JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-78/2013
ACTORA: DORA LETICIA DE LA ROSA OCHOA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
MAGISTRADA INSTRUCTORA:
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:
ERNESTO SANTANA BRACAMONTES
Guadalajara, Jalisco, a seis de junio de dos mil trece.
VISTOS para resolver en sentencia definitiva, los autos que integran el expediente SG-JDC-78/2013 formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Dora Leticia De la Rosa Ochoa contra la resolución de fecha quince de mayo de dos mil trece, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California dentro del recurso de inconformidad número RI-058/2013; y,
R E S U L T A N D O:
I. ANTECEDENTES. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
a. Convocatoria: El quince de enero de dos mil trece, la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, emitió una convocatoria para la elección de candidatos a Gobernador, Diputados Locales y munícipes para el proceso estatal electoral ordinario de dos mil trece en Baja California. En dicha convocatoria se estableció entre otras cosas que “CUARTA.- MÉTODOS DE ELECCIÓN: A. Para la elección de candidatos y candidatas por el principio de mayoría relativa, se realizará mediante el mecanismo de elección universal, libre, directa y secreta, en la que podrán votar los ciudadanos con credencial para votar con fotografía expedida en su favor por el Instituto Federal Electoral. (…) NOVENA.- DE LAS RESERVAS: La Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, celebrará sesión a más tardar el día 21 de febrero de 2013, en la que, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes podrá reservar una o el total de candidaturas o cambiar el método de elección de las candidaturas que le correspondan elegir (…)”.
b. Observaciones a la Convocatoria: El dieciséis de enero de dos mil trece, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió las observaciones a la convocatoria señalada en el inciso “a” inmediato anterior.
c. Convenio de Coalición: El treinta y uno de enero de dos mil trece los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza y Estatal de Baja California, celebraron un convenio mediante el cual se creó la coalición “Alianza Unidos por Baja California”, estableciendo en el punto dos de su cláusula Tercera que tratándose del Partido de la Revolución Democrática, la selección de candidatos a diputados y munícipes sería de conformidad con la convocatoria referida en el inciso “a” anterior.
d. Publicación de Convocatoria: El tres de febrero de dos mil trece, se publicó la convocatoria señalada en el inciso “a” anterior en el Gran Diario Regional El Mexicano.
e. Registro de Precandidatos: El quince de febrero de dos mil trece, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió el Acuerdo ACU-CNE/02/88/2013 mediante el cual resolvió las solicitudes de registro para el proceso de selección de candidatos a munícipes para el proceso electoral en Baja California de dos mil trece, quedando registrada la promovente como precandidata para el cargo de Primera Regidora del municipio de Ensenada.
f. Modificación del método de elección de candidatos: El veintiuno de febrero de dos mil trece, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió el Acuerdo ACU-CNE-02/101/2013 mediante el cual modificó el método de elección de candidatos señalado en la convocatoria de referencia, estableciendo que “A. Para la elección de candidatos y candidatas por el principio de mayoría relativa, se realizará mediante elección de las dos terceras partes de los integrantes de la Comisión Política Nacional presentes.”
g. Solicitud de registro de Candidatos ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Baja California: El dieciséis de abril de dos mil trece la coalición “Alianza Unidos por Baja California”, de la que forma parte el Partido de la Revolución Democrática, presentó ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Baja California, la solicitud de registro de la planilla de candidatos a munícipes por el Ayuntamiento de Ensenada.
h. Registro de Candidatos: El veinticuatro de abril de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Baja California, emitió el Punto de Acuerdo mediante el cual resolvió la solicitud de registro de candidatos de la planilla de munícipes del Ayuntamiento de Ensenada, presentado por la coalición “Alianza Unidos por Baja California”.
i. Recurso de Inconformidad: El treinta de abril de dos mil trece, la promovente presentó un Recurso de Inconformidad ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Baja California, contra el Punto de Acuerdo relacionado en el inciso “h” inmediato anterior.
II. ACTO IMPUGNADO. La resolución de quince de mayo del año en curso, emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California que desechó por improcedente el Recurso de Inconformidad interpuesto contra el Punto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California que resolvió otorgar el registro de candidatos a la planilla de munícipes del Ayuntamiento de Ensenada presentada por la coalición “Alianza Unidos por Baja California”.
III. PRESENTACIÓN DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN. En desacuerdo con dicha resolución, Dora Leticia De la Rosa Ochoa, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante escrito presentado ante la responsable el veinte de mayo de dos mil trece.
a. Aviso de interposición del medio de impugnación. El mismo veinte de mayo pasado, se recibió en Oficialía de Partes de este tribunal, el aviso correspondiente sobre la interposición del presente juicio.
b. Recepción del expediente. El veintidós de mayo pasado, se recibió en este órgano jurisdiccional la demanda que generó el presente juicio y por acuerdo del mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional determinó registrarlo con la clave
SG-JDC-78/2013 y turnarlo a su ponencia para sustanciarlo y en su momento, formar el proyecto de resolución correspondiente.
c. Radicación. Mediante proveído de veinticuatro de mayo pasado, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el presente juicio.
d. Tercero interesado. Mediante certificación de fecha veinticuatro de mayo del año en curso, la autoridad responsable comunicó que durante el plazo de setenta y dos horas estipulado en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no recibió escrito alguno de tercero interesado.
