JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-82/2020
PARTE ACTORA: MA. DE JESÚS LLAMAS GÓMEZ Y OTRAS
RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]
Guadalajara, Jalisco, ocho de septiembre de dos mil veinte.
SENTENCIA que resuelve declarar improcedente la solicitud de la parte actora consistente en que este Tribunal Electoral emita medidas de apremio y declarar parcialmente fundados los planteamientos expuestos por la parte actora, para los efectos precisados en esta esta sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. Sentencia TEE-JDCN-93/2017 y acumulados. El veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit[2] condenó al Presidente y Tesorero del Ayuntamiento de San Blas a pagar dietas y remuneraciones no cubiertas a favor de las entonces Regidoras Propietarias, Guadalupe García Montes, Ma. de Jesús Llamas Gómez, Myriam Ruiz Macías y Lucila Herrera Quevedo.
2. Incumplimiento. El dieciséis de octubre de ese año, el Tribunal local resolvió el incidente que promovieron las actoras en el sentido de tener por incumplida la sentencia; vinculó al Presidente y Tesorero para que dieran cumplimiento, les amonestó y apercibió de la imposición de una multa y con dar vista al Congreso del Estado.
3. Sentencia SG-JDC-200/2017. El quince de noviembre siguiente, esta Sala desechó la demanda de las actoras promovida contra diversas omisiones del Tribunal local, al estimar que quedó sin materia, porque dicho Tribunal había realizado actos tendentes a la ejecución de la sentencia y porque habían celebrado un convenio de pago con el Ayuntamiento.
4. Así también, porque la pretensión de la falta de pago escapaba a la materia electoral, en virtud de que, a la presentación de la demanda, sus encargos ya habían concluido.
5. Sentencia SG-JDC-39/2018. El uno de marzo de dos mil dieciocho, esta Sala resolvió la impugnación de las actoras contra el Tribunal local, por la supuesta omisión de hacer cumplir sus determinaciones, en sentido de: a. declarar infundas tales omisiones; y, b. sobreseer parcialmente la demanda respecto a la omisión de la Presidenta y Tesorero del Ayuntamiento de dar cumplimiento, dado que esa controversia era materia de la ejecución que sustanciaba el Tribunal local.
6. Primera imposición de medidas de apremio. El veintidós de marzo siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal local acordó: a. imponer diversas sanciones a las responsables; b. requerirles de nueva cuenta el cumplimiento; c. vincular a la totalidad de los integrantes del Ayuntamiento al cumplimiento de la sentencia, bajo apercibimiento que de no cumplir se les sancionaría y procederían a la solicitud de inicio de juicio político; y, d. estableció que se seguirían tomando medidas de apremio.
7. Amparo 783/2018. El diecinueve de abril posterior, el Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit admitió el amparo promovido por el Presidente y Tesorero del Ayuntamiento de San Blas, contra actos del Pleno del Tribunal Estatal Electoral y les concedió la suspensión provisional.
8. Amparo 815/2018. El veinte de abril de ese año, el Síndico Municipal y Regidores también promovieron amparo ante el Juzgado de Distrito mencionado, el cual admitió por una parte dicha demanda y por otra, advirtió que era notoriamente improcedente respecto de diversos promoventes; asimismo, les concedió la suspensión provisional.
9. El veintiséis y veintisiete de abril siguientes, se concedió la suspensión definitiva a los promoventes de esos juicios.
10. Queja. El cuatro de junio de la referida anualidad, la actora presentó queja contra la admisión de los juicios de amparo 783/2018 y 815/2018.
11. Recurso de revisión El trece de junio siguiente, la actora presentó recurso de revisión contra la suspensión definitiva otorgada.[3]
12. SG-JDC-1558/2018. El veintinueve de junio de ese año, esta Sala resolvió la inconformidad de las actoras contra el acuerdo de treinta y uno de mayo del Tribunal local, que determinó que no se podían ejecutar las medidas de apremio dictadas el veintidós de marzo pasado, porque se concedió la suspensión definitiva en los incidentes de suspensión, derivados de los juicios de amparo, en el sentido de confirmarlo.
13. Sentencia SG-JDC-4274/2018. El veintiocho de diciembre siguiente, esta Sala Regional resolvió la impugnación de Ma. de Jesús Llamas Gómez, en el sentido de: a. tener por no presentado el medio de impugnación respecto de las actoras Guadalupe García Montes, Myriam Ruiz Macías y Lucila Herrera Quevedo, al no acreditar su representación; b. sobreseer parcialmente, porque la solicitud del dictado de medidas compensatorias se relacionaba con el ajuste a la cantidad que el Tribunal local condenó al Ayuntamiento, por lo que la reencauzó; y, c. Declaró infundadas las omisiones reclamadas a éste, porque al no haberse resuelto los juicios de amparo, estaba justificada su inactividad.
14. Incidente de actualización de cantidades. El trece de febrero de dos mil diecinueve, el Tribunal local ordenó al Ayuntamiento de San Blas que realizara la actualización de los montos determinados a favor de Ma. de Jesús Llamas Gómez, debiendo hacer el cálculo de la inflación y le apercibió que, en caso de no cumplir, se les impondría una multa y se daría vista al Congreso del Estado.
15. Sobreseimiento en los juicios de amparo indirecto 783/2018 y 815/2018. El once y veinticinco de octubre, los juicios fueron sobreseídos y causaron ejecutoria el once de noviembre y treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, respectivamente.
16. Solicitud de inicio de juicio político. El once de diciembre siguiente, Ma. de Jesús Llamas Gómez solicitó al Tribunal local, que se notificara el acuerdo de veintidós de marzo de dos mil dieciocho al Congreso del Estado, para que iniciara juicio político en contra de la Presidenta y el Tesorero del Ayuntamiento y se aplicaran las medidas necesarias para que se cumpliera la sentencia.
17. Acuerdo plenario. El diecisiete de enero de dos mil veinte,[4] el Tribunal local dejó sin efectos el apercibimiento del acuerdo de veintidós de marzo de dos mil dieciocho; requirió a los integrantes del Ayuntamiento el cumplimiento de la sentencia principal, bajo el apercibimiento de la imposición de una multa, en caso de incumplir y les requirió su domicilio particular.
18. Sentencia SG-JDC-53/2020. El cinco de marzo, esta Sala resolvió la demanda de la actora contra el acuerdo que antecede, en el sentido de: a. reencauzar al Tribunal local, la nueva solicitud de actualización de cantidades a que fue condenado el Ayuntamiento; b. declarar improcedente la solicitud de que esta Sala dictara medidas para hacer ejecutar la sentencia principal; c. declarar infundadas las omisiones reclamadas a dicho tribunal; y, d. revocar el acuerdo controvertido.
19. Acuerdo plenario. El quince de mayo,[5] el Tribunal local emitió Acuerdo Plenario por el cual se determinó improcedente, en ese momento procesal, presentar solicitud de inicio de juicio político contra los integrantes del Ayuntamiento, así como de ordenar el arresto por treinta y seis horas del Tesorero Municipal.
20. Resolución del incidente de actualización de cantidades. El quince de mayo, el Tribunal local resolvió el referido incidente, en el sentido de ordenar al Ayuntamiento la actualización de los montos determinados en favor de la parte actora.
II. JUICIO FEDERAL
21. Demanda. El veinticinco de mayo, la parte actora promovió juicio ciudadano ante la Sala Superior, a efecto de controvertir la supuesta omisión por parte de la Presidenta del Tribual local de dictar las medidas de apremio necesarias para la ejecución de la sentencia principal, así como la determinación del Pleno, en relación a solicitar el inicio de un juicio político contra los funcionarios del Ayuntamiento.
