JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-85/2023

 

ACTOR: JESÚS LEONARDO GARCÍA ACEDO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA

 

PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

 

Guadalajara, Jalisco, veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.

 

1.        Sentencia que revoca para efectos la resolución[2] del Tribunal Estatal Electoral de Sonora[3], mediante la cual declaró que el presidente municipal de Ímuris, Sonora cometió violencia política en razón de género contra las mujeres[4], en perjuicio de una regidora.

 

Palabras clave: Violencia política en razón de género contra las mujeres, ayuntamiento, regidora, intimidación.

 

I. ANTECEDENTES[5]

 

Denuncia. El ocho de noviembre de dos mil veintidós, el Agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales de Sonora, remitió el escrito de una regidora del ayuntamiento de Ímuris[6] al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora[7].

 

En su denuncia, la quejosa expuso que, durante una sesión de cabildo del catorce de julio de ese año, recibió tratos arbitrarios y de intimidación por parte del Presidente Municipal del referido ayuntamiento[8], por lo que solicitó la imposición de una sanción al denunciado.

 

El día siguiente, la denuncia fue admitida, requirió información al ayuntamiento e impuso medidas cautelares.

 

2.        Actos de investigación. El veintinueve de noviembre de dos mil veintidós se tuvo por recibida la información, sin embargo, al encontrarse incompleta, se requirió nuevamente; asimismo, se tuvo por precluido el derecho del denunciado a ofrecer pruebas y requirió a diversos ciudadanos para dar testimonio[9].

 

3.        Primera reposición del procedimiento. Previa remisión, el nueve de marzo, el tribunal local ordenó al instituto electoral reponer el procedimiento, para que, de ser el caso, la denunciante ampliara su denuncia; el diecisiete de abril, se admitió la ampliación de denuncia contra el presidente, secretario y tesorero del ayuntamiento y, ordenó realizar diversas entrevistas.

 

4.        Segunda reposición del procedimiento. Previa recepción, el tribunal local ordenó reponer el procedimiento; ante ello, el instituto electoral señaló fecha, hora y datos de acceso para realizar diversas entrevistas.

 

5.        Tercera remisión del expediente al tribunal local. Previo cumplimiento de lo anterior y desahogo de las entrevistas, el instituto electoral remitió el asunto al tribunal local.

 

6.        Resolución impugnada PSVG-PP-01/2023. El diecinueve de septiembre, el tribunal local declaró la existencia de VPRGM contra la denunciante, cometida por el ahora actor, por lo que dio vista al Congreso del Estado para que impusiera la sanción correspondiente.

 

7.        Asimismo, ordenó su inscripción en los registros de personas sancionadas en materia de VPRGM, tanto nacional como local y le ordenó abstenerse de reincidir en las conductas sancionadas, disculparse públicamente con la denunciada en sesión de cabildo, así como la aprobación de cursos de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. 

 

8.          Juicio ciudadano. El seis de octubre, el denunciado presentó juicio ciudadano dirigido a esta Sala Regional.

 

9.          Turno, radicación y sustanciación. Recibidas las constancias del expediente, el Magistrado presidente turnó el expediente del juicio ciudadano SG-JDC-85/2023 a su ponencia; en su oportunidad lo radicó, admitió y declaró cerrada la instrucción.  

 

 

 

 

II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

10.     La Sala Regional Guadalajara es competente por territorio, dado que se trata de un juicio donde se controvierte una sentencia del tribunal electoral de Sonora, entidad federativa que forma parte de la primera circunscripción plurinominal donde esta sala regional ejerce jurisdicción y por materia, al tratarse de una controversia derivada de un procedimiento sancionador en materia de VPRGM al interior de un ayuntamiento[10].

 

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

11.     Se satisface la procedencia del juicio[11]. Se cumplen los requisitos formales; es oportuno, ya que la resolución se dictó el diecinueve de septiembre, el actor fue notificado el dos de octubre siguiente[12], mientras que la demanda fue presentada el seis de octubre siguiente, por lo que es evidente que se presentó en el cuarto día del plazo legal.

 

12.     Asimismo, el actor tiene legitimación, pues comparece por derecho propio en carácter de denunciado en el procedimiento sancionador en materia de VPRGM e interés jurídico, ya que precisa que la resolución impugnada le causa agravio al haberle declarado responsable; además, se trata de un acto definitivo, ya que no hay medio impugnativo que agotar previamente.

