JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-84/2023

 

PARTE ACTORA: JOSÉ ABEL RODRÍGUEZ RAMOS Y/O ABEL RODRÍGUEZ RAMOS Y OTRAS PERSONAS

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]

 

SECRETARIAS DE ESTUDIO Y CUENTA: MA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ DÍAZ Y TERESITA DE JESÚS SERVÍN LÓPEZ

 

 

Guadalajara, Jalisco, a nueve de noviembre de dos mil veintitrés.

 

VISTOS para resolver los autos que integran el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-84/2023, presentado por diversas personas, por derecho propio, y ostentándose como integrantes del Consejo Superior de la Comunidad Indígena de Chacala, Municipio de Cabo Corrientes, Jalisco, a fin de impugnar la falta de notificación personal de constancias y actuaciones relacionadas con el Recurso de Revisión REV-007/2020, atribuidas al Consejo General y a la Secretaría Ejecutiva, ambos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; y el acuerdo del Tribunal Electoral de la referida entidad que tuvo por cumplida la sentencia dictada en el juicio local JDC-003/2023 y su correspondiente notificación.

 

Palabras claves: falta; notificación; personal; estrados; constancias; cumplimiento.

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De las constancias del expediente se advierten los siguientes antecedentes:

 

a) Correspondientes a dos mil veinte

 

1. Solicitud de reconocimiento. El veintiséis de octubre,[2] la parte actora presentó ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco,[3] solicitud de reconocimiento a la comunidad indígena de Chacala, municipio de Cabo Corrientes, Jalisco, como autónoma para efectos políticos electorales.

 

2. Respuesta. El treinta de octubre, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Local, mediante acuerdo dio respuesta indicando que dicha autoridad no resultaba competente para resolver la solicitud de reconocimiento.

 

3. Primer juicio de la ciudadanía federal. En contra de la anterior determinación, el ocho de noviembre siguiente, la parte actora presentó juicio de la ciudadanía ante este órgano jurisdiccional, el cual se registró con la clave SG-JDC-131/2020; el diez siguiente, esta Sala acordó reencauzar la demanda al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,[4] para que conociera a través del recurso de revisión.

 

4. Recurso de revisión. El cuatro de diciembre posterior, el Consejo General Local resolvió el Recurso de Revisión REV/007/2020, en el que, entre otras cuestiones, instruyó a la Secretaría Ejecutiva para que presentara un informe sobre la viabilidad de las pretensiones y, en su caso, realizara una consulta encaminada a determinar si la comunidad estaba de acuerdo con la obtención de su reconocimiento como comunidad indígena y con ello, elegir a sus autoridades conforme a su sistema normativo interno.[5]

 

b) Correspondientes a dos mil veintitrés

 

5. Segundo juicio de la ciudadanía federal. Ante la omisión de dar cumplimiento a lo ordenado en el recurso de revisión referido en el punto que antecede, el veinticuatro de febrero, la parte actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía ante este órgano jurisdiccional, el cual, se registró con la clave SG-JDC-8/2023; el seis de marzo, esta Sala acordó reencauzar la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco,[6] para que conociera y resolviera lo conducente.

 

6. Juicio de la ciudadanía local. El veinte de abril siguiente, el Tribunal Local resolvió el juicio de la ciudadanía JDC-003/2023, en el que determinó vincular a la consejera presidenta del Instituto Electoral Local, para que, en ejercicio de su atribución de vigilar, requiriera a la Secretaría Ejecutiva de ese instituto para dar cumplimiento a lo ordenado en el Recurso de Revisión REV-007/2020. Asimismo, indicó que la Secretaría Ejecutiva debía entregar al Consejo General Local, el informe sobre la viabilidad de las pretensiones de los promoventes, en los términos ordenados en el recurso de revisión referido. Hecho lo anterior, el Consejo General Local, debía proveer lo correspondiente.

 

7. Acuerdo que da por cumplida sentencia. El ocho de agosto, el Tribunal Local tuvo por cumplida la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía JDC-003/2023.[7]

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

1. Demanda. En desacuerdo con la determinación antes referida, el trece de octubre del año en curso, la parte actora presentó ante esta instancia federal, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

2. Registro y turno. Por acuerdo de misma fecha el Magistrado Presidente de esta Sala registró el medio de impugnación con la clave SG-JDC-84/2023 y lo turnó a la ponencia a cargo del Magistrado en funciones Omar Delgado Chávez para su sustanciación.

 

3. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el presente juicio en su Ponencia, tuvo a las autoridades responsables rindiendo el informe circunstanciado y remitiendo las constancias atinentes al trámite legal de la demanda, e informando la no comparecencia de terceros interesados.

