JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-78/2024

 

PARTE ACTORA: ALICIA URIBE FIGUEROA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR

 

PARTE TERCERA INTERESADA: JOSÉ RIGOBERTO MARES AGUILAR

 

MAGISTRADO ELECTORAL: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: PAOLA SELENE PADILLA MANCILLA

 

Guadalajara, Jalisco, siete de marzo de dos mil veinticuatro.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-78/2024, promovido por Alicia Uribe Figueroa, por derecho propio, ostentándose como militante del Partido Acción Nacional y aspirante a la candidatura a la presidencia municipal del ayuntamiento de La Paz, en Baja California Sur, a fin de impugnar la resolución de diez de febrero del año en curso, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, en el expediente TEEBCS-JDC-002/2024, que, entre otras cuestiones, ordenó modificar la invitación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional[2] para la elección de candidaturas a las presidencias municipales de La Paz y Los Cabos, de dicha entidad, con motivo del proceso electoral local 2023-2024, de cuatro de enero de dos mil veinticuatro.

 

Palabras Clave: invitación, elección de candidaturas para presidencias, Partido Acción Nacional.

 

RESULTANDO:

 

I. Antecedentes. De lo expuesto en la demanda, de las constancias que obran en los autos, así como de los hechos que son notorios para esta Sala, se advierte lo siguiente:

 

a) Procedimiento interno de selección de candidaturas. El nueve de diciembre de dos mil veintitrés, la comisión permanente del PAN en Baja California Sur acordó la designación como el método de selección de candidatos a los cargos de diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional e integrantes los Ayuntamientos en el Estado de Baja California Sur para el proceso electoral local 2023-2024.

 

b) Providencias SG/102/2023. El trece de diciembre pasado, se publicaron en estrados físicos y electrónicos del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, las providencias emitidas por la Secretaria General en funciones de Presidenta Nacional, mediante los cuales se aprobó el método de selección de las candidaturas a los cargos de integrantes de Ayuntamientos y Diputaciones locales por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, en el Estado de Baja California Sur, para el proceso electoral local 2023-2024.

 

c) Publicación de Invitación. El cuatro de enero de dos mil veinticuatro[3], se publicó en estrados físicos y electrónicos del Comité Directivo Estatal, la invitación a toda la militancia del PAN y a la ciudadanía en general de los municipios de La Paz y Los Cabos del estado de Baja California Sur[4], a participar en el proceso interno de designación de las candidaturas a la presidencia municipal con motivo del multicitado proceso electoral local.

 

d) Registro de aspirante y aprobación. El seis de enero, la actora solicitó su registro ante la Comisión Estatal de Procesos Electorales del PAN en Baja California Sur, y el ocho de enero siguiente se publicó en estrados electrónicos la procedencia de su registro.

 

e) Presentación del juicio de inconformidad. El ocho de enero la parte actora presentó ante el Comité Directivo Estatal del PAN en el estado de Baja California Sur, Juicio de Inconformidad contra la invitación.

 

f) Resolución CJ/JIN/004/2024. El diecisiete de enero fue dictada la resolución emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional[5], confirmando la legalidad de la invitación.

 

g) Presentación de juicio ante la responsable. Contra dicha determinación, la parte actora presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur, el cual fue registrado bajo el número de expediente TEEBCS-JDC-002/2024.

 

h) Resolución. El diez de febrero el Tribunal Electoral del Estado de Baja California Sur, dictó la resolución dentro del juicio señalado en el párrafo que antecede, el cual constituye la materia de controversia de la presente impugnación.    

 

II. Acto impugnado. Lo constituye la sentencia de diez de febrero, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, en el expediente TEEBCS-JDC-02/2024, que, entre otras cuestiones, ordenó modificar la invitación del Comité Ejecutivo Nacional del PAN para la elección de candidaturas a las presidencias municipales de La Paz y Los Cabos, del Estado de Baja California Sur, con motivo del Proceso Local Electoral 2023-2024, de cuatro de enero.

 

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano federal.

 

1. Presentación. Inconforme con la anterior determinación, el trece de febrero, la parte actora presentó demanda de juicio ciudadano ante la autoridad responsable.

 

2. Registro y turno. El veinte de febrero posterior, se recibieron las constancias respectivas en esta Sala y por auto de esa fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó registrar la demanda con la clave SG-JDC-78/2024, así como turnarlo a la Ponencia del Magistrado en Funciones Omar Delgado Chávez para su sustanciación y resolución.