22. Reencauzamiento. El diez de junio, la Sala Superior reencauzó la demanda a esta Sala Regional, porque la controversia se encuentra vinculada con la falta de cumplimiento de una determinación de un tribunal estatal electoral, que involucra el pago de remuneraciones a una regidora integrante de un Ayuntamiento de Nayarit.[6]
23. Recepción y turno. El doce de junio se recibió el expediente en la Oficialía de partes de este tribunal federal y el dieciocho siguiente, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SG-JDC-82/2020 y lo turnó a la Ponencia del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera.
24. Radicación y admisión. El veintidós de junio se radicó el expediente y al advertirse que se cumplía preliminarmente que el medio de impugnación cumplía con los requisitos de procedencia, se admitió.
25. Requerimiento. El veintinueve de junio, se requirió a Ma. de Jesús Llamas Gómez que acreditara su personería como representante de Guadalupe García Montes, Myriam Ruiz Macías y Lucila Herrera Quevedo, con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación respecto de estas tres promoventes, si no se cumplía con el mismo.
26. Certificación. El tres de julio se tuvo por recibida la certificación del Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, en la que hizo constar que no se encontró promoción alguna de Ma. de Jesús Llamas Gómez, con relación al requerimiento realizado el veintinueve de junio.
27. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia pendiente de desahogar, se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
28. La Sala Regional Guadalajara tiene jurisdicción y es competente para conocer del asunto porque se impugnan supuestas omisiones del Tribunal local de dictar y hacer cumplir las medidas de apremio necesarias para la ejecución de una de sus sentencias, así como la determinación sobre la procedencia de dar vista al Congreso del Estado para iniciar juicio político en contra de los integrantes del Ayuntamiento de San Blas, Nayarit; lo cual es competencia de las Salas Regionales, además de que dicha entidad federativa se encuentra dentro del ámbito territorial en el que esta Sala ejerce jurisdicción.[7]
IV. PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS
29. Se considera necesario realizar la precisión respectiva, a fin de determinar con exactitud la intención de la parte actora y así poder realizar un estudio integral de la causa.[8]
30. Del análisis integral del escrito de demanda, esta Sala advierte que la parte actora se duele de los siguientes actos:
a. Diversas omisiones de la Presidenta y del Tribunal local de aplicar y ejecutar las medidas de apremio tendientes a que se dé cumplimiento a la sentencia principal, así como de dictar nuevas medidas.
b. La omisión del Tribunal local de hacer efectivo al Ayuntamiento, el apercibimiento decretado mediante acuerdo de dos de abril, consistente en la consignación al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente.
c. La determinación del Tribunal local respecto a la improcedencia de dar vista, en ese momento procesal, al Congreso del Estado para que se iniciara un juicio político contra los integrantes del Ayuntamiento.
31. Asimismo, se advierte la solicitud de que esta Sala ordene el dictado de medidas de apremio.
V. PROCEDENCIA
32. El medio de impugnación, respecto de los actos reclamados, identificados con los incisos a), b) y c) en el apartado V de esta resolución, cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 80, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
33. Forma. La impugnación se presentó por escrito, se precisó el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.
34. Oportunidad. En cuanto los actos impugnados, señalados como a y b, se tiene por cumplido este requisito, porque se reclaman supuestas omisiones por parte del Tribunal local, las cuales transcurren día con día; por tanto, el plazo para interponer el medio de impugnación no vence mientras subsistan dichas.[9]
35. Respecto del acto impugnado, identificado con la letra c, también es oportuno, dado que el juicio se interpuso dentro de los cuatro días estipulados en el numeral 8 de la Ley de Medios, en razón que la resolución controvertida fue notificada a la actora, el dieciocho de mayo y el escrito de demanda se presentó el veinticinco siguiente.
36. Lo anterior, al descontarse los días veintidós, veintitrés y veinticuatro de mayo. El primero,[10] por ser decretado como inhábil por la autoridad responsable;[11] mientras los segundos, por corresponder a sábado y domingo, respectivamente.
38. Asimismo, a pesar de que el veintiuno de junio, el Magistrado instructor le requirió a la actora que acreditara su personería y que dicho requerimiento no fue atendido;[12] se considera acreditada la representación de las ciudadanas Guadalupe García Montes, Lucila Herrera Quevedo y Myriam Ruiz Macías, por parte de quien se ostenta como su representante (Ma. De Jesús Llamas), porque obra a foja veintisiete del cuaderno accesorio, escrito de la parte actora, de seis de marzo de este año, mediante el cual las actoras la nombraron como su representante.
39. Documental privada que, en términos de lo establecido por el artículo 16, numeral 3, de la Ley de medios, tiene un valor probatorio pleno, al generar convicción sobre los hechos afirmados por la parte actora en su demanda, relativos a que ostenta la representación de las restantes accionantes.
40. Además, dicho carácter así fue reconocido por la autoridad responsable, tanto en el juicio de origen como en el informe circunstanciado, y no existe a su vez, prueba en contrario sobre dicha representación, o medio de prueba que ponga en duda la misma por alguna de las partes.
41. Por tanto, se reconoce la representación de Ma. De Jesús Llamas, en términos del artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley de Medios, las razones de las jurisprudencias 33/2014[13] y 25/2012[14] de rubro respectivamente: LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA; y REPRESENTACIÓN. ES ADMISIBLE EN LA PRESENTACIÓN E INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL; por último, en sentido contrario, la tesis relevante XIII/97,[15] de título “PERSONERÍA. CASOS EN QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL PUEDE REQUERIR SU ACREDITAMIENTO (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”.
42. Interés jurídico. Se advierte que la actora cuenta con interés jurídico, ya que promueve el presente medio de impugnación en contra de la supuesta omisión del Tribunal local de hacer cumplir una determinación, de la que fue parte actora.
43. Definitividad. Los actos combatidos son definitivos y firmes, dado que en la legislación de Nayarit no existe medio de impugnación alguno que deba ser agotado para combatir las omisiones procesales y de ejecución atribuidas al Tribunal electoral de aquella entidad, antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
44. En consecuencia, al no actualizarse alguna causal de improcedencia, por lo que ve a las omisiones precisadas en este apartado, se analizará el planteamiento de la demanda.
VI. ESTUDIO DE FONDO
Agravios y método
45. La parte actora se duele, esencialmente, de los siguiente:
a) Diversas omisiones de aplicar de manera oficiosa las medidas que han sido emitidas, así como de pronunciarse y ejecutar otras medidas de apremio o correctivas contra el Ayuntamiento; y,
b) La omisión de la responsable de cumplir su acuerdo de dos de abril.
c) La determinación del Tribunal local respecto a la improcedencia de dar vista, en ese momento procesal, al Congreso del Estado para que se iniciara un juicio político contra los integrantes del Ayuntamiento, por vulnerar los principios de fundamentación y motivación.
46. En primer término, se estudiarán de manera conjunta, dada su estrecha relación, los actos impugnados como a) y b). Posteriormente, el acto identificado con la letra c). Sin que lo anterior acarre un perjuicio a la parte actora.
1. Estudio de los actos a) y b)
Facultad para hacer cumplir las sentencias y medidas de apremio
47. El artículo 17 constitucional, en su párrafo segundo dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
48. Esto implica eliminar los obstáculos que impidan el pleno ejercicio de los derechos, de tal manera que, de ser encontrada una violación, el recurso debe ser útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo, con el fin de que la sentencia tenga el carácter performativo que debe y no sea únicamente una declaración.
49. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos como Barbani y otros contra Uruguay[16] ha señalado que para que un proceso jurisdiccional sea considerado como efectivo, debe garantizarse su capacidad para producir el resultado para el que fue concebido. Ello implica que los órganos jurisdiccionales realicen medidas contundentes y eficaces para afrontar actitudes omisivas, para lo cual tienen a su disposición los medios de apremio.
50. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido a los medios de apremio como el conjunto de instrumentos mediante los cuales el juzgador requiere coactivamente el cumplimiento de sus determinaciones.[17]
51. Se constituyen como una de las diversas facultades inherentes a la función jurisdiccional que, además, encuentra fundamento en el párrafo sexto del artículo 17 de la Constitución Federal, dispone que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.[18]
52. Asimismo, ha señalado que los medios de apremio son establecidos por la ley y permite aplicarlos en ejercicio de las atribuciones que ésta le confiere, y deberán acatarse en forma inmediata, pues sin ellos se permitiría el incumplimiento indiscriminado de las resoluciones de la autoridad.
53. La Sala Superior también se ha pronunciado en la materia, y ha sostenido que las medidas de apremio son aquellos instrumentos jurídicos mediante los cuales el órgano jurisdiccional puede hacer cumplir sus determinaciones de carácter procedimental, los cuales pueden consistir en amonestación, multa, auxilio de la fuerza pública, cateo y arresto administrativo, entre otros.[19]
54. Con relación a ello, se ha señalado que la imposición de este tipo de medidas surge de la necesidad de contar con herramientas para que los órganos jurisdiccionales estén en aptitud de hacer cumplir sus determinaciones, es decir, que sus mandatos sean obedecidos, dado el carácter de autoridad con que aquéllos se encuentran investidos.
55. Así, las referidas medidas de apremio sólo pueden ser aplicadas cuando exista un desacato a un mandato judicial que tenga que ver directamente con la tramitación del proceso o con la ejecución de la sentencia respectiva.
56. Por tal razón, si durante la tramitación de un proceso, o la ejecución de la sentencia, una de las partes incumple con uno de los mandatos emitidos por el juzgador, lo conducente será ordenar la aplicación de uno de los medios de apremio autorizados por la ley para hacer cumplir la determinación judicial de que se trate.
57. Por su parte, Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, en su artículo 55, dispone que para hacer cumplir las disposiciones de ese ordenamiento y las sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y las consideraciones debidas, los órganos del Tribunal local podrán tomar todas las medidas necesarias; aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:
a. Apercibimiento;
b. Amonestación;
c. Multa de cincuenta hasta doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; pudiéndose duplicar dicha multa para los casos de reincidencia;
d. Auxilio de la fuerza pública; y
e. Arresto hasta por treinta y seis horas.
58. El artículo 56 de la ley en cita, dispone que los medios de apremio y las medidas disciplinarias serán aplicados por el titular de la Presidencia del Tribunal, sin sujetarse al orden de prelación señalado, tomándose en cuenta para su determinación las circunstancias particulares del caso, las personales del responsable y la gravedad de la infracción, pudiéndose auxiliar de los órganos del Ejecutivo del Estado o municipales que corresponda.
59. Asimismo, el Reglamento Interno del Tribunal local, en su artículo 29 numeral 1, inciso g), dispone que, cuando el incidente de incumplimiento resulte fundado, el Pleno otorgará al órgano o autoridad contumaz un plazo razonable para que cumpla con la sentencia, y establecerá las medidas que considere adecuadas para lograrlo, bajo apercibimiento que, de no hacerlo, se le aplicará alguno de los medios de apremio.
60. En tanto que, el numeral 2, de ese dispositivo legal, establece que, para efectos de garantizar el debido cumplimiento de las sentencias, los Magistrados que hayan instruido el asunto, podrán requerir el apoyo de otras autoridades, en el ámbito de sus competencias.
61. De todo lo anterior se puede concluir que existe base normativa para que el Tribunal local exija el cumplimiento de sus sentencias e imponga las medidas de apremio que se establecen, en caso de una actuación contumaz de las autoridades vinculadas al cumplimiento de determinado fallo.
Precisión del periodo a analizar
62. Antes de establecer la consecuencia jurídica respecto de los planteamientos de la parte actora, debe tenerse en cuenta que esta Sala ha conocido previamente en la cadena impugnativa de este juicio, cinco asuntos, en los que la actora ha alegado la omisión del Tribunal local de hacer ejecutar su sentencia TEE-JDCN-93/2017 y acumulados, como se evidencia a continuación:
63. En los asuntos SG-JDC-200/2017, SG-JDC-39/2018, SG-JDC-1558/2018, SG-JDC-4274/2018 y SG-JDC-53/2019, se invoca como hecho notorio, que esta Sala ha analizado las actuaciones del Tribunal local para hacer ejecutar su sentencia, respecto de los siguientes actos:
Acuerdo o resolución | Determinación adoptada | |
1 | 29 de agosto de 2017 | Se apercibió al Ayuntamiento, por conducto del Presidente y tesorero, con proceder en términos del artículo 56 de la Ley de Justicia local. |
2 | 16 de octubre de 2017 | Se vinculó al Presidente y al Tesorero para que dieran cumplimiento, se les amonestó y se les apercibió con la imposición de una multa de ciento cincuenta días Unidad de Medida y con dar vista al Congreso. |
3 | 27-octubre de 2017 | Se impuso una multa de ciento cincuenta días Unidad de Medida al Presidente y al Tesorero, se ordenó dar vista al Congreso local (oficio TEE/770/2017); se les volvió a requerir el cumplimiento, bajo apercibimiento de la imposición de una multa de doscientas veces el valor diario de UMA. |
4 | 17 de enero de 2018 | Se requirió a la Secretaría de Administración y Finanzas para que informara sobre la ejecución de la multa impuesta (oficio TEE/769/2017). Se requirió al Presidente municipal y Tesorero para que remitieran la documentación que comprobara el cumplimiento, apercibiéndolos con la imposición de una multa de doscientas veces el valor diario de UMA. Se requirió al Congreso local para que informar el trámite dado al oficio TEE/770/2017 |
5 | 22 de marzo de 2018 | Se hizo efectivo el apercibimiento del acuerdo de diecisiete de enero, por lo que se impuso una multa de ciento cincuenta días Unidad de Medida al Presidente y al Tesorero. Requirió a la Secretaría de Administración y Finanzas para que hiciera efectiva esa multa y para que informara el trámite de la multa impuesta al Presidente y al Tesorero el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete. Se vinculó a los regidores, presidente, síndico y tesorero, al cumplimiento de la sentencia, bajo apercibimiento que, de no cumplir, se les multaría con cien veces el valor diario de UMA, sin perjuicio someter al Pleno un acuerdo para iniciar juicio político contra el presidente, síndico y regidores, así como destitución y arresto por treinta y seis horas del Tesorero. Se ordenó notificar el acuerdo a la Auditoria Superior del Estado, y en caso de requerirlo, se ponía a su disposición el expediente |
6 | 20 de abril de 2018 | Se tuvo a la Secretaría de Administración y Finanzas en vías de hacer efectiva la multa de doscientas veces el valor diario de la UMA. |
7 | 31 de mayo de 2018 | Se informó a la parte actora que no se podían hacer efectivos los apercibimientos del acuerdo de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, porque existía suspensión definitiva, derivado de la promoción de amparos- |
8 | 13 de febrero de 2019 | Se ordenó al Ayuntamiento actualizar los montos adecuados, bajo apercibimiento de la imposición de una multa y dar vista al Congreso. |
9 | 17 de enero de 2020 | Se requirió a la Presidenta Municipal, Síndico y regidores del Ayuntamiento dieran cumplimiento a la sentencia, bajo el apercibimiento de la imposición de una multa de cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. |
64. Ahora bien, esta Sala ha resuelto, respecto a las omisiones alegadas por la parte actora, lo que a continuación se resume:
SG-JDC-200/2017
65. El veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, la parte actora presentó juicio ciudadano federal a fin de impugnar, entre otros, que el Tribunal local fue omiso en hacer cumplir la sentencia principal.
66. El quince de noviembre siguiente, esta Sala desechó la demanda, porque, específicamente, respecto a este alegato, estaba demostrado que –con posterioridad a la presentación de la demanda–, el veintisiete de octubre el Magistrado Presidente del Tribunal local dictó un acuerdo en el cual determinó que al haber trascurrido en exceso las setenta y dos horas que se dieron al Ayuntamiento para cumplir con la sentencia, hacía efectivos los apercibimientos.
