EXPEDIENTE: SG-JDC-84/2021

 

PARTE ACTORA: MARÍA WENDY BRICEÑO ZULOAGA

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA

 

PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

 

Guadalajara, Jalisco, veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.

 

1.         La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión a distancia de esta fecha, resuelve confirmar la resolución dictada en el expediente RA-TP-05/2021, por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora[2].

 

I. ANTECEDENTES[3]

 

2.         De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

 

3.         Reforma. El veintinueve de mayo de dos mil veinte, se publicó en el Boletín Oficial del Estado de Sonora el Decreto 120, mediante el cual se reformaron diversas leyes, entre la que destaca la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, en la cual se incluyó el procedimiento sancionador en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

4.         Reglamento. El quince de octubre siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de participación Ciudadana de Sonora[4] aprobó el Reglamento para la sustanciación de los regímenes sancionadores en materia política contra las mujeres en razón de género.

 

5.         Procedimiento sancionador. El nueve de diciembre posterior, el Instituto local recibió de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[5], la denuncia interpuesta por María Wendy Briceño Zuloaga[6] contra de Sergio Jesús Zaragoza Sicre y de otras personas[7].

 

6.         Ello, por el presunto ataque sistémico en su contra por un grupo de personas a través de la red social de Twitter mediante mensajes ofensivos y discriminatorios; así como por la difusión de folletos en los cuales se utiliza el nombre y fotografía[8].

 

7.         Medidas cautelares. El catorce de diciembre siguiente la Comisión Permanente de Denuncias del Instituto local determinó[9], entre otras cuestiones, dictó medidas cautelares a favor de la actora, consistentes fundamentalmente en suprimir las once publicaciones denunciadas, de la cuenta en la red social Twitter (@sergiozaragoza) y la abstención de determinadas conductas en perjuicio de la denunciante.[10] 

 

8.         Acto impugnado. El once de enero posterior, Sergio Jesús Zaragoza Sicre interpuso recurso de apelación ante el Tribunal local, el cual fue registrado bajo la clave RA-TP-05/2021, a fin de controvertir el acuerdo por el que se decretaron las medidas cautelares, el cual fue resuelto el tres de febrero en el sentido de ordenar la modificación del acuerdo controvertido.

 

II. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

9.         Demanda. Inconforme con lo anterior, el once de febrero, la actora presentó, por conducto de su representante legal, juicio electoral a través del Sistema del Juicio en Línea en Materia Electoral.

 

10.      Acuerdo. El mismo día, el Magistrado Presidente de Sala Superior de este Tribunal, ordenó integrar el expediente SUP-JE-18/2021 y el tres de marzo siguiente, mediante Acuerdo de Sala determinó que esta Sala Regional es la competente para conocer y resolver del medio de impugnación y ordenó remitir las constancias.

 

11.      Recepción y turno. El nueve de marzo, se recibieron las constancias en esta Sala Regional. El Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SG-JDC-84/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Electoral Sergio Arturo Guerrero Olvera.

 

12.      Sustanciación. En su oportunidad, se radicó el expediente, se admitió la demanda y una vez sustanciado el asunto, se decretó el cierre de instrucción.

 

III. COMPETENCIA

 

13.      Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver la controversia planteada, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana que controvierte una resolución del Tribunal Estatal Electoral de Sonora; entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción[11].

 

14.      Además, mediante acuerdo de Sala en el expediente SUP-JE-18/2021, la Sala Superior de este Tribunal, consideró que este órgano jurisdiccional es el competente para conocer del asunto.

 

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

15.      El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[12] conforme a lo siguiente:

 

16.      Forma. Se promovió mediante el Sistema de Juicio En Línea en Materia Electoral, el acto reclamado fue precisado, así como los hechos base de la impugnación, los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma electrónica de quien promueve.

 

17.      Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que la ley indica, en virtud que la sentencia impugnada fue notificada a la actora el cinco de febrero[13], y la demanda se presentó el once de febrero; por tanto, se estima que su presentación fue oportuna.

 

18.      Legitimación e interés Jurídico. En el presente se surte ambos, ya que quien comparece lo hace a través de representante[14] para controvertir una determinación que provocaría una reversión en las medidas cautelares que se le otorgaron.

