ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-86/2023

 

ACTORA: CLAUDIA SUJEIT RANGEL CERVANTES

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

 

MAGISTRADO: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

 

Guadalajara, Jalisco, veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SG-JDC-86/2023, promovido por Claudia Sujeit Rangel Cervantes, ostentándose como militante y consejera estatal de Morena en Jalisco, a fin de impugnar de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, el acuerdo de diez de octubre pasado, dictado en el expediente CNHJ-JAL-149/2023, en que, entre otras cuestiones, declaró improcedente el recurso de queja interpuesto por la ahora parte actora.

 

I. ANTECEDENTES

 

De las manifestaciones vertidas en el escrito inicial, así como de los hechos notorios para esta Sala Regional, se advierten los antecedentes correspondientes al año en curso, salvo mención en contrario, siguientes:

 

a. Convocatoria. El dieciocho de septiembre, el Comité Ejecutivo Nacional de Morena emitió convocatoria, para la definición de la coordinación de defensa de la transformación en Jalisco.[2]

 

b. Aspirantes. La actora aduce que, los días veinticinco y veintiséis de septiembre, se registraron al proceso electivo, entre otros, los ciudadanos José María Martínez Martínez y Carlos Lomelí Bolaños, respectivamente, que, a su juicio incumplían con los requisitos establecidos en la convocatoria.

 

c. Convocatoria. El veintiséis de septiembre, se convocó a la segunda sesión extraordinaria del Consejo Estatal de Morena en Jalisco, a través de su Presidente.

 

d. Solicitud. Inconforme con tales registros, el veintisiete de septiembre la actora presentó dos escritos dirigidos al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, así como a las y los integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones, solicitando formalmente se negara y/o cancelara tales registros.

 

e. Segunda sesión extraordinaria del Consejo Estatal de Morena en Jalisco. La actora refiere que, el veintisiete de septiembre, durante la citada sesión se informó a las y los asistentes, que se había otorgado una licencia al ciudadano Carlos Lomelí Bolaños, en su calidad de Presidente del referido consejo estatal, y que la sesión sería presidida por la ciudadana Andrea Chávez Treviño.

 

Asimismo, señala que, se sometieron a votación las diversas propuestas registradas como aspirantes para ocupar la coordinación estatal de los comités de defensa de la transformación en Jalisco y validadas por la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, con los resultados siguientes:

 

MUJERES

VOTOS

HOMBRES

VOTOS

Clara Cárdenas Galván

77

Carlos Lomelí Bolaños

75

Flor Elizabeth Michel López

39

José María Martínez Martínez

65

Claudia Delgadillo González

28

Favio Castellanos Polanco

36

 

f. Queja. El uno de octubre, la actora interpuso ante el Comité Ejecutivo Nacional de Morena un recurso de queja, la cual fue radicada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, con la clave CNHJ-JAL-149/2023, por la que combatió los actos siguientes:

 

        La omisión de respuesta por parte de la Comisión Nacional de Elecciones y el Comité Ejecutivo Nacional, a la solicitud de negativa y/o cancelación de registro de dos aspiraciones a la coordinación estatal de defensa de la transformación en Jalisco.

 

        La supuesta ilegal participación de Carlos Lomelí Bolaños y José María Martínez Martínez, en su calidad de aspirantes, por incumplir con lo establecido en la Base Sexta, Párrafo Tercero de la Convocatoria respectiva.

 

        La nulidad de la segunda sesión extraordinaria del Consejo Estatal de Morena en Jalisco, por vicios propios en su conducción y desarrollo.

 

g. Acto impugnado. Por acuerdo de diez de octubre, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, en el expediente CNHJ-JAL-149/2023, declaró improcedente el recurso de queja interpuesto por la ahora parte actora, el cual fue notificado a la interesada, vía electrónica, en misma fecha[3].

 

h. Presentación y turno. En contra de lo anterior, el catorce de octubre[4], la parte actora presentó ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena el presente juicio ciudadano, el cual fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala el veinte de octubre y por acuerdo de misma fecha el Magistrado Presidente determinó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave al rubro indicada y turnarlo a la Ponencia a cargo del Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez.

 

i. Radicación. Mediante proveído de veintitrés de octubre, el Magistrado instructor, entre otras cosas, radicó en su ponencia el expediente.

 

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción, competencia y actuación colegiada. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es formalmente competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por una ciudadana, contra una determinación de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, relativa a un órgano estatal en el Estado de Jalisco; supuesto y entidad federativa en que este ente colegiado tiene jurisdicción[5].