 

IV. ESTUDIO DE FONDO

 

Síntesis de agravios

13.        El actor refiere que la sentencia impugnada atenta contra los principios de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia, pues no está debidamente fundada y motivada la determinación de que cometió actos de VPRGM en perjuicio de la denunciante.

 

14.        Al respecto expone, en esencia, lo siguiente.

 

15.        Indebida valoración probatoria. Considera que las preguntas a los testigos fueron tendenciosas, sugestivas y tergiversadas, ya que limitaban sus respuestas a lo que la autoridad quería escuchar, además de que no se ajustaron a lo que en realidad sucedió.

 

16.        Afirma que cuatro de los testigos señalaron que durante la sesión del catorce de julio de dos mil veintidós se externaron manifestaciones dentro de lo que suele ocurrir en la deliberación política al interior de un ayuntamiento y que solo una señaló que sí existió una amenaza.

 

17.        Aduce que la manifestación de una de las personas que rindieron testimonio no puede ser considerada prueba plena y reprocha que el tribunal local indicara que se concatenaron todos los elementos, pero sin especificar cuáles, de ahí que arribó de manera errónea a la conclusión de que incurrió en VPRGM.

 

18.        Tipicidad e indebido sustento de la resolución. El actor señala que en ningún momento se situó en el supuesto de VPRGM puesto que, suponiendo sin conceder que se hubiera acreditado lo que afirmó el tribunal local en su sentencia, esto es, que hubiera existido alguna inducción hacia la denunciante para que renunciara, en ningún caso existieron amenazas o intimidación.

 

19.        Afirma que los artículos invocados por el tribunal local
268 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora[13], en relación con el 20 Ter, fracción XI de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[14] (LGAMVLV) y con el 14 Bis 1, fracción XI de la Ley de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sonora[15] (LAMVLVS) no pueden ser el sustento de la determinación que se impugna.

 

20.        Ello, porque el tribunal local basó su determinación en que tuvo por acreditada la existencia de actos tendentes a inducir la renuncia, pero jamás se demostró que haya existido alguna amenaza o intimidación, lo que resulta necesario para poder encuadrar la conducta en el tipo infractor y emitir la sanción correspondiente.

 

21.        No atendió adecuadamente los parámetros de la jurisprudencia 21/2018. El actor considera que no se cumplió con lo que dispone el último de los elementos previsto por la referida jurisprudencia[16], pues el TEES jamás justificó que la supuesta conducta acreditada se haya dirigido a la denunciante por el solo hecho de ser mujer.

 

22.        Afirma que debió acreditarse que se dirigía una mujer por ser mujer, que tenía un impacto diferenciado en las mujeres y que con ello se afectaba desproporcionalmente a las mujeres, lo que no ocurrió.

 

23.        Asimismo, refiere que debió valorarse el contexto y no tomar como un hecho aislado la frase motivo de la denuncia, sino como parte de un fuerte debate como los que se dan en los órganos de la deliberación política.

 

24.        Añade que han existido otras discusiones, derivadas de las distintas posiciones políticas y que, en el caso, la expresión derivó de una manifestación previa de la denunciante, sin que ello implique que su respuesta tuviera una finalidad de menospreciar, inducir o amenazarla, por el hecho de ser mujer.

 

25.        Menciona la existencia de diversos precedentes de las salas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los que se ha señalado que para sancionar por VPMRG debe acreditarse que las acciones u omisiones se basaron en el hecho de ser mujer, lo que no ocurrió en el presente caso.

 

Pretensión

26.        El actor pretende que se revoque la resolución impugnada y, como consecuencia de ello, que se dejen sin efectos tanto la sanción impuesta, como la inscripción en el registro de personas sancionadas en materia de VPRGM, además de las medidas de reparación, restitución y satisfacción decretadas por el Tribunal Local.

 

Metodología

27.        La jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN establece que el estudio de los agravios puede ser realizado de manera distinta a aquella en que fueron expuestos en la demanda, sin que ello depare perjuicio, pues lo importante es que atiendan en su totalidad.

 

28.        De conformidad con dicha jurisprudencia, de inicio se da respuesta al agravio marcado en esta resolución como 2. Tipicidad e indebido sustento de la resolución, pues resulta fundado y suficiente para revocar la determinación impugnada, tal como a continuación se explica.