IV. ADMISIÓN. El veintiocho de mayo pasado se admitió el presente juicio y se determinó tener por no presentada ninguna prueba en razón de no haber sido aportadas en tiempo.
V. REQUERIMIENTO. El veintiocho del citado mes y año, se requirió al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California para que remitiera el expediente de registro de Ramona Alicia Cervantes Marrufo que contiene las constancias con las que acreditó su residencia para efectos del registro de su candidatura al cargo de la segunda regiduría del Ayuntamiento de Ensenada, el cual fue recibido por este tribunal mediante auto de fecha treinta y uno de mayo.
VI. CIERRE DE INSTRUCCIÓN. El día cinco de junio y al no haber aportado las pruebas ofrecidas la actora y una vez recibido el documento solicitado por este órgano jurisdiccional, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, Jalisco, tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 192 párrafo primero y 195, párrafo primero, fracción IV inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2 inciso c), 4, y 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y los puntos primero y segundo del Acuerdo CG 268/2011 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que mantiene el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa que serán cabecera de cada una de éstas, publicado el dos de noviembre del dos mil once en el Diario Oficial de la Federación.
Lo anterior, por tratarse de un juicio interpuesto por una ciudadana, en este caso Dora Leticia De la Rosa Ochoa, en el que se hacen valer presuntas violaciones relacionadas con su derecho a ser registrada como candidata al cargo de regidora del municipio de Ensenada, Baja California, entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Del estudio minucioso de las constancias que integran el presente medio de impugnación, se advierte que no se actualizan ni se hacen valer por las partes, causales de improcedencia que pudieran ser consideradas como de previo y especial pronunciamiento al estudio y análisis del fondo correspondiente.
TERCERO. Presupuestos procesales. En el presente juicio, se surten los requisitos de procedencia señalados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se expondrá a continuación.
a. Forma. El escrito de demanda cumple a cabalidad los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley de la materia, toda vez que, según se advierte de las constancias que obran en el cuaderno principal, fue presentado por escrito, ante la autoridad señalada como responsable, asimismo, se hizo constar el nombre y firma autógrafa de la promovente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, los hechos en que basa su pretensión, los preceptos presuntamente violados y las pruebas que estimó pertinentes.
b. Oportunidad. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en estudio fue promovido dentro del plazo legal establecido en el artículo 8 del ordenamiento legal invocado.
En efecto, de autos se advierte que la resolución impugnada es de fecha quince de mayo de dos mil trece, que le fue notificado a la parte actora el día dieciséis siguiente y la demanda en estudio se presentó ante la autoridad responsable el día veinte del mismo mes y año; esto es, dentro del plazo de cuatro días siguientes a aquel en que tuvo conocimiento de la resolución impugnada.
c. Definitividad y firmeza. Dicho requisito se encuentra satisfecho, toda vez que contra la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, no procede algún recurso que pueda revocar, modificar o anular dicha resolución.
d. Requisitos especiales de procedencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 02/2000, en cuyo rubro dice: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”, para la procedencia del juicio que se estudia, se hace necesaria la actualización de los siguientes requisitos:
1. Que sea promovido por un ciudadano mexicano.
2. Que presente la demanda por derecho propio o a través de sus representantes legales.
3. Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de sus derechos político-electorales.
En ese tenor, se tiene por satisfecha la primera de las condiciones requeridas, dado que de los presentes autos se concluye que la promovente es ciudadana mexicana.
Por otra parte, se advierte que la actora Dora Leticia De la Rosa Ochoa presentó la demanda por derecho propio, lo que conduce a tener por cumplido el segundo de los requisitos enumerados.
Además, la demandante aduce que la resolución emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, viola sus derechos político-electorales, lo anterior es así pues sostiene que, en caso de resultar procedente el medio de impugnación en estudio, deberá decretarse la revocación del registro de Ramona Alicia Cervantes Marrufo como candidata a munícipe de Ensenada, Baja California y como consecuencia de ello, según la actora, debe otorgársele a ella dicho registro.
Lo anterior, conlleva a tener por colmado el requisito antes mencionado, pues éste se traduce únicamente en la obligación que recae sobre el justiciable de identificar en su escrito de demanda las presuntas violaciones.
CUARTO. Síntesis de agravios. La actora de manera esencial expresa los siguientes agravios.
