JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-86/2021, SG-JDC-87/2021 y SG-JDC-88/2021 acumulados.
PARTE ACTORA: ALEJANDRO JAVIER SALAZAR PEREDO, MARIO RIEKE ALCARAZ y ARMANDO DOMINGUEZ MOJICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR
MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIO: MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ
Guadalajara, Jalisco, 25 de marzo de 2021.[1]
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resuelve el presente juicio en el sentido de confirmar la sentencia impugnada.
A N T E C E D E N T E S
De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente.
1. Acuerdo INE/CG289/2020. El 11 de septiembre pasado, el Instituto Nacional Electoral en uso de su facultad de atracción determinó ampliar las etapas para recabar apoyo ciudadano a las candidaturas independientes, para el caso de Baja California Sur se estableció como fecha límite, el 12 de febrero de 2021.
2. Acuerdo IEEBCS-CG111-NOVIEMBRE-2020. El 20 de noviembre el Instituto Electoral Estatal de Baja California Sur (IEEBCS) emitió el acuerdo mediante el cual aprobó la convocatoria dirigida a la ciudadanía interesada para postularse a candidaturas independientes a los cargos de elección popular para diputaciones y ayuntamientos del Estado de Baja California Sur en el proceso electoral ordinario 2020-2021.
3. Acuerdo IEEBCS-CG010-ENERO-2021. El 20 de enero de 2021, el IEEBCS aprobó la utilización de la aplicación electrónica “Apoyo ciudadano-INE”, consistente en la adición de respaldo ciudadano en forma directa por la ciudadanía.
4. Petición de omisión de recabar apoyo ciudadano. El 6 de febrero, los actores solicitaron al IEEBCS que se les omitiera el requisito de recabar el apoyo ciudadano relativo al cinco por ciento de la Lista nominal de electores, establecido en la ley electoral local, para aspirar a una candidatura independiente de diputados locales.
5. Acuerdo IEEBCS-CG038-FEBRERO-2021. El 16 de febrero, el IEPC determinó que no era factible omitir o suspender el requisito de contar con cierto apoyo ciudadano para adquirir una candidatura independiente, entre otras cuestiones.
6. Juicios ciudadanos locales. Para controvertir dicha negativa, los actores promovieron juicios ciudadanos y el Tribunal Electoral Estatal del estado de Baja California Sur, los registró con las claves TEEBCS-JDC-17/2021, TEEBCS-JDC-18/2021 y TEEBCS-JDC-19/2021, respectivamente.
7. Resolución impugnada. Mediante sentencia de 28 de febrero pasado, el Tribunal Electoral de Baja California Sur, mediante resolución TEEBCS-JDC-11/2021 y acumulados, revocó el acto impugnado y amplió el plazo para recabar el apoyo ciudadano por 15 días adicionales computados a partir del día siguiente de la emisión de su resolución.
8. Juicios ciudadanos. Inconformes con el acto descrito anteriormente, el 5 de marzo siguiente, Alejandro Javier Salazar Peredo, Mario Rieke Alcaraz y Armando Domínguez Mojica, presentaron juicios ciudadanos.
9. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, por acuerdo de 11 de marzo, el Magistrado Presidente acordó registrar los expedientes con las claves SG-JDC-86/2021, SG-JDC-87/2021 y SG-JDC-88/2021 y turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, para su sustanciación.
10. Sustanciación. El 12 de marzo, se radicaron los expedientes en la Ponencia de la Magistrada Instructora; el 17 siguiente decretó su admisión y en su oportunidad se emitieron los cierres de instrucción respectivos.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, porque son juicios promovidos por ciudadanos para controvertir la negativa de omitir o suspender el requisito de contar con el porcentaje de apoyo ciudadano para adquirir una candidatura independiente a diputado local por el principio de mayoría relativa en el estado de Baja California Sur.
Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V;
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 184; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d);
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de medios): Artículos 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, inciso f);
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: Artículos 52, fracción I; 56 en relación con el 44, fracciones II, IX y XV; 66; y
Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral: Artículos 1 y 2.[2]
SEGUNDO. Acumulación. Este órgano jurisdiccional advierte que existe conexidad de la causa entre el juicio electoral SG-JDC-86/2021 y los juicios ciudadanos SG-JDC-87/2021 y SG-JDC-88/2021, en virtud de que en los 3 juicios, los actores controvierten la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur TEEBCS-JDC-11/2021, relacionada con la negativa de que se omita en su beneficio, el porcentaje mínimo requerido de apoyo ciudadano para ser registrados como candidatos independientes a diputados locales por los distritos electorales 5, 9 y 15, respectivamente en el estado de Baja California Sur.
De manera que existe conexidad al advertirse que los asuntos surgen de la misma cadena impugnativa, se trata de tres actores de los juicios ciudadanos de origen y controvierten la misma resolución impugnada de idéntica autoridad responsable, por lo que resulta relevante que se resuelvan de manera conjunta por economía procesal.
En razón de lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta procedente decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos políticos-electorales SG-JDC-87/2021 y SG-JDC-88/2021 al juicio ciudadano SG-JDC-86/2021, por ser este último el más antiguo, con la finalidad de que sean decididos en una misma actuación para facilitar su pronta y expedita resolución.
En tales circunstancias, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a las actuaciones de los juicios acumulados.
Cobra aplicación a lo anterior la Jurisprudencia 2/2004, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.”[3]
TERCERO. Improcedencia. Esta Sala considera, que la demanda del juicio ciudadano SG-JDC-88/2021 presentada por ARMANDO DOMÍNGUEZ MOJICA debe sobreseerse, en virtud de que su presentación se realizó de manera extemporánea, como se expone a continuación.
En el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que los medios de impugnación serán desechados, entre otros supuestos, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.
En el diverso artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la norma en cita, se prevé que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda combatir actos o resoluciones contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos señalados en ella.
En ese sentido, en el artículo 8 de la citada Ley, se establece como regla general que las impugnaciones deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que sea notificado o se tenga conocimiento del acto o resolución que se pretenda impugnar.
En el caso, como se adelantó, la resolución impugnada la constituye la resolución de 28 de febrero emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, misma que le fue notificada al ciudadano Armando Domínguez Mojica, como lo reconoce expresamente en su demanda vía correo electrónico que señaló ante la propia responsable, el 1 de marzo de 2021, constancia que obra a foja 1277, del Tomo I del Cuaderno Accesorio.
Por lo anterior, el plazo de cuatro días para controvertir en la determinación, previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, transcurrió del martes dos al viernes cinco de marzo, de forma tal que, si la demanda se recibió por la autoridad responsable, hasta el seis siguiente, es inconcuso que resulta extemporánea su presentación.
Lo anterior no obstante que se hubiere recibido la demanda ante el Consejo Distrital 9 en Baja California Sur el 5 de marzo de 2021, puesto que como ya se apuntó, la demanda debe de presentarse oportunamente ante la autoridad señalada como responsable, dentro de los cuatro días que prescribe el artículo 8 de la Ley de Medios.
En consecuencia, al haber resultado extemporánea la presentación del medio de impugnación en que se actúa, lo procedente es sobreseer el juicio ciudadano referido.
CUARTO. Procedencia. Esta Sala Regional considera que los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en la Ley de medios, debido a lo siguiente:
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito y en ellas constan los nombres y firmas autógrafas de los actores, así como los demás requisitos legales exigidos.
b) Legitimación y personería. Los actores tienen legitimación para promover los medios de impugnación, porque se trata de ciudadanos que promueven por propio derecho.
d) Interés jurídico. Se advierte que los actores cuentan con interés jurídico directo ya que promueven los presentes medios de impugnación en contra de la sentencia que les niega omitir o suspender el requisito de contar con el porcentaje de apoyo ciudadano para adquirir una candidatura independiente de diputado local en el estado de Baja California Sur.
