JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-79/2016
ACTOR: CARLOS ALONSO BUENO VALDEZ
ÓRGANO RESPONSABLE:
COMISIÓN PERMANENTE del CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: AZUCENA EDALY MOLINA GUDIÑO
Guadalajara, Jalisco, a siete de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-79/2016, promovido de manera per saltum por Carlos Alonso Bueno Valdez, por derecho propio y ostentándose como militante del Partido Acción Nacional en el Estado de Sinaloa; a fin de impugnar de la Comisión Permanente de dicho instituto político, el acuerdo CPN/SG/31/2016, por el cual se disolvió el Comité Directivo Estatal del referido partido en la entidad federativa citada.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
a) Elección del órgano estatal. El cuatro de noviembre de dos mil doce, se eligió al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, mismo que se ratificó el doce siguiente, mediante providencia SG/290/2012.
b) Solicitud de postergación de convocatoria. El cuatro de julio de dos mil quince, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, solicitó a la Comisión Permanente del Consejo Nacional, se postergara la emisión de la convocatoria para el proceso de renovación del Comité estatal referido; toda vez que el mismo concluía funciones en noviembre de la referida anualidad, esto es, una vez iniciado el proceso local ordinario 2015-2016; solicitud que se acordó favorablemente el trece siguiente, mediante acuerdo CPN/SN/133/2015.
c) Apoyo a legisladora. En abril de dos mil quince, salieron a la luz diversas notas periodísticas relativas a supuestas visitas realizadas por la diputada Lucero Guadalupe Sánchez López, a Joaquín Guzmán Loera; mismas que fueron justificadas y apoyadas por diversos integrantes del Partido Acción Nacional, incluido el Comité local; postura que, según argumenta la autoridad responsable, no era compartida por la directiva nacional del instituto político.
d) Investigación. En sesión extraordinaria de veinticinco de enero del año en curso, la Comisión Permanente del Partido Acción Nacional, ordenó la realización de investigaciones relacionadas con la designación de la legisladora referida en puntos precedentes, para lo cual nombró a Federico Döring Casar.
e) Procedimiento de disolución del Comité Estatal. Derivado de lo anterior, el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, la ahora responsable, mediante acuerdo CPN/16/2016, autorizó el inicio del procedimiento de disolución del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa y posteriormente el veinticinco siguiente, emitió el diverso acuerdo CPN/SG/21/2016, en el que determinó, como medida cautelar, la suspensión de funciones del Comité Estatal en cita.
f) Disolución de la Dirigencia Estatal. El veintiuno de marzo del año en curso, la autoridad responsable, mediante acuerdo CON/SG/31/2016, resolvió en definitiva la disolución del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en la entidad federativa de mérito.
g) Juicio ciudadano local. Inconformes con dicha determinación, Adolfo Rojo Montoya y otros, interpusieron juicio para la protección de los derechos políticos, mismo que es del conocimiento del Tribunal electoral del mencionado estado.
II. Acto impugnado. Lo constituye la citada resolución CPN/SG/31/2016, de veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, emitida por la Comisión Permanente del Partido Acción Nacional, mediante la cual disolvió al Comité Directivo Estatal de dicho partido político en Sinaloa.
III. Presentación del medio de impugnación. Contra tal determinación, el veintidós de marzo siguiente, Carlos Alonso Bueno Valdez, promovió per saltum ante la autoridad partidaria señalada como responsable, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dirigido a esta Sala Regional.
IV. Turno y radicación. Una vez recibidos por este órgano jurisdiccional, el escrito de demanda y sus anexos, el cinco de abril posterior, la Magistrada Presidenta determinó registrar el asunto con la clave SG-JDC-79/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez; el cual, mediante proveído de seis siguiente lo radicó para su sustanciación.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, Jalisco, tiene competencia para conocer el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185 y 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 párrafo primero fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2 inciso c), 4, 79, 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como lo dispuesto en el acuerdo INE/CG182/2014, aprobado el treinta de septiembre de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.
Lo anterior, toda vez que el juicio es promovido por un ciudadano, a fin de controvertir la disolución del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa; entidad federativa que se encuentra en la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y reencauzamiento. El promovente en su escrito de demanda solicita que este órgano colegiado conozca per saltum del presente juicio, debido a la proximidad de las fechas previstas para la selección de candidatos, así como lo avanzado del proceso electoral.
Al respecto, del análisis de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sinaloa, se desprende que los artículos 127 y 128 fracción VII, disponen que el juicio para la protección de los derechos políticos, procederá contra actos y resoluciones de un partido político al que estando afiliado el promovente, considere que violan alguno o algunos de sus derechos político-electorales.