 

4. Requerimiento, admisión y cierre de instrucción. Mediante diversos acuerdos, se formuló requerimiento; posteriormente, se tuvo por cumplido el mismo, se admitió el juicio y se determinó cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[8]

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio promovido por diversas personas, quienes se ostentan como indígenas de la comunidad de Chacala, municipio de Cabo Corrientes, Jalisco, en contra de una supuesta falta de notificación personal de constancias y actuaciones relacionadas con un recurso de revisión, atribuida a autoridades del Instituto Electoral Local, así como del acuerdo que tuvo por cumplida la sentencia emitida en un juicio local y su correspondiente notificación, por la autoridad jurisdiccional; materia cuyo conocimiento es de la competencia de esta Sala y entidad federativa en la circunscripción que ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 79, párrafo 1, 80 de la Ley de Medios, tal y como se expondrá a continuación

 

a) Forma. La demanda cumple con los requerimientos que prevé la ley adjetiva electoral, dado que la parte actora hace constar su nombre, se desprende el acto impugnado y se identifica a las autoridades responsables; señala los hechos y motivos de agravio en que basa su impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. Se aprecia que la parte actora controvierte, en esencia, la omisión de notificarle actuaciones y determinaciones, emitidas en la instancia primigenia como en la jurisdiccional; por lo que, en cuanto a la oportunidad del presente asunto, no puede ser analizada bajo un enfoque de requisito de procedibilidad, pues al hacerlo, se estaría ante un vicio lógico de petición de principio.[9]

 

Lo anterior, pues no podría concluirse anticipadamente la presentación oportuna o el desechamiento, cuando la materia del asunto consiste, precisamente, en analizar si las actuaciones y diligencias fueron debidamente notificadas conforme a la normativa correspondiente.

 

Por ello, al encontrarse relacionado con el estudio de fondo, se tiene por preliminarmente observado.

 

c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, toda vez que, se trata de un grupo de personas que promueven por derecho propio, y ostentándose como integrantes de una comunidad indígena, que hacen valer, en esencia, presuntas violaciones respecto de la omisión de notificación de actuaciones y diligencias. Además, de ser parte en las instancias previas.

 

d) Definitividad y firmeza. El acto impugnado resulta definitivo y firme, toda vez que la legislación electoral de Jalisco no contempla algún medio o recurso que pueda anular o modificar la determinación emitida en un asunto sustanciado por el tribunal electoral estatal.

 

Por tanto, al no advertirse la actualización de alguna causa de notoria improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Precisión del acto y autoridad responsable. Si bien la parte actora señaló diferentes autoridades y actos reclamados, lo cierto es que del análisis integral de la demanda[10] todo se hace depender de la actuación realizada por el tribunal responsable concerniente al acuerdo de cumplimiento de la resolución dictada en el juicio de la ciudadanía local JDC-003/2023.

 

Por lo que, en el presente asunto se analizará los cuestionamientos relacionados a lo realizado por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco como autoridad responsable.

 

CUARTO. Estudio de fondo. A efecto de contextualizar la controversia que nos ocupa, se estima conveniente referir los siguientes antecedentes:

 

1.     En un primer momento, en dos mil veinte, la parte actora presentó ante el Instituto Electoral Local solicitud para ser reconocida como comunidad indígena autónoma, entre otros, para efectos político-electorales. Petición que fue contestada por la Secretaría Ejecutiva del referido instituto, en el sentido de que no resultaba competente para resolver tal solicitud.

 

2.     En desacuerdo, la parte actora acudió -a través del juicio de la ciudadanía- ante esta instancia federal, en la que, se determinó que no se había agotado el principio de definitividad, por lo que, se reencauzó el asunto al Consejo General Local para que conociera y resolviera conforme a derecho.

 

Es importante destacar, que la parte actora en su demanda señaló representante común, domicilio físico ubicado en la zona metropolitana y autorizados.[11]

 

3.     En cumplimiento, el Consejo General Local conoció del asunto a través de un recurso de revisión y al resolver, determinó, entre otras cuestiones, que la secretaría ejecutiva presentara un informe sobre la viabilidad de las pretensiones de la parte actora y, en su caso, realizara una consulta encaminada a determinar si la comunidad estaba de acuerdo con la obtención de su reconocimiento como comunidad indígena y con ello, elegir a sus autoridades conforme a su sistema normativo interno.

 

4.     Posteriormente, en dos mil veintitrés, la parte actora, acude -mediante juicio de la ciudadanía- a esta instancia federal a controvertir, entre otras, la omisión de la secretaría ejecutiva de cumplir con lo ordenado en referido recurso de revisión.

 

Asunto en el que, se determinó que no se justificaba conocer de manera directa, por lo que, se reencauzó al Tribunal Local para que conociera y determinará lo que en derecho correspondía.

 

Es preciso puntualizar que, en esta demanda de juicio ciudadano, la parte actora señaló como domicilio procesal una dirección de correo electrónico.