 

3. Sustanciación. Posteriormente, se radicó el medio de impugnación, se tuvo a la autoridad responsable rindiendo su informe circunstanciado, se admitió el medio y, por último, se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[6]

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio donde se controvierte, entre otras cuestiones, la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, entidad federativa que forma parte de la primera circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción, y por materia al tratarse de una controversia promovida por Alicia Uribe Figueroa, por derecho propio y con el carácter de militante del Partido Acción Nacional, relacionada con la orden de modificar la invitación del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, para elección de candidaturas a las presidencias municipales de La Paz y Los Cabos, del Estado de Baja California Sur, con motivo del Proceso Local Electoral 2023-2024, de cuatro de enero de dos mil veinticuatro.

 

SEGUNDO. REQUISITOS DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN.

 

En el presente caso, el medio de impugnación reúne los requisitos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Forma. La impugnación se presentó por escrito, en donde se precisó el acto reclamado; los hechos base de la impugnación; los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora.

 

b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido en forma oportuna, toda vez que, la resolución impugnada fue emitida el diez de febrero de la presente anualidad, y notificada el mismo día[7], mientras que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el trece del citado mes, por lo que resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días hábiles siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de la resolución impugnada.

 

c) Legitimación. La parte actora tiene legitimación para promover el medio de defensa, puesto que la ciudadana Alicia Uribe Figueroa, interpuso el juicio de la ciudadanía ante el tribunal responsable, de donde deriva la resolución aquí impugnada.

 

d) Interés jurídico. La parte actora, cuenta con el requisito de mérito para interponer el presente medio de impugnación, toda vez que controvierte una resolución que, a su juicio, es adversa a sus intereses.

 

e) Definitividad. Se considera cumplido el requisito en estudio, en virtud de que el acto impugnado es definitivo y firme, debido a que no existe un medio de impugnación ordinario en la legislación del Estado de Baja California Sur, que la parte actora deba agotar previo a acudir ante esta instancia federal.

 

TERCERO. PARTE TERCERA INTERESADA. Durante el trámite de ley del juicio que nos ocupa, compareció como tercero interesado José Rigoberto Mares Aguilar, en su carácter de aspirante a cargo de elección popular.

 

De la revisión del escrito de comparecencia en cuestión, se advierte que cumple con los requisitos previstos en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), así como 17, numerales 1 y 4, de la Ley de Medios, toda vez que, se presentó ante la autoridad responsable, hace constar el nombre de la parte compareciente y su firma autógrafa, así como las personas autorizadas y medio electrónico para recibir notificaciones.

 

Ahora bien, se tiene por presentado dentro del plazo de setenta y dos horas, dado que la cédula de notificación por estrados que publicitó la demanda, así como la de su retiro, se realizó de las dieciocho horas con diez minutos del trece de febrero pasado, a las dieciocho horas con cinco de minutos del dieciséis siguiente[8], respectivamente.

 

Por lo que, si José Rigoberto Mares Aguilar compareció ante la autoridad responsable el dieciséis de febrero a las dieciséis horas con treinta y cinco minutos[9], y el plazo vencía a las dieciocho horas con diez minutos del dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro, es claro que el escrito se presentó de manera oportuna.

 

De igual forma, la parte compareciente cuenta con legitimación e interés jurídico, en su calidad de aspirante registrado a la presidencia municipal de La Paz, por lo que, si el acto combatido es la sentencia emitida por la responsable mediante la cual entre otras cuestiones, ordenó modificar la invitación del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, para elección de candidaturas a las presidencias municipales de La Paz y Los Cabos, del Estado de Baja California Sur, con motivo del Proceso Local Electoral 2023-2024, de cuatro de enero de dos mil veinticuatro, la presente resolución podría impactar en sus derechos, en tanto que su pretensión es que subsista la sentencia reclamada, siendo incompatible con la parte actora.

 

CUARTO. ESTUDIO DE FONDO.

 

        Metodología

 

A continuación, se llevará a cabo el análisis de los motivos de inconformidad expuestos por la parte actora en su demanda.

 

Para ello, en cada apartado de estudio, se presentará en primer orden la síntesis de agravios, y en un apartado posterior su calificación y análisis.

