JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-75/2023

 

ACTOR: JAÍR ALFONSO AGÜEROS ECHAVARRÍA

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ANDREA NEPOTE RANGEL

 

Guadalajara, Jalisco, a veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés.

 

VISTOS para resolver los autos que integran el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-75/2023 presentado por Jaír Alfonso Agüeros Echavarría, ostentándose como regidor suplente de Morena en el Ayuntamiento de Delicias, Chihuahua, a fin de impugnar del Tribunal Estatal Electoral, la sentencia de treinta de agosto pasado, dictada en el expediente JDC-042/2023, que entre otra cuestión, confirmó el acuerdo emitido por el cabildo de ese Ayuntamiento, en el que se justificaron a Rafael Deheras Domínguez, regidor propietario, diversas inasistencias a sesiones de dicho cabildo.

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Palabras clave. Faltas; incapacidad; inasistencias; regidor suplente; enfermedad; debida fundamentación y motivación.

 

II. Antecedentes. De los hechos expuestos en la demanda, de las constancias que obran en autos, así como los hechos notorios para esta Sala[2], se advierten los antecedentes siguientes:

 

1. Toma de protesta de las Regidurías en el Ayuntamiento de Delicias. El nueve de septiembre de dos mil veintiuno, se tomó protesta al Ayuntamiento del municipio de Delicias para integrar la administración 2021-2024, de cuyas regidurías, se encuentra la integrada por Rafael Deheras Domínguez como titular y como suplente Jaír Alfonso Agüeros Echavarría, parte actora en el presente asunto.

 

2. Solicitud del regidor titular para la justificación de sus inasistencias. Mediante escrito presentado el quince de marzo de dos mil veintitrés[3], el regidor titular solicitó al Cabildo que se aplicara en su favor lo previsto en el artículo 84, fracción IV, del Reglamento Interior, con la finalidad de que se justificaran sus inasistencias a las sesiones de cabildo y de las comisiones a las que pertenece.

 

3. Acuerdo de Cabildo. El veintidós de marzo siguiente, el ayuntamiento respondió a la solicitud del regidor titular y determinó justificar sus inasistencias a las sesiones de Cabildo celebradas hasta ese momento.

 

4. Solicitud del regidor suplente. Mediante escrito de tres de abril, el hoy actor, como regidor suplente, presentó escrito ante el Ayuntamiento, en el que solicitó que se exhortara al regidor propietario para que concurriera a la próxima sesión de Cabildo y en caso de no asistir, se propusiera su cese y, en consecuencia, se le citara a él como regidor suplente para cubrir la vacante.

 

5. Oficio de Secretario Municipal. El veintiuno de abril, en respuesta al referido escrito presentado por el regidor suplente, el secretario municipal del ayuntamiento contestó que la petición resultaba inatendible.

 

6. Primer juicio ciudadano local. Inconforme con las respuestas recaídas a sus solicitudes, el veintisiete de abril, el actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en contra del acuerdo del Ayuntamiento que justificó las inasistencias del regidor titular, así como del oficio suscrito por el secretario municipal que declaró inatendible su solicitud. Dicho medio impugnativo fue registrado bajo el expediente JDC-27/2023 en el índice del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua.

 

7. Primer sentencia local. El ocho de junio, el tribunal local resolvió el mencionado juicio determinando revocar el acuerdo controvertido al estimar que éste carecía de una debida fundamentación y motivación; a su vez, ordenó al órgano edilicio dictar un acuerdo nuevo que cumpliera con los efectos precisados en la resolución.

 

8. Acuerdo en cumplimiento. El diecinueve de junio, el Cabildo del Ayuntamiento de Delicias resolvió justificar nuevamente las inasistencias del regidor titular.

 

9. Segundo juicio ciudadano local. Inconforme con lo anterior, el actor presentó nuevo juicio ciudadano en contra del acuerdo del ayuntamiento dictado en cumplimiento. Dicho juicio fue registrado en el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua con el expediente JDC-42/2023.

 

10. Segunda sentencia local (acto impugnado). El treinta de agosto, el tribunal responsable determinó confirmar el acuerdo impugnado emitido por el Cabildo del Ayuntamiento de Delicias, Chihuahua, al considerarlo debidamente fundado y motivado.

 

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

1. Demanda. En desacuerdo con la determinación antes referida, el seis de septiembre del año en curso, Jaír Alfonso Agüeros Echavarría presentó ante el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

2. Registro y turno. Una vez remitidas las constancias atinentes, por acuerdo de trece de septiembre del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala registró el medio de impugnación con la clave SG-JDC-75/2023 y lo turnó a la ponencia a cargo del Magistrado en funciones Omar Delgado Chávez para su sustanciación.

 

3. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el presente juicio en su Ponencia, tuvo a la autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado y remitiendo las constancias atinentes al trámite legal de la demanda, en la que se hizo constar la incomparecencia de terceros interesados; posteriormente, se requirió información necesaria; se admitió el juicio y, en su oportunidad, al no haber diligencias ni acuerdos pendientes, se cerró la instrucción para dejar el asunto en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[4]

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano en su calidad de regidor suplente, contra una resolución emitida por un órgano jurisdiccional electoral local, que confirmó la determinación del Cabildo del Ayuntamiento de Delicias, Chihuahua, de tener por justificadas diversas inasistencias de un regidor titular a sesiones de dicho cabildo; materia cuyo conocimiento es de la competencia de esta Sala y entidad federativa en la circunscripción que ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 79, párrafo 1, 80 de la Ley de Medios, tal y como se expondrá a continuación

 

a) Forma. La demanda cumple con los requerimientos que prevé la ley adjetiva electoral, dado que el actor hace constar su nombre, se desprende el acto impugnado y se identifica a la autoridad responsable; señala los hechos y motivos de agravio en que basa su impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. Se aprecia que la demanda se presentó en tiempo, en razón de que la resolución impugnada fue notificada al actor el treinta y uno de agosto[5] de dos mil veintitrés y la demanda de mérito se presentó el seis de septiembre siguiente; resultando evidente su presentación oportuna dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no tomarse en cuenta el sábado dos ni domingo tres, ambos de septiembre, dado que la presente controversia no se encuentra relacionada con algún proceso de elección constitucional.

 

c) Legitimación e interés jurídico. La parte enjuiciante cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, en términos de los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, del ordenamiento referido, ya que es un ciudadano que comparece por derecho propio y en su calidad de regidor suplente, como parte actora de la cadena impugnativa, calidad que le reconoce la autoridad responsable en los antecedentes narrados en el informe circunstanciado que obra en autos, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, inciso a), de la ley adjetiva electoral.