e) Oportunidad. Se aprecia que las demandas de ALEJANDRO JAVIER SALAZAR PEREDO y MARIO RIEKE ALCARAZ se presentaron de manera oportuna, toda vez que, la resolución impugnada les fue notificada el 1 de marzo[4] vía correo electrónico, según se desprende de las constancias de los presentes juicios, mientras que las demandas fueron presentadas el 5 siguiente; por lo que es evidente que la presentación ocurrió dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley de Medios.
f) Definitividad. El acto impugnado resulta definitivo y firme en tanto que la legislación electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la interposición del juicio ciudadano, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.
Por tanto, toda vez que se cumplen los requisitos generales y no se advierte la actualización de alguna causal de improcedencia, además de la ya expresada en líneas anteriores lo conducente es realizar el estudio de la controversia planteada.
QUINTO. Cuestión previa. Es preciso señalar que los actores solicitan que se supla a su favor la queja deficiente conforme con lo estipulado en el artículo 23.2 de la Ley de Medios.
Al respecto esta Sala Regional estima que, en términos de dicho precepto, en el juicio ciudadano procede suplir las deficiencias u omisiones de los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; es decir, la suplencia se actualiza si se advierte que la parte actora expresó, aunque sea en forma deficiente, afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir motivos de disenso.[5]
SEXTO. Estudio de fondo. Precisado lo anterior, se advierte que la pretensión de los actores es que se revoque la sentencia impugnada y se les omita o suspenda el requisito de contar con el porcentaje de apoyo ciudadano para adquirir una candidatura independiente de diputado local por los distritos electorales 5 y 15 en el estado de Baja California Sur, respectivamente.
Agravios. Los actores señalan en esencia como motivos de inconformidad los siguientes.
1. El tribunal responsable emitió una resolución incongruente y ajena a lo solicitado, dado que se limitó a realizar aseveraciones contradictorias, ya que se pronunció sobre el porcentaje de apoyo ciudadano al resolver los juicios TEEBCS-JDC-1147/2015 y TEEBCS-JDC-1248/2015, argumentando que el porcentaje de apoyo ciudadano o respaldo social para obtener el registro es constitucional.
Al respecto, pasó por alto que las ejecutorias y la jurisprudencia 16/2016 “CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. EL PORCENTAJE DE FIRMAS PARA EL REGISTRO, SE AJUSTA A LOS PRINCIPIOS DE NECESIDAD, IDONEIDAD Y PROPORCIONALIDAD” fueron emitidos en circunstancias normales u ordinarias en una contienda electoral, y no había pandemia. Esa interpretación deja de lado la aplicación de las leyes, además se contrapone con el derecho fundamental que es la protección de la vida.
La responsable debió realizar un ejercicio pro persona y determinar fundada y motivadamente si existen condiciones que hagan posible que el promovente deba de seguir realizando el acopio de las firmas, sin poner en riesgo la vida y la de la ciudadanía en general.
El tribunal hace manifestaciones respecto a que no existen condiciones necesarias para recolectar apoyo en condiciones de normalidad y se limita a extender una prórroga de quince días para seguir recabando apoyo ciudadano, sin analizar la cuestión principal planteada en su primer agravio, que fue en el sentido de que existe un riesgo inminente y real al poner en peligro su vida y la del resto de las personas que lo rodean.
El tribunal determina que existe una disposición oficial por parte del Comité de Seguridad en Salud que recomendó en BCS, como medidas para contener el contagio, el resguardo domiciliario y la sana distancia de al menos 1.5 metros, por lo cual no se permite recabar el apoyo ciudadano, pues para hacer del conocimiento su propuesta ciudadana, tienen que interactuar, tomar fotografías en la calle o en el domicilio de la ciudadanía, lo que es un factor de contagio que pone en peligro la vida, además de las sanciones en caso de desacato a las medidas de seguridad en materia de salud, pudiendo incluso ser acusado por el delito de peligro de contagio.