 

29.        En principio el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución general, refiere que nadie puede ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

30.        Lo anterior constituye en esencia el derecho de audiencia. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido[17] que consiste en otorgar a las personas la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

 

31.        Esto resulta necesario para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traduce en los siguientes requisitos:

 

a) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;

b) La posibilidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;

c) La oportunidad de alegar; y

d) Que se emita una resolución que resuelva el conflicto sometido a la jurisdicción.

 

32.        De no respetarse tales exigencias, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

 

33.        En el mismo sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado[18] que una autoridad respeta la garantía de audiencia si se reúnen los siguientes elementos:

 

1. Un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de afectación a algún derecho de un gobernado, por parte de una autoridad;

2. El conocimiento fehaciente del gobernado de tal situación, ya sea por disposición legal, por acto específico (notificación) o por cualquier otro medio suficiente y oportuno;

3. El derecho del gobernado de fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate, y

4. La posibilidad de que dicha persona aporte los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses y que las particularidades que se asignen a cada uno de estos elementos dependerá de la naturaleza del objeto, circunstancias, entorno, etcétera, en que se emita el acto de autoridad.

 

34.        De lo anterior, se aprecia que el derecho de audiencia tiene como finalidad que, de manera previa a la emisión de cualquier acto privativo por parte de una autoridad, se fije la posición del interesado sobre aquello que pudiera resultarle perjudicial y que los elementos mínimos que en todo proceso deben concurrir, con lo cual se garantiza la defensa adecuada antes del acto de privación de derechos[19].

 

35.        Es así como el derecho a la defensa adecuada juega un papel fundamental en la instauración y desarrollo de los procedimientos especiales sancionadores en materia de VPMRG, pues la autoridad electoral local tiene el deber de precisar, desde su actuación inicial, la conducta específica y el marco normativo que la contempla por la cual da inicio a un procedimiento contra denunciado.

 

36.        Lo anterior es así, porque como se ha dicho por parte de esta Sala Regional en diversos precedentes[20] en la normativa actual en materia de VPMRG, la tipicidad es de formación alternativa[21], esto es, que existen diversas modalidades de la comisión infractora que no requieren la comprobación simultanea de todos los elementos de la jurisprudencia 21/2018.[22]

 

37.        Es decir, una sola disposición legal puede contener diversas hipótesis descriptivas de ilicitud, ya que el propio legislador estableció que ese tipo de violencia puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la legislación.

 

38.        Bajo ese contexto, al existir diversas modalidades de VPMRG y cada una con una formación legal específica, es necesario que la autoridad instructora, al instaurar un procedimiento especial sancionador, precise las conductas o modalidades específicas por las cuales se emprenderán las diligencias de investigación correspondientes y por las cuales, eventualmente, se podrían imponer sanciones.

 

39.        Esto, con la finalidad de garantizar el debido proceso y dar certeza a las partes involucradas sobre su situación ante la ley y las cuestiones controvertidas.

 

40.        Así, con independencia de que en la denuncia se precisen o no conductas o modalidades específicas y/o sus fundamentos que puedan ser subsumibles en las leyes aplicables, la autoridad instructora en ejercicio de sus funciones, debe realizar una lectura integral de la denuncia o desahogar las diligencias necesarias para estar en posibilidad de fijar o clasificar las conductas o modalidades legales que serán objeto de investigación, así como los fundamentos legales donde se prescriban dichas conductas, atendiendo a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sus correlativos de la legislación estatal.

 

41.        Sobre todo, porque la sanción de este tipo de conductas infractoras amerita un cuidadoso abordaje de la tipicidad, sus elementos y las pruebas necesarias para demostrarlas, pues una sanción es una restricción intensa del goce pleno de los derechos fundamentales que requiere plena justificación.

 

42.        Además, que en este tipo de casos se pueden instaurar medidas de reparación integral del daño que, entre otras consecuencias, pueden implicar la publicidad de los sujetos infractores.

 

43.        En ese sentido, es necesario establecer con claridad la fuente normativa del concepto que se utiliza. De otro modo, se corre el riesgo de una concepción demasiado amplia y ambigua, que imposibilite el adecuado ejercicio de la garantía de audiencia, al no saberse cuál es exactamente la descripción típica por la que se emplaza a un procedimiento especial sancionador en materia de VPG.