 

En lo tocante al interés jurídico, éste se colma por la parte actora, ya que combate el fallo dictado por la autoridad jurisdiccional responsable que le fue adversa a sus intereses; determinación que aduce el promovente le causa una afectación a su derecho político-electoral de acceso a la función pública.

 

d) Definitividad y firmeza. El acto impugnado resulta definitivo y firme, toda vez que la legislación electoral de Chihuahua no contempla algún medio o recurso que pueda anular o modificar las determinaciones emitidas en una sentencia por el tribunal electoral estatal.

 

Por tanto, al no advertirse la actualización de alguna causa de notoria improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Síntesis de agravios. Jaír Alfonso Agüeros Echavarría formula los motivos de disenso que a continuación se sintetizan y se agrupan por temática:

 

Agravios sobre violaciones procedimentales

 

Indica el actor que durante la sustanciación del expediente JDC-42/2023 acaecieron las siguientes violaciones procedimentales.

 

a)    Indebido reconocimiento del representante del Ayuntamiento de Delicias

 

Refiere el promovente, que el poder notarial que se anexó al informe circunstanciado rendido por el Ayuntamiento de Delicias, como autoridad responsable en el expediente JDC-42/2023, es un poder general para pleitos y cobranzas otorgado por el Presidente Municipal de Delicias a favor de un abogado. Sin embargo, a consideración del actor, tal instrumento no tiene el alcance suficiente para que dicho abogado sea también el apoderado legal del Ayuntamiento.

 

Por ello, aduce que le causa agravio que durante la sustanciación se le hubiera reconocido a tal abogado la personalidad de apoderado legal del Ayuntamiento de Delicias.

 

b)    Falta de admisión de pruebas

 

Señala el actor, que le causa perjuicio la negativa de admitir la testimonial hostil a cargo del Dr. Mario Alberto Vázquez Amaya, quien expidió la constancia médica al regidor propietario Rafael Deheras Domínguez.

 

Al respecto, sostiene que el tribunal debió aplicar lo dispuesto en el artículo 325 párrafo primero del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en el cual se establece la obligación de los tribunales de requerir la presencia de los testigos cuando al oferente le resulte imposible realizar su presentación ante la autoridad judicial.

 

Abunda, que, no obstante que en la legislación electoral no se contemplen la testimonial hostil o la confesional, el tribunal local estaba obligado a realizar una interpretación conforme, recurriendo a la legislación supletoria establecida en el artículo 269 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, a fin de garantizar el principio del debido proceso y evitar una restricción al derecho fundamental de probar.

 

Por lo cual, solicita a esta Sala Regional realizar un test de proporcionalidad para determinar si el contenido del artículo 318, incisos 5), b) y d) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua es o no inconvencional al restringir la admisión de testigos de los cuales el oferente está imposibilitado para presentarlos ante el tribunal.

 

Ahora, por lo que se refiere a la documental pública consistente en la constancia que habría de expedir el Dr. Mario Luján Rodríguez, encargado de la Dirección del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado[6] de la Zona de Delicias, relacionada con la supuesta incapacidad del regidor titular, el actor menciona que le causa perjuicio que se hubiese reservado tal prueba, en razón de que la Ley Electoral local no establece de manera expresa la figura jurídica de “reserva de prueba”.

 

Por otra parte, en cuanto a la prueba testimonial ofrecida a cargo del regidor titular, el actor se duele de que no se haya admitido, so pretexto de que dicha probanza en realidad se trata de una confesional y en la legislación no se encuentra contemplada la misma; puesto que, indica, tal interpretación resulta arbitraria y debió de tomarse en cuenta la amplitud probatoria a favor del oferente.

 

Finalmente, aduce que existe una violación en perjuicio del actor al principio fundamental de probar, toda vez que a pesar de no haber sido admitidas ciertas probanzas, el tribunal local afirmó que las mismas no eran idóneas, eficaces y suficientes para modificar o revocar el acto impugnado. Cuestión que, a juicio del promovente, vulnera el principio de congruencia.

 

c)     Indebido tratamiento de sus demandas de recursos de revocación como juicios ciudadanos

 

Relata el actor, que al estar inconforme con los autos de treinta y uno de julio y de nueve de agosto por el que se admitió el informe circunstanciado y se negaron diversas de sus pruebas ofrecidas, respectivamente, presentó un recurso de revocación impugnando cada determinación; y se duele de que el tribunal responsable le hubiera dado a cada demanda el trámite de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los cuales eventualmente fueron registrados en esta Sala Regional como SG-JDC-61/2023 y SG-JDC-64/2023.

 

Los referidos trámites, indica el promovente, constituyen un actuar arbitrario, toda vez que no se estaba en presencia de una sentencia definitiva e inatacable.

 

Agravios contra la determinación de fondo

 

a)    Indebida valoración de las testimoniales

 

El actor, sostiene que le depara perjuicio la determinación del tribunal responsable de no tomar en cuenta las testimoniales desahogadas a cargo de Patricia Edith Armendáriz González, Ana Lilia Leyva Holguín, ambas regidoras del Ayuntamiento de Delicias, así como de Jesús Alberto Valenciano García, en su carácter de Presidente Municipal de dicho órgano municipal.

 

Indica, que al afirmar la responsable que “existe contradicción en los testigos al haber discrepancia en su dicho” y que “no son suficientes para desvirtuar el acuerdo controvertido ni el justificante médico”, tales consideraciones constituyen afirmaciones dogmáticas, dado que no precisa el tribunal cuáles son las supuestas contradicciones de los testigos, así como tampoco precisa porqué resultan insuficientes para desvirtuar el acuerdo edilicio impugnado. Lo cual lo deja en estado de indefensión.

 

b)    Indebido establecimiento de la litis

 

Expone, que contrariamente a la postura del tribunal, la litis en el juicio ciudadano de origen no es si el regidor propietario de Morena se encuentra o no en una situación de vulnerabilidad, causada por la falta de recursos económicos y de seguridad social suficientes y adecuados para satisfacer sus propias necesidades; sino más bien, las faltas consecutivas injustificadas a las sesiones del Ayuntamiento de Delicias, por parte del regidor propietario.

 

c)     Falta de exhaustividad

 

Afirma, que el tribunal local omitió analizar los agravios expresados en el escrito inicial de juicio ciudadano, relativos a la indebida aplicación de la Ley de Derechos de las Personas Mayores en el Estado de Chihuahua, por tratarse de servidores públicos municipales.