El tribunal les otorga una prórroga no solicitada para seguir recabando firmas lo que pone en peligro su vida, la de sus colaboradores y la de la ciudanía en general.
2. La responsable es omisa en contestar el agravio relativo a que el OPLE contestó hasta el 16 de febrero, un escrito que se le había presentado desde el día 6 de febrero, es decir, contestó a unas horas de vencer el plazo para recabar los apoyos ciudadanos, lo cual lo dejó en estado de indefensión.
Además, con la prórroga concedida refiere que se tiene que dar difusión a la plataforma durante todos los días, pero en atención al principio de oportunidad el tribunal debió de señalar que primero se diera a conocer la plataforma y una vez que esto hubiera sucedido, iniciara la contabilización de la prórroga, es decir debe de haber una campaña de publicidad previa. De otra forma, con la prórroga otorgada sin que exista una campaña de publicidad previa, lo único que sucede es que sus derechos fundamentales se vean afectados en un mayor grado.
Respuesta.
Dada la estrecha vinculación que existe entre los conceptos de agravio y en razón de método, se otorgará respuesta en forma conjunta.
Se consideran infundados los agravios de la parte actora, ya que el tribunal responsable estuvo en lo correcto al decidir que no es factible omitir o suspender el requisito de contar con el porcentaje de apoyo ciudadano para adquirir una candidatura independiente.
En lo referente a los conceptos de agravios relativos a que es incongruente el tribunal responsable entre lo solicitado en sus demandas y lo resuelto, se establece lo siguiente.
La autoridad responsable admitió nueve juicios ciudadanos que determinó acumular al más antiguo TEEBCS-JDC-11/2021, entre ellos, los de los actores TEEBCS-JDC-17/2021, TEEBCS-JDC-18/2021 y TEEBCS-JDC-19/2021, respectivamente y mediante sentencia de 28 de febrero de 2021 los resolvió.
En dichas demandas de los juicios locales, la pretensión de un grupo de actores consistió, en ampliar el periodo de apoyo ciudadano a los aspirantes a candidaturas independientes a diversos cargos de elección popular, mientras que la pretensión de Alejandro Javier Salazar Peredo y Mario Rieke Alcaraz, consistió en que se omitiera el porcentaje prescrito en la Ley Electoral del estado de Baja California Sur respectivo, del apoyo ciudadano.
Así, la autoridad señalada como responsable determinó declarar fundados algunos agravios que le fueron planteados y revocó el acuerdo impugnado, para ampliar por quince días adicionales, contados a partir del día siguiente de la emisión de su resolución el período para recabar el apoyo ciudadano, aplicable a todas y todos quienes ostenten la calidad de aspirante a una candidatura independiente.
Sin embargo, respecto a la pretensión de diversos actores para que se suspendiera u omitiera el requisito de apoyo ciudadano derivado de la contingencia sanitaria que azota al estado de Baja California Sur y al resto del mundo, la consideró improcedente.
Lo anterior, al considerar que el requisito de obtención de apoyo ciudadano tiene la finalidad de evitar la fragmentación del voto ciudadano, así como asegurar la representatividad, autenticidad y competitividad de las candidaturas independientes.
Igualmente, señaló que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha estimado que tal requisito es necesario, proporcional e idóneo, ya que las y los aspirantes a una candidatura independiente deben de demostrar que cuentan con cierto respaldo ciudadano, resultando ser una opción competitiva y que se encuentre justificado el acceso a prerrogativas, como el acceso a financiamiento y tiempos en radio y televisión.
Además, en la resolución combatida se indica que aun cuando existen circunstancias extraordinarias ocasionadas por cuestiones ajenas a las y los aspirantes a candidaturas independientes, ello no es de trascendencia suficiente que justifique la suspensión u omisión de tal requisito, pues se correría el riesgo de desestabilizar el diseño normativo de los comicios.