SG-JDC-39/2018
67. El veinticinco de enero de dos mil dieciocho, la actora adujo que el Tribunal local había omitido implementar el sistema de sanciones para lograr el eficaz cumplimiento de la sentencia principal.
68. El uno de marzo de dos mil dieciocho, esta Sala declaró infundado el agravio, porque el Tribunal local sí había decretado y aplicado, de manera oportuna, los medios de apremio y las correcciones disciplinarias, dado que:
El dieciséis de octubre de dos mil diecisiete declaró incumplida la sentencia de veintinueve de agosto de ese mismo año; amonestó a las autoridades responsables; les apercibió con una multa y con la vista al Congreso del Estado.
Ante la falta de cumplimiento, el veintisiete de octubre hizo efectivos los apercibimientos decretados, imponiendo la multa respectiva y ordenó girar oficio al Congreso del Estado a efecto de que éste tuviera conocimiento del asunto y actuara en términos del artículo 47, fracción XXXI de la Constitución de Nayarit.
SG-JDC-1558/2018
69. El doce de junio de dos mil dieciocho, la actora impugnó la negativa del Tribunal local de aplicar diversas medidas de apremio en la sustanciación del incidente de cumplimiento sentencia (acuerdo de treinta y uno de mayo de ese año).
70. El veintinueve de junio siguiente, esta Sala confirmó el acuerdo, al determinar que no se podían ejecutar las medidas de apremio dictadas el veintidós de marzo pasado, porque se concedió la suspensión definitiva en los incidentes de suspensión, derivados de los juicios de amparo.
SG-JDC-4274/2018
71. El siete de diciembre de dos mil dieciocho, la actora impugnó, entre otros temas, la omisión del Tribunal local de ejecutar y hacer ejecutar la sentencia dictada en el juicio TEE-JDCN-93/2017 y sus acumulados.
72. El veintiocho de diciembre siguiente, esta Sala declaró infundadas las omisiones reclamadas, porque al no haberse resuelto los juicios de amparo 783/2018 y 815/2018, estaba justificada su inactividad.
SG-JDC-53/2020
73. El treinta de enero de dos mil veinte, la parte actora se inconformó de la omisión del tribunal local en ejecutar y hacer ejecutar la referida sentencia.
74. El cinco de marzo siguiente, esta Sala declaró infundadas las omisiones reclamadas a dicho tribunal, por lo siguiente:
Al haber causado ejecutoria hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve el último de los amparos promovidos, la inactividad del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit estaba justificada.
Con posterioridad a ello, el diecisiete de enero de dos mil veinte, se emitió un nuevo acuerdo a fin de hacer cumplir la sentencia.
Se presentó el amparo indirecto 175/2020 contra el referido acuerdo y fue hasta el once de febrero de dos mil veinte, cuando se negó la suspensión definitiva, por lo que, hasta esa fecha, el tribunal estaba en condiciones de continuar aplicando los medios de apremio para hacer cumplir su sentencia.
75. En conclusión, esta Sala Regional, en los juicios SG-JDC-200/2017, SG-JDC-39/2018, SG-JDC-1558/2018, SG-JDC-4274/2018 y SG-JDC-53/2020 ha determinado que al cinco de marzo de dos mil veinte, el Tribunal local no ha incurrido en omisión alguna.
SG-JDC-82/2020
76. Ahora bien, el veinticinco de mayo, la parte actora se volvió a inconformar sobre la omisión del Tribunal local en ejecutar y hacer ejecutar la sentencia referida, en específico, por lo siguiente:
A. No aplicar las sanciones económicas impuestas, porque se ha limitado a requerir al Departamento de Recursos Humanos y a la Contraloría los domicilios de los integrantes del Ayuntamiento, cuando esa información la puede obtener de otras autoridades.
B. No pronunciarse o ejecutar ninguna otra medida de apremio o correctiva contra el Ayuntamiento, así como dictar nuevas medidas con mayor rigurosidad.
C. No vincular a las autoridades correspondientes para que el Ayuntamiento se haga acreedor a sanciones de tipo administrativo, penal y político.
D. Omitir aplicar de manera oficiosa las medidas de apremio y no tener el debido cuidado en el cumplimiento en el procedimiento de ejecución.
E. No cumplir con el acuerdo de dos de abril de este año, en el que apercibió con la consignación al Ministerio Público, por lo que su actuar es contradictorio.
Decisión.
77. Son parciamente fundados los agravios, toda vez que asiste la razón a la parte actora únicamente respecto a los disensos identificados en líneas que anteceden, con los incisos A y D, como se evidencia a continuación:
Actos emitidos por el Tribunal local
78. Es importante destacar que se estudiarán las actuaciones realizadas por el Tribunal local para exigir el pago de las dietas adeudadas, a partir de la sentencia de esta Sala en el expediente SG-JDC-53/2020 (cinco de marzo), ya que, en sentencias previas, se ha evaluado si la autoridad responsable ha sido diligente en exigir el cumplimiento de su sentencia o no.
79. A continuación, se destacan las actuaciones del Tribunal local, posteriores a los periodos que ya han sido motivo de análisis:
Solicitud de medidas de apremio. El seis de marzo, la parte actora solicitó que se impusieran las medidas de apremio decretadas el veintidós de marzo de dos mil dieciocho; y, resuelto el incidente de actualización de cantidades se aplicara medidas similares a las dictadas en el juicio SX-JDC-782/2016.
Imposición de medidas de apremio, solicitud de información y vista. En esa fecha, la Magistrada Presidenta del Tribunal local solicitó a esta Sala la remisión de constancias del juicio principal; impuso una multa a cada Regidor, por la cantidad de cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; requirió a la Contraloría y a la Unidad de Recursos Humanos del Ayuntamiento, el domicilio particular de dichos funcionarios, bajo apercibimiento de la imposición de una multa; dio vista al Pleno para que se determinara la procedencia de presentar solicitud de juicio político y ordenar el arresto por treinta y seis horas del Tesorero; y, remitió las constancias al Magistrado instructor para que resolviera el incidente de actualización de cantidades.
Respecto a la solicitud de la actora, relativa a que las autoridades responsables entregaran un cheque, se consideró que el Tribunal carecía de facultades para realizar esa diligencia; se consideró que el precedente invocado tenía particularidades diversas, por lo que no podía aplicarse; y, se reconoció la representación común de Ma. de Jesús Llamas Gómez.
Solicitud de prórroga. El veintitrés de marzo, los integrantes del Cabildo, el Contralor y la Directora de Recursos Humanos, solicitaron no se hiciera efectiva el cobro de las multas impuestas, debido a la situación sanitaria.
Concesión de prórroga. El veinticinco de marzo, la Presidenta del tribunal local acordó conceder la prórroga solicitada, bajo apercibimiento que de incumplir, se harían efectivas las medidas de apremio.
Solicitud de nueva prórroga. El treinta y uno de marzo, se solicitó se considerara el plazo de la prórroga hasta en tanto concluyera la emergencia sanitaria.
Negativa de nueva prórroga, requerimiento de cumplimiento de sentencia y de domicilios. El dos de abril, la Magistrada Presidenta del Tribunal local acordó negar la prórroga solicitada; requirió al Ayuntamiento el cumplimiento de las sentencia principal y de actualización de cantidades, así como con los acuerdos de veintidós de marzo de dos mil dieciocho y seis de marzo de dos mil veinte, bajo apercibimiento de la consignación al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal respectiva; y volvió a requerir a la Contraloría y a la Unidad de Recursos Humanos del Ayuntamiento, el domicilio particular de los integrantes del Cabildo.