 

Asimismo, reclama que la responsable fue igualmente omisa en analizar el planteamiento del actor, en el sentido de determinar si el Ayuntamiento de Delicias acreditó las causales de vulnerabilidad establecidas en las fracciones VIII y IX del artículo 52 de la Ley de Derechos de las Personas Mayores en el Estado de Chihuahua.

 

Así, sostiene que resulta absurdo jurídicamente pretender justificar las inasistencias del regidor propietario, so pretexto de una inexistente situación de vulnerabilidad causada por falta de recursos económicos y de seguridad social, que jamás se acreditó en juicio.

 

Además, se duele de que la responsable haya dejado de hacer referencia alguna respecto al reclamo de que el justificante médico expedido por el Dr. Mario Alberto Márquez Amaya no es, propiamente, un certificado médico, en virtud de que en dicho documento no se precisa el supuesto padecimiento del regidor; así como tampoco, si dicho padecimiento es incapacitante, ni mucho menos, el tiempo que tardaría en recuperar su salud.

 

Añade, que tampoco hubo pronunciamiento en la sentencia reclamada, respecto al agravio del actor consistente en que la constancia médica en comento no cumple con los requisitos de un certificado médico para tener validez.

 

d)    Incompleto e indebido estudio de la inaplicación de las fracciones I y IV del Reglamento Interior del Ayuntamiento

 

Reprocha el enjuiciante, por una parte, que el tribunal local no tomó en cuenta lo expresado en su demanda inicial, en cuanto a que las fracciones I y IV del artículo 84 del Reglamento Interior del Ayuntamiento de Delicias son inconstitucionales, al exceder el principio de subordinación jerárquica de los reglamentos.

 

Por otra parte, sostiene que resultan equivocados los argumentos vertidos por el tribunal para decretar la convencionalidad de las referidas fracciones, por las siguientes razones:

 

Arguye, que la medida no resulta idónea, dado que el solo hecho de no encontrarse previsto en el código municipal un apartado específico de inasistencias de los miembros del cabildo, si bien otorga facultades al municipio para reglamentar al respecto sobre el tratamiento que se dará en caso de inasistencias de sus miembros, dicha facultad reglamentaria debe estar sujeta a los principios de legalidad y jerarquía normativa.

 

Argumenta también, que la medida no es necesaria. A consideración del actor, las porciones reglamentarias no fueron aprobadas por el Ayuntamiento para proteger el derecho de permanencia y acceso del cargo de los miembros del cabildo, sino más bien, para reglamentar las reglas establecidas en el Código Municipal para el Estado de Chihuahua.

 

Además, sostiene que el requisito establecido en la fracción IV del artículo 84 del Reglamento en cita no es proporcional, en tanto que se otorga facultad al Ayuntamiento para justificar faltas a los integrantes del Ayuntamiento “aun cuando no se pida su justificación”. Sin embargo, apunta, el Código Municipal no establece esa facultad a favor de los Ayuntamientos del Estado de Chihuahua.

 

CUARTO. Metodología de estudio. Primeramente, se analizarán los agravios sintetizados en los incisos c) Falta de exhaustividad y d) Incompleto e incorrecto estudio de la inaplicación de las fracciones I y IV del Reglamento Interior del Ayuntamiento; al ser los que mayor beneficio pudieran traerle al actor. En caso de resultar éstos fundados, será innecesario el análisis del resto de los motivos de disenso.

 

Al respecto, cabe referir que la Sala Superior de este tribunal electoral[7] –siguiendo el criterio de la Segunda Sala de la SCJN– ha sostenido que las autoridades jurisdiccionales deben atender las controversias, privilegiando la resolución de fondo por encima de cuestiones formales. En su justificación argumentó que en el dictado de sentencias no se opte por la resolución más sencilla o rápida, sino por el estudio que clausure efectivamente la controversia y la aplicación del derecho sustancial[8].

 

Sirve de apoyo la jurisprudencia (IV Región) 1o. J/7 (10a.), de rubro: VIOLACIONES PROCESALES. ESTÁN SUBORDINADAS AL ESTUDIO DE FONDO CUANDO ÉSTE REDUNDA EN MAYOR BENEFICIO PARA EL QUEJOSO, AUN CUANDO SEAN ADVERTIDAS EN SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE O SE HAGAN VALER VÍA CONCEPTOS DE VIOLACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 189 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).[9]

 

De conformidad con este criterio, como se adelantó, la controversia se resolverá atendiendo, en principio, a los agravios que pudieran generarle mayor beneficio a la parte actora, esto es, constatar si la responsable analizó correctamente los disensos del actor dirigidos a cuestionar la determinación del Ayuntamiento de acordar favorablemente la petición formulada el quince de marzo pasado por el regidor propietario Rafael Deheras Domínguez, a fin de que se le sigan justificando sus inasistencias a las sesiones de cabildo y de las comisiones a las que pertenece. Lo anterior, ya que de ser fundados alguno de ellos, sería suficiente para revocar la resolución reclamada.

 

QUINTO. Suplencia de la queja deficiente. Debe señalarse que de conformidad con lo estipulado en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral procede suplir las deficiencias u omisiones de los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; es decir, la suplencia se actualiza si se advierte que la parte actora expresó, aunque sea en forma deficiente, afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir motivos de disenso.

 

Por lo tanto, al apreciarse la causa de pedir del actor, este órgano jurisdiccional procederá a la suplencia de la queja aludida, ya que resulta suficiente que se haya expresado la lesión o agravio que le causa la resolución impugnada, para que sea procedente dicho estudio, como se desprende del contenido esencial de la jurisprudencia 03/2000 de rubro: AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[10].

 

SEXTO. Estudio de fondo.