 

 

19.      Definitividad. El acto impugnado resulta definitivo y firme en tanto que la legislación electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la interposición del juicio ciudadano, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

 

20.      En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación, y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es continuar con el estudio del presente juicio.

 

V. ESTUDIO DE FONDO

 

MÉTODO Y PRECISIÓN DE ACTOS

 

21.      Toda vez que la parte recurrente en su apartado de Actos Reclamados evoca dos, es necesario precisar que, si bien cita el auto de admisión de la apelación, de una interpretación integral[15] de su demanda se advierte que el perjuicio le es provocado por el estudio de oportunidad de la apelación.

 

22.      Con apoyo en lo expuesto, y toda vez que alega una restricción a su derecho a comparecer como tercero interesado, el estudio atenderá este agravio y luego el de la oportunidad.

 

SÍNTESIS DE AGRAVIOS

 

1 TEMA: COMPARECENCIA DE TERCERO

 

SÍNTESIS DEL AGRAVIO

 

23.      No se le otorgó la oportunidad de comparecer como tercero interesado, violando los principios contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la constitución.

 

24.      Se incumplieron los numerales 329, 334 y 354 de la ley electoral local por no tramitarse conforme a derecho el recurso, dejando en estado de indefensión a la parte actora.

 

RESPUESTA

 

25.      En cuanto a este tema es infundado lo alegado, pues además de la vaguedad de su afirmación, existe la notificación personal efectuada el día doce de enero de dos mil veintiuno en su domicilio procesal —véase foja 26 del accesorio único tomo I—.

 

26.      Esto es, no existe la violación que alega, pues luego de recibir el recurso, el IEESONORA, dictó el acuerdo de once de enero del año en curso —véase fojas 18-19 del accesorio único tomo I—en que ordenó notificar personalmente a la representada pues el apelante la señaló como tercero interesado, tal como se advierte de la siguiente constancia.

 

 

27.      Así la cosas, de la demanda no se advierte agravio contra la comunicación procesal del doce de enero, por tanto, debe tenerse conforme a derecho.

 

28.      Por tal razón, resulta infundado lo alegado por la actora.

 

2 TEMA: OPORTUNIDAD

 

SÍNTESIS DEL AGRAVIO

 

29.      La actora sostiene que “El recurrente promovió recurso de apelación de manera extemporánea”, pues el promovente conoció el acto desde el dieciocho de diciembre pasado.

 

30.      Lo anterior, pues el tribunal omitió valorar el cúmulo probatorio que presentó en el procedimiento sancionador, sobre todo la videograbación hecha por SERGIO JESÚS ZARAGOZA SICRE en la plataforma digital denominada YouTube, el diecinueve de diciembre de dos mil veinte.

 

31.      De igual manera, omitió valorar la confesión expresa de los escritos de contestación hecha por el denunciado, de veintidós y treinta de diciembre del año dos mil veinte, en la que hace referencia de las medidas.

 

32.      También, la autoridad omitió valorar lo expuesto en el escrito de ampliación de denuncia de veintitrés de diciembre del año pasado, ya que en el hecho siete se denunció un mensaje de Tweet de veintiuno de ese mes, realizado desde la cuenta del denunciado —según lo reconoce en la contestación—.

 

33.      El citado fue[16]:

 

34.      Entonces, al promover la apelación el once de enero siguiente, lo hizo fuera del plazo legal.

 

 

RESPUESTA.

 

35.      Es Infundado el planteamiento, ya que de constancias no se advierte que el actor hubiera tenido conocimiento pleno del acto, en la fecha que indica la actora y que ello indicaba la presentación de la demanda del recurso de apelación fuera extemporánea; pues para la actualización de una causal de improcedencia, es necesario que esta sea plenamente acreditada, por lo que su existencia no debe dejar lugar a duda.

 

36.      Por último, no debe omitirse que la notificación que sirvió de base para el cómputo no fue objetada, por lo que surte sus efectos legales.

 

37.      En efecto, a foja 845 del accesorio único tomo II se advierte que la notificación que sirvió de base para computar el plazo para apelar se realizó el ocho de enero del año en curso, la cual se inserta a continuación:

 

 

 

38.      Luego, no basta que se afirme que el apelante conocía previamente el acto reclamado —las medidas cautelares— con base en los comentarios que se enuncian en la demanda federal.

