EXPEDIENTE: SG-JDC-75/2021
PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO CASTAÑEDA LIMÓN
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]
Guadalajara, Jalisco, once de marzo de dos mil veintiuno.
1. SENTENCIA que confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[2], dictada el veintidós de febrero de dos mil veintiuno, dentro del expediente JDC-004/2021.
I. ANTECEDENTES[3]
2. De lo expuesto en la demanda y de las constancias que obran en los autos, se advierte lo siguiente:
3. Convocatoria. El diez de julio de dos mil diecinueve, el Comité Directivo del Partido Acción Nacional[4] en Jalisco, publicó la convocatoria y normas complementarias para asambleas municipales, listado nominal y formatos anexos de la asamblea municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, a celebrarse el once de agosto de ese mismo año.
4. Solicitud de registro. El diecinueve de julio, el actor, mediante escrito dirigido al Secretario General del Comité Directivo Municipal del PAN en Tlaquepaque[5], formalizó el registro de la planilla para contender en la elección de presidente e integrantes de dicho Comité.
5. Acuerdo de procedencia. El veintiséis de julio, la Comisión Organizadora del Proceso parar la Elección de Presidentes e Integrantes de Comités Directivos Municipales, realizó la declaratoria de procedencia de las solicitudes de registro de candidatos para el periodo 2019-2022 en su cuarta etapa, aprobando el registro de la planilla del actor.
6. Asamblea municipal. El once de agosto, se llevó a cabo la asamblea municipal para elegir presidente y planilla del Comité Directivo Municipal de Tlaquepaque, entre otros.
7. Ratificación de resultados. El veintitrés de agosto, el presidente del Comité Ejecutivo Nacional emitió las providencias identificadas como SG-115/2019, en las cuales se ratificaron los resultados de las asambleas municipales celebradas en Jalisco.
8. Juicio de inconformidad (CJ-JIN/189/2019). El veintinueve de agosto, el actor presentó ante la Comisión de Justicia Nacional, juicio de inconformidad intrapartidista en contra del proceso, resultados, declaración de validez y ratificación de resultados de la elección de presidente del Comité Municipal.
9. Resolución JIN. El tres de septiembre, la Comisión de Justicia Nacional, dictó resolución en el juicio de inconformidad planteado por el actor, desechando de plano el recurso.
10. Primero juicio ciudadano local. El doce de septiembre, el actor presentó demanda de juicio ciudadano ante la Comisión de Justicia Nacional, siendo remitida al Tribunal responsable, el veintitrés siguiente.
11. Sentencia (JDC-019/2019). El veinticinco de septiembre, el Tribunal local revocó la resolución emitida en el juicio de inconformidad, a fin de que la Comisión de Justicia Nacional analizara sólo los puntos controvertidos en lo que respecta a la declaración de validez y ratificación de resultados de la elección de presidente del Comité Municipal.
12. Cumplimiento. El cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, la Comisión de Justicia Nacional dio cumplimiento a la referida sentencia, emitiendo una nueva resolución en la que declaró dos agravios fundados, pero inoperantes y otro infundado.
13. Segundo juicio ciudadano local. El veintinueve de diciembre de dos mil veinte, el actor presentó ante el tribunal local, demanda de juicio ciudadano contra la citada resolución.
14. Sentencia impugnada. El veintidós de febrero de dos mil veintiuno, el Tribunal local confirmó la resolución emitida en el juicio de inconformidad intrapartidista.
II. JUICIO DE LA CIUDADANÍA FEDERAL
15. Demanda. El veintisiete de febrero del presente año, el actor presentó ante tribunal responsable, demanda de juicio de la ciudadanía, reclamando la sentencia de veintidós de febrero pasado, dictada por el tribunal local, en el expediente JDC-004/2021, que confirmó la resolución de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN, en el juicio de inconformidad CJ/JIN/189/2019-1.
16. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala acordó integrar y registrar el medio de impugnación con la clave de expediente SG-JDC-75/2021, y ordenó turnarlo a la ponencia del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, quien lo radicó, sin que se advierta la comparecencia de terceros interesados.
