JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-78/2023

PARTE ACTORA: NORMA JAZMÍN BARRÓN LUNA

RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA ELECTORAL: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA

Guadalajara, Jalisco, cuatro de octubre de dos mil veintitrés.

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar la resolución emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral[1] a través de la cual confirmó que Norma Jazmín Barrón Luna[2] no puede participar en la convocatoria abierta externa para ocupar el puesto de Jefa de Departamento de Recursos Financieros, en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Sinaloa.[3]

Palabras clave: Concurso, rama administrativa, inconformidad, exhaustividad, función pública, finalidad de la norma.

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y las constancias que obran en el expediente, se advierte:

1.  Convocatoria. El cinco de junio se publicó en la página de internet del Instituto Nacional Electoral[4] el aviso de “convocatoria abierta externa” para participar en el concurso público para ocupar el puesto de Jefe/a de Departamento de Recursos Financieros (JLE), número de plaza 07497, nivel tabular LA3, en la Junta Local, la cual no fue impugnada.

 

2.  Solicitud para participar. El dieciséis de junio, la parte actora presentó escrito a efecto de inscribirse al citado concurso.

 

3.  Negativa de participación. El veintiuno de junio, mediante oficio INE/JLE-SIN/VE/498/2023, el Vocal Ejecutivo de la Junta local respondió la solicitud de la actora y le indicó que no era posible inscribirla en el concurso público al no cumplir con el requisito establecido en el artículo 172 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE.[5]

 

4.  Primer juicio de la ciudadanía federal. En contra de la anterior determinación, la actora interpuso juicio de la ciudadanía que fue registrado en esta Sala Regional con la clave SG-JDC-52/2023, y resuelto en el sentido de declarar improcedente la demanda al no cumplir con el requisito de definitividad y reencauzarla al INE para que resolviera lo conducente.

 

5.  Inconformidad. En atención a lo anterior, la DEA a través de la Dirección de Personal, formó el expediente INE/DEA/DP/I/20/2023 y lo resolvió el diecinueve de septiembre pasado en el sentido de confirmar la negativa de participación de la actora al concurso.

 

6. Segundo juicio de la ciudadanía federal

a) Presentación. En desacuerdo con la anterior resolución, la actora promovió medio de impugnación ante esta Sala Regional.

b) Turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional registró dicha demanda con la clave de expediente SG-JDC-78/2023 y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación.

c) Sustanciación. Mediante diversos acuerdos, se radicó, admitió y se cerró la instrucción del medio de impugnación, quedando el asunto en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana, contra una resolución de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, que resolvió respecto de un concurso abierto de la plaza de Jefe/a de Departamento de Recursos Financieros en la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Sinaloa, supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Además, se estima que se surte la competencia de esta Sala Regional, para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que en la especie se está reclamando una violación relacionada con el derecho de integración de autoridades electorales, tratándose de una plaza o puesto cuya designación o selección depende de órganos desconcentrados de la autoridad electoral nacional, en este caso, la Junta Local en el Estado de Sinaloa.

Ello, conforme a lo dispuesto por los artículos 156 y 157 del Manual de Normas Administrativas en materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral que establecen, entre otras cosas, que los responsables de las evaluaciones serán las coordinaciones administrativas de los órganos delegacionales, quienes se encargarán de la organización, supervisión y aplicación de las evaluaciones en la Junta Local y en las Juntas Distritales de su adscripción. 

Igualmente, los plazos serán determinados por las Coordinaciones Administrativas quienes informarán mediante correo electrónico la conclusión de la aplicación de los exámenes para su respectiva evaluación.

Lo anterior con independencia de que la resolución impugnada la haya dictado un órgano central del Instituto (la DEA), pues la competencia de las salas de este Tribunal Electoral en los juicios de la ciudadanía vinculados con violaciones al derecho a integrar autoridades electorales, no se determina en razón al órgano de la autoridad electoral que emita el acto controvertido, sino que resulta necesario atender a otras cuestiones como la incidencia que pudiese tener la designación en algún proceso electoral, así como el órgano de la autoridad electoral nacional al cual corresponda la designación.

Lo anterior, con fundamento en:

          Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:[6] Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99.

     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1 fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173; 174; 176, fracción IV y 180.

     Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:[7] Artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c).

 

     Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.

 

     Acuerdo de la Sala Superior que modificó los lineamientos para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

     Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior. por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[8]

     Acuerdo 4/2022 de la Sala Superior. Por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del Tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.