Nueva solicitud de medidas de apremio. El cinco de mayo, la parte actora solicitó la imposición de medidas de apremio con mayor rigurosidad; solicitó de nueva cuenta la vista al Congreso del Estado, para el inicio de un juicio político; y, la vista al Ministerio Público por hechos que pudieran constituir un delito contra la administración de la justicia.
Solicitud del Ayuntamiento sobre la urgencia del asunto. El doce de mayo, las autoridades señaladas como responsables solicitaron que el Tribunal local aplazara el cumplimiento hasta en tanto se levantara el confinamiento por el COVID-19, dado que no es un tema de carácter urgente, además de que estaban en vías de cumplimiento, por haberse mandado al Congreso una solicitud de préstamo.
Respuesta a petición de solicitud de inicio de juicio político. El quince de mayo,[20] el Tribunal local emitió Acuerdo plenario por el cual se determinó improcedente, en ese momento procesal, presentar solicitud de inicio de juicio político contra los integrantes del Ayuntamiento, así como de ordenar el arresto por treinta y seis horas del Tesorero Municipal.
Resolución del incidente de actualización de cantidades. El quince de mayo, el Tribunal local resolvió el referido incidente, en el sentido de ordenar al Ayuntamiento la actualización de los montos determinados en favor de la parte actora.
Acuerdo sobre peticiones del Ayuntamiento de doce de mayo y requerimiento de una propuesta de cumplimiento. El quince de mayo, la Magistrada Presidenta acordó que no se tenía al Ayuntamiento en vías de cumplimiento porque existía negativa del Congreso para otorgar el préstamo; se requirió a la responsable una propuesta de cumplimiento, sin supeditarla a la solicitud de audiencia con los integrantes de la Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y presupuesto del Congreso local; determinó que recibida la propuesta y analizada su viabilidad, se acordaría lo conducente sobre la solicitud de nueva prórroga.
Propuesta del Ayuntamiento. El veintiuno de mayo, los integrantes del Cabildo manifestaron que era imposible sufragar el pago a la parte actora de forma inmediata y en una sola exhibición; propusieron que el cumplimiento fuera atendiendo a las condiciones financieras que permitieran las participaciones federales que se recibieran; del ejercicio de enero a junio, lo recursos se utilizaron para atender la emergencia sanitaria; que es necesario disponer hasta el ejercicio de julio a diciembre, previa autorización, la posibilidad de llegar a un acuerdo real; en vías de cumplimiento se da seguimiento a la solicitud de un préstamo por parte del Congreso, que, de ser autorizado, se daría cumplimiento cabal.
Resolución del incidente de incumplimiento de sentencia. Es un hecho notorio[21] que el veintidós de mayo,[22] se acordó el escrito de los integrantes del Ayuntamiento, presentado el día anterior, con motivo de dar cumplimiento al acuerdo de quince de mayo en referencia, en el cual se determinó que las razones esgrimidas no son suficientes para postergar el cumplimiento de una resolución, que el tribunal local puede exigir su cumplimiento forzoso, y requirió de nueva cuenta a la autoridad responsable primigenia como a las autoridades vinculadas su cumplimiento.
Resolución del incidente de liquidación de sentencia. Posteriormente, el diez de agosto,[23] la responsable emitió un acuerdo plenario en el cual resolvió declarar infundado el incidente de imposibilidad jurídica y material de cumplir la sentencia, concediendo a la responsable un plazo de cinco días para el cumplimento de la misma y apercibiéndola con la imposición de alguna medida de apremio en caso de incumplir con lo ordenado.
80. De lo anterior, se advierte que el Tribunal local, para lograr el cumplimiento del pago de dietas adeudadas, ha impuesto las siguientes medidas de apremio y los apercibimientos que se resumen a continuación:
No | Acuerdo o resolución | Determinación adoptada |
10 | 6 de marzo de 2020 | Imposición de una multa a cada Regidor, por la cantidad de cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA); requirió a la Contraloría y Unidad de Recursos Humanos, el domicilio particular de los integrantes del Ayuntamiento, bajo el apercibimiento de una multa de cincuenta UMAS; se dio vista al Pleno para que acordará lo conducente a la procedencia de la solicitud de un juicio político. |
11 | 25 de marzo de 2020 | Se concedió una prórroga al Ayuntamiento, bajo apercibimiento que, de incumplir con el acuerdo de seis de marzo, se harían efectivas las medidas de apremio y demás consecuencias jurídicas. |
12 | 2 de abril de 2020 | Se requirió al Ayuntamiento el cumplimiento de la sentencia principal, las sentencias de actualización de medidas y con los acuerdos de veintidós de marzo de dos mil diecisiete y seis de marzo pasado, bajo el apercibimiento de la consignación al Ministerio Público. Se requirió de nuevo, a la Contraloría y Unidad de Recursos Humanos, el domicilio particular de los integrantes del Ayuntamiento, bajo el apercibimiento de una multa de cincuenta UMAS. |
13 | 15 de mayo de 2020 | Apercibimiento a cada autoridad responsable con la multa de ciento cincuenta días de unidad de medida y actualización, en caso de no realizar la actualización de los montos |
14 | 10 de agosto | Apercibimiento a la autoridad responsable, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad que pudiera derivarse, con la imposición de una de las medidas de apremio previstas en la ley electoral local. |
81. Como se aprecia del cuadro, el Tribunal local ha continuado con el dictado e imposición de medidas de apremio contra los integrantes del Ayuntamiento para que paguen las dietas adeudadas a la parte actora; la imposición de una nueva multa a cada Regidor, por la cantidad de cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, así como el dictado de diversos apercibimientos: desde la imposición de otras multas hasta la consignación al Ministerio Público.
82. Incluso, el pasado diez de agosto, el Pleno del Tribunal local realizó la actualización de las cantidades adeudadas a la parte actora y ordenó al Ayuntamiento efectuar el pago dentro de los cinco días hábiles.
83. Asimismo, declaró infundado el incidente de imposibilidad jurídica y material planteado por los integrantes del Ayuntamiento, a efecto de cumplir con la sentencia principal, en virtud de resultar insuficientes los argumentos esgrimidos (relativos a estar supeditado el cumplimiento a un préstamo, la falta de previsión de pago de la deuda en ejercicios fiscales anteriores, así como la actual contingencia sanitaria); por lo que le concedió un plazo de cinco días hábiles, para dar cumplimiento (lo cual puede ser impugnado por la parte actora por los vicios que en su caso estime).
84. De ahí que no asista la razón a la parte actora cuando refiere (agravio B) que el Tribunal local ha omitido pronunciarse sobre alguna otra medida de apremio o correctiva contra el Ayuntamiento; o bien, dictar nuevas medidas con mayor rigurosidad.
85. Tampoco le asiste la razón, cuando indica que la Presidencia del Tribunal local no ha cumplido con el acuerdo de dos de abril de este año, en el que apercibió con la consignación al Ministerio Público a los integrantes del Ayuntamiento, por lo que, a su juicio, su actuar es contradictorio (agravio E).
86. Lo anterior, en virtud de que, si bien, mediante acuerdo de dos de abril de este año, se requirió al Ayuntamiento el cumplimiento de la sentencia principal y de otros acuerdos, en un plazo de cuarenta y ocho horas, bajo el apercibimiento de que, en caso de incumplir, se les consignaría con el Ministerio Público; lo cierto es que fue hasta el ocho de mayo cuando se notificó a esa autoridad municipal, el referido acuerdo.[24]
87. Asimismo, derivado de la solicitud de aplazamiento del asunto, por motivo de la actual contingencia sanitaria, el quince de mayo pasado, la presidencia del Tribunal local acordó reservar lo conducente sobre tal petición. Dicha petición fue resuelta el pasado diez de agosto, en el sentido de declararla improcedente, por lo que ordenó al Ayuntamiento, que, dentro del plazo de cinco días hábiles, diera cumplimiento al pago adeudado a la parte actora.