17. En su momento se admitió el juicio, se reservó la prueba ofrecida por el actor, y se declaró cerrada la instrucción, para dejar los autos en estado de resolución.
III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
18. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver la controversia planteada por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano que controvierte la sentencia del tribunal local de Jalisco, la cual confirmó la resolución intrapartidista relacionada con el juicio de inconformidad promovido por el actor, que declaró dos agravios fundados, pero inoperantes y otro infundado, respecto a la integración de un órgano directivo municipal del PAN en San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, cuya entidad federativa corresponde a aquellas en las que este ente jurisdiccional desarrolla sus atribuciones[6].
IV. PROCEDENCIA
19. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7], conforme a lo siguiente:
20. Forma. Se presentó por escrito, se precisó el acto reclamado y los hechos base de la impugnación, los agravios y preceptos violados. Así mismo, consta el nombre y firma de quien promueve.
21. Oportunidad. El juicio es oportuno en razón a que la sentencia del tribunal local se dictó el veintidós de febrero del año actual, fue notificada al día siguiente[8] y el veintisiete posterior se presentó la demanda, es decir, el cuarto día después de haber tenido conocimiento, por tanto, se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley de Medios.
22. Legitimación. El juicio lo promueve parte legítima, quien en su carácter de ciudadano y por derecho propio, hace valer agravios relacionados con sus derechos político-electorales.
23. Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico, pues inició la cadena impugnativa, lo que derivó en la resolución del tribunal local que ahora combate, por no ser favorable a su pretensión
24. Definitividad. El acto impugnado no cuenta con medio de defensa que deba ser agotado previamente.
V. ESTUDIO DE FONDO
25. El actor alega en su demanda, violación a sus derechos constitucionales y convencionales.
V. 1. Primer agravio.
26. A) Violación a su derecho de acceso a la justicia. Al calificarse fundados los agravios primero y cuarto de su escrito de inconformidad, debió declararse la nulidad de la elección del Comité Directivo Municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, dados los vicios e irregularidades en su perjuicio.
27. B) Falta de exhaustividad. Señala que los actos señalados en el agravio marcado con el número 3 de su demanda, que conllevaría a la nulidad absoluta, no fue atendido por el tribunal local.
28. C) Violación al principio de legalidad. Aduce que los agravios 1 y 4 de su demanda, relativos a la violación al principio de legalidad (al declararse la validez de la elección sin considerar que estaba pendiente la resolución del juicio de inconformidad y la indebida fundamentación del acuerdo SG/115/2019), debieron haberse declarado fundados y suficientes para declarar nula la elección de dirigente.
V.1.1. Tesis de la decisión.
29. Son infundados los agravios pues fueron atendidos sus reclamos, es firme la sentencia del tribunal local JDC-19/2019, y fue exhaustiva la responsable; e inoperantes, al dejar de controvertir los razonamientos de la responsable.
V.1.2. Comprobación.
30. Contrario a lo señalado por el actor, la sentencia JDC-019/2019 sí adquirió firmeza, pues en el presente caso se controvierte la resolución JDC-004/2021, y no aquél medio de impugnación.
31. De ahí que esta Sala quedaría impedida de modificar aquella resolución, al no ser materia de la litis, sino el juicio 4/2021, cuestión que el propio actor reconoce al señalar como acto impugnado el citado juicio en el escrito de demanda (foja 5 del expediente).
32. En ese sentido, se observa que derivado de la revocación para efectos recaída al CJ/JIN/189/2019 que realizó el tribunal electoral en el diverso JDC/019/2019, la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional determinó la inoperancia del agravio en el que actor solicitaba la nulidad de la elección del Comité Directivo Municipal, porque su parecer existía una diversa impugnación (CJ/JIN/116/2019) contra el acuerdo 05/COP/JAL/19[9] que en ese entonces se encontraba pendiente de resolver al momento de emitir las providencias SG/115/2019 la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional[10], pero la referida Comisión de Justicia fundamentó la inoperancia en el hecho de que dicha resolución partidista, si bien había sido resuelta con posterioridad a las providencias, se había declarado improcedente y ello fue ratificado por el propio Tribunal local a través del JDC/018/2019.