 

A efecto de contextualizar la controversia que nos atañe, se estima conveniente referir los siguientes antecedentes:

 

        Es un hecho reconocido por el regidor propietario Rafael Deheras Domínguez que, por motivos de salud, solicitó licencia para separarse de su cargo del diez de enero al catorce de septiembre de dos mil veintidós. [11]

 

        De igual modo, al referir que su salud se volvió a ver afectada, así como aludiendo motivos personales, el regidor en cita solicitó que se le justificaran sus inasistencias a las sesiones de Cabildo de fechas veintiséis de noviembre de dos mil veintidós y once de enero de dos mil veintitrés.[12]

 

        El veinticuatro de enero pasado, se presentó un certificado médico ante el Ayuntamiento de Delicias, expedido por el neurólogo Mario Alberto Márquez Amaya, en el que indicó que el mencionado regidor propietario acudió a consulta; que se le indicaron varios estudios, entre ellos, una DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO); y que, debido a su situación de salud ha requerido cambio de DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) que pueden incidir en su DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO). Por lo que, solicitó se le permitiera ausentarse de las sesiones de cabildo hasta encontrarse en condiciones de retomar sus actividades.[13]

 

        Posteriormente, mediante escrito presentado al Ayuntamiento el quince de marzo, el citado regidor propietario solicitó a dicho cuerpo edilicio la aplicación a su favor de lo dispuesto en el artículo 84, fracción IV del Reglamento Interior del Ayuntamiento, con el fin de que se le siguieran justificando sus inasistencias a las sesiones de cabildo y de las comisiones a las que pertenece.[14]

 

        El veintidós de marzo, el ayuntamiento acordó justificar las inasistencias del regidor propietario a las sesiones de cabildo celebradas hasta ese momento.

 

        Mediante escrito de tres de abril, el hoy actor, como regidor suplente, presentó escrito ante el ayuntamiento solicitando que, de conformidad con el artículo 32 del Código Municipal para el Estado de Chihuahua[15], se exhortara al regidor propietario para que concurriera a la próxima sesión de Cabildo y en caso de no asistir, se propusiera su cese y se le citara a él como regidor suplente para cubrir la vacante.[16]

 

        El veintiuno de abril, el secretario municipal del ayuntamiento contestó que la petición resultaba inatendible, en virtud de que, mediante acuerdo de Cabildo de veintidós de marzo pasado, se había determinado justificar las inasistencias del regidor propietario.[17]

 

        Inconforme, el veintisiete de abril, el actor presentó demanda de juicio ciudadano local (JDC-27/2023) en contra del acuerdo del ayuntamiento que justificó las inasistencias del regidor titular, así como del oficio del secretario municipal que declaró inatendible su solicitud.

 

        El ocho de junio, el tribunal local resolvió el mencionado juicio determinando revocar el acuerdo controvertido y ordenó al órgano edilicio dictar uno nuevo en el que se pronunciara de manera fundada y motivada sobre la justificación de las inasistencias del regidor propietario, así como de la procedencia de la petición del regidor suplente, de convocar al regidor propietario bajo el exhorto indicado.

 

        En cumplimiento a lo ordenado, el diecinueve de junio, el Cabildo del Ayuntamiento de Delicias acordó de nueva cuenta considerar procedente la petición del regidor propietario Rafael Deheras Domínguez a fin de que se le siguieran justificando sus inasistencias, y desestimó la solicitud del regidor suplente, hoy actor.[18]

 

        Inconforme con tal determinación, el actor presentó un diverso juicio ciudadano local (JDC-42/2023), el cual resolvió el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en el sentido de confirmar el acto impugnado.

 

Ahora bien, expuesto el contexto fáctico, resultan ineficaces los disensos del actor por los que se duele de que la responsable realizó un indebido estudio de la inaplicación solicitada de las fracciones I y IV del artículo 84 del Reglamento Interior, como se explica enseguida.

 

El precepto legal en comento es del tenor siguiente:

 

Artículo 84. Las inasistencias de los miembros del Ayuntamiento a las sesiones o al cumplimiento de sus funciones serán justificadas en los siguientes supuestos:

 

I.                    Estar enfermo o impedido físicamente por un periodo no mayor a sesenta días naturales, acreditándose dicha circunstancia mediante certificado médico expedido por una institución autorizada o profesionista debidamente registrado;

()

IV.     Cuando exista motivo o circunstancia de gravedad calificada

por el Ayuntamiento, aun cuando no se pida su justificación.

 

Si las causas exceden el tiempo señalado, el Ayuntamiento en términos de la legislación de la materia llamará al suplente. En cualquier caso, harán saber por escrito al Ayuntamiento, por conducto del Secretario, las causas justificadas de su inasistencia.

 

Ahora bien, la ineficacia de los reproches obedece a que el actor no controvierte eficazmente los razonamientos y fundamentos expuestos por el tribunal responsable, por los que dio respuesta a su petición de inaplicar al caso concreto, las fracciones citadas consideradas inconvencionales.

 

En efecto, de la resolución reclamada se advierte[19] que la responsable atendió a cabalidad la solicitud del accionante; vertiendo detalladamente diversas razones por las que, desde su óptica, la medida en estudio resulta idónea, necesaria y proporcional; lo cual le llevó a concluir que las fracciones I y IV del artículo 84 del Reglamento cuestionadas resultan razonables dado que su fin es proteger el derecho de permanencia y desempeño del cargo de los miembros del Cabildo.

 

Así, expuso que de conformidad a los artículos 131 de la Constitución Política y 3 del Código Municipal, ambos del Estado de Chihuahua, el Ayuntamiento es un órgano autónomo con poder de decisión en cuanto a organizar su funcionamiento y toma de decisiones, lo que le faculta para reglamentar lo necesario.

 

Asimismo, consideró que la medida es idónea, ya que al no encontrarse previsto en el código municipal un apartado específico de inasistencias de los miembros del Cabildo, resulta necesario que sea el propio municipio quien reglamente respecto al tratamiento que se dará en caso de inasistencias de los miembros, dado que el referido código municipal no especifica si las inasistencias deben entenderse como justificadas o injustificadas.

 

También, mencionó que la medida resulta necesaria, al regular ese tipo de permisos que no están previstos por el Código Municipal o en su caso en la ley Electoral, cuyo fin es proteger el derecho de permanencia y acceso del cargo de los miembros del cabildo; pues de lo contrario, los ediles estarían a expensas de perder el cargo por cualquier caso fortuito.

 

Además, argumentó que el requisito en cuestión es proporcional, ya que la misma solo es aplicable por causa grave -en el caso por una cuestión médica o bien una causa grave- además que con ello no se afectan los derechos político-electorales de los suplentes, toda vez que la normativa prevé que podrán ser llamados en caso de ausencia de los titulares esto es cuando falten sin causa justificada.

 

En cambio, los argumentos que expone ahora el accionante resulten ineficaces para controvertir la motivación y fundamentación empleada por la autoridad responsable para desestimar su solicitud de inaplicación al caso concreto.

 

Se considera así, puesto que el actor insiste en que la facultad reglamentaria de los Ayuntamientos está sujeta a los principios de legalidad y jerarquía, no obstante, no argumenta de qué forma tal previsión legal se aparta de tales principios.

