ACTOR: EUTIQUIO JAVIER ORTEGA FLORES
MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES
SECRETARIO: ENRIQUE BASAURI CAGIDE
Guadalajara, Jalisco, dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.
VISTOS para resolver los autos que integran el expediente citado al rubro, formado con motivo de la demanda presentada por Eutiquio Javier Ortega Flores, por derecho propio, a fin de impugnar la resolución dictada dentro del expediente SECPV/2118025202525, que determinó improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar, y
R E S U L T A N D O :
De los hechos narrados en la demanda, y de las constancias que obran en el expediente, se advierte los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de expedición de credencial para votar. El dieciocho de febrero, el actor acudió al módulo de atención ciudadana 180252, a solicitar un trámite de cambio de domicilio, mediante la solicitud de expedición de credencial para votar con número de folio 2118025202525.
2. Resolución. El veintidós siguiente, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva de Nayarit emitió resolución dentro del expediente SECPV/2118025202525 que declaró improcedente su solicitud, por haber presentado la solicitud fuera del plazo establecido; dicha resolución se notificó al actor el veinticinco de febrero del presente año.
3. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintisiete de febrero del presente año, el actor presentó en el módulo de atención ciudadana referido, demanda de juicio ciudadano en contra de la resolución referida en el párrafo anterior.
4. Recepción de constancias y turno El cuatro de marzo, se recibieron en este órgano jurisdiccional las constancias atinentes.
Mediante acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SG-JDC-79/2021, y turnarlo a su ponencia para instruirlo y, en su momento, presentar el proyecto de sentencia.
5. Radicación y trámite. En su momento, el Magistrado Instructor radicó la demanda del juicio ciudadano y se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo el trámite del medio de impugnación.
6. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió el juicio y al no haber diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado cerró la instrucción del asunto.
II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que se trata de un juicio promovido por un ciudadano, contra una resolución de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral a través de su Vocalía en la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Nayarit, que declaró la improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, supuesto que es competencia de las Salas Regionales, y en concreto de la correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, ya que Nayarit pertenece a esa circunscripción[1].
III. PRECISIÓN DE AUTORIDAD RESPONSABLE
La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, por conducto de su Vocalía de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Nayarit, tiene la calidad de autoridad responsable en el asunto.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 54, párrafo 1, incisos c) y d) y 126, de la LGIPE, los cuales establecen que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene la atribución de expedir la credencial para votar, así como de revisar y actualizar anualmente el padrón electoral; asimismo dispone que dicho instituto prestará por conducto de la dirección ejecutiva referida y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que se encuentra, expedir a los ciudadanos la credencial para votar.
De igual manera, con sustento en la jurisprudencia 30/2002 de este Tribunal, de rubro: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA” [2].
IV. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA Y ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD
El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79 y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios; así como en lo establecido en el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 2/2000, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA” [3], como a continuación se detalla.
Forma. En el escrito de demanda se hace constar el nombre del actor, se identifica la resolución impugnada, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que en concepto del enjuiciante causa la resolución combatida, así como los preceptos presuntamente violados, además de que se consigna el nombre y firma autógrafa de quien promueve.
Oportunidad. El juicio ciudadano fue presentado oportunamente, toda vez que la resolución imputada a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de declarar improcedente su solicitud se le notificó el veinticinco de febrero y la demanda del presente juicio ciudadano la promovió el veintisiete siguiente.
Legitimación. El enjuiciante se encuentra debidamente legitimado, para promover el presente medio de impugnación, toda vez que corresponde instaurarlo a los ciudadanos cuando consideren que los actos o resoluciones de las autoridades electorales impliquen violaciones a sus derechos de votar y ser votados, como en la especie sucede, ya que dicho ciudadano alega la vulneración a su derecho a votar.
Interés jurídico. Tal requisito se encuentra colmado, ya que el ciudadano actor fue quien presentó el trámite de cambio de domicilio, así como la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, cuya improcedencia reclama de la autoridad responsable.