88. Por tanto, el hacer efectivo el apercibimiento de la consignación al Ministerio Publico, está supeditado a que se cumpla o no con lo ordenado en esa resolución incidental.
89. Por otro lado, se estima infundada la alegación consistente en que el Tribunal local ha sido omiso en vincular a las autoridades correspondientes para que el Ayuntamiento se haga acreedor a sanciones de tipo administrativo, penal y político (agravio C); en principio, porque no refiere cuáles son las autoridades a las que debía vincular el Tribunal local.
90. En segundo término, porque, respecto al ámbito administrativo, el Tribunal local ha solicitado la intervención del Congreso estatal a fin de que las responsables en el juicio de origen fueran sometidas al procedimiento que éste determinara conforme a la normatividad aplicable.
91. Lo anterior, puesto que, por acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, el Tribunal local dio vista al Congreso del Estado con la sentencia y con la resolución incidental a efecto de que éste tuviera conocimiento del asunto y actuara en términos del artículo 47, fracción XXXI de la Constitución de Nayarit.[25]
92. Asimismo, mediante acuerdo de diecisiete de enero de dos mil dieciocho, requirió al Congreso del Estado de Nayarit que informara el trámite dado a la vista que se le dio.
93. Por lo que ve a otros ámbitos, como el penal y el político, mediante acuerdo del veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, se apercibió a los integrantes del Ayuntamiento con la imposición de una multa, sin perjuicio de someterse a consideración del Pleno la solicitud de un juicio político en contra, así como el arresto por treinta y seis horas del Tesorero.
94. En tanto que, como se apuntó, el apercibimiento a los integrantes del Ayuntamiento sobre la consignación al Ministerio Público está pendiente de proveerse.
95. Por lo anterior, no asiste la razón a la parte actora cuando aduce que el Tribunal local ha sido omiso en vincular a otras autoridades para que los integrantes del Ayuntamiento se hagan acreedores a otro tipo de sanciones.
96. No obstante, como se anunció, sí le asiste la razón cuando aduce que no se han aplicado las sanciones económicas impuestas, porque se ha limitado a requerir al Departamento de Recursos Humanos y a la Contraloría los domicilios de los integrantes del Ayuntamiento; asimismo, cuando indica que el Tribunal local no ha aplicado de manera oficiosa las medidas de apremio y no ha tenido el debido cuidado en el cumplimiento en el procedimiento de ejecución (agravios A y D).
97. En efecto, se estima que el Tribunal local no ha emitido los actos necesarios para materializar las medidas de apremio establecidas, dado que, a la fecha, no existe constancia de que se hayan desplegado acciones para lograr la ejecución de las multas, lo cual incidiría en lograr la materialización del pago de dietas condenado en la sentencia.
98. Tampoco se advierte actuación posterior que diera seguimiento al oficio[26] del Presidente de la Comisión de Gobierno Legislativo, a través del cual dio contestación a los oficios TEE/770/2017 y TEE/12/2018, mediante los cuales, respectivamente, el Tribunal local dio a conocer al Congreso local el incumplimiento del Ayuntamiento a sus determinaciones para que procediera a dar el trámite correspondiente, así como informara lo conducente.
99. Sin que obste a lo anterior, que, a partir del cinco de marzo a esta fecha, el Tribunal local no haya laborado del seis al treinta de abril, así como del uno al cinco de mayo, dado que, en las restantes fechas, el Tribunal local ha continuado operando de manera permanente.[27]
100. Tampoco, que, mediante acuerdo plenario de diez de mayo pasado, se haya vinculado nuevamente al Ayuntamiento al pago del adeudo a la parte actora; situación que refleja que, a la fecha, está pendiente el respectivo pronunciamiento sobre el cumplimiento o no, que el Ayuntamiento dé a esa resolución incidental.
101. Ello, porque con independencia de lo que se resuelva, el Tribunal debe insistir en el cobro de multas y dar seguimiento a la vista que dio al Congreso local, como una herramienta tendente a lograr que se cumpla con lo ordenado en su sentencia principal.
102. Lo anterior, pues se insiste, de autos no se aprecia que la responsable haya desplegado las acciones necesarias para lograr que se ejecuten las medidas de apremio dictadas, tales como la referida ejecución de las multas, así como la vigilancia que se debe dar a la vista al Congreso local, pues éstas son medidas que paralelamente debe de hacer efectivas para lograr que se pague a la parte actora las dietas adeudadas.
103. En ese sentido, se considera que la sentencia dictada en el expediente TEE-JDCN-93/2017 y sus acumulados, no se ha cumplido, no solamente por la actitud evasiva del ayuntamiento responsable y los diversos juicios de amparo promovidos por los integrantes de dicho Ayuntamiento; sino también, como resultado de la omisión de hacer efectivos los apercibimientos correspondientes, en los plazos que él mismo establece en sus acuerdos.
104. Ahora bien, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en la Jurisprudencia 24/2001,[28] los órganos jurisdiccionales tienen competencia no sólo para decidir el fondo de una controversia, sino también la facultad para resolver las cuestiones relativas a la ejecución de su sentencia.
105. A partir de dicho criterio, la facultad que le otorga la ley local al Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, para hacer cumplir sus propias determinaciones, no solo consiste en el dictado de las medidas de apremio contempladas en la legislación, sino también en su materialización, la cual forma parte del actuar que debe implementar la autoridad jurisdiccional para que se alcance el objetivo de las medidas.
106. Así, el apercibimiento y la precisión de la sanción, en caso de incumplimiento, constituye el primer acto de aplicación del ordenamiento legal que lo prevé; luego, una vez que exista el desacato o la negativa del obligado a obedecer el mandato cuyo cumplimiento se exige, la autoridad hace efectivo el apercibimiento, materializando la imposición.
107. En el caso, la materialización de la sanción se obtendrá una vez que los integrantes del Ayuntamiento hayan realizado el pago de las multas, y el Congreso del Estado, dentro del ámbito de sus facultades, haya dado inicio al procedimiento correspondiente, conforme a las vistas realizadas por el Tribunal local.
108. Por esta razón es que, en concepto de esta Sala Regional, no se han tomado las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de su sentencia, ya que solamente se ha limitado a dictar medidas de apremio declarativas que no han logrado su propósito.
109. Pues de autos se advierte que, para lograr ejecutar las multas impuestas, solo ha requerido en dos ocasiones a la Contraloría y a la Unidad de Recursos Humanos del Ayuntamiento, para que proporcionen el domicilio de los integrantes de esa autoridad municipal, en ambas, bajo el apercibimiento de la imposición de una multa de cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; sin que se advierta alguna otra diligencia tendente a lograr que la Secretaría de Administración y Finanzas de esa entidad federativa, las aplique.
110. Máximo cuando esta Sala, al resolver el expediente SG-JDC-53/2019, determinó que el tribunal local estaba ya, “en condiciones de continuar con los apercibimientos decretados en el mismo, entre ellos, la imposición de una multa por la cantidad de cien UMAS y el de someter a consideración del Pleno de ese tribunal, acuerdo para iniciar juicio político contra el Presidente, regidores y síndico municipal y arresto por treinta y seis horas del tesorero municipal”.
111. Conforme con lo expuesto, el Tribunal local debe vigilar e insistir en el cumplimiento de su sentencia, pues con independencia de las actuaciones que ha realizado y las que continúe realizando, lo cierto es que a la presente fecha el resultado esencial de la condena no se ha materializado, pues aún se adeuda a la parte actora el monto total de las cantidades de dinero determinadas como condena y no ha ingresado a las arcas del Tribunal, el importe de las multas impuestas.
112. Asimismo, tal y como lo refiere la parte actora, se advierte que el Tribunal local no ha vigilado el debido cumplimiento de la sentencia, sino que a partir de los escritos presentados ha impulsado el proceso correspondiente para que se les paguen las dietas adeudadas.