 

De igual modo, refiere que las aseveraciones plasmadas en la sentencia resultan erróneas, puesto que las porciones reglamentarias controvertidas no fueron aprobadas para proteger el derecho de permanencia y acceso del cargo de los miembros del cabildo, sin aportar razón de su dicho.

 

Siendo insuficiente la mención de que dichas porciones reglamentarias se aprobaron para reglamentar las reglas establecidas en el Código Municipal para el Estado de Chihuahua” ya que tal hecho no resulta controvertido.

 

Finalmente, respecto al argumento del actor en cuanto a que la última porción de la fracción IV del artículo 84 lesiona su derecho al otorgarle facultad al Ayuntamiento de justificar faltas a sus integrantes “aun cuando no se pida su justificación”, el reproche también deviene ineficaz, porque como se observa de la lectura integral del artículo 84 del Reglamento Interior, en cualquier caso, las causas justificadas de la respectiva inasistencia se harán saber por escrito al Ayuntamiento.

 

Lo que conlleva a que, aun para la actualización de la fracción IV, se requiere un análisis fundado y motivado por parte del Cabildo.

 

Y en la especie, con independencia de lo adecuado o no de la fundamentación y motivación del órgano edilicio, lo cierto es que se emprendió un análisis al estimar que se actualizaba una circunstancia de gravedad, consistente en la situación personal del solicitante, quien es una persona de DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) años de edad; que padece una afección médica que le DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO); y que no goza de algún ingreso personal suficiente derivado de una pensión. Todo lo cual, a juicio del cabildo, lo coloca en una situación de vulnerabilidad.

 

Por lo que concluyó que, en el caso concreto, las apuntadas circunstancias se traducían en motivos calificados suficientes para acceder a la petición del regidor propietario.

 

Ahora bien, por lo que ve a los motivos de disenso del actor relativos a que el tribunal responsable incorrectamente consideró que las justificaciones de las inasistencias del regidor propietario se encontraban debidamente fundadas y motivadas, éstos devienen, por una parte, infundados y por otra, sustancialmente fundados, como enseguida se explica.

 

El reproche que deviene infundado, es aquel inherente al estudio de la responsable respecto a la justificación de las inasistencias del regidor propietario a las sesiones celebradas en el periodo que abarcó del veintitrés de enero al veintidós de marzo de dos mil veintitrés.

 

Se estima así, puesto que el promovente no desvirtúa eficazmente los argumentos expuestos por el tribunal local, en cuanto a que el Cabildo de Delicias fundamentó adecuadamente su actuar en el artículo 84 fracción I, que dispone lo siguiente:

 

Artículo 84. Las inasistencias de los miembros del Ayuntamiento a las sesiones o al cumplimiento de sus funciones serán justificadas en los siguientes supuestos:

 

I.                    Estar enfermo o impedido físicamente por un periodo no mayor a sesenta días naturales, acreditándose dicha circunstancia mediante certificado médico expedido por una institución autorizada o profesionista debidamente registrado.

 

Lo anterior, con base en el certificado médico presentado el veinticuatro de enero, que es del tenor siguiente:

 

 

Así, el tribunal local expuso que en el caso quedó acreditada la justificación de las inasistencias del regidor propietario, suscitadas en el periodo del veinticinco de enero (fecha en que se llevó a cabo la primera sesión posterior a la presentación del justificante médico) al veintidós de marzo de dos mil veintitrés, fecha en que se originó la última inasistencia por parte del edil titular.

 

En este orden de ideas, toda vez que en la constancia médica presentada se asienta que el regidor propietario podía ver su DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), como consecuencia de la medicación prescrita, y al haber sido expedida por un profesionista debidamente registrado, como lo exige el artículo 84, fracción I del Reglamento Interior, esta Sala coincide con el tribunal local en cuanto a que dicho documento es un elemento suficiente para tener por justificadas las inasistencias del regidor propietario durante el lapso de sesenta días, en términos del citado artículo 84 fracción I.

 

Máxime, que la citada fracción I del artículo 84 no exige mayores requisitos para tener acreditada la circunstancia de encontrarse enfermo o incapacitado físicamente, salvo que el certificado médico correspondiente sea expedido por una institución autorizada o profesionista debidamente registrado. Lo cual, como se ha demostrado, sí aconteció. Sin que resulte necesario precisar la enfermedad que aflige al interesado, dado que ello no es un requisito previsto por la multirreferida fracción.

 

En contraparte, se considera sustancialmente fundado el diverso reclamo del actor relativo a que la sentencia del tribunal local no fue exhaustiva y es incongruente, al estimar que el acuerdo del Cabildo de Delicias se encontraba debidamente fundado y motivado, por lo que respecta a continuar justificando las inasistencias del regidor propietario por encontrarse en una situación de vulnerabilidad.

 

Previamente, es de señalar que este Tribunal Electoral reiteradamente ha sostenido que la fundamentación consiste en que la autoridad emisora del acto exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso en concreto, mientras que la motivación implica el deber de señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tomado en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, para que ésta sea correcta, que exista adecuación entre los motivos alegados y las normas aplicables, esto es, que en cada caso en concreto se configuren las hipótesis normativas.

 

Así, para estimar que un acto de autoridad se encuentra debidamente fundado y motivado, no basta con que la autoridad cite los preceptos que estima aplicables, sino que debe expresar las razones por las que considera que los hechos que imperan se ajustan a la hipótesis normativa, pues de lo contrario, las personas gobernadas desconocerán los motivos que impulsan a una autoridad para actuar de una manera y no de otra, viéndose disminuida así la certeza jurídica que, por mandato constitucional, le asiste.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 5/2002 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”[20].

 

Además, de ser un imperativo para las autoridades en términos de la Constitución Federal, artículos 14 y 16.

 

Por tanto, existe falta de fundamentación y motivación cuando en la sentencia no se den razones, ni se expresen los preceptos legales que justifiquen la decisión.

  

Asimismo, los principios de fundamentación y motivación guardan una estrecha vinculación con el principio de completitud del que a su vez derivan los de congruencia y exhaustividad, pues la fundamentación y motivación de todo acto de autoridad descansa en el análisis exhaustivo de las cuestiones que se sometan a su potestad.

 

En relación con lo anterior, el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución, es la base constitucional del dictado de las resoluciones jurisdiccionales, estableciendo, entre otras hipótesis, que aquéllas tienen que dictarse de forma completa o integral, supuesto del cual deriva el principio de exhaustividad con que debe cumplir toda resolución jurisdiccional.

 

Tomando en consideración este marco normativo, resulta fundado el agravio del accionante, como se adelantó, de conformidad a los razonamientos que se exponen a continuación.