Conforme a lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que, actos como el que se reclama en esta instancia, son susceptibles de recurrirse ante el Tribunal Electoral del Estado de dicha entidad, a efecto de que se le restituya al accionante en el ejercicio de sus derechos político-electorales presuntamente vulnerados.
Sin embargo, pese a que en el ordenamiento electoral local, se prevea la existencia de medios de impugnación aptos para agotarse antes de acudir a esta instancia, el ciudadano promueve de manera per saltum el medio de impugnación que nos ocupa, ello, en virtud de que dicha entidad federativa, se encuentra en proceso electoral y estima que la disolución del órgano directivo estatal, puede tener repercusiones para el instituto político de cara a los comicios locales.
En ese contexto, esta Sala Regional estima que, aun y cuando procediera la figura del per saltum a efecto de que este órgano jurisdiccional conociera del presente asunto, lo cierto es que del informe circunstanciado y de la página oficial del Tribunal local,[1] se advierte la tramitación de un diverso medio de impugnación promovido por Adolfo Rojo Montoya y otros, a fin de controvertir el mismo acto que aquí se reclama.
Igualmente se advierte que dicho juicio se registró con la clave TESIN-14/2016 JDP, y mediante resolución de seis de abril del año en curso, se ordenó reencauzarlo a efecto de que la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, conozca del medio del medio de impugnación, como juicio de inconformidad.
Por tanto, como se anticipó, aunque procediera el conocimiento del presente asunto vía per saltum, en el Tribunal de la entidad, se resolvió reencauzar un diverso medio de impugnación a una instancia partidaria.
En ese contexto, tomando en consideración que en ambos casos, se señaló la misma autoridad responsable y se impugnó la misma resolución partidaria, esta Sala Regional a efecto de privilegiar su resolución congruente y evitar la emisión de sentencias contradictorias, estima procedente reencauzar el juicio de mérito a la citada Comisión Jurisdiccional Electora del Partido Acción Nacional, para que conozca del presente asunto como juicio de inconformidad y determine lo que en derecho proceda.
En consecuencia, por las consideraciones anteriores, no ha lugar a conocer per saltum del presente medio de impugnación.
Sin embargo, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva al instituto político actor, en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y evitar dejarlo en estado de indefensión, así como para evitar sentencias contradictorias, esta Sala Regional considera procedente remitir el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a la Comisión Jurisdiccional citada, a fin de que resuelva lo que en derecho proceda.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en el juicio que nos ocupa se colman los extremos previstos en el criterio jurisprudencial 12/2004 para reencauzar un medio de impugnación, cuyo rubro es el siguiente: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.” a saber:
a) Que se encuentre identificado patentemente el acto o resolución que se impugna. El actor señaló en su demanda como acto impugnado el acuerdo CPN/SG/31/2016, emitido por la Comisión Permanente del Partido Acción Nacional, por el cual se disolvió el Comité Directivo Estatal de dicho instituto político la entidad.
b) Que aparezca manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución. En su escrito, el accionante, solicita se revoque la disolución del órgano directivo estatal.
c) Que se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión. Se estima que tal elemento debe ser examinado por la autoridad jurisdiccional local, en términos de la Jurisprudencia 9/2012, aprobada por la Sala Superior de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.
d) Que no se prive de la intervención legal a los terceros interesados. Al respecto, de las constancias remitidas por la responsable, se advierte que realizó las gestiones pertinentes a efecto de dar publicación al presente medio de impugnación.
En esas condiciones, al existir un medio de impugnación en el órgano jurisdiccional local de Sinaloa, que fue reencauzado a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, en el cual también se combate el acto materia de este juicio; como ya se anticipó, lo procedente es reencauzar el presente medio de impugnación a la Comisión citada, a efecto de que resuelva lo resuelva en un término de tres días hábiles contados a partir de la notificación del presente acuerdo.
No pasa inadvertido para esta Sala Regional que la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado solicita que sea este órgano jurisdiccional quien ejerza la facultad de atracción en relación a los juicios que se tramitan actualmente ante la autoridad responsable; no obstante, dicha pretensión resulta improcedente, tal y como se verá a continuación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción XVI y 189 Bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la facultad de atracción que la Sala Superior puede ejercer, se regula en los términos siguientes:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 99. […] La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo 189. La Sala Superior tendrá competencia para:
[…]
XVI. Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 Bis de esta ley;
[…]
Artículo 189 Bis. La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere la fracción XVI del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.
b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.
c) Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.
