JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-82/2023

 

ACTOR: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO[1]

 

PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[2]

 

Guadalajara, Jalisco, doce de octubre de dos mil veintitrés.

 

1.     La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha emite acuerdo plenario a fin de formular consulta de competencia a la Sala Superior para conocer y resolver el presente.

 

I. ANTECEDENTES

 

2.     De las manifestaciones vertidas en el escrito inicial y de las constancias que obran en autos, se advierten los hechos siguientes[3]:

 

3.     Sentencia principal. El siete de marzo, el tribunal local determinó entre otras cuestiones, declarar existentes las omisiones legislativas atribuidas al Congreso del Estado de Durango,[4] de legislar en materia de derechos político-electorales de las personas con discapacidad.

 

4.        Acto impugnado. El catorce de agosto, el actor, auto adscrito como persona con discapacidad DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), presentó incidente de incumplimiento de sentencia; el tres de octubre, el tribunal local determinó declarar parcialmente fundado el incidente promovido.

 

5.          Instancia federal. El nueve de octubre, la parte actora promovió juicio ciudadano contra la resolución interlocutoria dictada por el tribunal local, el tres de octubre pasado, se formó el juicio SG-JDC-82/2023 y se turnó a la ponencia del magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera.

 

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

 

6.        La materia sobre la que versa el acuerdo concierne a esta Sala Regional mediante actuación colegiada y plenaria.

 

7.        Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto por el diverso 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

8.        Al efecto, cobra aplicación mutatis mutandis (cambiando lo que se deba cambiar) la jurisprudencia 01/99, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[5]

 

9.        Esto es así, porque la determinación que se adopte en el caso no constituye una actuación de mero trámite, sino que implica una modificación a las reglas ordinarias de sustanciación del medio de impugnación e incide en el curso legal que deba darse a éste, cuestión que corresponde decidir al órgano colegiado y no al magistrado instructor.[6]

 

III. CONSULTA COMPETENCIAL A LA SALA SUPERIOR

 

10.       Se estima procedente remitir a la Sala Superior de este tribunal el asunto para consultar la competencia para su conocimiento y resolución por las siguientes razones.

 

        En su escrito inicial de demanda, la parte actora aduce que la sentencia interlocutoria impugnada vulnera sus derechos humanos de acceso a la tutela jurisdiccional en sus vertientes de falta de congruencia interna y falta de completitud, así como su ejecución ineficaz, en contravención del artículo 17 de la Constitución federal.

 

        En ese sentido, alega que persiste la omisión legislativa reclamada al Congreso del Estado, toda vez que NO SE HAN IMPLEMENTADO LAS MEDIDAS LEGISLATIVAS NECESARIAS EN CUANTO AL DISEÑO E IMPLEMENTACIÓN DE LOS MECANISMOS NECESARIOS PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD A DESEMPEÑAR CUALQUIER FUNCIÓN PÚBLICA EN TODOS LOS NIVELES DE GOBIERNO ESTATAL Y PARTICIPAR EN LA DIRECCIÓN DE LOS ASUNTOS PÚBLICOS.

 

        Refiere que el Tribunal responsable determinó que no puede ordenarle al órgano legislativo local en qué sentido legislar en el tema para garantizar el derecho de las personas con discapacidad a desempeñar cualquier función pública en niveles de gobierno municipal y estatal, por la autonomía y soberanía del poder Legislativo, lo cual comparte, sin embargo, sostiene que dicho Tribunal Electoral sí resulta competente y está facultado para ordenarle al Poder Legislativo que emita legislación en el tema mencionado y no deje sin regularlo.

 

        En tal virtud, a su consideración dicho órgano jurisdiccional sí puede ordenarle al Congreso local que legisle en el tema del derecho de las personas con discapacidad a desempeñar cualquier función pública porque con lo aprobado en la reciente reforma electoral local no se cumple con esta vertiente ordenada en la sentencia de origen.

 

        Por ello, indica que debe aplicarse el artículo 17 constitucional a efecto de que el Tribunal responsable resuelva que el Congreso Estatal debe de emitir las medidas legislativas que considere necesarias para garantizar el derecho de las personas con discapacidad a desempeñar cualquier función pública en niveles de gobierno municipal y estatal, sin decirle cuáles en específico, pero dejando en claro que falta regulación expresa en tal derecho.

 

11.       De lo anterior, se advierte que la materia de la impugnación probablemente tenga relación con un asunto que corresponda resolver a la Sala Superior, pues la parte actora aduce la subsistencia de una omisión legislativa del Congreso del Estado para legislar en la materia, lo que, en concepto de esta autoridad jurisdiccional, pudiera actualizar el supuesto de competencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, contemplado por la jurisprudencia 18/2014, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CONTRA LA OMISIÓN LEGISLATIVA EN LA MATERIA.[7]

 

12.       Lo anterior, pues a consideración de este órgano colegiado, el tema jurídico esencial alegado por la parte actora en el medio de impugnación es la persistencia de la omisión legislativa a cargo del Congreso del Estado de implementar parte de las medidas que la parte actora reclamó desde su escrito de demanda primigenio y que el tribunal responsable ordenó en sus efectos fueran implementadas.