 

En la sentencia reclamada, el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua determinó que el acuerdo impugnado se encontraba debidamente fundado y motivado, argumentando que lo correcto de la actuación del cabildo estribó en que justificó las inasistencias tomando en cuenta la documentación idónea que tuvo a su alcance relacionada con el padecimiento del titular.

 

Y añadió, que el Ayuntamiento había aplicado la normativa más favorable al regidor propietario, al tratarse de un adulto mayor que se encuentra dentro de un grupo vulnerable.

 

A juicio de esta Sala, resultan desacertados los argumentos de la responsable, puesto que arribó a su determinación a partir de un análisis incorrecto de la controversia.

 

En principio, si bien se considera la circunstancia de que el regidor propietario es una persona mayor, esa particularidad por sí sola no es de la entidad suficiente para ubicarse en la situación prevista en la fracción IV; pues para ello tendría que acreditarse que su estado de salud es de tal gravedad que no es posible situarlo en la fracción I.

 

Sin embargo, para tal fin el tribunal local debió advertir que resultaba necesario que el Cabildo tuviera las constancias o parte médica actualizada y detallada, a efecto de poder determinar si la enfermedad era de tal magnitud que requería una ausencia temporal o la declaración de una incapacidad; y con base en ello, también determinar si el Regidor suplente debía asumir el cargo, toda vez que incluso las faltas temporales constituyen un motivo para llamar a la regiduría suplente.

 

Esto es así, porque la fracción I, del artículo 84 es la que considera el supuesto de justificar la inasistencia por motivo de enfermedad, pero como en la propia norma se establece, solamente es dable considerar un periodo de hasta sesenta días.

 

Por su parte, la fracción IV del citado artículo requiere la existencia de un motivo o circunstancia que sea calificada de “gravedad”, pero el hecho de ser adulto mayor no debe entenderse por sí solo que deba ser una circunstancia que se considere grave.

 

Por tanto, si se pretendía ubicar la situación en la fracción IV por motivo de enfermedad, entonces lo que debía acreditarse es que esa enfermedad se considera “grave”, razón por la cual supera los sesenta días de la fracción I y hace necesario que se sitúe en la fracción IV.

 

Lo anterior implica que el Cabildo tuvo que haber analizado el estado del padecimiento del regidor propietario y demás circunstancias que lo llevaran a fundar y motivar adecuadamente que el caso se situaba en la fracción IV, ya que del justificante médico del que tenía conocimiento no era posible desprender toda la información que necesitaba para determinar la situación en la que se ubicaba el citado regidor y los efectos que en su caso debían proceder.

 

De ahí lo fundado del agravio, en virtud de que el tribunal no constató -como se lo había solicitado el accionante- si efectivamente se encontraban acreditadas las circunstancias de gravedad que colocaban a Rafael Deheras Domínguez en una situación de vulnerabilidad, específicamente, por lo que respecta a su estado de salud; y, si éstas constituían una justificación de las inasistencias que se fueran generando.

 

Ello es así, pues como puede advertirse de la sentencia, luego de que se desestimaron la totalidad de las pruebas ofrecidas por el actor por las que pretendió controvertir el estado de salud del regidor titular[21], la responsable concluyó entonces que el certificado médico exhibido el veinticuatro de enero, ofrecido como justificante, no había sido controvertido por el actor eficazmente.

 

Con tal razonamiento, la responsable dejó de analizar el alcance del certificado médico que había sido cuestionado por el actor desde la demanda primigenia -y que en el acuerdo controvertido constituyó el único elemento probatorio de la situación del regidor propietario-.

 

Esto es, que aun cuando se hubiesen desestimado las pruebas ofrecidas tendentes a cuestionar el estado de salud del regidor propietario, era menester que la responsable hiciera un análisis acucioso de la multirreferida constancia médica, dado que para el Cabildo ésta había sido suficiente para demostrar el supuesto impedimento del regidor propietario para asistir a las sesiones; no obstante, como se indicó el Tribunal debió advertir que dicha constancia no era la que el Cabildo tenía que tomar en cuenta porque ésta solo servía para justificar las inasistencias amparadas en la fracción I, siendo que agotó sus efectos a los sesenta días.


En este sentido, el promovente se dolió específicamente de que en el certificado médico había una falta de precisión acerca del estado de salud del regidor; ausencia de padecimiento y de definición sobre si la supuesta afección es incapacitante; así como el tiempo aproximado de recuperación.

 

Sin embargo, desde la óptica de la responsable, la circunstancia de vulnerabilidad del regidor propietario consistente en padecer una afección médica que le impide desarrollar su vida en forma normal, se encontraba plenamente acreditada a partir de dicha constancia médica presentada el veinticuatro de enero pasado. Inclusive, sostuvo que “nos encontramos en un caso de incapacidad médica por enfermedad”.[22]

 

Contrario a lo sostenido por la responsable, y en suplencia de la queja, esta Sala Regional estima que el acuerdo del Cabildo no se encuentra debidamente fundado y motivado.

 

Lo anterior se considera así, al no compartirse lo sostenido en la resolución reclamada, en cuanto a que el Cabildo justificó debidamente las inasistencias del regidor titular tomando en cuenta la documentación idónea que tuvo a su alcance relacionada con su padecimiento.

 

Ello, porque con el justificante médico antes mencionado, le otorgaba efectos más allá del límite legal previsto en la propia reglamentación municipal (sesenta días).

 

Aunado a que, a diferencia de lo sostenido en la sentencia impugnada, esta Sala estima insuficientes los argumentos expuestos en el acuerdo de Cabildo, para acreditar que el regidor propietario se encuentra impedido por cuestiones de salud para asistir a las sesiones de cabildo y, por consiguiente, deba continuarse justificando sus inasistencias.

 

En primer término, porque no existe certidumbre sobre el padecimiento del regidor propietario. Como apunta el actor, de la lectura de la referida constancia médica no se advierte el padecimiento que aflige al edil; o una precisión de su estado de salud; ni tampoco se menciona si la afección es incapacitante.

 

Además, porque no hay una actualización del estado de salud del regidor. La referida constancia médica se expidió el veintitrés de enero de dos mil veintitrés, esto es, casi cinco meses antes de la determinación del Cabildo de justificar sus inasistencias. Desfase temporal que es importante tener en cuenta, dado que, ante la imprecisión de la información contenida en la constancia médica y pronóstico reservado, era menester conocer las circunstancias actuales que rodeaban el estado de salud del regidor a la fecha de la emisión del acuerdo del Cabildo, antes de determinar si dicho ciudadano se encontraba impedido para desarrollar su vida en forma normal.