En el supuesto previsto en el inciso a), cuando la Sala Superior ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito a la correspondiente Sala Regional, la cual, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, remitirá los autos originales a aquélla, notificando a las partes dicha remisión.
En el caso del inciso b), aquellos que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud. La Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.
En el supuesto contenido en el inciso c), una vez que el medio de impugnación sea recibido en la Sala Regional competente para conocer del asunto, ésta contará con setenta y dos horas para solicitar a la Sala Superior la atracción del mismo, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud. La Sala Superior resolverá lo conducente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción de la solicitud.
La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será inatacable.
De los artículos anteriores se advierte, en lo que conducente, la intervención legal de las Salas Regionales respecto de la facultad de atracción que en el caso corresponde que:
I. La referida facultad podrá ejercerse de oficio, cuando se trate de medios de impugnación que a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.
II. Podrá ejercerse a petición, cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso, o bien, cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.
En el supuesto de que exista petición de parte, quienes requieran el ejercicio de la facultad de atracción deben pedirlo al presentar el medio impugnativo, cuando comparezcan como terceros interesados, o bien, cuando rindan el informe circunstanciado. En todos los casos, deberá indicarse las razones que sustenten la solicitud.
Además, cabe mencionar que la Sala Superior ha determinado, en forma reiterada, que la facultad de atracción se debe ejercer, cuando el caso particular reviste las cualidades de importancia y trascendencia, de conformidad con lo siguiente:
“1. Importancia. Es relativa a que la naturaleza intrínseca del caso permita advertir que éste reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema, es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia en los asuntos de su competencia; y,
2. Trascendencia. Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de esos criterios.
Acorde a lo anterior, es dable precisar como notas distintivas de la facultad de atracción en materia electoral, las siguientes:
i. El conocimiento de los medios de impugnación cuya facultad se requiera deben ser de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
ii. Su ejercicio es discrecional.
iii. No se debe ejercer en forma arbitraria.
iv. Se debe hacer en forma restrictiva, en razón de que el carácter excepcional del asunto es lo que da lugar a su ejercicio.
v. La naturaleza importante y trascendente debe derivar del propio asunto, no de sus posibles contingencias.
vi. Sólo procede cuando se funda en razones que no se den en la totalidad de los asuntos.”
En el caso, la autoridad responsable solicitante pretende que esta Sala Regional ejerza la facultad de atracción respecto del juicio ciudadano local TESIN-14/2016 JDP, sustanciado por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa.
A juicio de la Sala Regional, en el presente asunto, los argumentos en los que se sostiene la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción no están dirigidos a demostrar que el juicio sea competencia de este órgano jurisdiccional federal.
Lo anterior, porque no está previsto en la normatividad que regula la competencia de esta Sala, de ahí que al realizar lo anterior se transgrediría lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, antes transcritas.
Atento a lo anterior, la solicitud que se plantea al respecto es improcedente, toda vez que de acuerdo al análisis que se realizó del marco normativo atinente al ejercicio de la facultad de atracción, esta Sala Regional no está facultada para atraer el asunto relativo, máxime que el mismo ya fue resuelto por el órgano jurisdiccional local, quien ordenó reencauzarlo a la instancia partidaria que estimó pertinente.
En consecuencia, como se adelantó, no se surten los presupuestos para que esta Sala Regional ejerza la facultad de atracción respecto del medio de impugnación local de referencia.
Por lo antes expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Carlos Alonso Bueno Valdez.
SEGUNDO. Se ordena reencauzar el presente medio de impugnación, a efecto de que sea la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, quien conozca y resuelva en los términos de la parte considerativa de este acuerdo.
TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan y copias certificadas que se dejen en el archivo jurisdiccional de este Tribunal de la totalidad de las constancias que integran el expediente, remítase el asunto a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional.
Se instruye al Secretario General de Acuerdos para que realice los trámites correspondientes para dar cumplimiento a este resolutivo.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
Así lo resuelven por unanimidad de votos la Magistrada Presidenta Gabriela Eugenia del Valle Pérez, el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez y la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso; integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA
GABRIELA EUGENIA DEL VALLE PÉREZ | |
MAGISTRADO
|
MAGISTRADA |
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
| MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES | |
El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Electoral Gabriela Eugenia Del Valle Pérez, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número dieciséis, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SG-JDC-79/2016. Doy fe.------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, siete de abril de dos mil dieciséis.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] Consultable en la página: http://tribunal.teesin.org.mx/jt/expedientes/442016.htm consultada el seis de abril de dos mil dieciséis, a las nueve horas con cincuenta minutos.