 

39.      En este sentido, ante el consentimiento tácito, la misma surtió todos sus efectos legales[17] en términos del artículo 337,340 de la LIPEES.

 

40.      Esto es, quien recurre no impugnó la validez de la notificación realizada por la autoridad[18], por lo cual es válida para contar el plazo de interposición del medio de defensa[19].

 

41.      Luego, no basta que se afirme que el apelante conocía previamente el acto reclamado —las medidas cautelares— con base en los comentarios que se enuncian en la demanda federal.

 

42.      Pues para que pueda alegarse eso, es indispensable que lo conociera en forma completa y plena para estar en condiciones de impugnarlo con la información necesaria para hacerlo.

 

43.      Cuestión similar se sostuvo en el SG-JDC-193/2020[20] y SUP-JDC-10127/2020.

 

44.      En esta lógica, si bien la recurrente afirma que esto sucedió por un video que subió el denunciado a una plataforma digital o por la contestación a su ampliación de denuncia, no menos cierto resulta, que de estas no se advierta que el apelante conociera a plenitud el contenido de dichas medidas.

 

45.      En este contexto, no debe omitirse que, para computar el plazo, es requisito que se conozca completamente el acto y no que se presuma sabedor, como ahora acontece.

 

46.      Esto es, para poder afirmar que el plazo para interponer la apelación no fue el de la notificación, era necesario probar que el apelante tuvo conocimiento a detalle de las medidas cautelares con fecha distinta, lo que en el caso no acaece.

 

47.      De igual manera, se debe insistir, que, en el agravio pasado, se demostró que la actora, no compareció como tercero interesado a la apelación, donde pudo alegar la causal de improcedencia en comento y probar que la apelante sabía de las medidas y que las conocía a plenitud.

 

En consecuencia, al resultar infundados los agravios, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma el acto impugnado.

 

Notifíquese, en términos de ley, a las partes y a los demás interesados; y en su oportunidad, devuélvase las constancias a la autoridad responsable, y posterior a ello, archívese el asunto como concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretario de Estudio y Cuenta: Jorge Carrillo Valdivia.

[2] En adelante será identificado como “tribunal local” “autoridad responsable”

[3] Todos los hechos ocurrieron en el año dos mil veintiuno, salvo indicación en contrario.

[4] En lo subsecuente, Instituto local.

[5] En adelante, UTCE del INE.

[6] Diputada federal de Morena por el distrito 5, en Hermosillo, Sonora que en lo sucesivo se denominara “parte actora”,” actora” o “recurrente”.

[7] Lo que originó los expedientes IEE/VPMG-02/2020 y IEE/VPMG-03/2020.

[8] La denuncia consistió fundamentalmente en que, a finales de septiembre de dos mil diecinueve, iniciaron conductas agresoras y un ataque sistémico, por un grupo de personas, entre ellos, Sergio Jesús Zaragoza Sicre. Entregándose folletos a personas, fijándolos en las entradas de las casas cercanas a varias colonias de Hermosillo, en los que se refería que se trataba de un informe legislativo de diputados de Morena, con la cita de los nombres de seis de ellos, entre éstos, el de la denunciante, observándose fotografías de ella, el logotipo de Morena, del Congreso Estatal y la Cámara de Diputados, sin su autorización, con información falsa y distorsionada de sus funciones como diputada federal, usurpando su identidad e incitando y generando el odio de la sociedad. Además, el referido Sergio Zaragoza e Hiram Rodríguez emitieron declaraciones machistas, misóginas y discriminatorias, mediante publicación de columnas en algunos portales digitales y de mensajes en sus cuentas de Twitter, en vulneración a la imagen de la denunciante, su dignidad como mujer y a sus funciones como legisladora. También expuso que era objeto de vigilancia constante desde vehículos, que desde su punto de vista constituían persecución personal e intimidación, que ponía en riesgo su integridad física y moral. Por ello, solicitó medidas de protección, cautelares y de reparación. Lo anterior, conforme a lo relatado en su queja inicial que corresponden a los folios del 067 al 081 del expediente físico RA-TP-2021 Tomo I, enviado por el tribunal responsable con su informe circunstanciado.