 

Asimismo, porque la justificación de las inasistencias es indefinida. Aun cuando el acuerdo del órgano edilicio refirió que se trataba de una medida o acción afirmativa temporal, no se estableció por cuánto tiempo se continuarían justificando las inasistencias del regidor propietario, o porqué era factible extenderla más allá de los sesenta días previstos en la propia reglamentación.

 

Acotación que era necesaria, a fin de conocer cuál de los supuestos relativos a faltas o inasistencias establecidos en la normativa aplicable se actualizaba, pues no bastaba con fundamentar su decisión en el artículo 84, fracción IV.

 

Esto es, si bien el artículo 84 autoriza al Ayuntamiento justificar las inasistencias en ciertos supuestos, la hipótesis prevista en la fracción IV no está sujeta a temporalidad alguna.

 

Por ello, era necesario que el Cabildo precisara, en todo caso, por cuánto tiempo se prolongaría la justificación de inasistencias al regidor propietario, así como otorgar la fundamentación correspondiente. Es decir, precisar si se trataba de la concesión de una licencia, como lo dispone el artículo 28 fracción XI[23]; de faltas temporales menor o mayores a seis meses, como lo prevé el artículo 99[24]; o bien, propiamente de una incapacidad, según se establece en el artículo 57, fracción IX[25]; todos, del Código Municipal.

 

Sin que fuera dable justificar las inasistencias por un tiempo indefinido, bajo una figura normativa indeterminada, pues ello vulnera el principio de certeza jurídica y ocasiona un estado de indefensión a los posibles afectados.

 

Finalmente, porque no hubo una ponderación de derechos. Si bien esta Sala reconoce que el Cabildo realizó un estudio encaminado a proteger a los derechos de un adulto mayor, por lo cual aplicó la normativa más favorable al edil propietario, omitió realizar una ponderación del resto de los derechos que pudieran resultar afectados con su determinación, tomando en cuenta que no se llamó al actor para ocupar la titularidad de la regiduría por el resto de la administración actual, en términos de lo dispuesto por los artículos 17 y 102 del Código Municipal.[26]

 

Así, con tal omisión, pudiera vulnerarse el legítimo derecho político-electoral del regidor suplente de acceder al cargo como propietario; aunado al derecho del partido político Morena a contar con representación en el órgano edilicio; además del derecho de la ciudadanía de Delicias, Chihuahua, de tener una autoridad municipal debidamente integrada.

 

Principios los cuales no sólo tienen un fundamento municipal sino constitucional respecto a la participación de la ciudadanía en las decisiones públicas por conducto de sus representantes debidamente electos; pues no debe perderse de vista que la ciudadanía votó por tener una autoridad completa y con ello se logra la pluralidad democrática.

 

Esto, porque la finalidad perseguida de la suplencia es no dejar paralizado al órgano colegiado municipal, o dejar sin representatividad con voz y voto en las decisiones de la vida pública de dicho municipio a través de sus representantes, así como impedir que, a falta de la participación efectiva de la ciudadanía electa, se pudieran crear mayorías artificiales al no contar con una representación popularmente electa.

 

Pero también, según del informe remitido por el Secretario Municipal del Ayuntamiento de Delicias, no se establece el por qué, el máximo órgano municipal, no pudo establecer medidas protectoras de seguridad o previsión social diferentes a la expuesta originalmente, que pudiera constituir un menor menoscabo a la efectiva participación política de la ciudadanía a través de la suplencia, o que existan circunstancias insuperables para considerar diversas opciones a la de proseguir con las ausencias de la persona propietaria de una regiduría.

 

A partir de las consideraciones antes expuestas, se concluye que el tribunal responsable incorrectamente confirmó el Acuerdo de diecinueve de junio emitido por el Cabildo de Delicias, Chihuahua, toda vez que éste no se encontraba debidamente fundado y motivado.


Consecuentemente, lo conducente es revocar la sentencia de treinta de agosto de dos mil veintitrés dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua en el juicio ciudadano JDC-42/2023, para los efectos que se precisan en el siguiente considerando.

 

No pasa inadvertido, que en el referido informe remitido por el Secretario Municipal del Ayuntamiento de Delicias, se comunicó a este órgano jurisdiccional que Rafael Deheras Domínguez se ha ausentado en cuatro ocasiones a las sesiones celebradas en el lapso transcurrido del veintitrés de marzo a la fecha. Sin embargo, derivado de la controversia que aquí se ha resuelto, resulta necesario un nuevo análisis por parte del Ayuntamiento de la situación imperante a la fecha a efecto de dar respuesta a los escritos presentados por Rafael Deheras Domínguez y Jair Alfonso Agüeros Echavarría.

 

SÉPTIMO. Efectos. Por las razones que resultaron fundadas, lo procedente es emitir las siguientes directrices respecto al acto impugnado:

 

Primero. Se revoca el fallo impugnado.

 

Segundo. Se ordena al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua para que, emita en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de esta resolución, una nueva sentencia en la que:

 

a)    Reitere lo que no fue materia de pronunciamiento o fue desestimado en esta controversia; el segundo punto resolutivo de la sentencia revocada y las consideraciones que lo sustentan;

 

b)    Tomando en cuenta las consideraciones vertidas en la presente ejecutoria, revoque el Acuerdo de diecinueve de junio pasado emitido por el Cabildo de Delicias, Chihuahua, por el que se acordó procedente la petición de Rafael Deheras Domínguez de que se le continúen justificando sus inasistencias;

 

c)     Ordene al Ayuntamiento de Delicias, lo siguiente:

 

1.     En la próxima sesión de Cabildo a celebrarse -en un plazo no mayor a ocho días hábiles una vez que le sea notificada al Ayuntamiento la sentencia del tribunal estatal-; emita una nueva determinación debidamente fundada y motivada en la que dé respuesta a la petición de diez de marzo de Rafael Deheras Domínguez;

 

2.     Dicha respuesta deberá basarse en las constancias idóneas y actualizadas que contengan la información suficiente y detallada sobre el estado de salud del regidor propietario; como su padecimiento, la temporalidad del pronóstico de recuperación, entre otras.

 

3.     En caso de considerar que la situación imperante en el regidor propietario amerita la actualización de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 84 del Reglamento Interior, el Cabildo deberá precisar si lo procedente es la declaración de la ausencia temporal o incapacidad de conformidad con la normatividad respectiva, así como los efectos que deben conllevar; por ejemplo, en su caso, si debe llamarse al regidor suplente para que asuma el cargo, ya sea de manera temporal o definitiva según corresponda.