     Dicho criterio competencial también ha sido sostenido en los diversos SUP-JE-1066/2023, SUP-RAP-110/2017, SG-JDC-159/2022 y SG-JDC-31/2023.

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. En el juicio en estudio, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta nombre y firma autógrafa de quien promueve, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma, se exponen los hechos y agravios que considera le causan perjuicio. 

b) Oportunidad. Se considera que la demanda se presentó oportunamente porque la resolución controvertida le fue notificada a la parte actora por correo electrónico el veinte de septiembre pasado[9] y la demanda se presentó el veintiséis del mismo mes, es decir, dentro el plazo de los cuatro días que establecen los artículos 7, párrafo 2 y 8 de la Ley de Medios, considerando que los días veintitrés y veinticuatro de dicho mes fueron inhábiles al haber sido sábado y domingo respectivamente.

c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, ya que es una ciudadana que interpuso el recurso que dio origen a la resolución ahora impugnada.

d) Definitividad y firmeza. Se colman estos, toda vez que no se advierte algún otro juicio o recurso que deba agotarse previamente a acudir a esta instancia federal de conformidad con el artículo 175, párrafo 7 del Manual.

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y toda vez que no se actualiza alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley de Medios, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.

TERCERA. Estudio de Fondo. De la lectura integral de la demanda se advierte que la parte actora argumenta que le causa agravio que la autoridad responsable omitió ser exhaustiva al no aplicar los controles de constitucionalidad y convencionalidad ex officio con base en una interpretación conforme y el principio pro persona, respecto al artículo 172 del Manual, el cual considera debió inaplicarse, ya que dejó de analizar el fondo y la causa de pedir de manera integral de los agravios de su escrito inicial de demanda (mismos que transcribe e identifica como incisos A, B, C, y D).

Ello, porque en su demanda primigenia había manifestado que dicho artículo vulnera sus derechos fundamentales como gobernada y en su actuar como funcionaria electoral, de manera particular, adujo una vulneración a su derecho de acceso a un empleo público, porque a su parecer dicho artículo establecía restricciones, no era razonable ni proporcional.

Lo anterior, lo fundamentó en los artículos 1; 5; 35 fracción IV; 38 y 133 de la Constitución, así como 1; 2; 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2; 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Respuesta.

Esta Sala Regional estima que el agravio expuesto por la parte actora es fundado porque de la lectura de la demanda primigenia[10] se observa que se hicieron valer argumentos relativos a que se realizara un control de constitucionalidad y convencionalidad, así como la solicitud de inaplicación del artículo 172 del Manual; no obstante, en la resolución controvertida únicamente se advierte que se efectuó una narración del proceso del concurso, sin que al efecto se observe que se hubieren contestado los agravios de la actora y tampoco se hubieren atendido éstos conforme a su solicitud.

En primer término, es dable decir que el principio de exhaustividad implica la obligación de las autoridades jurisdiccionales de estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, y no únicamente algún aspecto concreto. Este principio está directamente relacionado con el derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 17 de la Constitución.

En el caso concreto, de la lectura de la demanda de origen se advierte que la actora se inconformó del oficio por el cual el Vocal Ejecutivo de la Junta Local le manifestó que no era posible inscribirla en el concurso porque no cumplía con el requisito del artículo 172 del Manual.

Al respecto, la actora manifestó que ese acto vulneraba sus derechos fundamentales como gobernada al encontrarse fuera del margen del parámetro de regularidad constitucional previsto en los artículos 1; 5; 35 fracción IV; de Constitución, así como 1; 2; 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2; 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Asimismo, invocó como orientadores algunos casos jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Precisó que consideraba que reunía los requisitos previstos en la Convocatoria porque de ésta no se advertía algún otro que impidiera su participación, aunado a que reunía los requisitos estatutarios del artículo 93, por lo que se le estaba negando el derecho de acceso a un cargo público.

De manera específica, se observa un apartado de la demanda en la que se exponen agravios que identificó con los incisos A), B), C) y D).

Por lo que respecta al inciso A) o primer agravio, argumentó que el actual artículo 172 era contrario al espíritu del parámetro de regularidad constitucional, principio de proporcionalidad y no regresividad al tener la limitación de un año, en comparación con el artículo 136 del anterior Manual, considerando que éste era más favorable a la persona porque señalaba otro aspecto que no resultaba equiparable a la norma habilitante.