1. Indebido desechamiento por variación de la litis. La actora manifiesta que le causa agravio el hecho de que la autoridad responsable haya desechado el recurso de inconformidad promovido por ella contra el punto de acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California de fecha veinticuatro de abril de dos mil trece que resolvió otorgar el registro de candidatos a la planilla de munícipes del Ayuntamiento de Ensenada, presentada por la coalición “Alianza Unidos por Baja California”.
Ello, porque el acto que la promovente recurrió es el realizado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, y no, los actos anteriores realizados por el Partido de la Revolución Democrática, es decir, la determinación controvertida en la instancia primigenia fue la aprobación de los registros de candidatos decretado por la autoridad administrativa.
Continúa diciendo que su intención no fue impugnar el proceso interno de designación de candidatos, puesto que ella misma participó en él, sino, de manera independiente, el acto de la autoridad administrativa.
Señala que, si bien es cierto, el registro de candidatos otorgado por la autoridad administrativa electoral ocupa un lugar dentro de una secuencia de actos que depende directamente de los realizados al interior del partido político, su intención fue controvertir el acto administrativo por contravenir la legislación electoral local, es decir, por vicios propios.
2. Falta de Exhaustividad: Se inconforma también la actora de que la autoridad responsable no entró al estudio de todos los aspectos inherentes al recurso de inconformidad intentado, pues no tomó en cuenta las circunstancias particulares del caso, tales como la inexistencia del órgano estatal del Partido de la Revolución Democrática.
En este orden de ideas, la pretensión de la actora es que este órgano jurisdiccional revoque la resolución impugnada y, que este órgano jurisdiccional resuelva en plenitud de jurisdicción la controversia planteada en el recurso de inconformidad local, y decrete la inconstitucionalidad e ilegalidad del registro de las candidatas de la fórmula 2, para efecto de designar a ella.
QUINTO. Estudio de fondo. En primer término se analizará el motivo de inconformidad identificado como 1 de la síntesis de agravios, consistente en la consideración por parte de la actora, de que la autoridad responsable varió la litis materia del recurso de inconformidad interpuesto por ella, al estimar que el acto del que se dolió en la instancia local devenía de otros que fueron consentidos, es decir, que al no impugnar la elección de candidatos realizada por el Partido de la Revolución Democrática, tampoco era jurídicamente posible que controvirtiera el registro de los mismos por parte del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California.
En esencia, señala que si bien el acto impugnado en la instancia local, deviene de otros previos que realizó el Partido de la Revolución Democrática -proceso de designación-, no guarda una relación directa de dependencia de estos.
Por el contrario, afirma que el registro de candidatos otorgado por la autoridad administrativa local, por sí mismo, adolece de inconstitucionalidad e ilegalidad, puesto que la responsable en la instancia primigenia dejó de revisar que las candidatas cumplieran con los requisitos de elegibilidad exigidos en la legislación electoral local.
De ahí que, estime errónea la premisa de la autoridad responsable de haber consentido los actos intrapartidarios de designación de las candidatas.
Por su parte, el tribunal electoral local -autoridad responsable en esta instancia-, afirmó en su sentencia que se configuró la causa de improcedencia señalada en el artículo 415 fracción V de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Baja California, pues a pesar de que la recurrente se inconformó de un acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, dicho acto deriva directamente de otros realizados por el instituto político del que la actora es militante y de los cuales no se inconformó oportunamente ante las instancias intrapartidarias conducentes, por lo que la autoridad responsable señaló que la actora consintió dichos actos tácitamente.
Este órgano jurisdiccional estima fundado el agravio en estudio por los siguientes motivos.
En primer término es necesario precisar la materia de impugnación del recurso de inconformidad de origen. En aquella instancia, la accionante de manera clara señaló:
“… vengo a promover juicio para la protección de los derechos político electorales mediante el presente Recurso de Inconformidad en contra del ACUERDO del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Baja California, por el que se aprueba la solicitud de registro de candidatos a munícipes del Ayuntamiento de Ensenada, realizada por la coalición “Alianza Unidos por Baja California”.”
De lo trasunto se advierte con meridiana claridad que la promovente de la instancia de origen señaló como autoridad responsable al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Baja California y, como acto impugnado, el registro de candidatos a munícipes en Ensenada.
De igual manera, de la lectura íntegra de su demanda, se advierte que, en vía de agravio, consideró que la autoridad responsable de origen incumplió con su obligación de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, en particular, verificar que las dos candidatas de la fórmula número dos a munícipes en Ensenada, cumplieran el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 80 fracción II de la Constitución Política del Estado; y, en el caso específico Ramona Alicia Cervantes Marrufo, el diverso establecido en el artículo 225 fracción II de la ley electoral baja californiana.
Por su parte, la autoridad responsable estimó que la actora debió impugnar los actos realizados por el Partido de la Revolución Democrática que culminaron con la designación de aspirantes de la planilla a munícipes del Ayuntamiento de Ensenada que se presentaría por parte de la coalición “Alianza Unidos por Baja California” y que, al no hacerlo dichos actos, de manera tácita los había consentido.