Por otra parte, no asiste la razón a los actores cuando refieren que con esta determinación la responsable emitió una resolución incongruente y ajena a lo solicitado; lo anterior puesto que como ya quedó asentado, la ampliación al plazo para recabar apoyo ciudadano decretado por el tribunal responsable, obedeció a lo demandado por diversos actores y que alcanzaron su pretensión al haberles declarado fundados sus agravios.
Tampoco puede considerarse como incongruente la resolución impugnada, al haberles negado o declarado improcedente a los actores Alejandro Javier Salazar Peredo y Mario Rieke Alcaraz su pretensión de omitir el porcentaje prescrito en la Ley Electoral del estado de Baja California Sur para recabar el apoyo ciudadano y ser registrados como candidatos independientes a diputados locales en dicha entidad federativa.[6]
Lo anterior es así, pues tal y como lo establece la jurisprudencia 16/2016,[7] los porcentajes de apoyo ciudadano establecidos en la ley se ajustan a los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, de ahí su constitucionalidad y legalidad.
Sin que sea aceptable su afirmación de que deban de interpretarse en forma distinta, al existir una pandemia y se contraponga con los derechos a la vida y a la salud; pues, contrario a lo afirmado por los actores, tanto el Instituto Nacional Electoral como el IEPC de Baja California Sur, diseñaron e implementaron diversas medidas para proteger la salud, tanto de los aspirantes a candidaturas independientes como a la ciudadanía en general.
Esto es así y tal como lo estableció el IEPC, en su Acuerdo IEEBCS-CG038-FEBRERO-2021[8] -por el que se dio respuesta a los escritos que originaron la presente cadena de impugnación-, desde el 31 de diciembre se les hizo saber a los aspirantes a candidaturas independientes, la nueva función de la aplicación “Apoyo ciudadano INE”, para la captación de dicho apoyo ciudadano en modalidad “Registro Ciudadano Mi Apoyo”. Además, el 20 de enero del presente año, la propia autoridad electoral local aprobó la nueva función de dicha aplicación o “app”.
Así las cosas, el 26 de enero de 2021, el IEPC capacitó en forma virtual a los aspirantes a candidatos independientes en el estado de Baja California Sur. Las anteriores medidas fueron tomadas a efecto de implementar los mecanismos idóneos para que tales aspirantes estuvieran en posibilidad de cumplir con el requisito de obtener los apoyos ciudadanos respectivos en el escenario de la Pandemia, pues se consideró la pertinencia e idoneidad del uso de la aplicación móvil, como la mejor opción para proteger el derecho a la salud de aspirantes a candidatos como a la ciudadanía en general.
Asimismo, se hicieron del conocimiento de los aspirantes a candidatos independientes, las medidas de seguridad e higiene que debían observarse al momento de la interacción con la ciudadanía, que si eran adoptadas adecuadamente como lo señala el protocolo, no ponían en riesgo la salud de las personas.
Así, mediante acuerdo IEEBCS-CG129-DICIEMBRE-2020, el IEPC aprobó y emitió el “Protocolo de seguridad sanitaria que deberán observar las y los auxiliares para recabar el apoyo de la ciudadanía relativo a las candidaturas independientes para el proceso local electoral 2020-2021 en la entidad.[9]
Posteriormente, el INE desarrolló una solución para reducir aún más el riesgo de contagio y por ende evitar en mayor medida poner en riesgo la salud de las personas, al desarrollar y poner en funcionamiento la app “Apoyo Ciudadano-INE”, con la cual directamente los ciudadanos sin la necesidad de salir de su casa, podían otorgar su apoyo al o a la aspirante a candidato independiente de su elección.
Tampoco les asiste la razón a los actores cuando señalan que el tribunal responsable hace manifestaciones respecto a que no existen condiciones necesarias para recolectar apoyo en condiciones de normalidad y se limita a otorgar una prórroga que no solicitó, lo cual pone en mayor riesgo a todas las personas intervinientes, incluidos a los actores.