En cuanto al agravio segundo o B), indicó una vulneración al principio de igualdad y no discriminación consagrados en el artículo 1, 5 y 35, relacionado con la función pública, al considerar que el artículo 172 del Manual establecía distinciones o restricciones de acceso a un empleo público, ya que la norma era excluyente a cualquier persona que fuera inhabilitada por haber participado o ganado un concurso público en cualquier vía.

En ese sentido, adujo la falta de razonabilidad y proporcionalidad de la medida, argumentando que debía valorarse sí realmente existía una relación directa con las capacidades necesarias para el desempeño del empleo público.

Respecto del agravio tercero o inciso C), expresó que se le restringía el acceso a un cargo público por el sólo hecho de haber participado en un concurso público en el pasado, lo cual era una condición de desigualdad y no justificada.

Agregó que en el artículo 172 del Manual se hacía una distinción apropiada al estricto sentido al no estar estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente a la función pública a desempeñar, lo cual la excluía como trabajadora del INE, a una inhabilitación temporal por un año sin alguna justificación legal, de ahí que considerara que la norma también es regresiva.

Además, indicó que se comprometía de forma indirecta la prohibición establecida en el artículo 22 de la Constitución, en tanto que las sanciones impuestas a una persona un determinado tiempo adquieren un efecto de carácter permanente.

Finaliza dicho inciso, manifestando que no debe exigirse para el acceso al cargo a la función pública, requisito o condición alguna que no sea referible a los principios de eficiencia, mérito y capacidad.

Por lo que se refiere al cuarto agravio o inciso D), insistió en que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y prohibición de discriminación, el derecho de acceso a un cargo en el servicio público, la libertad del trabajo y el principio de reinserción social.

Enseguida, con base en los anteriores motivos de disenso, la actora solicitó de manera expresa en la demanda de origen, la inaplicación de la norma sobre un control ex officio, por considerarla restrictiva a sus derechos fundamentales, y considerarla contraria a la Constitución y orden jurídico internacional.

En contraste con los motivos de disenso y especial solicitud de inaplicación que realizó la parte actora en la demanda cuyo conocimiento era de la DEA, en la resolución de inconformidad primero se observa una descripción de la sustanciación de dicho recurso, luego una descripción de los medios probatorios y, enseguida la autoridad responsable plasmó una pequeña porción de los agravios de la demanda y, finalmente, para dar contestación se advierte que en realidad efect una narración del proceso que se llevó a cabo.

Es decir, relató cómo se efectuó la solicitud de manera interna en el INE para llevar a cabo la Convocatoria, enlistó cuáles eran los requisitos que se establecieron en dicha Convocatoria, así como el lugar y fecha para la recepción y revisión de documentación.

Enseguida narró que la actora presentó escrito mediante el cual solicitó su inscripción o participación en el concurso, y que la encargada de Despacho de la Coordinación Administrativa le informó que debía cumplir con el multicitado artículo 172.

Después, narró que la anterior medida fue notificada mediante oficio que suscribió el Vocal Ejecutivo de la Junta Local, el cual se constituyó en el acto impugnado.

Luego, en la resolución impugnada únicamente se afirmó que tal y como se lo habían manifestado en el oficio impugnado, no era posible inscribirla en el concurso por no cumplir con lo establecido en el artículo 172 del Manual.

Respecto de lo anterior, únicamente agregó que el artículo 71, fracción XXIII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral establecía que eran obligaciones del personal del Instituto, observar y hacer cumplir las disposiciones de la Constitución, la ley, del Estatuto, reglamentos, acuerdos, convenios, circulares, lineamientos y demás normativa que emitan los órganos competentes del Instituto.

Enseguida, expuso que se habían remitido el listado del personal que cumplió con los requisitos del perfil del puesto, la recepción por correo electrónico del listado de asignación de folios y la publicación de éstos, así como las posteriores notificaciones de las fechas para realizar las evaluaciones.

Finalmente, precisó que el examen se llevó a cabo en la fecha y hora establecida sin incidentes, estando a la espera de resultados.

Como se advierte, la autoridad responsable faltó a su deber de exahustividad, porque como lo afirma la actora, no dio respuesta a los agravios que le fueron planteados en el tenor que le fue peticionado respecto de la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la norma que le fue aplicada y, por ende, su solicitud de inaplicación.