No obstante lo anterior, la actora al presentar el recurso de inconformidad ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Baja California, impugnó el otorgamiento del registro a dicha planilla por parte del instituto, considerando que dicha autoridad, debía haber analizado los requisitos de elegibilidad de las personas que integraban dicha planilla.
En este sentido, la premisa que utilizó la autoridad responsable para concluir que el acto impugnado en el recurso de inconformidad devenía de otros consentidos es jurídicamente inadmisible, puesto que, como quedó evidenciado, la accionante impugnó el registro de las candidatas a regidoras en Ensenada por vicios propios, es decir, afirmó que la autoridad administrativa electoral local incumplió con su deber de verificar que las aspirantes cumplieran con los requisitos constitucionales y legales.
Es claro que, en ningún momento fue intención de la promovente cuestionar el proceso de selección de los candidatos, por el contrario, su pretensión en aquella instancia fue decretar la inelegibilidad de la candidata y que en su lugar se le designara a ella, por tener un mejor derecho para tales efectos, al haber participado en el proceso interno de selección de candidatos y haber impugnado el registro ante la autoridad administrativa.
De esta forma, su pretensión no fue declarar inconstitucional o ilegal la designación de las aspirantes, incluso, partió de la premisa que Ramona Alicia Cervantes Marrufo y María Guadalupe Gastelum Sánchez fueron designadas por los órganos del Partido de la Revolución Democrática, y por ello, el instituto político solicitó su registro ante la autoridad administrativa.
En adición, la accionante, puntualmente expresó que la inconsistencia en el registro de éstas fue imputable al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California.
Conforme a lo razonado, tampoco es posible señalar
-como lo hizo la responsable-, que la accionante consintió los actos intrapartidarios al no interponer los medios de impugnación previstos en las disposiciones Estatutarias y reglamentarias del Partido de la Revolución Democrática, puesto que, como se evidenció, la intención de la actora no fue cuestionar el proceso de selección de candidatos de ese instituto político, sino la determinación de la autoridad administrativa electoral local de registrar a la segunda fórmula de candidatas a regidoras en el municipio de Ensenada, Baja California.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional estima que al haber resultado fundado el motivo de queja en estudio, es suficiente para revocar la sentencia emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, en el recurso de inconformidad RI/058/2013, por tanto, innecesario el estudio del agravio identificado como 2 de la síntesis.
Ahora bien, lo que acontecería en un supuesto ordinario es ordenar a la autoridad responsable que dictara una nueva resolución, en la que de no existir otra causa de improcedencia, estudie los agravios expresados en el juicio de origen.
Sin embargo, en el Estado de Baja California el plazo para el registro de candidatos venció el veintiuno de abril pasado y las campañas políticas están en curso, puesto que iniciaron el veinticinco de abril y concluirán el cuatro de julio próximo.
Por lo tanto y, en consideración a lo dispuesto en el artículo 6 párrafo 3 de la ley de la materia y al no encontrar causa de improcedencia manifiesta, es necesario que esta Sala Regional resuelva en plenitud de jurisdicción la controversia planteada en el recurso de inconformidad, para evitar la merma del derecho alegado o la eventual irreparabilidad de las violaciones que aducidas por la actora.
SEXTO. Síntesis de agravios expuestos en el recurso de inconformidad. La actora, al interponer el recurso de inconformidad contra el punto de acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, de fecha veinticuatro de abril de dos mil trece que resolvió otorgar el registro de candidatos a la planilla de munícipes del Ayuntamiento de Ensenada, presentada por la coalición “Alianza Unidos por Baja California”, afirmó que dicha resolución violaba sus derechos porque:
a) La ciudadana Ramona Alicia Cervantes Marrufo, quien fue registrada como segunda regidora, no tiene derecho a ser candidata de la “Alianza Unidos por Baja California” por inelegible, pues incumple con el requisito de residencia establecido en el artículo 250 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el diverso 80 de la Constitución Política, ambas legislaciones del Estado de Baja California.
Por el contrario, señala que la ciudadana fue designada precandidata a regidora por el municipio de Tijuana, por el Partido de la Revolución Democrática, lo que denota que tiene residencia en ese municipio.
Así, estima que una vez declarada inelegible a la aspirante, ella debe ser designada candidata, pues considera tiene un mejor derecho para tal efecto, pues participó en el proceso interno de selección y fue la única que impugnó el registro de los candidatos.
b) En adición señala que Ramona Alicia Cervantes Marrufo incumplió con el artículo 225 fracción II de la ley electoral baja californiana, al no haber informado por escrito de su intención de participar como precandidata en el Municipio de Ensenada.
En este sentido -tal como se precisó con anterioridad-, la pretensión de la accionante en la instancia de origen es que se revoque el registro de Ramona Alicia Cervantes Marrufo y se designe a ella en su lugar.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. En primer término se analiza el agravio identificado con el inciso a) de la síntesis de agravios del recurso de inconformidad, y sólo en caso que resulte infundado se estudiará el diverso señalado con la b).
