JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-80/2021
PARTE ACTORA: LUIS ÁNGEL MORALES HERNÁNDEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIO: MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ
Guadalajara, Jalisco, ocho de abril de dos mil veintiuno.
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resuelve el presente juicio en el sentido de desechar la demanda del actor.
A N T E C E D E N T E S
De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente.
1. Proceso electoral local. El 15 de octubre de 2020, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprobó el acuerdo IEPC-ACG-039/2020, relativo a la Convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales del Estado de Jalisco, para el proceso electoral 2020-2021.
2. Acuerdo INE/CG552/220. El 28 siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó los Lineamientos para la verificación del cumplimiento del porcentaje de apoyo de la ciudadanía que se requiere para el registro de candidaturas independientes mediante el uso de la aplicación móvil en el proceso electoral local 2020-2021.
3. Acuerdo IEPC-ACG-068/2020. El 12 de diciembre de 2020, el Instituto local aprobó el uso de la aplicación móvil para que las y los aspirantes a candidaturas independientes en el Estado de Jalisco recabaran el apoyo ciudadano requerido, así como los Lineamientos para la verificación del cumplimiento del porcentaje de apoyo de la ciudadanía que se requiere para el registro de candidaturas independientes mediante el uso de la aplicación móvil y el protocolo para la captación y verificación de apoyo ciudadano de aspirantes a candidaturas independientes.
4. Convocatoria. En la fecha citada en el párrafo que antecede, el Instituto local emitió el Acuerdo IEPC-ACG-069 por el que se aprobó la Convocatoria a las y a los ciudadanos interesados en postularse a candidaturas independientes a cargos de diputaciones por el principio de mayoría relativa o munícipes, así como los formatos que debían presentarse a la manifestación de intención.
5. Acuerdo IEPC-ACG-077-2020. En sesión de 24 de diciembre de 2020, el Consejo General del Instituto local, aprobó el dictamen relativo a la calidad de aspirantes a candidaturas independientes al cargo de munícipes, durante el proceso electoral concurrente 2020-2021.
6. Juicio ciudadano local JDC-013/2021. El 12 de febrero de 2021, el promovente presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar esencialmente, el requisito relativo a recabar el 1% de la lista nominal de electores del municipio de Tonalá, Jalisco, así como que deba realizarse por medio de la aplicación móvil.
7. Escisión. El cinco de marzo pasado, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco determinó escindir la demanda referida en el punto que antecede, a fin de que esta Sala conociera de los agravios relativos al acuerdo INE/CG552/2020, así como los acuerdos IEPC-ACG-068/2020, IEPC-ACG-069/2020 e IEPC-ACG-077/2020, dada su estrecha relación entre ellos.
8. Consulta competencial. El 9 de marzo, esta Sala Regional Guadalajara, emitió acuerdo plenario que, entre otras cuestiones formuló consulta competencial a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
9. Determinación de Sala Superior. Mediante acuerdo plenario de dieciocho de marzo del presente año, dicha Sala Superior acordó declarar la competencia a favor de esta Sala Regional.
10. Mediante acuerdo de 23 de marzo, el magistrado presidente de esta Sala, determinó enviar las constancias del presente expediente a la Ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, para su sustanciación, la cual las tuvo por recibidas al día siguiente.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque es un juicio promovido por un ciudadano que se ostenta como aspirante a candidato independiente al Municipio de Tonalá, Jalisco, para controvertir entre otras cuestiones, el requisito de contar con el porcentaje de 1% de la Lista Nominal de Electores de apoyo de la ciudadanía para adquirir tal candidatura independiente mediante la utilización de la aplicación móvil.
Además conforme a lo ordenado en el acuerdo plenario de dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitido en el expediente SUP-JDC-301/2021, en el que se determinó que, al advertirse que la controversia se encuentra relacionada con la utilización de la aplicación móvil implementada para que las y los aspirantes a candidaturas independientes recabaran apoyos de la ciudadanía requeridos para alcanzar tal calidad, en la que el actor pretende obtener su registro en la contienda electoral por la presidencia municipal de Tonalá, Jalisco. Lo anterior, al no resultar aplicable el criterio contenido en la tesis LXXXVIII/2015.[1]
Por ello remite la demanda y demás constancias a esta Sala, para que en plenitud de jurisdicción y sin prejuzgar sobre los requisitos de procedencia del medio de impugnación, resuelva lo que en derecho proceda.
Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V;
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 184; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d);
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de medios): Artículos 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, inciso f);
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: Artículos 52, fracción I; 56 en relación con el 44, fracciones II, IX y XV; 66; y
Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral: Artículos 1 y 2.[2]
SEGUNDO. Improcedencia. Las autoridades señaladas como responsables, Consejo General del INE[3] y Consejo General del IEPC de Jalisco[4] al rendir sus informes circunstanciados, hacen valer la causal de improcedencia consistente en la extemporaneidad en la presentación de la demanda del actor.
Esta Sala considera fundada dicha causal de improcedencia y con independencia de actualizarse diversa, la demanda del juicio ciudadano SG-JDC-80/2021 presentada por Luis Ángel Morales Hernández debe desecharse, en virtud de que su presentación se realizó de manera extemporánea, como se expone a continuación.
En el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que los medios de impugnación serán desechados, entre otros supuestos, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.
En el diverso artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la norma en cita, se prevé que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda combatir actos o resoluciones contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos señalados en ella.
En ese sentido, en el artículo 8 de la citada Ley, se establece como regla general que las impugnaciones deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que sea notificado o se tenga conocimiento del acto o resolución que se pretenda impugnar.
Es menester precisar que el actor se inconforma contra los Lineamientos para la Verificación del Cumplimiento del Porcentaje de apoyo de la ciudadanía que se requiere para el registro de candidaturas independientes mediante el uso de la Aplicación Móvil “en el proceso electoral local 2020-2021” y la omisión de las responsables de diseñar e implementar los mecanismos adecuados en el contexto de la pandemia relacionada con la utilización de dicha App, entre otras cuestiones.
En dicho acuerdo se instruyó a los organismos públicos locales para que en el registro de candidaturas independientes en los procesos electorales utilicen la aplicación implementada por el Instituto Nacional Electoral.
Al respecto, mediante determinación de cinco de marzo de dos mil veintiuno en el expediente JDC-013/2021, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[5] escindió parte de los agravios de la demanda, al considerar que la competencia de su resolución se surte en favor de esta Sala Regional, por considerar que entre los actos impugnados se controvierte un Acuerdo General emitido por el Consejo General del INE y el resto, por su naturaleza, son inescindibles al primero.
Lo anterior, al estimar que los agravios del actor estaban encaminados principalmente a inconformarse con el uso de la aplicación móvil implementada por el Consejo General del INE como el único medio para recabar el porcentaje de apoyo requerido para las candidaturas independientes, y que en los acuerdos emitidos por el Instituto local se determinó como requisito el recabar los apoyos ciudadanos mediante tal aplicación móvil en congruencia con lo ordenado por el INE.
Además, refiere el tribunal local que dicho criterio fue el adoptado por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio ciudadano SG-JDC-49/2021 el pasado tres de marzo.
Ahora bien, el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral clave INE/CG552/2020 fue emitido el 28 de octubre de 2020 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre siguiente. Por lo anterior, conforme a la normativa procesal[6], la publicación surtió sus efectos el día catorce y el plazo para impugnarlo inició a partir del día quince del referido mes de noviembre.
Por otra parte, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco determinó también escindir, para conocimiento de esta Sala Regional, los agravios enderezados contra los acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco IEPC-ACG-068/2020, IEPC-ACG-069/2021 e IEPC-ACG-077/2021.
Dichos acuerdos, fueron emitidos por el Instituto local a fin de cumplir con lo ordenado por el Instituto Nacional Electoral en lo atinente a la utilización de la aplicación móvil para recabar el porcentaje de apoyo de la ciudadanía a efecto de obtener una candidatura independiente.
Al respecto, cabe señalar que a través del acuerdo IEPC-ACG-068/2020,[7] el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación ciudadana del Estado de Jalisco aprobó el uso de la aplicación móvil, para que las y los aspirantes a candidaturas independientes a cargos de elección popular en el estado de Jalisco, recaben el apoyo ciudadano requerido en el Código Electoral del Estado de Jalisco, para el proceso electoral concurrente 2020-2021.
Asimismo, estableció los porcentajes de apoyo ciudadano, esto es, la cédula de respaldo que debe de contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanas y ciudadanos equivalente al uno por ciento de la lista nominal de electores correspondientes al municipio en cuestión.
Además, incluyó los lineamientos para la verificación del cumplimiento del porcentaje de apoyo de la ciudadanía que se requiere para el registro de candidaturas independientes mediante el uso de la aplicación móvil en el proceso de verificación de apoyo ciudadano de aspirantes a candidaturas independientes, aprobados por el Instituto Nacional Electoral, y aprobó la utilización del Protocolo para la Capacitación y Verificación de Apoyo Ciudadano.
