva resolución en la que analizara la privación de la parte actora de su cargo como XXXXXXXXXX XXXXXXXX del PAN.

6.    Segundo Juicio de la ciudadanía federal. Inconforme con la resolución anterior, el nueve de agosto de dos mil veintitrés, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía ante esta Sala Regional (SG-JDC-62/2023), mismo que se resolvió el veinticuatro de agosto siguiente, en el sentido de desecharlo de plano al haber quedado sin materia, toda vez que el catorce de agosto anterior la Comisión de Justicia emitió nueva resolución en el expediente CJ/JIN/185/2022 en la que restituyó al actor como XXXXXXXXXXX XXXXXXXXX del PAN

7.    Cumplimiento de resolución CJ/JIN/185/2022. Mediante acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés la Comisión de Justicia del Consejo Nacional PAN declaró formal y materialmente cumplida la resolución intrapartidista.

8.    Juicio ciudadano local y juicio de la ciudadanía federal. En contra del acuerdo anterior, el veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, la parte actora promovió juicio ciudadano local (TESIN-JDP-104/2023) y ante la omisión de resolución, el veintiséis de enero del dos mil veinticuatro, promovió juicio de la ciudadanía federal (SG-JDC-44/2024).

El catorce de febrero siguiente, esta Sala Regional resolvió desechar de plano el anterior juicio de la ciudadanía, al quedar sin materia, toda vez que el primero de febrero pasado el Tribunal local, resolvió el medio de impugnación confirmando la determinación de cumplimiento de la resolución emitida en el expediente CJ/JIN/185/2022.

9.     Juicio de la ciudadanía federal (SG-JDC-72/2024).

a)    Presentación. En desacuerdo con la resolución TESIN-JDP-104/2023, el ocho de febrero de dos mi veinticuatro, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local.

b)   Recepción y turno. Recibidas en esta Sala Regional las constancias atinentes, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JDC-72/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, para su sustanciación.

c)    Sustanciación. En su oportunidad, se radicó y admitió la demanda y, al no haber diligencias pendientes se decretó el cierre de instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano con el carácter de parte actora en el juicio para la protección de los derechos políticos de la ciudadanía identificado como TESIN-JDP-104/2023, para impugnar del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, la sentencia pronunciada el uno de febrero del presente año, en la que se confirmó el acuerdo impugnado, toda vez que considera que la misma viola sus derechos político-electorales; supuesto y entidad federativa en las que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:

        Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y, 99, párrafo cuarto, fracción V.

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, 176, fracción IV; y, 180.

        Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: Artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 7, 8, 19, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f); y, 83, párrafo 1, inciso b).

        Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: Artículo 46, fracción XIII.

        Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[8]

        Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

        Acuerdo General 2/2023 de la propia Sala Superior, en el que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

SEGUNDA. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1; y, 80 de la Ley de Medios, como enseguida se corrobora:

a. Forma. El escrito de demanda fue presentado ante el Tribunal responsable, en el que se hizo constar el nombre y firma autógrafa de la parte actora, se identifica la resolución recurrida y la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación, los motivos de agravios que se estimaron pertinentes y los preceptos presuntamente violados.

b. Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito ya que la sentencia reclamada se notificó a la parte actora el uno de febrero pasado, y el escrito de demanda se presentó el ocho de febrero siguiente, descontando desde luego los días tres, cuatro y cinco del mismo mes por ser inhábiles, por corresponder los dos primeros a sábado y domingo, respectivamente y, el restante en términos de lo establecido en el artículo 13, fracción II, del Reglamento de Trabajo para el Personal del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, por lo que es evidente que se encuentra dentro del plazo de cuatro días hábiles, tomando en consideración que el asunto del cual deriva no está relacionado con algún proceso electoral en curso.

c. Legitimación e interés jurídico. Se encuentran satisfechos, toda vez que promueve un ciudadano por propio derecho y con el carácter de parte actora en el procedimiento jurisdiccional de origen, haciendo valer presuntas violaciones a su esfera de derechos, con motivo de la determinación dictada por una autoridad jurisdiccional electoral local.

d. Definitividad. Se cumple este requisito, en razón de que no se advierte algún juicio o recurso diverso al presente, por el cual pueda ser impugnada la determinación emitida por el Tribunal responsable.