 

Cabe mencionar que el orden de los agravios y su agrupamiento en la temática respectiva no sigue aquel presentado en la demanda, atento a que por cuestión de método se estudiarán de manera conjunta por temas específicos, sin que esta metodología genere perjuicio alguno a la accionante; en tanto que no se dejan de estudiar ninguno de los planteamientos[10].

 

1.     Temática: Legalidad de la resolución primigenia 

 

        Síntesis de agravios.

 

La parte actora considera que, con relación al análisis del agravio relacionado a la falta de firmas de los integrantes de la Comisión en la resolución emitida en el juicio de inconformidad intrapartidista, el tribunal responsable no resolvió, ni dio respuesta a su planteamiento.

 

Lo anterior –reclama en su demanda– porque de manera indebida resolvió infundado su agravio, justificando la aquí responsable que no es necesaria la firma, al advertir otros elementos que acreditan que fue emitida por los integrantes, refiriendo la parte actora aun cuando en el expediente no obra constancia, ya sea documental, o bien, videograbación de la sesión de la Comisión, de la que se advierta el desarrollo y estudio de la resolución impugnada en el expediente de origen, lo cual es contrario a lo emitido por la Sala Superior en la jurisprudencia 6/2013.

 

Asimismo, la parte actora señala que la secretaria técnica no cuenta con facultades suficientes para firmar en representación o en ausencia de los integrantes de la Comisión de Justicia, sino únicamente para certificar documentos que ya existen, sin atribuciones para firmar o emitir sentencias.

 

Por lo que, considera la accionante– la determinación sobre la legalidad de la resolución primigenia torna ilegal la sentencia recurrida en el presente medio de impugnación.

 

        Respuesta

 

Lo anterior es infundado e inoperante, por las razones que se exponen a continuación.

 

De los planteamientos de la actora se puede advertir que su pretensión es que se declare ilegal la resolución primigenia debido a la falta de firma autógrafa de los integrantes de la Comisión.

 

En la sentencia controvertida, el tribunal responsable resolvió que, de conformidad al artículo 9 del Reglamento de Justicia y Medios de Impugnación del Partido Acción Nacional, entre las atribuciones de la persona titular de la Secretaría Técnica se encuentra autorizar y dar fe de las actuaciones jurisdiccionales en las que intervenga la comisión, así como certificar los documentos que obren en los archivos de esta.

 

Asimismo, señaló que la falta de firma de quien identifique la decisión de alguno de los integrantes del órgano emisor, no implica necesariamente la inexistencia del acto jurídico, dado que tal manifestación de voluntad puede ser acreditada mediante otros elementos, que en el caso concreto son:

 

1)     El juicio de inconformidad fue remitido a la Comisión de Justicia del PAN por ser éste el órgano encargado de tramitar y resolver en el partido;

2)     Se advierten distintas diligencias como lo son acuerdos de recepción, y trámite del juicio de inconformidad por la Comisión de Justicia;

3)     La Comisión de Justicia publicó en estrados la resolución, incluso estando publicada en estrados, una ciudadana se apersonó como tercera interesada al juicio de inconformidad presentado por el promovente;

4)     La resolución contiene una certificación por parte de la persona titular de la secretaría técnica de la Comisión de Justicia; y

5)     La resolución y el expediente fueron remitidos a esta autoridad por la Comisión de Justicia.

 

Como se observa, el tribunal responsable concluyó la legalidad de la resolución emitida por la Comisión, al advertir que fue certificada por la autoridad que tiene dicha atribución, además de evidenciar que se llevaron a cabo distintas diligencias por la Comisión, que, de manera concatenada, generan indicio de que la determinación fue emitida por los integrantes de dicha autoridad.

 

De lo expuesto, esta Sala Regional concluye que el tribunal responsable de forma correcta arribó a la conclusión de la legalidad de la resolución emitida por la Comisión de Justicia.

 

Ello, porque el Reglamento de Justicia y Medios de Impugnación del Partido Acción Nacional, en el artículo 9, establece que la persona titular de la Secretaría Técnica tendrá, entre otras, la atribución de autorizar y dar fe de las actuaciones jurisdiccionales en las que intervenga la Comisión.

 

La misma disposición en su artículo 43, señala que las resoluciones que emita la Comisión deberán estar debidamente firmadas en original, sin embargo, la Secretaría Técnica elaborará la certificación de la versión pública para efectos de la notificación personal y por estrados.