 

5.     En atención a lo anterior, el Tribunal Local al recibir el asunto -por acuerdo de radicación-, entre otras cosas, señaló que no contaba con un sistema de notificaciones por correo electrónico, por lo que las notificaciones se practicarían por estrados, en tanto la parte actora señalara domicilio procesal.

 

En el estudio, el Tribunal Local determinó que, efectivamente, no se había entregado el informe de viabilidad ordenado en el recurso de revisión, por lo que, vinculó a la presidenta del Instituto Local para que requiriera a la secretaría ejecutiva a dar cabal cumplimiento; una vez entregado el mismo, el Consejo General debía proveer lo correspondiente y notificar a la parte actora en el domicilio procesal señalado en el escrito inicial del mencionado recurso.

 

Una vez que, la secretaría ejecutiva y el Consejo General Local realizaron las actuaciones y diligencias ordenadas y remitieron las respectivas constancias, el Tribunal Local -por acuerdo de cumplimiento-, determinó que se había cumplido con lo ordenado en su sentencia, por lo que, la declaró firme.

 

4.1 Síntesis de agravios. De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que, la parte actora señala que las responsables vulneraron los artículos 2°, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, y 547 al 556 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,[12] ello, debido a su falta de aplicación e incorrecta interpretación; conforme lo siguiente:

 

1. Falta de notificación de las constancias en las que se sustentó el dictamen que declaró inviables sus pretensiones.

 

Señala la falta de notificación personal del contenido integral del informe de inviabilidad emitido por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral local -en el REV-007/2020-, y de los documentos emitidos por la Comisión Estatal Indígena, el Director del Instituto de Información y Estadística y Geografía del Estado de Jalisco, y la Coordinadora Estatal del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

 

A su juicio, causa perjuicio a sus derechos constitucionales y convencionales, dado que, como comunidad indígena tienen derecho a conocer todas aquellas constancias, incluidas las derivadas de diligencias para la debida integración del expediente, como la información vinculada con el reconocimiento de sus usos y costumbres y el ejercicio de sus derechos.

 

Indica que, la responsable soslayó tales postulados, generando daños irreparables al debido proceso, pues con ello se le impidió el acceso a una tutela judicial efectiva, pues a su juicio, fue la base que determinara inviable la acción declarativa de derechos.

 

Señala que, a la fecha, desconocen el contenido de dichos documentos, puesto que, nunca les fueron entregados, por lo que, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado y se repongan el procedimiento hasta el momento en que fueron recibidas las constancias que sirvieron de base para la emisión del informe que resolvió improcedente sus peticiones, a efecto de que se les de vista, mediante notificación personal.

 

Expone, que el funcionario adscrito al instituto electoral, en el acta de veintinueve de mayo, en la que asentó supuestamente, entre otros, haber entregado los documentos cuestionados, ya que, a juicio de la parte actora, la supuesta notificación es ilegal y nunca surtió sus efectos legales correspondientes.

 

Reitera, que tales documentos debieron ser conocidos por la parte actora en el momento en que llegaron al expediente, y no de manera posterior a la emisión del informe.

 

2. Falta de conocimiento por ilegalidad de la notificación practicada por el personal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

Omisión de elaborar y fijar cédula

Señala que es ilegal la notificación realizada el veintinueve y treinta de mayo del año, en la que, supuestamente se hizo constar que se constituyó en el domicilio procesal y que derivado de la negativa procedió a levantar unas supuestas actuaciones, como el acta y dejarla fijada en la puerta del domicilio de al lado o contiguo.

 

Ello, pues se omitió elaborar y fijar cédula junto con la supuesta notificación, toda vez que, de las diligencias practicadas, se advierte que supuestamente efectuó la notificación en el domicilio, sin embargo, insiste, no hay elementos que demuestren que procedió a fijarla siguiendo los parámetros del numeral 552 del Código Electoral. Lo que, a su juicio, vulnera el principio de certeza y seguridad jurídica que debe prevalecer en las notificaciones.

 

Notificación fijada en otro domicilio

Indica, que no se cumplió con lo establecido en el 552 del Código Electoral, pues del acta de notificación personal se advierte que, el funcionario refirió, cita la parte actora: “…misma que dejaré en la puerta del referido domicilio”. Y que al concluir la diligencia asentó textualmente lo siguiente “la cual lo fije en la puerta de color blanco que se encuentra al lado y de manera contigua al portón de la cochera que es del mismo color, del inmueble citado en los párrafos que anteceden”.

 

De lo que, a su juicio, se advierten inconsistencias, pues por un lado se refiere que se fija en el domicilio y por otro, que procedió a fijarlo en la puerta contigua, lo que pone de manifiesto que no existe certeza de si la notificación se practicó y se fijó en el domicilio correcto -señalado en autos-, pues debe entenderse que se dejó en el domicilio de al lado, un domicilio diferente al que supuestamente se actuó.