Parte tercera interesada

Mediante escrito presentado por Javier Castillón Quevedo, quien comparece como representante legal del Partido Acción Nacional, pretende se le acredite el carácter de tercero interesado en el presente juicio de la ciudadanía.

Al respecto, no ha lugar a reconocerle el carácter de tercero interesado, porque el instituto político al que representa tuvo el carácter de responsable ante la instancia de origen, por lo que no cumple con el requisito contemplado en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, el cual establece que el tercero interesado es el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, lo que en el presente caso no acontece.

Bajo esa tesitura, al estar satisfechos los requisitos del juicio que se resuelve y al no advertir la actualización de alguna causal de improcedencia o de sobreseimiento, se procede al estudio de fondo de los agravios planteados.

TERCERA. AGRAVIOS Y METODOLOGÍA DE ESTUDIO

Motivos de agravio.

En virtud de que no existe disposición legal que lo exija, se omite la transcripción de los agravios expresados por la parte actora, sin que ello signifique que se inobservarán los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, en virtud de que se analizarán íntegramente y se dará respuesta oportuna a los planteamientos hechos valer.

Síntesis de agravio.

De la lectura íntegra del escrito de demanda, se advierte que la parte actora se inconforma, en síntesis, de lo siguiente.

Refiere el actor que el tribunal responsable indebidamente otorgó valor probatorio pleno al dicho de la Comisión de Justicia sobre su debida restitución en el cargo de XXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXX, lo que resulta incorrecto toda vez que: 

         Contrario a lo sostenido por el tribunal local, aun cuando en los efectos no se estableció la remisión de constancias ni el darle vista con ellas, lo cierto es que no basta el dicho de la responsable primigenia, cuando no obra documento del que se acredite la intervención efectiva del hoy actor, lo que se traduce en la subsistencia de la violación primigenia aun cuando existe una sentencia favorable. 

         No existe certeza de la efectividad de su restitución formal y material, para lo cual, debió requerirse algún medio de prueba para demostrar su reincorporación plena, lo que comprende, contar con todas las herramientas para cumplir sus funciones, además de su remuneración y las condiciones con las que anteriormente contaba, entre ellas, la comunicación vía Whatsapp con los Comités Directivo Municipales. 

         Que aun cuando el tribunal haya referido que los canales oficiales de comunicación partidista no comprenden el Whatsapp, lo cierto es que anteriormente estaba en ellos, aunado a que, pese a la supuesta restitución del cargo, no ha recibido correo u oficio alguno a manera de comunicación interna. 

         No se ha formalizado el cumplimiento de la resolución mediante sesión del Comité Directivo Estatal y la firma del acta correspondiente en la que se reintegre a sus labores con los instrumentos materiales y presupuestales que ello implica. 

         Que el tribunal estatal razonó que anteriormente no fue materia de controversia la falta de entrega de recursos económicos, lo que resulta falto de criterio si se considera que ello guarda relación con una cadena impugnativa que el hoy actor no iba ganando.  

         En la sentencia se señala que “obran documentos suficientes” para tener por configurado el debido cumplimiento, pero se deja de identificar de qué constancias se trata, siendo evidente que las mismas no existen, pues solo obran los documentos emitidos unilateralmente por el Comité Directivo Estatal. 

         Que con todo lo anterior, se trasgrede su derecho a una tutela judicial efectiva, así como se incumple con la obligación de las autoridades resolutoras de verificar el debido acatamiento de sus determinaciones, lo que comprende realizar todos los actos y diligencias para cerciorarse de ello. 

Metodología de estudio.

Los motivos de inconformidad serán analizados en su conjunto, sin que ello le genere perjuicio a la parte actora, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 04/2000, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[9]

CUARTA. ESTUDIO DE FONDO.

Los motivos de inconformidad hechos valer son fundados atendiendo a la causa de pedir y supliendo en lo que procede las deficiencias de dichos agravios, al tenor de los argumentos que se expresan a continuación.