En el motivo de inconformidad, la accionante, en esencia, señala que la ciudadana Ramona Alicia Cervantes Marrufo es inelegible por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 250 de la ley electoral baja californiana, en relación con el diverso 80 de la Constitución Local, es decir, tener vecindad con residencia efectiva de por lo menos diez años inmediatos anteriores al día de la elección.
La promovente sustenta sus afirmaciones en el hecho que la hoy candidata tiene su residencia en Tijuana, municipio por el que consiguió su registro como precandidata a munícipe por el Partido de la Revolución Democrática, y que, para que ello sucediera la ciudadana tuvo que acreditar su residencia en ese municipio.
De igual manera, señala que la aspirante registrada se desempeña como Secretaria General del Comité Directivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Tijuana, para lo cual, también debió acreditar en su momento, ante el instituto político su residencia en esa demarcación.
Este órgano jurisdiccional considera fundado el agravio en estudio por las siguientes razones.
En primer término es necesario analizar las normas que señalan los requisitos de elegibilidad de los candidatos a munícipes en el Estado de Baja California y a los que alude la actora, las cuales a la letra dicen:
Artículo 250 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Baja California:
“Para ser candidato a Munícipe de un Ayuntamiento del Estado, se deberán reunir los requisitos que establece el artículo 80 de la Constitución del Estado.”
Artículo 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California:
“Para ser miembro de un Ayuntamiento, con la salvedad de que el Presidente Municipal debe tener 25 años cumplidos el día de la elección, se requiere:
(…)
II. Tener vecindad en el Municipio con residencia efectiva, de por lo menos diez años inmediatos anteriores al día de la elección.
La vecindad no se interrumpe cuando en el ejercicio de un cargo público, de un cargo de dirección nacional de Partido Político, por motivo de estudios, o por causas ajenas a su voluntad, se tenga que residir fuera del Municipio; (…)”
Ahora bien, la autoridad responsable del recurso de inconformidad, para efecto de tener por acreditado el requisito de residencia efectiva no menor a diez años anterior al día de la jornada electoral y, otorgar el registro a Ramona Alicia Cervantes Marrufo, valoró la carta de residencia que expidió el Secretario General del Ayuntamiento con facultades de Secretario Fedatario, que textualmente señala:
A QUIEN CORRESPONDA:
El Secretario General del XX Ayuntamiento de Ensenada, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1º, 29 y 30 del Código Civil; así como del Art. 1º, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles, vigentes en el estado de Baja California, en atención a la solicitud de expedición de Carta de Residencia y en base a la documentación que obra en los archivos de esta Secretaria, esta autoridad municipal tiene a bien emitir la presente:
C A R T A D E R E S I D E N C I A
Haciendo constar que el/la C. RAMONA ALICIA CERVANTES MARRUFO cuya fotografía aparece al margen, es residente de este municipio desde hace 10 (DIEZ AÑOS) teniendo actualmente su domicilio en, CALLE ARAGÓN NO. 50 FRACC. CHAPULTEPEC Municipio de Ensenada, Baja California.
De igual manera, la autoridad administrativa electoral local tuvo a la vista la credencial de elector de la ciudadana. En ella se advierte que la aspirante tiene su domicilio en calle Durazno 1307-6 fraccionamiento Moreno 22115 en Tijuana, Baja California, y que el documento fue emitido en dos mil doce.
Estos dos elementos de prueba generaron convicción en el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para efecto de tener por acreditado el requisito de residencia exigido en la legislación baja californiana.
En cuanto al primero de los documentos, es conveniente señalar que las constancias expedidas por autoridades municipales se consideran documentales públicas, que pueden tener valor probatorio pleno, cuando se otorgan en función de los documentos que obren en los expedientes o registros que existieren previamente en los ayuntamientos respectivos, es decir, deben contener elementos idóneos sobre los hechos que se certifican, demostrativos de la existencia del domicilio de que se trate.
Así, el mayor o menor valor que pueda otorgárseles a las constancias expedidas por autoridades municipales sobre la vecindad o residencia de un individuo dentro de su circunscripción territorial, está sujeto a un régimen propio, conforme con el cual dependerá la calidad de los elementos en que se apoye la certificación.
En la medida en que dichos elementos resultan idóneos, mayor será su fuerza probatoria, y viceversa, de manera que, si la base de la constancia no es idónea o, por sí misma, suficiente, la certificación proporcionará sólo un indicio, cuyo valor puede incrementarse en la medida en que existan otros elementos que lo corroboren, o decrecerá con la existencia y calidad de los que lo contradigan.