Lo anterior no se considera así, dado que como ya se estableció, la prórroga otorgada se derivó de que el tribunal local determinó que diversos actores alcanzaron su pretensión en los juicios ciudadanos de origen, ello tomando en cuenta que al existir circunstancias que dificultaban la obtención del apoyo ciudadano consideró tal medida, como proporcional, necesaria y suficiente a los días en que se había dificultado la operación material de tal requisito en todo el estado de Baja California Sur, haciendo extensivo tal beneficio a todos y todas las aspirantes a candidaturas independientes.
Por ello, esta Sala Regional estima que la autoridad responsable actuó correctamente al negar la suspensión u omisión de recabar el porcentaje requerido de apoyo ciudadano a los ahora actores.
Lo anterior se insiste, sin ser ajenos ni insensibles a la situación de Pandemia en la que nos encontramos, ya que con la implementación de la App Apoyo Ciudadano-INE como una herramienta que puede brindar el apoyo de manera directa y sin necesidad de auxiliares o personas intermediarias.
Precisamente diseñada con el propósito de evitar o reducir ostensiblemente la posibilidad de contagios, que naturalmente pueden generarse mediante la interacción directa y personal de quienes intervienen en el procedimiento de recolección del respaldo de la ciudadanía.
Derivado de ello, esta Sala Regional es consciente de los casos suscitados por la pandemia y de las dificultades que ésta puede implicar para que las personas que aspiran a una candidatura independiente recaben el apoyo ciudadano necesario, estas circunstancias buscaron ser atendidas tanto por el INE como por el OPLE con las herramientas existentes -conforme a las condiciones que se van suscitando en cada etapa-, emitiendo para ello una serie de medidas encaminadas a evitar o reducir ostensiblemente el riesgo de contagio con motivo de las actividades de recolección del apoyo de la ciudadanía, reduciendo en la mayor medida posible el contacto físico para recabarlo[10] y estableciendo medidas sanitarias para los casos en que este se llevara a cabo, con la intención de atender el riesgo ocasionado por la pandemia sin descuidar el derecho a ser votadas de las personas que aspiran a una candidatura independiente.
Por ello contrario a lo afirmado por los actores, las autoridades electorales sí han hecho una interpretación pro-persona, al permitir continuar con el acopio de apoyo de la ciudadanía, sin poner en riesgo la salud y la vida de la ciudadanía en general.
Además, es de señalarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 35/2014, entre otras cuestiones, validó la constitucionalidad de diversos requisitos legales exigidos a los aspirantes a obtener una candidatura independiente, entre ellos lo relativo al porcentaje de respaldo ciudadano[11], situación jurídica que esta Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, está obligada a observar y acatar.
Finalmente, respecto a los agravios consistentes en que la responsable es omisa en darle contestación al agravio relativo a que el Instituto Electoral local tardó en darle contestación a su escrito de 6 de febrero, se califica de inoperante.
Lo anterior dado que, si bien son correctas las fechas que establecen los inconformes, también lo es que el instituto desde el 4 y hasta el 11 de febrero de 2021, recibió diversas solicitudes de ampliación del plazo y de omisión del requisito de porcentaje de firmas. Durante dicho lapso, dicha autoridad realizó consulta al INE sobre la viabilidad o procedencia de las solicitudes, y decidió acumular las peticiones para darles respuesta mediante acuerdo IEEBCS-CG-038-FEBRERO-2021 en sesión de 16 de febrero.
Esto es, no se desprende que la autoridad administrativa hubiese sido omisa en dar respuesta a las solicitudes planteadas en forma oportuna, sino al contrario, con el afán de evitar posibles contradicciones, respondió conjuntamente en atención a sus respectivas peticiones, lo cual tampoco los dejó en estado de indefensión como lo refieren, pues durante el periodo que comprendió entre la solicitud y la respuesta, pudieron continuar recabando el apoyo ciudadano, ya que se reitera, no era posible suspender ese acto en particular ni ninguna etapa del proceso electoral como ya se estableció previamente.