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su párrafo segundo, que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; agrega que su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Asimismo, en su párrafo séptimo, dispone que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 163/2013,[10] precisó que la tutela jurisdiccional efectiva es un derecho fundamental de la persona para defender a través de un proceso jurisdiccional sus derechos sustantivos, la que a su vez comprende los siguientes derechos: a) derecho de acceso a la justicia, esto es, la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales; b) derecho a un proceso con las garantías mínimas o derecho al debido proceso; c) derecho a una resolución fundada en derecho; y d) derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales.

En lo concerniente al último de los derechos, señaló que el referido dispositivo constitucional ordena expresamente que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los Tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

En otro orden, la propia Segunda Sala al pronunciar la tesis aislada registrada con la clave 2a. XXI/2019 (10a.), cuyo título es “DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA COMPLETA RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS[11], sostuvo que del contexto de la Jurisprudencia 2a./J. 192/2007,[12] era factible concluir que dentro del principio de justicia completa, se puede incorporar el derecho a que las sentencias dictadas se ejecuten plena y cabalmente, ya que de otra manera no es posible entender que exista completitud en el fallo pronunciado si no se ejecuta y materializa en los hechos.

De este modo, es incontrovertible concluir que a efecto de que los Tribunales del orden judicial u órganos materialmente jurisdiccionales cumplan a cabalidad con el derecho de acceso a la impartición de justicia, en términos de lo preceptuado en el artículo 17 constitucional, deben garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.

En el presente caso se tiene que el Tribunal responsable al pronunciar la sentencia reclamada calificó como infundados los motivos de inconformidad hechos valer por la parte actora, argumentado al efecto para justificar su determinación, que la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante resolución de catorce de agosto de dos mil veintitrés, declaró fundado el agravio hecho valer por el actor y ordenó, conforme al considerando séptimo, revocar la destitución de que fue objeto, vinculando al Comité Directivo Estatal de Sinaloa para que lo restituyera como XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del propio Comité Directivo.

Agregó que, en cumplimiento a tal fallo, el Director Jurídico y representante legal del Comité Directivo Estatal del PAN en Sinaloa, mediante acta de veintinueve de agosto del año pasado, determinó que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX debía ser reincorporado bajo las consideraciones establecidas en la propia resolución, para que en plena libertad ejerciera el cargo que le había sido conferido.

Por otra parte, precisó que el uno de septiembre siguiente se notificó a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX el comunicado de esa misma fecha, en el que la Presidenta del referido Comité Directivo Estatal le hizo de su conocimiento que en cumplimiento a la resolución pronunciada por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN, se encontraba a su disposición “…en las oficinas del CDE el espacio físico en que desarrollaba las tareas como XXXXXXXXXX  XXXXXXXXX, así como los escritorios, archiveros y toda la documentación relativa a la dependencia y el horario de labores del CDE…”.

Finalmente, señaló que la Comisión de Justicia el diecinueve de septiembre posterior, pronunció el acuerdo ahí impugnado, en el que declaró formal y materialmente cumplida la resolución emitida el catorce de agosto de dos mil veintitrés, concluyendo en el sentido de confirmar dicho proveído.

Según puede advertirse, el Tribunal electoral local bajo los anteriores argumentos determinó que la resolución pronunciada por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN, en la que se revocó la destitución de que fue objeto XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y en la que además se ordenó fuera restituido en el cargo que venía desempeñando, fue cumplimentada en sus términos.

Ahora bien, opuesto a lo resuelto por el Tribunal del conocimiento, esta Sala Regional considera que la anterior resolución no se encuentra cumplida en los términos ahí establecidos, debido a que como se verá a continuación, en el expediente de origen no existe alguna constancia fehaciente que acredite ni aun de manera probable, que al actor efectivamente se le restituyó materialmente en el cargo de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en el Comité Directivo Estatal, tal y como lo controvierte el aquí inconforme.

Se sostiene lo anterior, porque la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido que el deber constitucional de exigir el cumplimiento de las sentencias tiene como límite lo decidido en la propia resolución, esto es, debe constreñirse a los efectos determinados en la sentencia.

Así, precisó que, para decidir sobre el cumplimiento de una resolución, debe tenerse en cuenta lo establecido en ella y, en correspondencia, los actos que la responsable hubiera realizado, orientados a acatar el fallo.

Concluye, que lo anterior corresponde con la naturaleza de la ejecución que, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el órgano jurisdiccional a efecto de que tenga cumplimiento en la realidad lo establecido en su fallo.[13]

En el caso, se tiene que el Tribunal responsable, para concluir en los términos en que lo hizo, se limitó a tomar en consideración el hecho de que en cumplimiento a lo ordenado por la Comisión de Justicia en el sentido de que se restituyera a XXXXXXXXXXXXXXXXXXX en el cargo que venía desempeñando, el Comité Directivo Estatal determinó que se le reincorporara bajo las consideraciones establecidas en la propia resolución, lo cual hizo de su conocimiento; sin embargo, lo cierto es que el órgano partidista encargado de cumplir la resolución de la comisión de Justicia, no afirmó ni aportó constancias que acreditaran que XXXXXXXXXXXX hubiese sido reinstalado materialmente en su carácter de XXXXXXXXXXX de XXXXXXXXXXXXXXX en el propio Comité Directivo, tal y como el actor lo argumenta en sus motivos de inconformidad, en su caso, que acreditaran que se habrían realizado actos idóneos para llevar a cabo dicha reinstalación material pero que ello no hubiere sido posible por causas ajenas al órgano partidista obligado a dar cumplimiento a dicha reinstalación.

De este modo, se considera que el Tribunal de origen para concluir en el sentido de que la resolución pronunciada por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN, en la que ordenó se restituyera al actor como XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Comité Directivo Estatal, se cumplió en sus términos, no se apoyó en alguna constancia que pusiera de manifiesto la ejecución material de tal reinstalación, pues únicamente existieron actos tendientes a declarar la procedencia de esa reinstalación sin que se llegara a materializar; de ahí que esta Sala Regional concluya que el fallo intrapartidista no ha sido cumplimentado en sus términos, independientemente de las acciones que el propio Comité Directivo llevó a cabo para alcanzar su cumplimiento, pues según se vio, fueron insuficientes para lograr tal objetivo, lo que no advirtió el propio Tribunal electoral al tenerla por cumplida, lo que torna ilegal su determinación que la confirmó.

Se asevera lo anterior, porque el hecho de que el Comité Directivo Estatal haya ordenado, en cumplimiento de la resolución emitida por la Comisión de Justicia, restituir a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en el cargo que venía desempeñando bajo las consideraciones ahí establecidas, de lo cual se le hizo de su conocimiento, en modo alguno resultó suficiente para reinstalarlo materialmente en el cargo de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por lo que válidamente es posible establecer que no se han dictado las medidas eficaces y necesarias para lograr su reinstalación material y con ello cumplir con lo ordenado por la Comisión de Justicia en la resolución de catorce de agosto de dos mil veintitrés, en la que precisamente se revocó la destitución de que fue objeto, lo que el Tribunal responsable inadvirtió, pues pese a ello, resolvió confirmar el acuerdo impugnado en el que se tuvo por cumplido dicho fallo.

Así es, en el caso no existe alguna constancia que ponga de manifiesto de manera fehaciente que el aquí inconforme haya sido restituido materialmente en el cargo que venía desempeñando previamente a la fecha en que fue destituido, pues lo único existente son las manifestaciones hechas por parte de personal del Comité Directivo Estatal en el sentido de que en cumplimiento a la resolución de mérito, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX debía ser restituido en dicho cargo, lo que el Tribunal responsable consideró apto y suficiente para tener por cumplido dicho fallo en los términos expresados por la Comisión de Justicia en el acuerdo recurrido en dicha instancia local.

Sin embargo, se reitera que tanto el acta levantada por el Director Jurídico y representante legal del Comité Directivo Estatal del PAN en Sinaloa, en la que determinó que XXXXXXXXXXXXXXXXXX debía ser reincorporado bajo las consideraciones establecidas en la propia resolución, como el comunicado que la Presidenta del propio Comité Directivo le hizo de su conocimiento a efecto de que se reincorporara a sus labores, son insuficientes e ineficaces para acreditar tales extremos, pues en modo alguno demuestran que XXXXXXXXX efectivamente fue reinstalado materialmente en el cargo de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

En las relatadas consideraciones, ante el evidente incumplimiento de la resolución pronunciada por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN, en la que por una parte revocó la destitución de que fue objeto el aquí actor y por otra, vinculó al Comité Directivo Estatal de Sinaloa a efecto de que lo restituyera en el cargo de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del propio Comité, procede revocar la sentencia impugnada para los efectos que se precisarán más adelante.

QUINTA. EFECTOS.

El Tribunal del conocimiento dentro del plazo improrrogable de cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta ejecutoria, emitirá otra en la que resolverá que la resolución pronunciada el catorce de agosto de dos mil veintitrés, por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN en el expediente CJ/JIN/185/2022, no se ha cumplimentado en sus términos, debiendo ordenar a la propia Comisión de Justicia realice las diligencias necesarias a efecto de que:

1.     Lleve a cabo la reinstalación material de XXXXXXXXXXXXXXXXX en el cargo de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Comité Directivo Estatal en Sinaloa, en los términos establecidos en la resolución de mérito.

2.     Recabe, en su caso, la documentación necesaria que así lo acredite.

3.     Dé vista con lo anterior a la parte actora para su conocimiento y efectos legales correspondientes.

4.     Informe de lo anterior al Tribunal responsable.

Finalmente, se deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento dado a lo anterior, dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del último acto que se realice con motivo de la presente ejecutoria.

SEXTA. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

Toda vez que en el presente caso el actor se auto adscribe como persona integrante de un grupo de atención prioritaria, con el fin de proteger sus datos personales y sensibles, se ordena suprimir de forma precautoria, en la versión pública de esta determinación, la información que así sea considerada.

Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta determinación, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente. Esto, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 16 de la Constitución; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; los diversos 3, fracción IX, X, 31 y 32 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; en el artículo 5, del Reglamento Interior de este Tribunal; así como en los precedentes SUP-AG-92/2017, SUP-JDC-1458/2021, SG-JRC-2/2024 y acumulados, SG-JDC-18/2024, entre otros.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

R E S U E L V E

ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada para los efectos precisados en la razón jurídica quinta de esta resolución.

Notifíquese en términos de ley.

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 


[1] En adelante, juicio de la ciudadanía.

[2] En lo posterior actor.

[3] En lo subsecuente, Tribunal local o responsable.

[4] Cabe precisar que el presente asunto guarda relación con los juicios de la ciudadanía SG-JDC-51/2023, SG-JDC-62/2023 y SG-JDC-44/2024 del índice de esta Sala Regional, en virtud de que se impugnaron del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, diversos expedientes relacionados con los hechos que dieron origen a la resolución aquí impugnada.

[5] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, párrafo 1, relacionado con el 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, invocándose al ser ilustrativas y por analogía, cambiando lo que se deba cambiar (mutatis mutandi), los criterios bajo las claves y rubros siguientes: XIX.1o.P.T. J/5, "HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER NO SÓLO LOS ASUNTOS RESUELTOS POR ELLOS O LOS QUE EN EL PASADO HAYAN SIDO DE SU CONOCIMIENTO, SINO TAMBIÉN LOS ASUNTOS QUE SEAN VISTOS EN LA MISMA FECHA DE SESIÓN;" P./J. 43/2009, "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO;" 2a./J. 103/2007, "HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE;" y P. IX/2004, "HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN;" publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos XXXII, agosto de 2010; XXIX, abril de 2009; XXV, junio de 2007; y XIX, abril de 2004; páginas 2030, 1102, 285 y 259; y, números de registro digital en el Sistema de Compilación 164048, 167593, 172215 y 181729, respectivamente.

[6] CDE del PAN

[7] Consejero Estatal del PAN

[8] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 2023.

[9] Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[10] Resuelto mediante ejecutoria de quince de mayo de dos mil trece.

[11] Visible en el Libro 65, abril de 2019, Tomo II, página 1343, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, relativo a la Décima Época (registro digital 2019663).

[12] Tesis jurisprudencial titulada ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES”, publicada en el Tomo XXVI, octubre de 2007, página 209, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, relativo a la Novena Época (registro digital 171257).

[13] Así lo determinó al resolver el incidente de incumplimiento de sentencia SUP-JDC-1119/2021 y acumulados, mediante ejecutoria de veinte de septiembre de dos mil veintiuno.