Definitividad y firmeza. Se cumple con los requisitos en estudio, pues en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, no existe medio de impugnación que deba agotarse previo a la instauración del presente juicio ciudadano.
V. ESTUDIO DE FONDO
Del análisis del escrito de demanda se advierte que la pretensión del actor es que se revoque la resolución que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar porque, a su juicio, cumplió con los requisitos necesarios para obtenerla.
Sin embargo, los agravios se estiman infundados, toda vez que quien recurre no cumplió con su deber de tramitar oportunamente su credencial para votar con fotografía, por lo que se debe confirmar la resolución administrativa y declarar infundada su pretensión por lo siguiente y con apego al precedente emitido en el SG-JDC-1575/2018.
Para ello, es necesario tener en cuenta que según lo expone la resolución administrativa, el acuerdo INE/CG180/2020 estableció como fecha límite para el trámite de actualización de datos el diez de febrero del año dos mil veintiuno, según se demuestra en el fotograma tomado de la resolución administrativa[4].
Ahora, según se advierte de la resolución administrativa y de la solicitud hecha ante el INE, la pretensión del actor era la de cambio de domicilio.
Así, en el caso, se hace notorio que el recurrente solicitó un cambio de domicilio en contravención a las fechas establecidas para ello.
En este contexto, si bien es necesario precisar que el derecho al voto es de base constitucional y desarrollo legal, esto quiere decir que, para garantizar el ejercicio de dicho derecho, se requiere la actualización de ciertas condiciones y supuestos que se encuentran previstos legalmente, como es, estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar.[5]
Es de explorado derecho que durante los procesos electorales existen plazos y formas para que las y los ciudadanos realicen el trámite de inscripción en el padrón electoral, o bien acudan a corregir los datos proporcionados y con ello poder obtener su credencial para votar.
En relación con el proceso electoral llevado a cabo este año, el Consejo General del INE determinó ajustar las actividades y procedimientos electorales y con ello extendió el plazo previsto en la ley para realizar trámites como el que nos ocupa, hasta el diez de febrero del año en curso.
Ahora, de las constancias que integran el expediente se desprende que la actora se presentó el dieciocho de febrero de la presente en el Módulo de Atención Ciudadana 180252 a solicitar cambio de domicilio en su credencial, según se puede leer en la resolución administrativa SECPV/2118025202525.
Ante ello, la responsable determinó que era improcedente la solicitud realizada por el actor en razón de que acudió a realizar dicho trámite fuera del plazo de actualización establecido por el Consejo General.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que la resolución emitida se encuentra apegada a derecho, porque era obligación del interesado acudir al módulo correspondiente para realizar el trámite respectivo antes de que feneciera el término previsto en el acuerdo establecido para ello.
Lo anterior porque ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que el establecimiento de un plazo inamovible para solicitar la inscripción en el Listado Nominal, o bien para la modificación de los datos asentados en él, por regla general, es constitucionalmente válido.
Ello es así dado que tal limitante se trata de una medida idónea, porque atiende a un fin legítimo, razonable, dado los trámites que debe realizar la autoridad electoral; proporcional, al no ser desmedida; y necesaria, por los tiempos requeridos para generar el Padrón Electoral e integrar debidamente la Lista Nominal.[6]
En ese sentido, si bien este Tribunal Electoral ha sostenido que la negativa de expedir la credencial para votar, sin causa justificada, transgrede el derecho de voto[7], en el caso está demostrado que la decisión de la autoridad electoral administrativa estuvo debidamente soportada.
Se afirma lo anterior dado que la solicitud de la actora de corrección de sus datos tuvo lugar con posterioridad al diez de febrero de esta anualidad, de ahí que la improcedencia de dicha actualización registral fue apegada a derecho.
También infundado resulta lo argumentado por el actor, en el sentido de que se le deja desprotegido ante otras autoridades, pues no tiene otra forma de acreditar su residencia.