 

En el caso, de la resolución partidista se desprende lo siguiente[11]:

Pizarrón blanco con texto en letras negras sobre fondo blanco

Descripción generada automáticamente con confianza media

 

Si bien, no se advierten las firmas de las personas integrantes de la Comisión, contrario a lo que estima la parte actora y aborda la responsable, de la imagen se puede observar que la persona titular de la Secretaría Técnica dio fe de que la resolución fue dictada y aprobada por unanimidad, es decir, por la totalidad de los integrantes de la Comisión de Justicia y, además, se precisa en ella el día en que fue emitida; lo que resulta suficiente para hacer constar que dichas personas emitieron el acto.

 

Lo anterior, no significa que la Secretaria Técnica haya emitido la resolución, o firmado en sustitución de los integrantes de la Comisión, como lo manifiesta la actora en su agravio y que ello fuera indebidamente resuelto por el tribunal local, sino que, dentro de sus atribuciones dio fe de una actuación jurisdiccional emitido por la Comisión, es decir, ratificó los términos en los que se resolvió el juicio de inconformidad intrapartidario.

 

Pues como se ha expuesto, la persona titular de la Secretaría Técnica no solo tiene la atribución de certificar documentos, sino que también, cuenta con atribuciones para autorizar y dar fe de las actuaciones jurisdiccionales en las que intervenga la Comisión, además de certificar las resoluciones correspondientes para efectos de que sean notificadas. 

 

En consecuencia, tampoco le asiste la razón a la parte actora, en cuanto el tribunal electoral resolvió la legalidad de la resolución primigenia, sin que existiera documento o videograbación alguna que acreditara que realmente se dictó la resolución primigenia, lo cual, a su decir, es contrario a la jurisprudencia 6/2013, de rubro: FIRMA. SU AUSENCIA EN RESOLUCIONES PARTIDISTAS DE ÓRGANOS COLEGIADOS NO IMPLICA NECESARIAMENTE LA INEXISTENCIA DEL ACTO (NORMATIVA DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO Y SIMILARES).

La jurisprudencia en cuestión, establece que las resoluciones que emitan los órganos partidistas constituyen un acto jurídico que consiste en la declaración de determinada decisión, por lo que, la falta de firma o elemento gráfico en el documento, no implica necesariamente la inexistencia del acto jurídico, sino una irregularidad en la constancia en la que se plasma, dado que tal manifestación de voluntad puede ser acreditada mediante otros elementos, como el acta de sesión en la que se emitió la resolución, la versión estenográfica, el video o el audio de ésta.

 

Lo establecido en el citado ordenamiento no es limitativo con relación a los elementos mediante los cuales se puede acreditar la validez de una resolución que carezca de la firma autógrafa de sus emisores, de ahí que, en el caso concreto, la certificación de la Secretaria Técnica resulta un elemento suficiente e idóneo para acreditar la voluntad de las personas integrantes de la Comisión de emitir la resolución.

 

En ese sentido, es posible concluir que la resolución partidista no adolece de algún vicio formal que tenga como resultado inmediato su nulidad, pues el hecho de que la resolución que obra en autos no contenga la firma de los funcionarios partidistas competentes para ello, no le resta valor jurídico ni justifica determinar que la misma resulta ilegal[12].

 

Por ello, aun cuando no exista en las constancias de autos videograbación o “registro de la sesión”, lo cierto es que la existencia de la resolución se presume con la certificación de que así se emitió y aprobó por los integrantes de la Comisión de Justicia, sin que se exija como condición de su validez que se haya videograbado alguna sesión de resolución.

 

Por último, lo inoperante de sus agravios deriva de que el tribunal local, además de exponer los fundamentos legales de la actuación de la funcionaria partidista de la Comisión, señaló otros elementos para fortalecer que dicha Comisión actúo e intervino en la resolución del asunto, sin que atacará ninguna de ellas para controvertirlos, pues dichos elementos (los cuales se mencionaron líneas atrás) generaban una presunción de que hubo un actuar ante algo que existe, como lo es la resolución partidista.

 

En cuanto a su manifestación de que esta Sala desatendería la jurisprudencia citada en líneas anteriores de no expresar argumentos que sustenten una postura opuesta a sus agravios, es inatendible, pues no se dirige a controvertir el acto impugnado.