[9] Mediante acuerdo CPD18/2020.

[10]La Comisión dictó medidas cautelares, específicamente, retirar la campaña violenta contra la víctima, suprimir de las cuentas de Twitter la emisión de los mensajes ofensivos o discriminatorios, entre otras, haciendo públicas las razones a través de los medios que mejor se consideraran para tal efecto, como la publicación de la propia determinación a través de la página oficial del Instituto o de las autoridades electorales del ámbito territorial donde se cometió la posible infracción, o bien, por los mismos medios en que se cometió.

Asimismo, ordenó a los denunciados abstenerse de realizar y cesar cualquier acción u omisión, ya fuera por su conducto u ordenada por ellos hacia terceros, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada de la quejosa.

Además, se ordenó a las y los Directores Generales o responsables de los medios informativos involucrados, suprimir inmediatamente las columnas, artículos y/o publicaciones denunciadas, que contuvieran mensajes ofensivos o discriminatorios en contra de la denunciante. Lo anterior se advierte en el acuerdo que obra en los folios del 027 al 040 del expediente físico RA-TP-2021 Tomo I, enviado por el tribunal responsable con su informe circunstanciado.

[11] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3 párrafos 1 y 2, inciso c), 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos  f), 83, párrafo 1, incisos a), fracción III, parte final (in fine) en sentido contrario (contrario sensu), y b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Tomo DCCLXVIII. Número 2. Cuarta Sección). Acuerdo General 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf; Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 7/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la implementación y el desarrollo del Juicio en Línea en Materia Electoral para la interposición de todos los medios de impugnación.” Publicado en el No. de edición del mes: 18. Edición Matutina. <https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5600941&fecha=22/09/2020>. Acuerdo General 8/2020 por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación <https://www.te.gob.mx/media/files/821b08ea6a1a864ff0c4bd59be5c5fa60.pdf>; todos de la Sala Superior de este Tribunal, así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal.

[12] En lo sucesivo Ley de Medios.

[13] Foja 1092 del cuaderno accesorio único Tomo II.

[14] Jurisprudencia 25/2012 de rubro: REPRESENTACIÓN. ES ADMISIBLE EN LA PRESENTACIÓN E INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

[15] Jurisprudencia 4/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

[16] Tomado del escrito de demanda foja 7 del escrito.

[17]  REGISTRO 2014200. NOTIFICACIONES. POR REGLA GENERAL SURTEN SUS EFECTOS EN EL MOMENTO EN EL QUE SE PRACTICAN, SALVO DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA.

[18] REGISTRO 164296. NOTIFICACIONES. CORRESPONDE AL PARTICULAR ACREDITAR CON ALGÚN MEDIO PROBATORIO QUE LA DILIGENCIA RELATIVA NO SE LLEVÓ A CABO EN EL DOMICILIO CORRECTO O CON LA PERSONA ADECUADA, EN VIRTUD DE QUE EL NOTIFICADOR GOZA DE FE PÚBLICA Y SUS ACTOS SE PRESUMEN VÁLIDOS.

[19] REGISTRO 2015994. INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES. ES EL MEDIO IDÓNEO PARA IMPUGNAR LA NOTIFICACIÓN REALIZADA POR LISTA DE UNA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO DIRECTO, CUANDO SE ESTIMA QUE DEBIÓ ORDENARSE O PRACTICARSE EN FORMA PERSONAL.

[20] Ahora bien, es criterio de este Tribunal, que si se parte de la base de que notificar implica hacer del conocimiento el acto o resolución, emitidos por una autoridad, a un destinatario, es patente que para que ésta se dé es necesario que, esté constatado fehacientemente que se tuvo a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado del contenido del acto o de la resolución, así como de los fundamentos y motivos que sirvieron de base para su emisión, pues sólo así se estará en aptitud de decidir libremente, si aprovecha los beneficios que le reporta el acto o resolución notificados, si admite los perjuicios que le causen o, en su caso, si hace valer los medios de impugnación que la ley le confiere para impedir o contrarrestar esos perjuicios, con lo cual queda colmada la finalidad perseguida con la práctica de una notificación.