El acuerdo de referencia fue publicado en el Periodo Oficial “El Estado de Jalisco” el 15 de diciembre de 2020.[8]
Por otra parte, mediante acuerdo IEPC-ACG-069/2020, publicado el mismo 15 de diciembre en el periódico oficial local, el Instituto local aprobó la Convocatoria, así como los formatos para presentarse la manifestación de intención, así como los anexos con la descripción de las cantidades de ciudadanos de la lista nominal de electores al 31 de agosto de 2020 y los porcentajes requeridos como apoyo ciudadano equivalente al 1% uno por ciento de la lista nominal para distritos y municipios, previsto en el artículo 696 del Código Electoral Local.
Finalmente, a través del acuerdo IEPC-ACG077/2020 de 24 de diciembre del año 2020[9], al actor le fue reconocida su calidad de aspirante a candidato independiente a Presidente Municipal de Tonalá, Jalisco, y en dicho acuerdo se le notificó, además, la obligación de usar la aplicación móvil como único medio para recabar el porcentaje de apoyo requerido, así como el requisito del 1% uno por ciento de apoyo de la ciudadanía, tal y como lo reconoce el propio actor en su demanda,[10] calidad de aspirante a candidato independiente que le fue reconocida y notificada al actor mediante oficio 2518/2020 de la misma fecha.[11]
Además, según se advierte de la confesión expresa del actor en su demanda, en el punto 9 de antecedentes indica que:
Como se advierte, al menos desde el 24 de diciembre pasado, el actor tuvo conocimiento del uso de la aplicación móvil “Apoyo Ciudadano INE” ya descrita.
En el presente caso, la promoción de la demanda en que la parte actora controvierte por vicios propios los acuerdos reseñados, se torna extemporánea si tomamos en cuenta que fue presentada hasta el 12 de febrero ante el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, pues es evidente que a esa fecha habrían transcurrido en exceso el plazo legal de cuatro días para la promoción del juicio ciudadano a que se refiere la ley de medios o, en su caso, de seis días que prevé el código electoral jalisciense para promover el juicio ciudadano local.[12]
Misma suerte de extemporaneidad se actualiza en lo relativo a la omisión de las responsables de diseñar e implementar los mecanismos adecuados en el contexto de la pandemia relacionada con la utilización de la aplicación móvil “Apoyo Ciudadano INE” pues ésta se considera causahabiente del tema principal de la controversia, es decir, la utilización de la aplicación prevista en los acuerdos controvertidos de los Institutos Nacional y local ya descritos, en consecuencia, también está ligada al mismo plazo para ser impugnada.
Por lo anterior, se desecha la demanda en lo que fue materia de la presente impugnación en el presente juicio, respecto a los agravios enderezados contra los acuerdos emitidos por los Consejos Generales de los Institutos Nacional y local, respectivamente, INE/CG552/2020, así como IEPC-ACG-068/2020, IEPC-ACG-069/2020 e IEPC-ACG-077/2020.
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE
ÚNICO. Se desecha la demanda del juicio ciudadano SG-JDC-80/2021 promovido por Luis Ángel Morales Hernández.
Notifíquese en términos de ley.
En su oportunidad, devuélvase las constancias a la autoridad responsable y posterior a ello, archívese el asunto como concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
[1] “CANDIDATOS INDEPENDIENTES. ES COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR RESOLVER LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON SU REGISTRO COMO ASPIRANTES A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR”.
[2] Artículos que establecen el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el veinte de julio de dos mil diecisiete y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[3] Fojas 309 a 317 del juicio.
[4] Fojas 12 a 20 del juicio.
[5] Resolución que obra en copias certificadas en el presente juicio a fojas 2 a 8.
[6] Artículo 30, párrafo 2 de la Ley de Medios.
[7] Fojas 135 a 145 del presente juicio.
[8] Acuerdos IEPC-ACG068/2020 e IEPC-ACG069/2020, publicados el 15 de diciembre, consultables en: https://periodicooficial.jalisco.gob.mx/peri%C3%B3dicos/periodico-oficial?combine=&field_fecha2_value%5Bvalue%5D%5Bmonth%5D=12&field_fecha2_value%5Bvalue%5D%5Bday%5D=15&field_fecha2_value%5Bvalue%5D%5Byear%5D=2020
y https://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/12-15-20-vi.pdf
[9] Fojas 191 a 192 del expediente.
[10] Punto número 9, del capítulo de antecedentes, visible a foja 29 del presente juicio.
[11] Visible a foja 190 del expediente.
[12] Artículo 506 párrafo 1. Los medios de impugnación previstos en este Código deberán presentarse dentro de los seis días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación o se haya tenido conocimiento del acto o resolución impugnado, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.