 

Considera que no existe certeza ni veracidad sobre la razón que asentó el funcionario notificador, pues no está plenamente demostrado que la notificación se hubiere efectuado en el domicilio correcto, pues conforme a la relatoría de hechos, la fijó a un lado de la puerta de acceso, lo que no puede equipararse a lo que establece el Código Electoral. De ahí que solicite se declare sin efectos la notificación practicada.

 

Formatos preelaborados

Refiere que la notificación no cumple lo previsto en la ley ni se ajusta a los criterios de la Sala Superior, pues del contenido de la “notificación personal” y “razón de notificación personal”, se advierte que está redactado en formato de computadora e impresora.

 

A su juicio, resulta contrario a las máximas de la experiencia, a la lógica y sana crítica, ya que no es posible que en el desarrollo de la diligencia -verificación del domicilio, constitución y razón-, el funcionario esté acompañado de una computadora e impresora o medio electrónico para su elaboración.

 

Expone que, con independencia de que existe fe pública, la misma no puede llegar al extremo para derrotar requisitos esenciales y legales de las notificaciones acordes a los principios generales de derecho, como la costumbre.

 

Ausencia de notificación a la parte actora

Indica que hay ausencia de notificación, pues el funcionario hizo constar que se constituyó en el domicilio señalado en autos, lo que es contrario, dado que, del escrito inicial de demanda, la petición primigenia fue suscrita, además de José Abel Rodríguez Ramos y/o Abel Rodríguez Ramos por otras personas integrantes de la comunidad a la que pertenecen, sin que hubiesen designado representante común.

 

Por lo que, la supuesta notificación practicada a José Abel Rodríguez Ramos no puede ser considerada apegada a derecho, pues lo correcto era notificar de manera personal a cada uno de los interesados como integrantes del consejo superior.

 

Por lo que, a su juicio, se debe declarar sin efectos la supuesta notificación personal practicada, pues a la fecha desconocen el contenido íntegro de los documentos que supuestamente fueron fijados en el domicilio.

 

3. Omisión de verificar la legalidad de las notificaciones efectuadas por el Instituto Electoral, así como la falta de notificación personal.

 

Refiere que, en el acuerdo de ocho de agosto en el que el tribunal responsable declaró cumplida su sentencia, le correspondía verificar que las notificaciones practicadas cumplieran con los requisitos legales.

 

Les causa perjuicio que, el Tribunal Local hubiera ordenado notificar por estrados dicha providencia, dado que, en el medio de impugnación presentado en contra de la omisión del Instituto solicitaron como domicilio para recibir notificaciones el correo electrónico: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)@gmail.com

 

Que, pese a tal señalamiento, el Tribunal responsable ordenó su realización por estrados, bajo el argumento de que la ley electoral local no prevé la notificación personal por correo electrónico. Lo que, indica, es contrario a derecho, dado que, el tribunal responsable perdió de vista que la comunidad indígena a la que pertenece tiene una calidad especial y tratamiento diverso en cuanto a las cargas procesales.

 

Indica que, el tribunal responsable debió, en principio, requerirlos por la vía electrónica a fin de precisar o aclarar dicho aspecto bajo el apercibimiento legal, y no actuar como lo hizo, pues con ello, priva su garantía de audiencia y contraría su derecho a señalar domicilio en términos del artículo 507, fracción II, del Código Electoral.

 

Señala que, conforme al artículo 1° del Código Electoral que prevé la supletoriedad de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, el Tribunal estaba obligado a acudir a la supletoriedad de la norma y tener por señalado el domicilio presentado en su escrito primigenio, sobre todo porque, el mismo fue presentado ante la instancia federal.

 

Circunstancia suficiente para que se tuviera por señalado el domicilio, dado que se cumplió con dicho requisito conforme a la referida legislación federal, y al no haberlo hecho así, omitió notificarles, lo que les negó la posibilidad de conocer dichos actos; insiste, que al no prevenirles para designar domicilio para oír y recibir notificaciones se le privó de la debida audiencia y de la posibilidad de contar con una adecuada defensa.

 

 

4.2 Metodología de estudio. La parte actora expone diversos señalamientos a fin de controvertir la falta de notificación de las constancias en las que se sustentó el dictamen que declaró inviables sus pretensiones (1), la falta de conocimiento por ilegalidad de la notificación practicada por el personal del Instituto electoral local (2), así como la omisión de verificar la legalidad de las notificaciones realizadas por la autoridad primigenia y la falta de notificación personal (3).

 

Si bien, la parte actora expone agravios señalando diversas autoridades responsables, lo cierto es que, en esencia, los mismos van encaminados a controvertir la notificación practicada por la autoridad primigenia -en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Local en el juicio JDC-003/2023-, y lo determinado en el acuerdo que declaró cumplida su sentencia y el ordenamiento de notificar por estrados.