 

2.     Temática: Indebida calificación de agravios 

 

        Síntesis de agravios

 

La parte actora señala que el tribunal responsable fue incongruente al momento de calificar inoperantes, por novedosos, los agravios con relación a que la invitación no precisa una metodología para la designación de candidaturas a fin de dar cumplimiento a los criterios de paridad de género y acciones afirmativas, ni hace mención alguna a los bloques de competitividad, grupos prioritarios, y los diversos puestos de las planillas o demás municipios del Estado.

 

Lo anterior, porque a su decir, los agravios en cuestión, sí los hizo valer en la primera instancia.

 

        Respuesta

 

Esta Sala Regional considera infundado el agravio de la actora, porque del análisis del escrito de ocho de enero, presentado por la accionante, ante la Comisión de Justicia, no se advierte que, de manera frontal controvirtiera los requisitos de paridad sustantiva en la invitación, ni mucho menos hiciera mención a los bloques de competitividad o grupos prioritarios, que a su decir, debió establecer el partido en la invitación que controvirtió ante el órgano partidista.

 

La actora en el escrito primigenio de forma general señaló que el partido no estableció cuál sería la metodología para la designación de candidaturas, y que dicha metodología tendría que observar la obligación de garantizar las condiciones de igualdad entre los participantes de un mismo género, así como la participación paritaria en la integración de sus órganos y procesos electorales.

 

Es decir, sus agravios fueron encaminados exclusivamente a la falta de metodología, justificando de manera general que la misma tendría que establecer igualdad de condiciones entre las personas aspirantes, sin que se desprendan manifestaciones en las que de manera frontal controvierta la invitación por la falta de aspectos como la paridad de género o los bloques de competitividad.

 

Por lo que, el tribunal responsable de manera correcta calificó la inoperancia del agravio, puesto que los planteamientos con relación a que la invitación no precisa los criterios de paridad de género, acciones afirmativas, ni hace mención alguna a los bloques de competitividad, que hizo valer ante la responsable, no fueron expuestos ante el órgano partidista, de manera que resultaban ineficaces para que la autoridad responsable pudiera modificar o revocar tal determinación.

 

Esto es, de haber realizado el estudio de los planteamientos en cuestión, el tribunal responsable hubiera otorgado una nueva oportunidad a la accionante de controvertir el acto impugnado de origen mediante razones distintas a las originalmente señaladas.

 

3. Temática: Falta de exhaustividad

 

        Síntesis de agravios.

 

La actora señala que, la resolución dictada en el expediente CJ/JIN/004/2024, carece de congruencia, toda vez que no dio respuesta al agravio con relación a la falta de metodología, y en su lugar, se limitó a transcribir artículos del Reglamento de Selección de Candidaturas, así como de los Estatutos del Partido Acción Nacional.

 

Lo cual, a su decir, no fue atendido por el Tribunal local, pues deja de observar que la invitación no cumple los requisitos de elegibilidad contemplados en la Constitución Política y en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California Sur, sin señalar una metodología clara para que los aspirantes puedan tomar una elección adecuada al cargo que se pretenden postular.

 

        Respuesta

 

El agravio en estudio deviene infundado, por las razones que enseguida se exponen.

 

De la demanda designada al tribunal local, se advierte que la accionante se dolió en esencia de:

 

        Que la resolución dictada en el expediente CJ/JIN/004/2024, carece de congruencia, toda vez que no dio respuesta al agravio con relación a la falta de metodología, y en su lugar, se limitó a transcribir artículos del Reglamento de Selección de Candidaturas, así como de los Estatutos del Partido Acción Nacional.

        Asimismo, señala que los órganos de dirección del PAN, en el Capítulo I, numeral 4, fracción I, de manera ambigua indican que las candidaturas darán cumplimiento a los requisitos de elegibilidad contemplados en la Constitución Política y en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California Sur, sin señalar una metodología clara para que los aspirantes puedan tomar una elección adecuada al cargo que se pretenden postular.

 

Ahora bien, de la sentencia impugnada el tribunal responsable concluyó fundados los agravios de la actora, al advertir que el órgano partidista, si bien, estableció que el método sería por designación, no dio respuesta al planteamiento con relación a que la invitación en ningún punto o apartado describe cuáles serán los aspectos que utilizará la Comisión Permanente para la designación de las candidaturas.

 

Al resolver fundado dicho agravio, el tribunal electoral en plenitud de jurisdicción concluyó que la invitación recurrida carece de certeza, ante la ausencia de criterios y parámetros que la Comisión habrá de observar y valorar para las designaciones.