33. En tal orden de ideas, son inoperantes el resto de sus agravios pues son una reiteración de los invocados en la instancia local, bajo la alusión de que no estudiaron sus agravios, aspecto ya desestimados.
34. Aunado a lo expuesto, deja de controvertir las razones sostenidas por el tribunal local para desestimar sus disensos en el JDC-004/2021, y en vez de ello, persiste en su agravio original, consistente en un posible vicio de la planilla que genera la nulidad del proceso electivo.
35. Esto es, la razón de la Comisión de Justicia de considerar fundado e inoperante su agravio partidista radicó en que, aunque no se había resuelto un medio de impugnación partidario, resultaría innecesario reponer la Asamblea porque, agotada la cadena impugnativa de dicho acto, tanto la instancia partidista como el tribunal local de Jalisco, en su momento, confirmaron el acto controvertido.
36. Ante ello, materialmente declaró inoperantes sus agravios, aunque se refirió la instancia de justicia partidista como “fundados”, porque de todas maneras subsistía la validez de lo que antes se había cuestionado.
37. Por ello resolvió como lo hizo el tribunal local en el JDC-004/2021, resultando ineficaz su razonamiento para declarar la nulidad, ya que materialmente se validó la actuación de ratificación, y los agravios 1 y 4 que se habían calificado fundados pero inoperantes por la Comisión de Justicia, en realidad no surtieron la validez jurídica como pretende, al ser “inoperantes” finalmente[11].
V.2. Segundo agravio.
38. Violación al principio progresividad, defensa y acceso a la justicia. Al no admitirse la prueba técnica consistente en el USB que acompañó al JDC/004/2021 y que contiene un video que demuestra la violación al principio de separación iglesia-estado.
VI.2.1. Tesis decisoria.
39. Es inoperante su disenso pues no trascendería al estudio del asunto[12].
VI.2.1. Comprobación.
40. Aun en el caso de que esta Sala le diera la razón a la parte actora sobre la no admisión de su prueba, ello no modificaría el estudio realizado por la responsable en el agravio identificado como 2.
41. Esto, porque el tribunal local confirmó la determinación de la comisión de justicia partidista en el sentido de que el actor tenía la obligación de aportar pruebas ante dicha instancia, sin que se advirtiera el ofrecimiento de alguna.
42. También expuso que se presentó una prueba técnica ante la instancia local para subsanar la omisión, pero la misma no se admitió porque debió aportarla ante el órgano de justicia partidario, constriñéndose el tribunal local a revisar la legalidad de la resolución impugnada.
43. Adicional a lo anterior, también expuso que sus agravios eran una reiteración de los invocados ante el partido político, declarando por esa parte, inoperante su agravio 2.
44. Como se advierte, la parte actora dejó de controvertir las razones desarrolladas por la responsable sobre la falta de ofrecimiento de pruebas ante la justicia partidista y la reiteración de sus agravios.
45. Es decir, es insuficiente ofrecer un medio de convicción para demostrar un aspecto desestimado en la instancia previa, precisamente al no existir pruebas para ello, ya que el tribunal local no es una renovación de instancia, sino debe sujetarse a la litis y elementos de pruebas establecidos desde la instancia partidista.
V.3. Tercer agravio.
46. Omisión de darle vista. El actor señala que el tribunal local nunca le notificó ni le dio vista de la resolución de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por la Comisión de Justicia Nacional del PAN, en cumplimiento a la sentencia del tribunal responsable, por lo que no pudo manifestar lo que a su derecho correspondiera.
V.3.1. Tesis decisoria.
47. Es infundado el agravio pues no existía una obligación de ello, e inoperante, al no constituirse como obstáculo para acudir ante la jurisdicción electoral.
V.3.2. Comprobación.
48. Del Código Electoral del Estado de Jalisco, la Ley Orgánica, así como del Reglamento Interno, ambos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, no se desprende alguna obligación por la cual se deba otorgar alguna vista a las partes de un juicio sobre el cumplimiento dado a la sentencia dictada por el tribunal responsable.
49. De esta forma, existe una mínima carga procesal de las partes para seguir las actuaciones procesales de sus medios de impugnación, sin que al efecto pueda considerarse que el dictado del auto de recepción y archivo sea considerado como una determinación final de tener por observada la sentencia principal de determinado asunto.