 

Ello, porque la responsable fue totalmente omisa en contestar los motivos de disenso de la demanda primigenia, siendo que tenía la obligación de atenderlos todos y cada uno de ellos, además de que sí era evidente la solicitud del control de constitucionalidad y convencionalidad, así como de la inaplicación del artículo 172 del Manual.

 

En consecuencia, al no ser exhaustiva la resolución impugnada, también se incumplió con la obligación de motivarla y fundarla adecuadamente, porque la obligación de la autoridad no se colma con expresar argumentos explicativos del porque se llegó a una decisión concreta, sino que también se debe demostrar que esa decisión no es arbitraria, al incorporar en ella el marco normativo aplicable, los problemas jurídicos planteados, la exposición concreta de los hechos jurídicamente relevantes, probados y las circunstancias particulares consideradas para resolver;[11] lo cual desde luego no fue atendido por la DEA al haber realizado únicamente una narración del proceso del concurso, pero ninguna mención respecto de los agravios y solicitud de la demanda primigenia; es decir, ni siquiera explicó la finalidad o razonabilidad de la norma que fue cuestionada por la parte actora.

CUARTA. Efectos.

a)      Se revoca la resolución de inconformidad, para que la autoridad responsable emita otra, en la que se pronuncie respecto de todos los motivos de disenso que le fueron planteados.

Dicha resolución deberá emitirla en un plazo no mayor a 7 días hábiles contados a partir de la notificación de esta resolución.

 

b)      Una vez dictada la resolución en cumplimiento, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes, la autoridad responsable deberá remitir a esta Sala Regional la documentación que acredite el dictado de dicha sentencia y la respectiva notificación a la parte actora.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 RESUELVE

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada para los efectos precisados en la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por mayoría de votos, el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada Teresa Mejía Contreras, con el voto particular del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, dada la ausencia justificada de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley César Ulises Santana Bracamontes quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELECTORAL SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA, EN RELACIÓN CON EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SG-JDC-78/2023.

 

Con fundamento en los artículos 174 y 180, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente, formulo voto particular, pues difiero del criterio sostenido en esta sentencia, consistente en revocar la resolución de inconformidad emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral,[12] para que dicha autoridad se pronuncie respecto de la solicitud del control de constitucionalidad y convencionalidad, así como de la inaplicación del artículo 172 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral.[13]

 

I. POSTURA DE LA MAYORÍA

 

Sobre el tema, la mayoría considera que la autoridad responsable faltó a su deber de exhaustividad, porque como lo afirma la actora, no dio respuesta a los agravios que le fueron planteados respecto de la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la norma que le fue aplicada y, por ende, tampoco respecto a la solicitud de inaplicación.

 

Además, coinciden en que la responsable fue omisa en contestar los agravios de la demanda primigenia en la que expresamente se solicitó el control de constitucionalidad y convencionalidad, así como la inaplicación del artículo 172 del MNAMRH.

 

En consecuencia, se revoca la resolución de inconformidad, para que la autoridad responsable emita otra, en la que se pronuncie respecto de todos los motivos de disenso planteados.

 

II. RAZONES DEL VOTO

 

En esta ocasión, muy respetuosamente, me aparto de la decisión de ordenar a la DEA para que responda la solicitud de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la norma aplicada y, por ende, su solicitud de inaplicación, pues en mi concepto, las autoridades administrativas no están facultadas para inaplicar o declarar la inconstitucionalidad de normas, sino que están constreñidas a aplicarlas, en el ámbito de sus competencias, haciendo, en su caso, la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia.

 

El artículo 1° de la Constitución federal, establece que todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de promover, respetar proteger y garantizar los derechos humanos.

 

El segundo párrafo del precepto constitucional dispone que las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse de conformidad con la propia Constitución, y los tratados internacionales, de los que México sea parte, favoreciendo a las personas la protección más amplia. Lo anterior, se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de esos derechos a partir del principio pro-persona; de manera que, ante varias alternativas interpretativas, se opte por aquella que reconozca con mayor amplitud los derechos, o bien, que los restrinja en la menor medida.

 

Del artículo 133 del ordenamiento constitucional invocado, se infiere el principio de supremacía constitucional, conforme al cual los jueces del país cuentan con el deber de apegarse a la Constitución a pesar de las leyes o disposiciones en contrario.