Tal criterio se sustenta en la jurisprudencia 3/2002 cuyo rubro y texto señalan:
CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN. Las certificaciones expedidas por autoridades municipales sobre la existencia del domicilio, residencia o vecindad de determinada persona, dentro de su ámbito territorial, son documentos públicos sujetos a un régimen propio de valoración, como elementos probatorios, dentro del cual su menor o mayor fuerza persuasiva depende de la calidad de los datos en que se apoyen, de tal modo que, a mayor certeza de dichos datos, mayor fuerza probatoria de la certificación, y viceversa. Así, si la autoridad que las expide se sustenta en hechos constantes en expedientes o registros, existentes previamente en los ayuntamientos respectivos, que contengan elementos idóneos para acreditar suficientemente los hechos que se certifican, el documento podrá alcanzar valor de prueba plena, y en los demás casos, sólo tendrá valor indiciario, en proporción directa con el grado de certeza que aporten los elementos de conocimiento que les sirvan de base, los cuales pueden incrementarse con otros elementos que los corroboren, o debilitarse con los que los contradigan.
En el presente asunto, de la lectura de la constancia expedida por el Secretario General del Ayuntamiento de Ensenada, Baja California, se aprecia que dicho servidor hizo constar que Ramona Alicia Cervantes Marrufo tiene su residencia en ese municipio desde hace diez años, sin establecer en qué documentos o archivos se basó para realizar esa declaración unilateral, razón por la cual no existe certeza del dato que ahí se consigna y por tanto, la certificación presentada por la coalición ante la autoridad electoral administrativa sólo constituye un indicio que decrece la calidad de esa afirmación.
Por otra parte, la actora del juicio de inconformidad de origen, para efecto de acreditar que la candidata registrada incumplía con el citado requisito, aportó en aquella instancia documentos tendientes a acreditar que tenía su domicilio y residencia en Tijuana, los cuales se valoran a continuación.
En primer término, la documental consistente en copia simple de la credencial para votar con fotografía de dicha ciudadana, expedida por el Instituto Federal Electoral en dos mil doce, con domicilio en Tijuana, Baja California.
Por lo que ve a este documento, tal como se precisó, la propia candidata lo presentó ante la autoridad administrativa, por ello, ésta surte efecto contra su oferente, en cuanto a su contenido.
Este criterio encuentra sustento en la jurisprudencia 11/2003 emitida por la Sala Superior de este tribunal, cuyo rubro y texto son los siguientes:
COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE. En términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de prueba serán valorados por el órgano resolutor, atendiendo a las reglas de la lógica, a la sana crítica y a la experiencia. Así, un documento exhibido en copia fotostática simple, surte efectos probatorios en contra de su oferente al generar convicción respecto de su contenido, ya que su aportación a la controversia, lleva implícito el reconocimiento de que tal copia coincide plenamente con su original, puesto que las partes aportan pruebas con la finalidad de que el juzgador, al momento de resolver, verifique las afirmaciones producidas en sus escritos fijatorios de la litis.
En este sentido, este documento valorado de acuerdo a la lógica, la experiencia y sana crítica, genera un indicio fuerte que Ramona Alicia Cervantes Marrufo tiene su domicilio y reside en la ciudad de Tijuana.
Lo anterior, porque para que la ciudadana obtuviera la credencial para votar con fotografía, en cumplimiento al artículo 184 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tuvo que acudir al módulo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral a solicitar su incorporación al catálogo general de electores -la que sirve para inscripción en el padrón electoral-, de manera individual, manifestando además, entre otros requisitos su domicilio actual y tiempo de residencia.
De igual forma, de conformidad con el artículo 175 del citado código, los ciudadanos están obligados a informar al Registro Federal de Electores cualquier cambio de domicilio dentro de los treinta días siguientes a que éste ocurra.
En el caso concreto, la credencial de elector de la ciudadana Cervantes Marrufo fue emitida en el dos mil doce, situación que permite concluir, que en ese año, tenía su domicilio y residencia en la ciudad de Tijuana, por así haberlo confesado la propia ciudadana ante la autoridad electoral administrativa, en cumplimiento a las obligaciones que la legislación electoral le impone.
Esta conclusión se robustece con los demás medios de convicción que obran en el juicio de inconformidad de origen, en particular con los documentos que acreditan el registro de Ramona Alicia Cervantes Marrufo como precandidata a regidora del Partido de la Revolución Democrática en Tijuana.
En efecto, obra agregada al expediente copia del acuerdo ACU-CNE/02/88/2013 emitido por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, el quince de febrero de dos mil trece, que acordó otorgar el registro, entre otras, como precandidata del partido antes señalado, a Ramona Alicia Cervantes Marrufo, para el cargo de segunda regidora del Ayuntamiento de Tijuana, por cumplir con los requisitos establecidos en la convocatoria.