50. Ahora, la resolución a la cual hace referencia el actor indicó que se publicó en los estrados del partido político, y dispuso su notificación en un determinado domicilio, aspectos sobre los cuales existieron garantías mínimas para enterarle de su contenido, sin que recaiga en el tribunal local una carga de notificación (vista) ausente en la legislación para estar obligado a ello.
51. Por otro lado, es ineficaz su planteamiento porque dicha situación no impidió comparecer ante la instancia jurisdiccional a impugnar el acto partidista de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, por lo cual su acceso a la justicia fue tutelado por la responsable.
52. De esta forma, al resultar infundados e inoperantes los motivos de disenso, debe confirmarse la materia de impugnación.
53. En consecuencia, la prueba de la parte actora reservada al Pleno de esta Sala se desestima, toda vez que aun en el caso de que se admitiera, no modificaría lo aquí decidido, máxime que se trata de probar un hecho negativo sobre un agravio desestimado[13].
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, dictada el veintidós de febrero de dos mil veintiuno, dentro del expediente JDC-004/2021.
Notifíquese en términos de ley; devuélvase a la responsable las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y el Secretario General de Acuerdos, certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario: Omar Delgado Chávez.
[2] En lo sucesivo, tribunal local o autoridad responsable.
[3] Todos los hechos sucedieron durante el año dos mil diecinueve, salvo indicación en contrario.
[4] En lo sucesivo, PAN.
[5] En lo sucesivo, Comité Municipal.
[6] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3 párrafos 1 y 2, inciso c), 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos f) y g), 83, párrafo 1, incisos a), fracción III, parte final (in fine) en sentido contrario (contrario sensu), y b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Tomo DCCLXVIII. Número 2. Cuarta Sección). Jurisprudencia 10/2010, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES”. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 18 y 19. Así también, los siguientes acuerdos: Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.
[7] En lo sucesivo “Ley de Medios”.
[8] Foja 146 del cuaderno accesorio I.
[9] Acuerdo sobre la procedencia de las solicitudes de registro de candidatos.
[10] Providencias que declararon la validez y ratificación de resultados de la elección de asambleas municipales celebradas en Jalisco.
[11] Criterios XVI.2o. (III Región) 1 K (9a.). “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON CUANDO SE ADMITE LA LEGALIDAD DEL TRATAMIENTO DE INOPERANCIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y NO OBSTANTE ELLO, SE INVOCA LA CAUSA DE PEDIR PARA COMBATIR ESA DECISIÓN”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro VII, abril de 2012, tomo 2, página 1679, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 160177; XIV.1o. J/6. “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CONTRA DECLARACIÓN DE INOPERANCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SON TAMBIÉN INOPERANTES SI NO SE RAZONA EN ÉSTOS EL ATAQUE QUE EN AQUÉLLOS SE HICIERA CONTRA LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XIV, agosto de 2001, página 1009, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 189224; y, X.1o.10 C. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SON TAMBIÉN INOPERANTES, SI CONTRA LA DECLARACIÓN DE INOPERANCIA DE AGRAVIOS, NO SE RAZONA EL ATAQUE QUE EN ELLOS SE HICIERA CONTRA LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA APELADA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo III, abril de 1996, página 365, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 202622.
[12] Criterios: VII.P. J/10. “PRUEBAS. CASOS DE INOPERANCIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LOS QUE SE RECLAMA LA FALTA DE ESTUDIO DE LAS”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, mayo de 1996, página 536, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 202556; y, XXI.2o.18 K. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO SE SUSTENTAN EN PRUEBAS NO RENDIDAS EN LA CONTROVERSIA NATURAL”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, enero de 2001, página 1694, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 190405.
[13] Criterio VI.T.22 K. “VIOLACIONES PROCESALES POR INDEBIDA ADMISIÓN O DESAHOGO DE PRUEBAS. ES INNECESARIO SU ESTUDIO CUANDO NO TRASCIENDEN AL RESULTADO DEL FALLO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, noviembre de 2010, página 1559, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 163420.