En relación al agravio relativo a la publicidad o difusión de la plataforma respecto de la prórroga otorgada por el tribunal en Baja California Sur, el mismo resulta infundado puesto que, ante una medida extraordinaria de prórroga, en congruencia, determinó ordenar al IEEBCS, llevar a cabo los trámites tendentes en forma inmediata, en un plazo breve y razonable para prorrogar la habilitación de la aplicación de “Apoyo ciudadano INE”, además de que debía publicitar dicha determinación en sus plataformas disponibles, consistente en sus redes sociales (al menos una publicación diaria) y utilizar el tiempo asignado a radio y televisión para publicitar la mencionada aplicación.
Criterios similares fueron sostenidos al resolver este tribunal los juicios SUP-JDC-79/2021 y adoptado en el SG-JDC-23/2021, que entre otras cuestiones se determinó que, a fin de lograr la calidad de candidato independiente, es necesario cumplir con el requisito de respaldo a la ciudadanía, sin que la contingencia sanitaria por la que atraviesa el país derivada del COVID-19, implique que se le exima de tal requisito.
Por lo anterior y dado lo infundados e inoperante de sus motivos de agravio, lo conducente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano SG-JDC-87/2021 y SG-JDC-88/2021 al juicio ciudadano SG-JDC-86/2021 por ser el más antiguo.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio ciudadano SG-JDC-88/2021 promovido por Armando Domínguez Mojica.
TERCERO. Se confirma la resolución controvertida.
Notifíquese en términos de ley
En su oportunidad, devuélvase las constancias a la autoridad responsable, y posterior a ello, archívese el asunto como concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
[1] Todas las fechas corresponde a este año, salvo indicación en contrario, además las cantidades se asientan en número para su fácil lectura.
[2] Artículos que establecen el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el veinte de julio de dos mil diecisiete y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[3] Visible en la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 20 y 21.
[4] Según se advierte a fojas 1277, 1280 y 1285, respectivamente, del Tomo II del cuaderno accesorio del expediente.
[5] Jurisprudencia 03/2000 de rubro: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.
[6] Por lo que refieren los actores que también es contradictoria la resolución impugnada con lo resuelto en los juicios TEEBCS-JDC-1147/2015 y TEEBCS-JDC-1248/2015, argumentando que el porcentaje de apoyo ciudadano o respaldo social para obtener el registro es constitucional.
[7] Rubro: “CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. EL PORCENTAJE DE FIRMAS PARA EL REGISTRO, SE AJUSTA A LOS PRINCIPIOS DE NECESIDAD, IDONEIDAD Y PROPORCIONALIDAD.”
[8] Visible a fojas 24 a 45 del Tomo I del Cuaderno Accesorio de los presentes medios de impugnación.
[9] Visible a fojas 41 a la 83 del Tomo I del Cuaderno Accesorio que obra en copias certificadas.
[10] Similares consideraciones fueron sostenidas en la razón esencial por la Sala Superior en los juicios SUP-JDC-66/2021 y SUP-JDC-79-2021 al valorar las condiciones de salud pública en relación con la etapa de obtención de apoyo de la ciudadanía.
[11] Entre otras cuestiones la SCJN estimó que la medida legislativa consistente en recabar el porcentaje de apoyo ciudadano, no es desproporcional ni carece de razonabilidad, en tanto satisface un test de proporcionalidad, pues (i) persigue un fin legítimo que consiste en asegurar que el ciudadano que pretende registrarse como candidato independiente cuenta con parámetros mínimos de apoyo ciudadano o respaldo social; (ii) es idónea y necesaria porque permite la operatividad de la convivencia del modelo de partidos políticos con el de candidaturas independientes y evita trastornos al acotar la posibilidad de que un número indeterminado de ciudadanos acuda a solicitar el registro respectivo; y, (iii) es proporcional en sentido estricto porque asegura que la ciudadanía tenga opciones de candidatos que sean realmente representativos, auténticos y competitivos sin afectar desmedidamente el derecho de ser votado de los ciudadanos en su calidad de candidatos independientes…”