 

13.       Al margen de lo anterior, se considera que el asunto pudiera guardar similitud con el diverso juicio SUP-JDC-344/2023 y acumulados de la Sala Superior, resuelto el once de octubre de este año, en el que se controvirtió una resolución interlocutoria —al igual que en el presente juicio— dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, que declaró parcialmente fundado el incidente de ejecución de la sentencia JDC-02/2020, relacionado con la omisión legislativa del Congreso de dicha entidad federativa respecto del derecho político-electoral de ser votado y el derecho humano de participación política de los pueblos y comunidades indígenas.

 

14.       En efecto, del precedente se advierte que el tema de impugnación era la omisión legislativa por parte del Congreso local de Chihuahua de garantizar los derechos político-electorales de las personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas.

 

15.       En particular la competencia se sostuvo que la Sala Superior era la competente para conocer de los juicios de la ciudadanía acumulados, de conformidad, mutatis mutandis, con el criterio sostenido en la Jurisprudencia 18/2014, con título: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CONTRA LA OMISIÓN LEGISLATIVA EN LA MATERIA”.

 

16.       Ello, al ser innegable que la Sala Superior conoce de los medios de impugnación relacionados con la omisión legislativa en las entidades federativas.

 

17.       En el precedente se declaró que persistía la omisión legislativa reclamada, se modificó la sentencia interlocutoria controvertida, y se vinculó al Congreso local y al tribunal local.

 

18.       Lo anterior, porque al momento en que se dictó la sentencia interlocutoria, el Congreso de Chihuahua no había realizado acciones tendentes a dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Estatal Electoral en el sentido de establecer un marco legal que permitiera el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de las personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas de Chihuahua.

 

19.       En esa virtud, al existir en el presente un planteamiento concreto de la parte actora sobre la subsistencia de la omisión de implementar las medidas legislativas mencionadas, impugnación que deriva de una sentencia interlocutoria, es que se estima que pudiera existir semejanza entre ambos asuntos, pues persiste la omisión legislativa y el incumplimiento a lo ordenado en la sentencia principal.

 

20.       Por lo anterior, se considera oportuno realizar la consulta planteada, para que sea esa Instancia Superior la que determine a favor de quién se surte la competencia para conocer del presente.

 

21.       Entonces, acorde con los artículos 169, fracción I, inciso d) y fracción XIII, así como 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 17, párrafo 2, 19, 80 y 83 de la Ley de Medios, así como el criterio contenido en la Jurisprudencia 18/2014, lo conducente es remitir el expediente a la Sala Superior, previa copia certificada que obre en los archivos de esta Sala, a efecto de que sea ese órgano superior quien determine lo que en derecho proceda.

 

22.       En consecuencia, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que remita a la Sala Superior de este Tribunal Electoral la documentación respectiva y realice los trámites correspondientes.

 

23.       Finalmente, toda vez que en el presente caso la parte actora se auto adscribe como persona integrante de un grupo de atención prioritaria, con el fin de proteger sus datos personales y sensibles, se ordena suprimir de forma precautoria, en la versión pública de esta determinación, la información que así sea considerada.

 

24.       Esto, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 16 de la Constitución; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; los diversos 3, fracción IX, X, 31 y 32 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; en el artículo 5, del Reglamento Interior de este Tribunal;[8] así como en los precedentes SUP-AG-92/2017 y SUP-JDC-1458/2021, lo anterior, mientras el Comité de Transparencia de este Tribunal Electoral determina lo conducente.

 

En mérito de lo expuesto, se

 

ACUERDA

 

PRIMERO. Sométase a consideración de la Sala Superior esta cuestión competencial.

 

SEGUNDO. Previas las anotaciones que correspondan y copias certificadas que se dejen en el Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional de la totalidad de las constancias que integran el expediente, se ordena la remisión inmediata del presente juicio a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional.

 

TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que realice los trámites correspondientes con el fin de dar cumplimiento a los puntos de acuerdo.

 

Notifíquese en los términos de ley.

 

Así lo acordaron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejia Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.

 


 

 

 

 

 

VERSIÓN PÚBLICA SENTENCIA SG-JDC-82/2023

 

Fecha de clasificación: 10 de noviembre de 2023, aprobada en la Trigésima Novena Sesión Extraordinaria celebrada por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución CT-CI-PDP-SE39/2023.

 

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de parte actora

1

Tipo de discapacidad de la parte actora

2

 

Rúbrica de la persona titular de la unidad responsable:

 

 

 

 

Teresa Mejía Contreras

Secretaria General de Acuerdos

1


[1] En adelante tribunal local o tribunal responsable.

[2] Secretario de Estudio y Cuenta: Jorge Carrillo Valdivia.

[3] Los hechos corresponden al año dos mil veintitrés, salvo mención en contrario.

[4] En adelante Congreso del Estado, Congreso local o Congreso.

[5] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

[6] Lo anterior, conforme a los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 176 y 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 19; 79, párrafo 1; 80; y 83 párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 52 fracción I y IX, y 56 en relación con el 44, fracciones I, II y IX, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como el Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regulan las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.

[7] Consultable en la página del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[8] Que prevé que este órgano jurisdiccional tiene el deber de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de los grupos en situación de vulnerabilidad, considerando sus particulares condiciones de desigualdad o desventaja.