Cabe señalar que dicho acuerdo fue notificado oficialmente, según consta en la cédula de notificación, mediante su publicación en estrados del instituto político y en la página de internet de dicha órgano electoral, en donde a la fecha en que se resuelve, sigue publicado, en el siguiente enlace:
http://cnelectoral.mx/cne/images/acuerdos/ACUCNE020882013.pdf
Con estos elementos se llega a la convicción de que Ramona Alicia fue registrada como precandidata por el Partido de la Revolución Democrática para contender como regidora en Tijuana, Baja California.
De las documentales que se analizan, se concluye que para ser electa precandidata del Partido de la Revolución Democrática en la elección del municipio de Tijuana debió reunir los requisitos señalados en convocatoria expedida por la Comisión Política Nacional el dieciséis de enero de dos mil trece.
En la base tercera de dicha convocatoria, en lo que interesa se estableció:
“DE LOS REQUISITOS: La solicitud de registro de aspirantes a precandidatos deberá especificar los datos siguientes: (…) c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo; (…) Los aspirantes a precandidatas y precandidatos a (…) Munícipes de los Ayuntamientos, deberán cumplir además de los requisitos de elegibilidad establecidos en los artículos 17, 18, 41, 42, 43 y 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y 249, 250, 251, 252 y 257 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Baja California (…) La solicitud se acompañará de la documentación siguiente: (…) c) Copia de la credencial para votar con fotografía, que deberá corresponder al ámbito territorial por el que se postula; (…) g) Constancia de Residencia (…)."
En este sentido, es válido concluir que para que la ciudadana obtuviera su registro como precandidata en ese proceso interno, su solicitud debió contener manifestación de su domicilio y tiempo de residencia en él, la cual, ligada al cumplimiento de los artículos 250 de la ley electoral baja californiana y el diverso 80 de la Constitución local, también exigidos en la convocatoria, debía ser por lo menos de diez años.
Para acreditar lo afirmado en su solicitud, debió aportar los medios de convicción correspondientes que acreditaran su residencia en Tijuana, porque sin ello, el partido político no hubiera otorgado el registro como aspirante a la candidatura.
En este escenario, resulta incongruente que por un lado, el instituto político tuviera por acreditada su residencia no menor a diez años en Tijuana y con posterioridad, fuera designada para contender en Ensenada, pretendiendo acreditar su vecindad en ese municipio.
Otro elemento a considerar por esta Sala Regional para concluir que Ramona Alicia Cervantes Marrufo incumple con el requisito de residencia en la ciudad de Ensenada, son las copias simples de las resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en los expedientes
INC-BC-1038/2009 e INC-BC-1054/2009, con las que la accionante pretende acreditar que la aspirante fue candidata a Secretaria General de ese instituto político en la ciudad de Tijuana. Las cuales, adminiculadas con el enlace de internet http://www.foroprdbc.org/?p=257 aportado por la actora, en el que, consultado a la fecha en que se resuelve, se aprecia que la candidata registrada fue electa en el dos mil nueve para ese cargo, generan convicción de que así fue.
En este sentido, debe precisarse que conforme al Estatuto del instituto político, para obtener un cargo de dirección, entre otras cosas, se requiere pertenecer a su comité de base seccional, es decir, que su domicilio pertenezca a una sección correspondiente al ámbito donde se pretenda ser dirigente.
Esto es, para que Ramona Alicia Cervantes Marrufo fuera elegible para el cargo de Secretaria General del Comité Directivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Tijuana, debió acreditar que su domicilio y residencia se encontraba precisamente en ese municipio.
En síntesis, del acervo probatorio valorado por este órgano jurisdiccional se llega a la conclusión que la ciudadana registrada como candidata a segunda regidora en por la coalición “Alianza Unidos por Baja California” incumple con el requisito de elegibilidad de residencia efectiva en el municipio de Ensenada, Baja California, puesto que, quedó acreditado que su residencia, en el mejor de los casos se vio interrumpida entre el dos mil nueve y dos mil doce, porque en la primera de las fechas hay constancia que fue designada como Secretaria General del Comité Directivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Tijuana; y, en la segunda, la propia actora manifestó ante la autoridad administrativa electoral tener domicilio y ser residente del municipio de Tijuana.
De igual manera, durante dos mil trece, la ciudadana manifestó ante el partido político tener su residencia efectiva e ininterrumpida en Tijuana desde hace más de diez años -ello para efecto de cumplir con los requisitos para ser registrada como precandidata-.
En este sentido, ante las confesiones de la propia ciudadana, se concluye que incumple con los requisitos establecidos en los artículos 250 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Constitución Política del Estado, ambos de Baja California.
No pasa inadvertido que la accionante del recurso de inconformidad de origen, aportó además:
- Documental pública consistente en copia certificada de un recibo de revalidación y empadronamiento expedido por la Secretaría de Planeación y Finanzas de Baja California para el domicilio Durazno 1307 4, Moreno, segunda sección, en Tijuana, con fecha de inicio el seis de enero de dos mil siete y fecha de empadronamiento el dieciocho de abril de dos mil ocho.