 

4.     Asimismo, el Cabildo deberá otorgar respuesta debidamente fundada y motivada a la solicitud de Jaír Alfonso Agüeros Echavarría presentada el tres de abril, tomando en consideración que las inasistencias del regidor propietario ocurridas en el periodo que abarcó del veintitrés de enero al veintidós de marzo de dos mil veintitrés se encuentran debidamente justificadas.

 

5.     En su caso, podrá ponderar los diversos principios y derechos que entrelacen con la circunstancia (tanto político-electorales en general como los del ámbito personal del regidor propietario y del regidor suplente) para la toma de la decisión.

 

Tercero.  Una vez dictada la sentencia en cumplimiento a esta ejecutoria y notificada al Ayuntamiento de Delicias, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes, el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, deberá allegar a esta Sala Regional la documentación que acredite el dictado de dicha sentencia y la respectiva notificación al Ayuntamiento de Delicias, y a la parte actora.

 

OCTAVO. Protección de datos. En atención a que la presente ejecutoria contiene datos personales sensibles, se ordena suprimir de forma preventiva en la versión pública de esta sentencia la información considerada legalmente como datos personales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada para los efectos precisados en esta ejecutoria.

 

INFÓRMESE, a la Sala Superior de este Tribunal, conforme a lo previsto en el Acuerdo General 3/2015. NOTIFÍQUESE, a las partes en términos de ley; a las demás personas interesadas, con la versión pública provisional de esta resolución. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.


 

 

 

 

 

VERSIÓN PÚBLICA SENTENCIA SG-JDC-75/2023

 

Fecha de clasificación: 13 de octubre de 2023, aprobada en la Trigésima Quinta Sesión Extraordinaria celebrada por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución CT-CI-PDP-SE35/2023.

 

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Datos de salud de tercera persona relacionada con la controversia (regidor propietario)

19, 25 y 28

Edad de tercera persona relacionada con la controversia (regidor propietario)

25

Certificado médico

27

 

Rúbrica de la persona titular de la unidad responsable:

 

 

 

 

César Ulises Santana Bracamontes

Secretario General de Acuerdos

por Ministerio de Ley

 


[1] En acta de sesión privada de doce de marzo del año pasado, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.

[2] En términos de lo dispuesto por el artículo 15 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[3] En lo sucesivo todas las fechas se entenderán que corresponden al año dos mil veintitrés.

[4] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3 párrafos 1 y 2, inciso c), 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios); así como en lo dispuesto por el acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 4/2022, que regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública, así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal; y el acuerdo general 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal, que ordena la remisión de asuntos de su competencia, para su resolución, a las Salas Regionales.

[5] Según se advierte de la cédula de notificación que obra a foja 271 del cuaderno accesorio único del presente expediente.

[6] En adelante, ISSSTE.

[7] SUP-JDC-1266/2022, SUP-REP-657/2022, SUP-REP-31/2022, entre otros.

[8] Véase la jurisprudencia 2a./J. 16/2021 (11a.) de rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO). A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA ADICIÓN AL ARTÍCULO 17, TERCER PÁRRAFO, CONSTITUCIONAL, TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y AQUELLAS CON FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES DEBEN PRIVILEGIAR LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO SOBRE LOS FORMALISMOS PROCEDIMENTALES, SIEMPRE Y CUANDO NO SE AFECTE LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES (DOF DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017)”. Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2023741

[9]  Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2006757.

[10] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 122-123.

[11] Lo que se desprende a fojas 37 a 40 del expediente del juicio ciudadano local JDC-027/2023, que obra en el expediente SG-JDC-61/2023, al formar parte de esta cadena impugnativa.

[12] Según se desprende a fojas 101 y 102 del referido expediente del juicio ciudadano local JDC-027/2023.

[13] Certificado que obra a foja 27 del cuaderno accesorio del presente expediente.

[14] Documento que obra a foja 135 del expediente JDC-27/2023.

[15] ARTÍCULO 32. Cuando alguna de las personas titulares de las Regidurías de un Ayuntamiento, sin aviso y causa justificada, falte a cualquier sesión podrá ser sancionado con una multa, que se le impondrá de acuerdo con el Reglamento Interior; si la falta ocurre por tres sesiones consecutivas o cinco en un año, la persona titular de la Presidencia lo exhortará mediante oficio a que concurra y si no se logra su asistencia; el Ayuntamiento lo declarará cesante y llamará al suplente para que cubra la vacante, por todo el tiempo que falte para cumplir el período.

[16] Documento que obra a fojas 97 a 100 del expediente JDC-27/2023.

[17] Documento que obra a foja 79 del expediente JDC-27/2023.

[18] Acuerdo que obra a fojas 31 a 40 del cuaderno accesorio del presente expediente.

[19] De la foja 266 a 269 del cuaderno accesorio del presente expediente.

[20] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37.

[21] Como las testimoniales ofrecidas a cargo de dos regidoras y del Presidente Municipal; así como la testimonial ofrecida a cargo de Rafal Deheras Domínguez; la testimonial ofrecida a cargo del Dr. Mario Alberto Vázquez Amaya; y la constancia médica que ofreciera el Dr. Mario Luján Rodríguez.

[22] Como se advierte a foja 269 del cuaderno accesorio del presente expediente.

[23] ARTÍCULO 28. Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos:

(…)

XI. Conceder a sus integrantes licencia para separarse de su cargo por causa debidamente justificada;

[24] ARTÍCULO 99. Las faltas de las y los servidores públicos municipales podrán ser temporales o definitivas, siendo las primeras aquéllas que no excedan de seis meses, salvo en los casos debidamente justificados.

 

[25] ARTÍCULO 57. Las y los integrantes de los Ayuntamientos, podrán ser suspendidos definitivamente, en los puestos para los cuales fueron electos o designados, en los siguientes casos:

(…)

IX. Incapacidad física que impida el desempeño del cargo para el cual fue electo o legal judicialmente declarada; en ambas la incapacidad deberá ser permanente.

[26] ARTÍCULO 17

(…)

Por cada persona titular de la Presidencia Municipal, Sindicatura, Regiduría o Comisarías, habrá una persona suplente para sustituirlo en sus impedimentos o faltas.

ARTÍCULO 102. Para cubrir las faltas temporales o definitivas de las personas titulares de las Regidurías se llamará a las suplencias respectivas.