113. Dicha situación constituye una irregularidad, pues como ya se señaló, los órganos jurisdiccionales deben realizar las acciones necesarias y suficientes para el cumplimiento de su sentencia, las cuales incluyen la supervisión constante con posterioridad al dictado de la sentencia.
114. En ese sentido, contrario a lo que ocurre en otras materias, no se requiere que las partes realicen impulso procesal alguno para que el Tribunal local ejecute acciones para lograr el cumplimiento total de su sentencia.
115. Por otra parte, como se ha referido, mediante acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, el Tribunal local dio vista al Congreso del Estado con la sentencia y con la resolución incidental a efecto de que éste tuviera conocimiento del asunto y actuara en términos del artículo 47, fracción XXXI de la Constitución de Nayarit, como una medida más para lograr el pago de lo adeudado a la parte actora.
116. Por tanto, si ya está solicitado el inicio de ese procedimiento, es relevante que también conozca de lo que acontece en esta cadena impugnativa, y para esos efectos el Tribunal local debe dar vista al Congreso del Estado de Nayarit, con copia certificada de la presente sentencia, y con las documentales que estime pertinentes a efecto de hacer patente ante el referido Congreso, que el incumplimiento del mandato judicial por parte del ayuntamiento de San Blas, se actualiza respecto de diversas ejecutorias.
2. Estudio del acto c)
¿Qué le duele a la parte actora?
117. La parte actora controvierte del Tribunal local, el Acuerdo Plenario de quince de mayo, que determinó que era improcedente, en ese momento procesal, presentar solicitud de inicio de juicio político contra los integrantes del Ayuntamiento, así como de ordenar el arresto por treinta y seis horas del Tesorero Municipal.
118. A juicio de la actora, el acto reclamado vulnera los principios de fundamentación y motivación, pues únicamente se circunscribió a mencionar que en ese momento no era oportuno aprobar dicha medida, porque solicitó una propuesta de pago al Ayuntamiento, por lo que estaba sub judice.
119. Estima que el argumento en el que expone que ese momento procesal no era oportuno, es insuficiente para sustentar la determinación adoptada.
Decisión
120. Son inoperantes los agravios, como se argumenta a continuación.
121. En principio, es necesario referir que, de acuerdo con la técnica para resolver los juicios, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el impetrante, inclusive, los que se refieren a constitucionalidad de leyes.[29]
122. En el caso, como puede advertirse del apartado 1, del estudio de fondo de esta sentencia, los disensos de la parte actora, identificados como a) y d) se estimaron parcialmente fundados. Por tanto, esta Sala vinculó al Tribunal local para efectos de que dé continuación a la vista que dio al Congreso local, en términos del artículo 47, fracción XXXI de la Constitución de Nayarit, como una medida más para lograr el pago de lo adeudado a la parte actora.
123. En ese sentido, si la pretensión de la parte actora consiste precisamente en que el Congreso local siga un procedimiento de responsabilidad contra los integrantes del Ayuntamiento, y previamente esta Sala ya ordenó al Tribunal local que de nuevo dé vista a ese Congreso, con copia certificada de esta sentencia, así como con las documentales que estime pertinentes a efecto de hacer patente el incumplimiento del mandato judicial; entonces, la pretensión de la parte actora ha sido alcanzada.
124. Por tanto, al resultar inoperantes los agravios aducidos contra el Acuerdo plenario de quince de mayo, dictado por el Tribunal local, sobre la procedencia de la solicitud al Congreso local del inicio de un juicio político contra los intrigantes del Ayuntamiento, se hace innecesario el estudio de los mismos, al haber alcanzado la actora su pretensión.
VII. IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD
125. La parte actora solicita sea este Tribunal electoral quien, de manera supletoria, ante la reiterada violación a sus derechos por parte del Tribunal local, ordene la aplicación de medidas efectivas y de mayor rigor; en específico, se aplique el criterio que adoptó la Sala Regional Xalapa, al resolver el expediente SX-JDC-2/2020 y Acumulados.
126. Lo anterior, en virtud de que el tribunal local ha dictado siete requerimientos en lo que va del juicio, imponiendo sanciones de tipo económicas y el Ayuntamiento ha hecho caso omiso, aunado a que las sanciones no han sido ejecutadas.
127. Es improcedente la solicitud de la parte actora.
128. En efecto, esta Sala Regional determinó al resolver los expedientes SG-JDC-39/2018 y SG-JDC-53/2020 –los cuales forman parte de la cadena impugnativa de este juicio–, que de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Nayarit, al Tribunal Electoral local le corresponde garantizar los actos y sus resoluciones electorales.
129. Además, de conformidad con los artículos 55 a 57 de la citada ley, dicho Tribunal es el facultado para hacer cumplir sus sentencias, para lo cual puede aplicar discrecionalmente medios de apremio y correcciones disciplinarias.
130. De acuerdo con lo anterior, el cumplimiento y ejecución de las resoluciones que pronuncie dicho Tribunal es materia exclusiva de éste, pues tal y como se establece en el artículo 55 del mencionado ordenamiento, es el Tribunal local quien tiene la facultad de decretar medidas de apremio y correcciones disciplinarias a fin de hacer cumplir sus propias sentencias.
131. Así, toda vez que, en la especie, la parte actora señala la falta de cumplimiento a la sentencia TEE-JDCN-93/2017 y acumulados, pronunciada por el Tribunal local, es que la determinación sobre el dictado de medidas de apremio, para hacer efectivo su cumplimiento, corresponde a la competencia exclusiva de órgano jurisdiccional.
132. Conforme a lo descrito, resulta inatendible que esta Sala Regional ordene la aplicación de medidas efectivas y de mayor rigor, en específico, aplique el criterio que invoca en su demanda (SX-JDC-2/2020 y Acumulados), en virtud de que se trata de una sentencia que no fue dictada por este órgano jurisdiccional.
133. Sin que obste a lo anterior, el que la actora aduzca que no se han ejecutado las sanciones, pues las medidas de apremio y correcciones disciplinarias para hacer cumplir las sentencias, le corresponde determinarlas al órgano que las dictó, como ya se señaló en líneas que anteceden.
VIII. EFECTOS
134. Al resultar parcialmente fundados los planteamientos formulados por la parte actora, lo procedente es ordenar al Tribunal local responsable, cumpla con lo siguiente:
a. Continúe con la vigilancia y seguimiento que se debe dar al cumplimiento total e íntegro de la sentencia principal y demás determinaciones emitidas en favor de la parte actora.
b. Emita las determinaciones que correspondan, para que exija a las autoridades hacendarias correspondientes, haciendo uso de los instrumentos jurídicos a su alcance, la ejecución y materialización efectiva y objetiva de las multas que han sido impuestas a las autoridades municipales vinculadas al cumplimiento de las sentencias.
c. Dé vista al Congreso del Estado de Nayarit con copia certificada de esta sentencia, así como con las documentales que estime pertinentes a efecto de hacer patente ante el referido Congreso, que el incumplimiento del mandato judicial por parte del ayuntamiento de San Blas se actualiza respecto de diversas ejecutorias.
IX. URGENCIA DE RESOLVER EL ASUNTO
135. Este órgano jurisdiccional considera que el presente asunto se ajusta al punto IV del Acuerdo General 2/2020[30], así como en el lineamiento III, del Acuerdo General 4/2020[31] de la Sala Superior relativo a la autorización para resolver de forma no presencial los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus SARS COVID-2[32].
136. También, conforme al punto primero del “Acuerdo de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, por el que se aplica el Acuerdo General 2/2020 de la Sala Superior, relativo a la resolución no presencial de los medios de impugnación competencia de este órgano jurisdiccional con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19”[33]; para la resolución de asuntos competencia de esta Sala, se deberá aplicar el Acuerdo General 2/2020 de la Sala Superior de este Tribunal.