Sin embargo, lo infundado del argumento deriva del hecho de que la credencial para votar con fotografía que expide el Instituto Nacional Electoral, si bien contiene el domicilio de la persona, la finalidad del documento no es un comprobante de domicilio, por lo que la credencial para votar no es el documento idóneo para acreditar el domicilio de una persona; además, de que existen muchas otras formas para acreditar la residencia.
Ahora bien, respecto de la solicitud de inaplicación de la jurisprudencia 13/2018, la petición resulta inatendible, toda vez que esta Sala se encuentra impedida para inaplicar jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal, ya que la misma resulta de observancia obligatoria para este órgano jurisdiccional, en términos de lo dispuesto por el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que a la letra señala:
Artículo 233.- La jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Federal Electoral. Asimismo, lo será para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político-electorales de los ciudadanos o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas.
Además, conforme a los artículos 232 y 234 del mismo ordenamiento citado, la Sala Superior es la única que puede fijar la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como también corresponde a la misma Sala en forma exclusiva, la declaración de interrupción de los criterios, razones todas ellas, de las que es válido colegir que este órgano jurisdiccional no puede emitir pronunciamiento alguno en los términos solicitados por el actor. Mismo razonamiento fue aprobado por esta Sala, al resolver el expediente SG-RAP-4/2018.
Por último, en cuanto al estudio de los agravios, esta Sala considera que no resulta procedente como lo solicita el actor, la aplicación del principio pro persona, en la resolución del presente asunto, ello, puesto que precisamente como lo señala la jurisprudencia previamente invocada, 13/2018, el derecho al voto, como derecho fundamental, se encuentra sujeto a limitaciones constitucionales y legales. En ese sentido, la ciudadanía debe cumplir con las obligaciones relativas a la obtención de la credencial para votar e inscripción en el Padrón Electoral dentro de los plazos señalados para tal fin.
Por tanto, el establecimiento de un plazo inamovible para solicitar la inscripción en el Listado Nominal, o bien para la modificación de los datos asentados en él, por regla general, es constitucionalmente válido, al tratarse de una medida idónea, porque atiende a un fin legítimo; razonable, dado los trámites que debe realizar la autoridad electoral; proporcional, al no ser desmedida; y necesaria, por los tiempos requeridos para generar el Padrón Electoral e integrar debidamente la Lista Nominal.
De esta forma, es válido concluir que, aún partiendo del nuevo modelo de interpretación constitucional, no es posible determinar que la solicitud del actor es procedente, toda vez que como se ha dicho, existe un límite constitucional para el ejercicio de estos derechos, que debe ser acatado.
Finalmente, se dejan a salvo los derechos del actor para que al día siguiente de que se lleve a cabo la jornada electoral, se presente al módulo de atención ciudadana correspondiente, a efecto de solicitar la expedición de su credencial (trámite de cambio de domicilio).
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese en términos de ley; en su oportunidad devuélvase la documentación correspondiente y archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firmó de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución Federal); 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso a) y 199, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1, 2, inciso c) y 4; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios); los Acuerdos Generales 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf>; y, 8/2020 de la Sala Superior de este Tribunal, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/821b08ea6a1a864ff0c4bd59be5c5fa60.pdf>; y, el Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva. Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.
[2]Compilación 1997-2018, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, páginas 407 a 409.
[3] Compilación 1997-2018, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, páginas 537-539.
[4] Acuerdo 2 párrafo 1 del INE/CG180/2020
[5] Artículo 34 de la Constitución; 9, párrafo 1, incisos a) y b) y 131, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[6] Véase la Jurisprudencia 13/2018 de rubro: CREDENCIAL PARA VOTAR. LA LIMITACIÓN TEMPORAL PARA LA SOLICITUD DE EXPEDICIÓN Y ACTUALIZACIÓN AL PADRÓN ELECTORAL ES CONSTITUCIONAL.
[7] Véase Jurisprudencia 16/2008 de rubro: CREDENCIAL PARA VOTAR. LA NO EXPEDICIÓN, SIN CAUSA JUSTIFICADA, TRANSGREDE EL DERECHO AL VOTO.