- Documental pública consistente en recibo de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana de fecha veintinueve de abril de dos mil trece en que se realizó un cobra a Ramona Alicia Cervantes Marrufo, respecto del domicilio Damazo Pérez Prado 46, Colonia 20 de Noviembre, Tijuana.
- Documental pública consistente en recibo de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana de fecha veintinueve de abril de dos mil trece en que se realizó cobra a Ramona Alicia Cervantes Marrufo, respecto del domicilio Avenida Agustín Lara 44, Colonia 20 de Noviembre, Tijuana.
Las cuales, si bien es cierto, de manera independiente únicamente acreditarían, el primero, que la ciudadana tenía un negocio en la ciudad de Tijuana a la fecha de pago; y, en el caso de los segundos, que pudiera ser propietaria de dos inmuebles en el citado municipio, éstas en un grado indiciario menor contribuyen a la conclusión apuntada líneas arriba.
Tampoco pasa desapercibido que en la demanda de inconformidad la actora señaló que las candidatas de la fórmula eran inelegibles, es decir, propietaria y suplente, sin embargo de la lectura íntegra del libelo se advierte que los agravios únicamente se enderezan a cuestionar la residencia de la aspirante propietaria.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la accionante de que, una vez declarada la inelegibilidad de la ciudadana mencionada, le fuera otorgado el registro como candidata para contender por la segunda regiduría de Ensenada, Baja California, no es jurídicamente posible, pues, lo procedente en el caso de cancelación de una candidatura, de conformidad con el artículo 30 inciso 3) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, es que la Comisión Política Nacional designe a la nueva candidata.
Por último, no se analiza el restante motivo de inconformidad aducido por la actora, ya que a nada práctico conduciría, toda vez que está encaminado a declarar la inelegibilidad de la candidata, sin embargo, esa situación ya fue analizada en la presente resolución.
OCTAVO. Efectos. Una vez declarado fundado el motivo de inconformidad relativo al indebido desechamiento lo procedente es revocar la resolución dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del poder Judicial del Estado de Baja California, en el RI-58/2013.
De la misma manera y en plenitud de jurisdicción, revocar la determinación del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa, en relación al registro de Ramona Alicia Cervantes Marrufo como candidata propietaria a regidora en la segunda fórmula en el municipio de Ensenada por la coalición “Alianza Unidos por Baja California”.
En consecuencia, deberá ordenarse a la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, que dentro del término de setenta y dos horas contado a partir del momento en que reciba la notificación de la presente resolución, designe una nueva candidata al cargo de elección popular citado; y, se otorgue un término diverso de cuarenta y ocho horas para que, una vez designada la nueva aspirante, presente la solicitud de registro ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Baja California.
El órgano partidista deberá informar a esta Sala Regional el cumplimiento dado a esta ejecutoria en un término de veinticuatro horas contado a partir de que ello ocurra.
De igual manera, lo procedente será vincular a la autoridad administrativa electoral para que reciba la solicitud de registro de la coalición, de trámite aplicando en lo conducente las disposiciones de la legislación electoral relativas a la solicitud de registro de candidatos y, en su momento, resuelva sobre su procedencia. Una vez hecho lo anterior, el instituto electoral deberá informar a este órgano jurisdiccional el cumplimiento dado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del poder Judicial del Estado de Baja California en el recurso de inconformidad RI-58/2013.
SEGUNDO. Se revoca la determinación del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa, de registrar a Ramona Alicia Cervantes Marrufo como candidata propietaria a regidora en la segunda fórmula en el municipio de Ensenada por la coalición Alianza Unidos por Baja California.
TERCERO. Se ordena a la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática que dentro del término de setenta y dos horas contadas a partir del momento en que reciba la notificación de la presente resolución, designe una nueva candidata al cargo de elección popular citado. Se otorga al órgano partidario un término diverso de cuarenta y ocho horas para que, una vez designada la nueva aspirante, presente la solicitud de registro ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Baja California. El órgano partidista deberá informar a esta Sala Regional el cumplimiento dado a esta ejecutoria en un término de veinticuatro horas contado a partir de que ello ocurra.
CUARTO. Se vincula a la autoridad administrativa electoral para que reciba la solicitud de registro de la coalición, de trámite aplicando en lo conducente las disposiciones de la legislación electoral relativas a la solicitud de registro de candidatos y, en su momento, resuelva sobre su procedencia. Una vez realizado lo anterior, el instituto electoral deberá informar a este órgano jurisdiccional el cumplimiento del presente fallo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
NOTIFÍQUESE en términos de Ley y en su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad la Magistrada, Mónica Aralí Soto Fregoso, y los Magistrados José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO | |
MAGISTRADO
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MAGISTRADO |
JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ
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EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES | |
El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número treinta y ocho, forma parte de la resolución de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave
SG-JDC-78/2013. DOY FE.---------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a seis de junio de dos mil trece.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS