ACUERDO PLENARIO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-74/2018
ACTORES: MIGUEL LUNA MARTÍNEZ Y OTROS
ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN JALISCO
MAGISTRADO: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
SECRETARIOS: NESTOR SALVADOR SAAVEDRA SÁNCHEZ Y FERNANDO ARBALLO FLORES
Guadalajara, Jalisco, a veinte de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano incoado, per saltum, por Miguel Luna Martínez, Yesenia Cuenca Hernández, Antonio Aréchiga Ruíz, Austreberto Muñoz Silvestre, Erika Alejandra Bautista Lozano, Erika Torres Uribe, Pedro Díaz Sandoval y Ana de Jesús Camacho Langarica, por derecho propio, y ostentándose como Comisionado Presidente, Secretaria Técnica y Comisionados Propietarios Integrantes de la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Villa Corona, Jalisco.
1. ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO
Del escrito mediante el cual se presentó el juicio ciudadano, de las constancias que integran el presente sumario, así como de los hechos notorios que se invocan, se desprende lo siguiente:
1.1 Proceso electoral en Jalisco. El uno de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral en Jalisco para renovar la gubernatura, diputaciones del congreso y ayuntamientos del Estado.
1.2 Convocatoria del Partido Revolucionario Institucional. El dos de diciembre del año inmediato anterior, el Comité Directivo Estatal del partido referido, expidió la convocatoria para la selección y postulación de candidaturas a presidentes municipales por el procedimiento electivo de convención de delegados y delegadas para diversos municipios, entre ellos, el de Villa Corona, Jalisco.
1.3 Registro de aspirantes. El doce de los citados mes y año, se llevó a cabo el registro de aspirantes para la elección a candidato a Presidente Municipal por el método de convención de delegados y delegadas.
1.4 Acta de asamblea. El diez de febrero de dos mil dieciocho, se constituyó la mesa directiva de la Asamblea de Delegados y Delegadas del Partido Revolucionario Institucional, en la cual se ratificó mediante voto económico la validez de la elección del candidato para la presidencia municipal de Villa Corona, Jalisco.
1.5 Constancia de candidato a presidente municipal. En misma fecha, la Comisión Municipal de Procesos Internos de la señalada municipalidad, entregó al ciudadano Rafael Calata Reynaga, constancia de mayoría que lo acredita como candidato a Presidente del Municipio de Villa Corona, Jalisco.
1.6 Recurso de inconformidad. Rafael Calata Reynaga interpuso recurso de inconformidad intrapartidario, toda vez que, aduce que la Comisión de Asignación de Candidatos y del Titular de la Secretaría de Organización del Comité Directivo Estatal no reconocieron su constancia de mayoría antes mencionada.
1.7 Juicio ciudadano local. Ante tal situación, el veintitrés de febrero siguiente, los aquí actores, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, mismo que fue radicado con las siglas JDC-035/2018, y reencauzado el ocho de marzo del presente año, a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco.[1]
1.8 Pre dictamen de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en el Estado de Jalisco. Aducen los actores que el nueve de marzo posterior, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en el Estado de Jalisco, elaboró un pre dictamen en el sentido de desechar por improcedente el medio de impugnación formado con motivo del juicio ciudadano local, ordenando remitir el expediente en cita, con el referido pre dictamen a la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria, situación que, a su parecer, les causa una afectación a su esfera jurídica.
2. JUICIO CIUDADANO FEDERAL
2.1 El dieciséis de marzo del año que transcurre, los actores presentaron de manera directa ante esta Sala Regional, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del pre dictamen antes señalado.
2.2 Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional determinó registrar mediante acuerdo de la aludida data, el medio de impugnación con la clave SG-JDC-74/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.[2]
2.3 Radicación y requerimiento. En proveído de diecisiete siguiente, fue radicado para su sustanciación el medio de impugnación en cuestión, y toda vez que el escrito de demanda se presentó de manera directa ante esta instancia, se requirió al órgano señalado como responsable a efecto de que cumpliera con el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
El conocimiento de la materia sobre la que versa el presente, corresponde a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, mediante actuación colegiada[3] y plenaria.[4]
Lo anterior, porque la determinación que se adopte en el caso no constituye una actuación de mero trámite, sino que implica una modificación a las reglas ordinarias de sustanciación del medio de impugnación e incide en el curso legal que deba darse a éste, cuestión que corresponde decidir al órgano colegiado y no al magistrado instructor.
4. IMPROCEDENCIA DEL PERSALTUM Y REENCAUZAMIENTO
Los actores solicitan conocer el medio de impugnación por salto de instancia (per saltum), pues a su decir, la fecha límite para el registro de candidatos al cargo de elección popular en cuestión (munícipe) es inminente, lo que podría traducirse en una afectación a sus derechos.
Al respecto, se consideran insuficientes las razones expuestas para que este órgano jurisdiccional conozca de manera directa su demanda.
Se concluye lo anterior, sobre la base de que conforme al artículo 264, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, así como el Acuerdo IEPC-ACG-086/2017, de la autoridad administrativa electoral estatal,[5] que aprobó el calendario integral para el Proceso Electoral Concurrente 2017-2018, las campañas electorales de los candidatos a ayuntamientos inician el veintinueve de abril del presente año, por lo que no se aprecia que el agotamiento de la instancia local pudiera generar una afectación irreparable en los derechos que aducen vulnerados.[6]
Esto, porque existe un periodo de tiempo suficiente entre el registro de candidatos y el comienzo de la etapa de campaña electoral, por lo cual, de atenderse sus pretensiones, podría ordenarse la revocación de los actos que reclaman, esto es, los registros respectivos antes de dicha etapa.
Por ello, no existe la posibilidad de que la materia de la controversia se torne irreparable con el agotamiento del medio de impugnación local, toda vez que el motivo de impugnación está relacionado con actos propios del registro de candidatos.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 45/2010 y la tesis relevante LXXXV/2001, emitidos por la Sala Superior de este Tribunal.[7]
Consecuentemente, al no proceder el salto de instancia (per saltum), esta Sala considera que el presente juicio ciudadano es improcedente, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que los promoventes no agotaron las instancias previas.
Sin embargo, ha sido criterio sostenido por las salas que integran este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el error en la elección del medio de impugnación que deba ser promovido para combatir un acto o resolución en materia electoral, no necesariamente trae aparejada su improcedencia, pues en aras de garantizar el efectivo acceso a la justicia contemplado en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ocasiones resulta factible su reencauzamiento al medio u órgano competente, como en el caso ocurre respecto del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, quien deberá determinar lo que en derecho proceda respecto del medio de defensa en cuestión.
El criterio de referencia, fue acogido en la tesis jurisprudencial 12/2004, de la Sala Superior de este Tribunal.[8]
Así pues, del escrito de demanda se advierte que los actores impugnan de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco, el pre dictamen de nueve de marzo de este año, que entre otras cuestiones, desechó por improcedente el medio de impugnación intrapartidario.
Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 párrafo cuarto, fracción V, de la Carta Magna, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, le corresponde resolver controversias respecto de actos y resoluciones que vulneren los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señale la propia Constitución y las leyes.
Por su parte, el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procederá cuando el ciudadano aduzca y haga valer presuntas violaciones a su derecho de votar, ser votado, de asociarse de manera individual y libre para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse.
A su vez, el artículo 80, párrafo 1, inciso g), del ordenamiento en cita, prevé que el referido juicio ciudadano se podrá promover cuando el agraviado considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado le violan alguno de sus derechos político-electorales; sin embargo, el mismo numeral en su párrafo 2, dispone que el referido medio de impugnación sólo será procedente cuando quien promueve haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, para estar en condiciones de ejercer el derecho presuntamente vulnerado, cuestión que en la especie no se cumplió.
En ese sentido, un acto o resolución no puede considerarse definitivo cuando existe, previo a la promoción de determinado juicio, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria, para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, como lo es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En ese sentido, el agotamiento de los medios de impugnación locales, está impuesto como una carga procesal y un requisito de procedibilidad, necesario para ocurrir a la jurisdicción federal en defensa de los derechos político-electorales.
Sustenta lo anterior, lo dispuesto por el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que las Constituciones y leyes de las entidades federativas en materia electoral, garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
En ese sentido, la normativa electoral del Estado de Jalisco contempla diversos medios de impugnación en la materia, que permite la reparación del derecho político-electoral presuntamente violado, al disponer que el Tribunal Electoral goza de competencia para conocer y resolver las impugnaciones que se susciten contra actos y resoluciones que vulneren los derechos político-electorales de los ciudadanos a votar, a ser votado, y a la afiliación libre y pacífica.[9]
Por consiguiente, como ya se señaló, en el Estado de Jalisco está previsto un medio de impugnación local que procede para controvertir actos y resoluciones que vulneren los derechos político-electorales de los ciudadanos; y que el conocimiento y resolución de ese medio de impugnación corresponde al tribunal electoral de dicha entidad federativa.
Lo anterior, porque los accionantes reclaman una determinación de un órgano del PRI –relativo a la instancia de Justicia partidaria– respecto del proceso interno de selección del candidato a presidente municipal en Villa Corona, Jalisco.
Con base en lo anterior, el pleno de esta Sala Regional estima que la demanda que dio origen al presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, debe ser reencauzada al medio de impugnación local, teniendo en cuenta que en el juicio que nos ocupa se colman los extremos previstos en el criterio jurisprudencial 01/97 de la Sala Superior de este Tribunal,[10] y del que se desprende los siguientes:
a) Que se encuentre identificado patentemente el acto o resolución que se impugna. Los actores controvierten de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco, el pre dictamen de nueve de marzo de este año, que entre otras cuestiones, desechó por improcedente el medio de impugnación intrapartidario.
b) Que aparezca manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución. En su escrito, los promoventes solicitaron el estudio del presente juicio, con ello, la revocación del referido pre dictamen.
c) Que se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión. Se estima que tal elemento debe ser examinado por la autoridad jurisdiccional local, en términos de la jurisprudencia 9/2012, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal.[11]
d) Que no se prive de la intervención legal a los terceros interesados. Se considera que no se vulneran los derechos procesales de terceros interesados, toda vez que, si bien aún se encuentra en trámite de publicitación el medio de impugnación, la propia orden de publicarse realizado por esta Sala, en principio, satisface este requisito, para posibilitar la intervención de quien considere que ostenta un derecho incompatible respecto de la pretensión de la actora.
En esas condiciones, al no haberse agotado por los actores la instancia previa establecida en la normativa electoral del Estado de Jalisco, en virtud de la cual podría haberse modificado o revocado los actos impugnados, previo al presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y a fin de hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia pronta y expedita, tutelada por el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Regional considera procedente remitir el medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado Jalisco, por ser el órgano competente para conocer y resolver la presente controversia y a fin de que sea dicho tribunal quien en plenitud de jurisdicción, determine lo que en derecho corresponda.
5. EFECTOS
Al resultar improcedente conocer mediante salto de instancia (vía per saltum) el presente medio de impugnación, procede reencauzarse al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.
Para tal efecto, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos remita las constancias originales del expediente al tribunal estatal, a efecto de que conozca, sustancie y resuelva lo que en derecho corresponda en relación con la demanda que nos ocupa; previo se obtengan las copias certificadas correspondientes y se realicen las anotaciones atinentes.
En atención a lo anterior, considerando la improcedencia del asunto y por consiguiente su reencauzamiento, de recibir en esta Sala Regional las constancias requeridas a las responsables por acuerdo de diecisiete de marzo pasado, éstas o cualquier promoción relacionada con el presente juicio, deberán ser remitidas sin mayor trámite al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, por conducto de la Secretaria General de Acuerdos de este órgano.
Lo aquí acordado no prejuzga sobre los requisitos de procedencia del medio de impugnación de que se trata ni, de ser el caso, sobre el estudio de fondo que corresponda, en plenitud de sus atribuciones.
Por lo antes expuesto y fundado, esta Sala Regional
A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, según lo razonado en este Acuerdo de Sala.
SEGUNDO. Se reencauza la demanda de mérito, al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para los efectos precisados en la parte final del presente acuerdo plenario.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a este acuerdo.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
|
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO |
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO | ||
OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
| |||
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número dieciséis forma parte del acuerdo plenario de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-74/2018.----
Guadalajara, Jalisco, veinte de marzo de dos mil dieciocho.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDO
[1] Visible en la página de internet http://www.triejal.gob.mx/wp-content/uploads/2018/03/JDC-035-2018.pdf
[2] Mediante oficio TEPJF/SG/SGA/448/2018.
[3] Al efecto, cobra aplicación por analogía, mutatis mutandis, la jurisprudencia 11/99, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro y texto: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[4] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c) y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 19, 79 y 80, párrafo 1, inciso g), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 46, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; además del acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[5] Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el siete de septiembre de dos mil diecisiete (Tomo CCCLXXXIX, Número 30, Sección III).
[6] Jurisprudencia 9/2001. “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.
[7] “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45; y “REGISTRO DE CANDIDATOS. MOMENTO EN QUE ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA)”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 133; respectivamente.
[8] “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.” Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174.
[9] Artículos 70, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 501, fracción III, 504, párrafo 1, 572, fracción IV, 595, 596, párrafo 2, y 598, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco; y 6, fracción IV, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.
[10] “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27.
[11] “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.