 

Por lo que, en primer término, serán analizados los cuestionamientos relacionados con la indebida notificación del acuerdo de cumplimiento, para que, en caso de prosperar, estudiar aquellos que controvierten el referido acuerdo por vicios propios. Sin que esta metodología genere perjuicio alguno al recurrente.[13]

 

4.3 Decisión.

 

A. Respecto a los señalamientos de la parte actora en los que indica les causa perjuicio que, el Tribunal local hubiera ordenado notificar por estrados -el acuerdo de cumplimiento-, dado que, desde la presentación del medio de impugnación solicitaron como domicilio para recibir notificaciones un correo electrónico; se considera parcialmente fundado por las razones que se exponen a continuación.

 

En primer lugar, respecto a señalar domicilio procesal, el artículo 554 del Código Electoral establece que, en el supuesto de que quienes promueven o comparecen omitan señalar domicilio procesal, o el mismo resulte no cierto o se encuentre fuera de la ciudad sede de la autoridad que emite el acto a notificar, la diligencia se practicará por estrados, levantando las respectivas constancias y la razón.

 

Es importante precisar que, el Tribunal Local, en su primer acuerdo -radicación-,[14] estableció lo siguiente:

(…)

Asimismo, se advierte que la parte actora señala como domicilio para oír y recibir notificaciones una dirección de correo electrónico, sin embargo, por el momento, este órgano jurisdiccional no tiene implementado el sistema de notificaciones por esa vía, lo que no implica que, de considerarlo conveniente, este Tribunal Electoral con posterioridad implemente la vía de notificación electrónica.

 

Por ello, en tanto no se cuente con tal sistema de notificaciones por correo electrónico, con fundamento a lo dispuesto por los artículos 554 y 555, del Código Electoral local, las notificaciones se le practicarán por estrados, en tanto la parte actora, a través de su autorizado y actor, José Abel Rodríguez Ramos o Abel Rodríguez Ramos, no señalen domicilio para tales efectos, en los términos del artículo 207, párrafo 1, fracción II, del Código Electoral local.”

 

De lo anterior, se advierte que el Tribunal Local en atención a lo dispuesto por los numerales 554 y 555 del Código Electoral, determinó que las notificaciones se practicarían por estrados y no por el referido correo electrónico, con el argumento de que no podría realizar esa diligencia bajo dicha modalidad, por no tener implementado un sistema para formular las notificaciones por esa vía.

 

Ahora bien, en el acuerdo -del ocho de agosto-, que tiene por cumplida la sentencia, en el juicio local no se desprende disposición expresa de los integrantes del pleno del Tribunal Local respecto a una modalidad específica de notificación, sino que únicamente hacen alusión a la expresión “Notifíquese en términos de ley”; es decir conforme lo disponga el Código aplicable. Notificación que se llevó a cabo el siguiente nueve de agosto.[15]

 

De lo anterior, se advierte que la determinación de notificar por estrados el acuerdo que tiene por cumplida la sentencia, es acorde a lo establecido en la primera actuación judicial, en la que la autoridad responsable refirió su imposibilidad técnica de realizar notificaciones a través de correo electrónico, por no contar con el respectivo sistema.

 

Si bien, dicha determinación encuentra sustento en el párrafo 1 del artículo 548 del Código Electoral, lo cierto es que, tal y como lo expone la parte actora, el tribunal responsable no tomó en cuenta que, al tratarse de una comunidad indígena requería un tratamiento diverso en cuanto a las cargas procesales; por lo que, en un ajuste razonable la responsable debió garantizar que el acuerdo de cumplimiento en el que declaraba firme la sentencia de fondo, no solo le fuera notificado por estrados, como lo estableció en su primer acuerdo, sino que también debió ordenar que se le notificara en el domicilio físico que la parte actora señaló en el recurso de revisión.

 

Además, es preciso señalar que, el juicio local JDC-003/2023 surgió de un reencauzamiento indicado por esta autoridad, en cuya demanda, la parte actora señaló un domicilio por correo electrónico, lo que sumando a la calidad con la que se ostenta, justificaba que el Tribunal Local realizará dicho ajuste razonable a efecto de garantizar la eficacia de la notificación, máxime que conocía de un domicilio físico señalado por la propia parte actora, en el juicio de origen.

 

En efecto, esta Sala en el precedente SG-JDC-68/2023 estableció que resulta válido, por regla general, las notificaciones dispuestas por estrados, aun tratándose de comunidades indígenas, cuando la legislación aplicable no contemple una modalidad específica, aunque se precisó que en el caso de los cumplimientos de alguna sentencia estaba situada en un análisis particular fuera de dicha regla.

 

En dicho asunto, a diferencia del presente, se está en presencia de un auto de cumplimiento o verificación de la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional respecto a lo que le fuera ordenado al instituto electoral estatal.

 

De esta manera, la relevancia de conocer la determinación por la cual se tuvo por observada o no una resolución tiene importancia, pues con ella puede advertirse vicios derivados del propio acatamiento de la sentencia, o bien, establecer que lo realizado o dispuesto en la sentencia local tiene vicios propios.

Pues en estos supuestos, el juzgador debe ponderar las circunstancias particulares que le permitieran tener certeza de que, las determinaciones adoptadas por las autoridades electorales deban ser comunicadas a las partes, teniendo especial relevancia para los miembros de comunidades y pueblos indígenas en forma efectiva, a fin de que se estén en posibilidad de adoptar una defensa adecuada a su esfera jurídica.[16]

 

Lo anterior, pues si bien reconocer y garantizar a las comunidades indígenas el derecho de acceso pleno a la jurisdicción del Estado, se deriva el deber de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y de los sujetos que las conforman, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial, a fin de no colocarlos en un verdadero y franco estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de desventaja social y económica ampliamente reconocida en la Constitución y por el legislador en diversos ordenamientos legales.

 

Por tanto, dado su carácter tutelar, debe considerarse que los medios de impugnación por los cuales se protegen los derechos político-electorales de la ciudadanía jalisciense en particular, se rigen por formalidades especiales para su adecuada protección, en razón de lo cual, las normas que imponen cargas procesales deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas.[17]

 

Por otra parte, resulta innecesario emitir pronunciamiento respecto a que no se requirió -vía electrónica- a la parte actora, para precisar o aclarar respecto a señalar domicilio; así como lo relativo a la obligación del Tribunal Local de acudir a la supletoriedad de la norma para tener señalado el domicilio presentado en el escrito primigenio; lo anterior, al resultar fundado el agravio de que fuera insuficiente notificar por estrados el acuerdo de cumplimiento.

 

Consecuentemente, al considerarse insuficiente la notificación realizada por la responsable, estamos en presencia de una omisión material pues no resultó totalmente eficaz la realizada en autos, sino que debió maximizarse la protección en el caso de comunidades indígenas y notificarse personalmente en el domicilio físico señalado por la actora en el recurso de revisión REV-007/2020[18], el cual es coincidente con el señalado en la solicitud inicial de la comunidad a la que pertenece la parte actora, ante el Instituto Electoral Estatal para su reconocimiento[19].

 

B. Si bien lo ordinario sería dejar sin efectos la notificación practicada por estrados y ordenar que el acto impugnado se notifique personalmente, en aras de una tutela judicial efectiva, se abordará el siguiente agravio que controvierte el contenido de la actuación a notificarse.

 

Acorde a lo anterior, y respecto a los señalamientos de la parte actora en los que indica que la responsable, al emitir su acuerdo de ocho de agosto -en el que declaró cumplida su sentencia-, omitió verificar que las notificaciones practicadas por personal del Instituto Electoral Local cumplieran con los requisitos legales; se considera que le asiste la razón.

 

Al respecto, es necesario señalar que, en la sentencia de fondo[20] de veintinueve de abril del presente, el Tribunal Local, en el juicio local, en el capitulado de efectos, se centró en que:

 

1.     La consejera presidenta debía requerir a la secretaría ejecutiva el cumplir con lo ordenado en el recurso de revisión.

2.     La secretaría ejecutiva debía entregar al Consejo General el informe sobre la viabilidad de las pretensiones de la parte actora, conforme se ordenó en el recurso de revisión.

3.     El Consejo General debía proveer lo correspondiente, respecto del informe rendido por la secretaría ejecutiva.

4.     Se debía notificar a la parte actora -de la determinación del consejo general-, en el domicilio señalado en el recurso de revisión.

 

En lo que interesa, se advierte que, entre otros, la responsable primigenia debía notificar personalmente a la parte actora en el domicilio físico indicado en el recurso de revisión.

 

Al respecto, el Código Electoral en sus artículos 548 y 549 señala que las notificaciones se podrán realizar entre otras, de manera personal, a las que se deberá acompañar o fijar la cédula respectiva.

 

Por lo que ve a los requisitos que debe cumplir la referida cédula, el numeral 551 indica que:

 

1. Las cédulas de notificación personal deberán contener:

 

I. La descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica;

 

II. Lugar, hora y fecha en que se practica;

 

III. Nombre de la persona con quien se entienda la diligencia; y

 

IV. Firma del actuario o notificador.

 

2. Si no se encuentra presente el interesado, la diligencia se entenderá con quien se encuentre en el domicilio.

 

Respecto al procedimiento para llevar a cabo la notificación personal, el arábigo 552 del Código Electoral indica que, en el caso de que el domicilio procesal esté cerrado o la persona con la que se deba atender la diligencia se niega a recibirla, el personal que practique la respectiva diligencia deberá fijar junto con la copia del auto, resolución o sentencia a notificar, en un lugar visible del mismo domicilio, y asentar razón en autos, además de fijar la constancia en los estrados.