137. En igual sentido, en el diverso Acuerdo General 6/2020[34], a través del cual la Sala Superior previó la necesidad de adoptar medidas adicionales para resolver asuntos de forma no presencial y con mayor celeridad en el actual contexto de la contingencia sanitaria.
138. Ahora bien, de una interpretación acorde con el contexto de la pandemia, se estima que los supuestos de resolución de los medios de impugnación deben flexibilizarse y ampliarse de manera gradual a efecto de posibilitar que controversias que repercutan en actividades primordiales en materia electoral queden resueltas para que cada vez más personas y actores políticos estén en posibilidad de hacer sus reclamos y defender sus derechos.
139. Está justificada la resolución del presente asunto, toda vez que la resolución impugnada está relacionada con el pago de remuneraciones a regidores municipales.
140. Se considera que la controversia se vincula con el ejercicio de los recursos que corresponden a un Ayuntamiento, por lo que hace necesario que esta Sala facilite su acceso a la jurisdicción, así como a la necesidad de brindar certeza a las partes en relación con el uso y destino de las finanzas de ese órgano de gobierno; ya que, en esta instancia, la petición de la parte actora está relacionada con el pago remuneraciones.
141. Por tanto, con independencia del sentido de la resolución, al encontrarse inmerso el análisis de los recursos económicos con los que dispone un Ayuntamiento para atender sus obligaciones dentro del marco de la actual emergencia sanitaria, es que debe resolverse el presente asunto[35].
Por lo expuesto y fundado se,
RESUELVE
PRIMERO. Se declaran parcialmente fundados los planteamientos expuestos por la parte actora, para los efectos precisados en el apartado VIII de esta sentencia.
SEGUNDO. Es improcedente la solicitud de la parte actora consistente en que este Tribunal electoral dicte las medidas necesarias para hacer ejecutar la sentencia y la resolución incidental dictadas por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit.
Notifíquese en términos de ley; devuélvase a la responsable las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario de Estudio y Cuenta: Erik Pérez Rivera.
[2] En adelante Tribunal local o Tribunal responsable.
[3] Tanto la queja como el recurso de revisión fueron remitidos al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con residencia en la ciudad de Tepic, Nayarit.
[4] En adelante, las fechas corresponden al dos mil veinte, salvo precisión.
[5] En el informe circunstanciado se precisa que el acuerdo plenario se emitió el quince de mayo y no el catorce; fojas 176 a 184 cuaderno accesorio único y 26 vuelta del expediente principal.
[6] Acuerdo Plenario emitido en el expediente SUP-JDC-727/2020 de diez de junio de la presente anualidad.
[7] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, base VI, 94, párrafo primero y 99 párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, Inciso c), y 195, fracciones IV y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c) 79, párrafo 1, 80 párrafo, inciso g) y 83 párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto; y el Acuerdo General de la Sala Superior número 3/2015, de diez de marzo de dos mil quince, que ordena la remisión de asuntos de su competencia, para su resolución, a las Salas Regionales, respecto de los medios de impugnación que se presenten contra la posible violación a los derechos de acceso y desempeño del cargo de elección popular para el cual los actores hayan sido electos y a las remuneraciones inherentes a dicho cargo, sea por su privación total o parcial o por su reducción. Aunado a que la Sala Superior de este Tribunal, mediante acuerdo plenario emitido en el expediente SUP-JDC-727/2020 de diez de junio de la presente anualidad, determinó reencauzar el medio de impugnación a esta Sala Regional.
[8] Lo anterior de conformidad con lo que establece la Jurisprudencia 4/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
[9] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior, de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30.
[10] Lo que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios, al obrar en el expediente SG-AG-19/2020 la actuación respectiva, a través del cual el Tribunal local informó a esta Sala regional, que el viernes veintidós de mayo, sería inhábil.
[11] En términos de la jurisprudencia 16/2019, de la Sala Superior, de rubro: DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. La Sala Superior de este tribunal, en sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[12] Como se advierte de la certificación de la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, de dos de julio.
[13] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.
[14] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 27 y 28.
[15] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 54.
[16] Corte IDH. Caso Barbani Duarte y otro vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 121 y 122.
[17] Así lo sostuvo al resolver la Contradicción de Tesis 492/2013, el veinticuatro de febrero de dos mil quince.
[18] Amparo en revisión 180/2006, consultable en: Semanario Judicial y su Gaceta, Tomo XXV, marzo de 2007, página 1598, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena época, https://sjf.scjn.gob.mx
[19] Criterio sostenido en la resolución del Juicio Electoral 7/2014, de dieciocho de diciembre de dos mil catorce.
[20] En el informe circunstanciado se precisa que el Acuerdo plenario se emitió el quince de mayo y no el catorce.
[21] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, párrafo 1, relacionado con el 4, párrafo 2, de la Ley de Medios, invocándose al ser ilustrativas y por analogía, cambiando lo que se deba cambiar, los criterios bajo las claves y rubros siguientes: XIX.1o.P.T. J/5: HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER NO SÓLO LOS ASUNTOS RESUELTOS POR ELLOS O LOS QUE EN EL PASADO HAYAN SIDO DE SU CONOCIMIENTO, SINO TAMBIÉN LOS ASUNTOS QUE SEAN VISTOS EN LA MISMA FECHA DE SESIÓN; y, P. IX/2004: HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
[22] Lo que se desprende del acuerdo plenario de diez de agosto, emitido por la responsable.
[23] Acuerdo plenario que obra agregado en autos del expediente principal del juico ciudadano SG-JDC-100/2020.
[24] Dado que el Tribunal local no ha laborado del seis al treinta de abril, así como del uno al cinco de mayo.
[25] Artículo 47, fracción XXXI.- Seguir procedimiento de responsabilidad a los servidores públicos del Estado, empresas públicas descentralizadas o de los ayuntamientos en su caso, en los términos establecidos por esta Constitución y las leyes aplicables.
[26] Obra a fojas 214 y 215 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JDC-1558/2020.
[27] Como se acordó el quince de mayo pasado, en ese órgano jurisdiccional no existe suspensión de plazos, porque todos los asuntos tramitados tienen relevancia y trascendencia.
[28] De rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28.
[29] Jurisprudencia P./J. 3/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES», Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, p. 5.
[30] Puede ser consultado en la página de internet de este órgano jurisdiccional: <https://www.te.gob.mx/media/files/57806537c3a755b5d28d37d0e5a1e9fb0.pdf>; y, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de marzo de dos mil veinte (No. de edición del mes: 32. Edición Vespertina).
[31] Visible en la página de internet de este órgano jurisdiccional: <https://www.te.gob.mx/media/files/6c171fe4406c4c9a9f6f8b28566445890.pdf>.Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de abril de dos mil veinte (No. de edición del mes: 24. Edición Vespertina).
[32] De conformidad con el mencionado Acuerdo, la Sala Superior podrá resolver de forma no presencial, además de los asuntos previstos en el artículo 12, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, aquellos que se consideren urgentes, ya sea por encontrarse vinculados a algún proceso electoral y respecto del cual existen términos perentorios, o bien porque se pudiera generar un daño irreparable.
[33] Acuerdo de siete de abril de dos mil veinte, visible en el link: https://www.te.gob.mx/media/files/10a5f798e51ac47b45bc5af01c2e67c70.pdf
[34] Publicado en la página de internet de este órgano jurisdiccional: <https://www.te.gob.mx/media/files/734c17eb1d2982aa88a945a3acb947620.pdf>; y, en el Diario Oficial de la Federación el trece de julio de dos mil veinte (No. de edición del mes: 10. Edición Matutina).
[35] Similares consideraciones justificaron el dictado de la resolución del Recurso de Reconsideración SUP-REC-55/2020, resuelto por la Sala Superior de este tribunal, en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veinte.