 

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los preceptos citados ha sostenido en la tesis 2a. CIV/2014 (10a.) de rubro: CONTROL CONSTITUCIONAL CONCENTRADO O DIFUSO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO ESTÁN FACULTADAS PARA REALIZARLO, que tales autoridades no pueden declarar la invalidez de un determinado precepto e inaplicarlo, ni siquiera bajo el argumento de una reparación de derechos humanos, ya que ello implicaría desatender los requisitos de procedencia señalados por las leyes para interponer un medio de defensa, y que deben cumplirse de manera previa a un pronunciamiento de fondo del asunto.

 

En todo caso, han de interpretar las disposiciones jurídicas en el sentido más favorable a las personas, pero sin que ello llegue a descuidar las facultades y funciones que deben desempeñar en atención a sus ámbitos competenciales. Aceptar lo contrario, generaría incertidumbre jurídica en franca contravención a otros derechos humanos como los de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales.

 

Por su parte, la Sala Superior de este tribunal, siguiendo el criterio de la segunda sala, ha sostenido[14] que en el sistema jurídico mexicano se reconoce que, si bien las autoridades administrativas se encuentran insertas en el modelo de control de constitucionalidad, su intervención se encuentra acotada a aplicar las normas correspondientes realizando una interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de declarar la invalidez de un determinado precepto e inaplicarlo, ni siquiera bajo el argumento de una reparación de derechos humanos.              

 

En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado que las autoridades judiciales son las competentes para realizar el estudio de constitucionalidad y convencionalidad. Esta conclusión se revela en el contenido de los criterios, cuyos rubros son citados a continuación:

 

a) CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DIFUSO. DEBE EJERCERSE DE OFICIO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.[15]

 

b) CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. SU SIGNIFICADO Y ALCANCE.[16]

 

c) CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. DEBE SER EJERCIDO POR LOS JUECES DEL ESTADO MEXICANO EN LOS ASUNTOS SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN, A FIN DE VERIFICAR QUE LA LEGISLACIÓN INTERNA NO CONTRAVENGA EL OBJETO Y FINALIDAD DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.[17]

 

d) CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO.[18]

 

e) CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES.[19]

 

 

f) CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. ES UNA OBLIGACIÓN INELUDIBLE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EJERCERLO, AUN DE OFICIO, CUYO INCUMPLIMIENTO VULNERA EL MANDATO CONSTITUCIONAL DE PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS Y COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO MEXICANO EN SU CONJUNTO.

 

g) CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LAS AUTORIDADES JUDICIALES, PREVIO A LA INAPLICACIÓN DE LA NORMA EN ESTUDIO, DEBEN JUSTIFICAR RAZONADAMENTE POR QUÉ SE DESTRUYÓ SU PRESUNCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.

 

De ahí que, en esta ocasión, muy respetuosamente, me aparto de la decisión de ordenar a la DEA para que responda la solicitud de la actora consistente en realizar un control de constitucionalidad ex officio y, en su caso, la inaplicación normativa, pues considero que los tribunales son los competentes para ello.

 

Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR.

 

 

SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA

MAGISTRADO ELECTORAL

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.

 


[1] En delante DEA o autoridad responsable.

[2] En adelante actora o parte actora.

[3] En adelante Junta local.

[4] En lo subsecuente INE.

[5] En adelante, Manual.

[6] En adelante Constitución.

[7] En adelante Ley de Medios.

[8] Acuerdo dictado el 2 de abril de 2020, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx

[9] Página 27 del expediente.

[10] La cual se invoca como hecho notorio del expediente SG-JDC-52/2023, de conformidad con el artículo 15.1 de la Ley de Medios.

[11] Criterio I.4o.A.39 K (10a.). RESOLUCIONES JURISDICCIONALES. CARACTERÍSTICAS QUE DETERMINAN SI CUMPLEN CON UNA ADECUADA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo III, página 2481. Registro digital: 2018204.

[12] En adelante DEA.

[13] En adelante MNAMRH.

[14] SUP-RAP-237/2022, SUP-JDC-477/2021 y SUP-JDC-473/2017.

[15] Consultable en la siguiente liga: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000073

[16] Consultable en la siguiente liga: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2026547

[17] Consultable en la siguiente liga: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/165074

[18] Tesis: 1a./J. 4/2016 (10a.), de rubro: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO.

[19] La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a./J. 69/2014 (10a.). Consultable en la siguiente liga: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2006808