 

44.        En el caso, por acuerdo de nueve de noviembre del dos mil veintidós[23], el Instituto local, entre otras cosas, admitió la denuncia que dio origen al presente expediente, y señaló que la conducta atribuida al denunciado era la presunta comisión de VPMRG en perjuicio de la hoy actora, en términos de lo dispuesto en el artículo 268 bis de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.

 

45.        De igual forma, mediante oficio IEE/DEAJ-167/2022 le notificó al denunciado el inicio del procedimiento sancionador, con la indicación de que las conductas denunciadas podrían constituir infracciones a lo señalado en el referido artículo 268 bis de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.

 

46.        En ese orden de ideas, en el caso, se incumplió con la claridad en el conocimiento fehaciente del denunciado del derecho violentado, habida cuenta que, si bien, los entes del Instituto local transcribieron las manifestaciones denunciadas y algunos preceptos de la Ley electoral de Sonora, nunca hizo referencia, a la conducta típica específica por la que finalmente resultaría sancionado el actor.

 

47.        En este sentido, puede afirmarse que la indebida fundamentación y motivación se tradujo en una violación al derecho humano a la adecuada defensa, toda vez que, durante la instrucción el Instituto local consideró que la conducta infractora podría cuadrar en un supuesto normativo diverso al que sirvió de sustento al Tribunal local para resolver.

 

48.        Es decir, los artículos invocados por el Tribunal local para imponer la sanción, específicamente el artículo 20 Ter, fracción XI de la LGAMVLV, así como el 14 Bis 1, fracción XI de la Ley de LAMVLVS, por actualizarse la conducta consistente en amenazar o intimidar con el objeto de inducir a la renuncia de la denunciante del cargo para el que fue electa, debieron ser hechos del conocimiento del denunciado en el auto de inicio del proceso especial sancionador.

 

49.        Ello, como parte del deber de fundamentación de la autoridad, el cual va más allá de la simple referencia a lo establecido en la denuncia y de la citación de aspectos generales o supuestos que, aunque inician con una especificidad, concluyen en aspectos generales, lo que de suyo implicaba establecer cuales tipos podrían ser parte del del procedimiento.

 

50.        En similar sentido resolvió esta Sala Regional los expedientes SG-JDC-118/2022 y SG-JDC-21/2023.

 

51.        Así, ante lo fundado del agravio que antecede, resulta innecesario el análisis de los restantes motivos de inconformidad pues no mejorarían la situación jurídica de del actor, quien ya ha alcanzado su pretensión jurídica de revocar la resolución impugnada[24].

 

52.        Sin que se advierta un mayor beneficio con el estudio del resto de los agravios pues es necesario que previamente, con el establecimiento de manera fundada y motivada de los posibles supuestos de infracción motivo de la denuncia de VPMRG, se desahogue de manera exhaustiva por la autoridad competente, el procedimiento especial sancionador[25].

 

53.        Ello, en el entendido de que, una vez sustanciado el referido procedimiento sancionador, el Tribunal Local deberá resolver sobre la existencia o no de actos de VPMRG, conforme a la conducta y preceptos legales que hayan sido del conocimiento del denunciado desde el emplazamiento, debiendo valorar en su oportunidad, el contexto en el que se dieron las expresiones motivo de la denuncia, conforme a la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 

 

V. EFECTOS

 

54.        Se revoca la sentencia impugnada para que el Tribunal local, en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, emita una nueva resolución, conforme a lo siguiente:

 

a) Atendiendo los lineamentos jurídicos de esta sentencia, ordenará la reposición del procedimiento especial sancionador, al momento procesal del emplazamiento, a efecto de salvaguardar los derechos de audiencia y debido proceso de las partes.

b) Dejará sin efectos los actos posteriores al emplazamiento, para que a la brevedad y en cumplimiento a los plazos legales se emplace de nueva cuenta al denunciado en procedimiento sancionador, señalando las fracciones específicas del tipo sancionador de VPMRG y la modalidad o modalidades que se le imputan, previstas en la ley electoral de Sonora, así como en la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sonora.

c) Dentro del plazo de veinticuatro horas después de la emisión de la determinación adoptada, deberá informar a esta Sala Regional lo correspondiente, y remitir las constancias que lo acrediten, incluyendo la notificación realizada a las partes, y la recepción del expediente por parte del instituto electoral local.