 

Como consecuencia de lo anterior, revocó la invitación referida con los siguientes efectos:

 

Se ordena al Comité Ejecutivo Nacional del PAN emita un anexo a la invitación donde deberá establecer:

 

a) La disposición expresa de emitir la determinación sobre las personas seleccionadas como candidatas por escrito y de manera fundada y motivada, explicando las razones de tal decisión;

b) Establecer los criterios y parámetros que la Comisión Permanente del Consejo Nacional habrá de observar y valorar para realizar sus designaciones;

c) Establecer una fecha concreta en que se realizará la designación de las candidaturas de los municipios de La Paz y Los Cabos.

d) Las cuestiones anteriores habrán de considerarse por la Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN al momento de realizar la designación, por lo que habrán de respetarse los registros realizados y aprobados de precandidaturas durante el periodo señalado en la invitación.

e) Quedan intocados los demás elementos de la invitación emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del PAN para la elección de candidaturas a las presidencias municipales de La Paz y Los Cabos, del Estado de Baja California Sur, con motivo del Proceso Local Electoral 2023 - 2024, que no se contrapongan a lo aquí ordenado.

f) Estas modificaciones a la invitación deberán de debidamente publicadas conforme con su normatividad interna y haciendo del conocimiento directo y personal a las personas que se encuentran actualmente registradas conforme con la invitación.

 

Así, resulta evidente que la autoridad responsable sí dio respuesta exhaustiva al agravio de la actora con relación a que la invitación no contempló los criterios de designación de las candidaturas a munícipes, ello, porque como se puede advertir de los efectos de la sentencia del tribunal electoral ordenó a dicho órgano partidario emitir la determinación sobre las personas seleccionadas como candidatas por escrito y de manera fundada y motivada, explicar las razones de tal decisión, así como establecer los criterios y parámetros habrá de observar y valorar para realizar sus designaciones.

 

Si bien, la actora manifestó tanto ante el tribunal local como en la presente instancia, que la invitación no atiende el principio de paridad, ni los bloques de competitividad; de conformidad a lo ya expuesto en la presente sentencia, dichas manifestaciones fueron calificadas como inoperantes por el tribunal electoral, dado que la promovente no las hizo valer ante la instancia partidista.

 

Con base en lo expuesto, resulta evidente que el tribunal responsable sí se pronunció con relación a la falta de criterios para las designaciones.

 

4. Temática: Transgresión a sus derechos político-electorales como militante

 

        Síntesis de agravios.

 

La parte actora refiere que la resolución que se impugna transgrede sus derechos políticos-electorales como militante, al existir un vacío de comunicación sobre las actividades para garantizar los derechos de hombres y mujeres con derecho a obtener su registro a las candidaturas.

 

Asimismo, indica que la resolución que se impugna no garantiza su derecho a ser precandidata al ayuntamiento de La Paz, ya que el apoyo mediante el método de designación será para un hombre.

 

        Respuesta.

 

El agravio resulta inoperante, puesto que consiste en una mera reiteración de la demanda primigenia, con lo cual se abstiene de formular planteamientos contraargumentativos de las consideraciones de la sentencia controvertida.

 

Así, lejos de exponer las razones por las que estima que la resolución controvertida es contraria a derecho, a fin de que a la luz de dichos planteamientos esta Sala Regional pudiera examinar lo correcto o no de tal determinación, la promovente se limita a reiterar los mismos en la demanda local.

 

A efecto de evidenciar la reiteración textual de los motivos de disenso de que se trata, se incluye el siguiente cuadro comparativo:

 

 

Demanda Instancia Local

Demanda Instancia Federal

 

En el mismo sentido, la resolución que se impugna transgrede mis derechos políticos electorales al no cumplir con lo que establece el artículo 11 de los estatutos sobre los derechos de la militancia, al existir un vacío de comunicación sobre las actividades para garantizar los derechos de hombres y mujeres con derecho a ser registrados como candidatos. En el mismo sentido la resolución que se impugna no garantiza mi derecho a ser precandidata al ayuntamiento de La Paz, ya que la postura mostrada en las imágenes fotográficas y en los distintos medios de impugnación es que el apoyo mediante el método de designación será para un hombre, ello debido a los hechos notorios que en nuestra entidad se ha estado visualizando en sus redes sociales.