 

Ahora bien, el Tribunal Local en su acuerdo de ocho de agosto de este año, en el que tuvo por cumplida la sentencia de fondo -emitida el veinte de abril posterior-, entre otros, señaló lo siguiente:

Por lo que ve al Consejo General del Instituto Electoral local, en la sentencia en cita, se le ordenó que dentro de los diez días posteriores a que recibiera el informe, debía proveer lo que correspondiera y notificar de forma personal  a los promoventes, en el domicilio que para tal efecto señalaron en su escrito impugnatorio que originó el recurso de revisión, ante lo cual, mediante el oficio 963/2023 ya referido, así como el diverso 1002/2023 de seis de junio y sus anexos, ambos signados por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local, el referido Consejo General, remitió copia certificada del acuerdo IEPC-ACG-026/2023 en el que declaró inviable las pretensiones de los ciudadanos José Abel Rodríguez Ramos y otros, formuladas en el Recurso de Revisión identificado con el número de expediente REV-07/2020, y copia certificada de la cédula de notificación personal a la parte actora, su razón respectiva, y una constancia para estrados, con lo  cual, cumplió con lo que le fue ordenado en la sentencia dictada por el Pleno de este Tribunal Electoral, de veinte de abril de dos mil veintitrés en el presente Juicio Ciudadano.

 

Asimismo, toda vez que la sentencia de mérito no fue impugnada como consta de la certificación levantada el veintiocho de abril por el secretario general de Acuerdos por Ministerio de Ley, se declara que la sentencia dictada en el presente juicio ha quedado firme y es cosa juzgada, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial de esta Órgano Jurisdiccional, como asunto concluido.

 

Lo subrayado es propio.

 

De lo anterior, se puede advertir que el tribunal responsable, en relación con la notificación personal realizada por el respectivo funcionario del Instituto Electoral Local, señaló que, con la copia certificada de la cédula de notificación personal, la razón respectiva y la constancia para estrados, se cumplía con lo que se ordenó en la referida sentencia de veinte de abril.

 

Como se advierte, la revisión respecto del cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del juicio local previó la verificación de la citada notificación en el domicilio precisado, de manera que para determinar el cumplimiento o no del fallo como parte del derecho a una tutela judicial efectiva el tribunal local debía, de acuerdo a lo que él mismo resolvió, cerciorarse de ello, lo cierto es que, en la especie tal actuación no abona a la tutela judicial efectiva tratándose de comunidades indígenas.

 

Lo anterior, pues el derecho a la tutela judicial efectiva exige que los órganos jurisdiccionales garanticen el cumplimiento de las sentencias que emitan, como respuesta a la eficacia de los resultados del juicio; de manera que cuando causa ejecutoria una sentencia favorable para los particulares, corresponde al juzgador verificar si fue o no cumplida en su totalidad, sin excesos ni defectos, tomando en consideración los términos en que se dictó y la resolución o acto emitido por la demandada en cumplimiento.[21]

 

De lo anterior, se puede advertir que el Tribunal Local en su acuerdo de cumplimiento, por lo que ve a la notificación realizada, solo dio cuenta de la recepción de las constancias respectivas, pero no realizó un análisis detallado de la eficacia de dicha actuación, o que se hubiere apegado a las formalidades de manera específica para las notificaciones.

 

Dejando de observar que, en el presente asunto, el mismo órgano jurisdiccional local, ordenó la notificación correspondiente, de manera personal y en el domicilio señalado por la parte actora,  por lo que resultaba necesario que el Tribunal Local, en su acuerdo de cumplimiento realizara una revisión minuciosa de la notificación realizada por el Consejo General, no solo por lo que respecta al lugar en que se practicó sino también si cumplía con lo estipulado en los numerales 548 al 553 del Código Electoral, así como si se acompañaron todas las constancias (anexos) que sustentan el acto a notificar; lo que en la especie no sucedió.

 

De ahí que deba revocarse el acto impugnado.

 

Derivado de lo anterior, y al declararse fundado este aspecto resulta innecesario abordar los demás temas de reclamo, pues ello le corresponderá realizarlo a la responsable conforme a las directrices que se indicarán a continuación, al ser parte integrante de la eficacia de la notificación realizada tanto en su aspecto formal -requisitos legales- como material -actas levantadas, así como las constancias y anexos del instituto local con los cuales se debió notificar-.

 

QUINTO. Efectos. Por las razones que resultaron fundadas, lo procedente es revocar el acuerdo de ocho de junio dictado en el juicio local JDC-003/2023, para que:

 

1.                 El Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de esta resolución, emita un nuevo acuerdo en el que, tomando en cuenta que la parte actora se identifica como perteneciente a una comunidad indígena:

 

a)    Realice un estudio minucioso de la eficacia de las notificaciones realizadas por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, conforme lo establecido en el Código Electoral Local respecto de las notificaciones personales.