 

VI. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

 

55.        Considerando que el presente juicio tiene su origen en una denuncia por posibles actos de VPMRG, con el fin de proteger los datos de las personas implicadas y evitar una posible victimización, se considera necesario ordenar la emisión de una versión pública provisional de la sentencia donde se protejan los datos personales de las partes involucradas, acorde con los artículos 3, fracción XIII y 22, fracción IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como en atención a lo que establece el artículo 3 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

56.         Lo anterior, ya que no pasa inadvertido que este fallo es susceptible de impugnación y eventual modificación o revocación. Así, se considera que la mayor protección de los datos personales se otorga a través de esta protección provisional, esto con independencia del fallo que pueda dictar la última instancia.

 

57.         Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta sentencia, en donde se eliminen aquellos datos en los que se haga identificable a la denunciante, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.

 

58.        Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, para los efectos precisados en el apartado correspondiente de la presente ejecutoria.

 

Notifíquese en términos de ley e infórmese a la Sala Superior de este Tribunal Electoral en términos del Acuerdo General 3/2015. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regulan las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo durante la emergencia de salud pública.

 

1


[1] Secretario de Estudio y Cuenta: José Octavio Hernández Hernández.

[2] PSVG-PP-01/2023 emitida el 19 de septiembre de 2023.

[3] En lo subsecuente tribunal local o TEES.

[4] En lo subsecuente, VPRGM.

[5] Salvo indicación en contrario, las fechas corresponden al dos mil veintitrés.

[6] En lo subsecuente, la denunciante.

[7] En lo subsecuente, instituto electoral y OPLE.

[8] En lo subsecuente el actor o el denunciado.

[9] Acuerdo que se notificó al denunciado el treinta siguiente.

[10] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracciones V y X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, 176, fracción IV, inciso e) y 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), así como en los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés; el Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 4/2022, que regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.

[11] Conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1 y 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).

[12] Visible en hoja 766 del cuaderno accesorio único.

[13] ARTÍCULO 268.- Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en la presente Ley:

Cuando alguno de los sujetos señalados en este artículo sea responsable de las conductas relacionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género, contenidas en el artículo 268 BIS de esta Ley, así como en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, será sancionado en términos de lo dispuesto en este capítulo según corresponda de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 269 al 280 de esta Ley.

[14] ARTÍCULO 20 Ter.- La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:

XI. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;

[15] ARTÍCULO 14 BIS 1.- La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:

XI.- Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;

[16] VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

[17] Véase la jurisprudencia P./J. 47/95, de rubro FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO” (9a. época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, diciembre de 1995, p. 133).

[18] Véase la jurisprudencia 2/2002, de rubro: AUDIENCIA. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN TAL GARANTÍA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 12 y 13.

[19] Como se refirió en el asunto SG-JDC-68/2022.

[20] SG-JDC-25/2022, SG-JDC-27/2022, SG-JDC-29/2022 y SG-JDC-55/2022.

[21] Consiste en que “la figura delictiva se integra con varios tipos de conducta, y sólo al concretarse cualquier conducta de las tipificadas, el delito queda configurado; por tanto, cada figura constituye el mismo delito, pero su tipicidad siempre se encuadra en alguna modalidad o conducta definidas por la ley. Véase: Registro Digital: 800875. “SALUD, DELITOS CONTRA LA”.

[22] De rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.

[23] Fojas 16 a 28 del presente expediente.

[24] De igual manera los criterios I.7o.A. J/47, “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. SI UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO Y SUFICIENTE PARA DEJAR SIN EFECTOS EL FALLO IMPUGNADO, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES,” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, agosto de 2009, página 1244, y número de registro digital en el sistema de compilación 166750; VI.1o. J/6, “AGRAVIOS EN LA REVISION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO,” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, mayo de 1996, página 470, y número de registro digital en el sistema de compilación 202541; y, I.7o.A. J/47, “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. SI UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO Y SUFICIENTE PARA DEJAR SIN EFECTOS EL FALLO IMPUGNADO, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES,” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, agosto de 2009, página 1244, y número de registro digital en el sistema de compilación 166750.

[25] Véase la jurisprudencia 2a./J. 16/2021 (11a.) de rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO). A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA ADICIÓN AL ARTÍCULO 17, TERCER PÁRRAFO, CONSTITUCIONAL, TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y AQUELLAS CON FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES DEBEN PRIVILEGIAR LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO SOBRE LOS FORMALISMOS PROCEDIMENTALES, SIEMPRE Y CUANDO NO SE AFECTE LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES (DOF DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017)”. Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2023741