 

Como se observa, las acciones que señala la resolución, están simulando un proceso democrático por no mencionar en el método de designación como se va a garantizar la paridad en el ayuntamiento donde históricamente se ha destinado para candidatos hombres, por lo que el partido no garantiza mis derechos políticos electorales en igualdad de condiciones, ya que discrimina mi participación por ser mujer, lo que contraviene el artículo 1, 4, 41 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y normas adjetivas señaladas.

 

En el mismo sentido, la resolución que se impugna transgrede mis derechos políticos electorales al no cumplir con lo que establece el artículo 11 de los estatutos sobre los derechos de la militancia, al existir un vacío de comunicación sobre las actividades para garantizar los derechos de hombres y mujeres con derecho a ser registrados como candidatos. En el mismo sentido la resolución que se impugna no garantiza mi derecho a ser precandidata al ayuntamiento de La Paz, ya que la postura mostrada en las imágenes fotográficas y en los distintos medios de impugnación es que el apoyo mediante el método de designación será para un hombre, ello debido a los hechos notorios que en nuestra entidad se ha estado visualizando en sus redes sociales.

 

Como se observa, las acciones que señala la resolución, están simulando un proceso democrático por no mencionar en el método de designación como se va a garantizar la paridad en el ayuntamiento donde históricamente se ha destinado para candidatos hombres, por lo que el partido no garantiza mis derechos políticos electorales en igualdad de condiciones, ya que discrimina mi participación por ser mujer, lo que contraviene el artículo 1, 4, 41 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y normas adjetivas señaladas.

 

En concordancia con lo anterior, conviene señalar que el Tribunal local analizó los mismos argumentos que ahora pretende hacer valer la actora ante esta Sala Regional, tal como se observa a foja 14 de la resolución controvertida.

 

En esta parte, se tuvo como agravio el siguiente:

 

“Transgresión a su derecho de participación. La promovente hace hincapié que se transgreden sus derechos político-electorales pues la resolución que se controvierte transgrede con lo que establece el artículo 11 de los estatutos al existir un vacío de comunicación para garantizar los derechos entre los hombres y mujeres.

 

Asimismo, menciona que dicha resolución no garantiza su participación como precandidata al ayuntamiento de La Paz, dado que la postura mostrada en las redes sociales es que la candidatura será para un hombre”.

 

En este orden, si el concepto de agravio expresado ante esta Sala Regional no es más que una reiteración de lo expuesto ante la autoridad responsable, esté no es eficaz para combatir y desvirtuar las consideraciones torales en que se apoya el sentido de la resolución impugnada, con lo cual, éstas deben permanecer intocadas.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis XXVI/97, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro y texto: “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.

 

También es ilustrativa el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES[13].

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE; en términos de ley. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, todos integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las Salas de este Tribunal y el uso de herramientas digitales. 

 

 

 


[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.

[2] En adelante “PAN”.

[3] En lo subsecuente se referirá al dos mil veinticuatro.

[4] En lo sucesivo invitación.

[5] También referida como “Comisión” o “Comisión de Justicia”.

[6] En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracciones III, inciso b) y X, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracciones IV, inciso e) y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, inciso f), 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios”); así como los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación es del catorce de febrero de dos mil diecisiete; además de los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales; y que abroga el Acuerdo General 4/2022 de la Sala Superior; así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal.

[7] Como se desprende de la constancia de notificación por correo, que obra a foja 054 del cuaderno principal.

[8] Cabe destacar que el Magistrado Instructor, al advertir que el retiro de la publicación se realizó cinco minutos antes de que venciera el plazo de setenta y dos horas, establecido en la Ley de la materia, requirió al Tribunal responsable la publicitación del medio de impugnación a efecto de completar dicho plazo; en cumplimiento, el cinco de marzo de este año, el Tribunal responsable remitió a esta autoridad la cédula de notificación por estrados de la publicación de demanda de la cual se desprende que se realizó de las diecisiete horas con veinte minutos del cinco de marzo, así como la constancia de retiro de estrados, a las diecisiete horas con veinticinco de minutos del mismo día.

[9] El cual obra a foja 101, cuaderno principal.

[10] Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[11] El cual obra a foja 120, cuaderno adicional único.

[12] Similar criterio se sostuvo en los SUP-JE-1253/2023 y SUP-JE-1264/2023.

[13] Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, página 144, Tomo 144-150, Cuarta Parte.