 

b)    Asimismo, deberá verificar si fueron debidamente anexadas las constancias que sirvieron de base para emitir el acuerdo del Consejo General IEPC-ACG-026/2023; esto es, el informe de inviabilidad emitido por la secretaría ejecutiva, así como las respuestas de las distintas autoridades (Comisión Estatal Indígena, Director del Instituto de Información y Estadística y Geografía del Estado de Jalisco, y la Coordinadora Estatal del Instituto Nacional de Estadística y Geografía), en atención a que, dispuso en su propia sentencia que el Consejo General de dicho instituto debería de proveer lo que corresponda, siendo que optó por notificar no sólo el acuerdo sino los anexos que lo constituyen.

 

c)     Ordene notificar lo determinado en el nuevo acuerdo de cumplimiento, en el domicilio físico que la parte actora señaló en el recurso de revisión y en el escrito en el cual se solicitó ante el instituto local el inicio de su reconocimiento como comunidad indígena.

 

2.     Una vez dictado el acuerdo de cumplimiento y notificada la parte actora, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, deberá allegar a esta Sala Regional la documentación que acredite el dictado de dicho acuerdo y la respectiva notificación a las partes.

 

SEXTO. Protección de datos personales. Como se razonó previamente, toda vez que en el presente caso la parte actora se auto adscribe como persona integrante de un grupo de atención prioritaria, con el fin de proteger sus datos personales, se considera necesario ordenar la emisión de una versión pública provisional de esta determinación donde se protejan los datos personales de aquélla.

 

Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta determinación, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente. Esto, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 16 de la Constitución; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; los diversos 3, fracción IX, X, 31 y 32 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; en el artículo 5, del Reglamento Interior de este Tribunal; así como en los precedentes SUP-AG-92/2017 y SUP-JDC-1458/2021.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca el acuerdo impugnado para los efectos precisados en esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE, en términos de ley, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VERSIÓN PÚBLICA SENTENCIA SG-JDC-84/2023

 

Fecha de clasificación: 15 de diciembre de 2023, aprobada en la Décima Segunda Sesión ordinaria celebrada por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución CT-CI-PDP-SO12/2023.

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Correo electrónico particular de parte actora

17

 

Rúbrica de la persona titular de la unidad responsable:

 

 

 

 

 

Teresa Mejía Contreras

Secretaria General de Acuerdos

 


[1] En acta de sesión privada de doce de marzo del año pasado, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.

[2] Visible a fojas 000247 a 000255, accesorio único, tomo II, del SG-JDC-84/2023.

[3] En adelante Instituto Electoral Local.

[4] En adelante Consejo General Local.

[5] El cual se tiene como hecho notorio visible en: https://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/rev-007-2020.pdf, de conformidad con el artículo 15.1 de la Ley Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[6] En adelante Tribunal Local.

[7] Visible a fojas 000476 a 000477, accesorio único, tomo II, del SG-JDC-84/2023.

[8] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3 párrafos 1 y 2, inciso c), 6, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios); así como en lo dispuesto por el acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 4/2022, que regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública, así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal.

[9] Ello, conforme a la tesis aislada I.15o.A.4 K (10a.), emitida por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el rubro: “PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESEARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A LA GARANTÍA DE LEGALIDADCONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL”. Tesis que se puede consultar el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, mayo de 2012, Tomo 2, página 2081.

[10] Jurisprudencia 4/99. “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[11] Visible a fojas 000001 del expediente SG-JDC-131/2020. Mismos que se tiene como hecho notorio, de conformidad con el artículo 15.1 de la Ley Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

[12] En adelante Código Electoral.

[13] Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[14] Emitido el veintinueve de marzo de la presente anualidad, visible a fojas 000168 a 000171, accesorio único, tomo I, del SG-JDC-84/2023.

[15] Visible a fojas 000478 a 000479, accesorio único, tomo II, del SG-JDC-84/2023.

[16] Jurisprudencia 15/2010COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 21 y 22.

 

[17] Conforme lo establece la Jurisprudencia Jurisprudencia 28/2011, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”, visible en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[18] Foja 000001 del expediente SG-JDC-131/2020.

[19] Foja 000247 del cuaderno accesorio único Tomo II, del SG-JDC-84/2023.

[20] Dictada el veintinueve de abril del presente, visible a fojas 000189 a 000199, accesorio único, tomo I, SG-JDC-84/2023.

[21] Tesis: XVI.1o.A.211 A (10a.)CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS EJECUTORIAS DICTADAS EN UN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ÓRGANO REVISOR DEBE ANALIZAR, DE OFICIO, SU DEBIDO CUMPLIMIENTO, CON INDEPENDENCIA DE SI SE INTERPONE EL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 324 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO, Registro digital: 2024947. Tribunales Colegiados de Circuito. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo V, página 4460.