 

Similar criterio sustento al Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver los expedientes SUP-JDC-511/2023 y SUP-AG-299/2022.[6]

 

Asimismo, en el presente caso procede la actuación colegiada de esta Sala Regional, toda vez que la materia de la presente determinación versará sobre la vía que deberá seguir el proceso instado por la parte actora, lo cual corresponde al Pleno del órgano jurisdiccional[7].

 

SEGUNDO. Improcedencia. El principio de definitividad, acorde a lo establecido en los artículos 10, inciso d) y 80, párrafo 3, de la Ley de Medios, es un requisito para la procedencia del juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano, por lo que no es optativo para la demandante, agotar las instancias previas o acudir directamente a este Tribunal Federal.

 

La razón de tal principio radica en que las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para reparar —oportuna y adecuadamente— las vulneraciones generadas por el acto, resolución u omisión controvertido, e idóneos para la restitución del derecho, sin que sean meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia u obstáculos para el gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos.

 

De ahí, que no esté justificado acudir ante esta instancia federal cuando exista un medio de defensa ordinario que resulte eficaz para lograr lo pretendido. Por lo que, en general, en esos casos el medio de impugnación es improcedente.

 

En la especie, la parte actora solicita el conocimiento del juicio ciudadano de manera directa ante esta Sala Regional, sin siquiera dar razones por las que, en el caso, se justificaría un salto de la instancia local.

 

Por ello, derivado que, la pretensión de la parte actora es controvertir la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, que desechó por improcedente el recurso de queja interpuesto por esta, a juicio de esta Sala, tal determinación es jurídica y materialmente reparable, a través de los medios de impugnación en materia electoral contemplados en el Estado de Jalisco.

 

Por tanto, resulta válido concluir que el presente juicio del ciudadano resulta improcedente en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución, así como 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 3, de la Ley de Medios.

 

TERCERO. Reencauzamiento. Por otro lado, en aras de privilegiar un efectivo acceso a la justicia en términos de lo previsto en el artículo 17 de la Constitución, resulta aplicable en su esencia el contenido de la jurisprudencia de clave 12/2004, emitida por la Sala Superior, titulada: MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”[8].

 

En ese sentido, resulta procedente reencauzar el presente medio de impugnación a juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano, competencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, regulado en el Código Electoral de esa entidad.

 

Ello, toda vez que tal medio de impugnación es idóneo y eficaz para, en su caso, revocar y modificar las violaciones y efectos de la resolución reclamada por la parte actora.

 

Así, en cuanto al deber de acudir a la instancia prevista en la legislación local previo a la instauración de los medios de impugnación en materia electoral federal, este Tribunal ha considerado que el funcionamiento óptimo del sistema de medios de impugnación en materia electoral reclama que haya una vía local ordinaria de control jurisdiccional de la legalidad electoral, por lo que debe privilegiarse toda interpretación que conduzca a tal conclusión.

 

De tal manera que conforme con el sistema de distribución de competencias entre la Federación y las entidades federativas en el sistema federal mexicano, si de la interpretación de la ley electoral estatal, a la luz de los principios constitucionales, se puede sostener razonablemente la procedencia de un medio de impugnación para que un tribunal electoral local decida sobre una controversia electoral, debe otorgarse el derecho a los justiciables para que acudan ordinariamente a la instancia jurisdiccional estatal que ejerza jurisdicción en el lugar en que acontecieron los hechos o actos reclamados.

 

La postura de privilegiar la participación de la jurisdicción local, en el conocimiento y resolución de litigios electorales, antes de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación constituye una medida acorde con el fortalecimiento del federalismo judicial, toda vez que propicia el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia.

 

Ello, con apoyo en la Jurisprudencia 15/2014 de este Tribunal, de rubro: FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO[9], así como la Tesis CVI/2001, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES ESTABLECIDOS EN LAS LEYES LOCALES. DEBE PRIVILEGIARSE UNA INTERPRETACIÓN QUE PERMITA UNA VÍA LOCAL ORDINARIA DE CONTROL JURISDICCIONAL DE LA LEGALIDAD".[10]

 

Lo anterior, en el entendido de que la presente determinación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, ya que tal decisión la deberá asumir la autoridad jurisdiccional competente, al conocer de la controversia planteada, como se establece en la Jurisprudencia de la Sala Superior de este tribunal 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE[11].

 

En consecuencia, se deberá remitir el expediente de este juicio al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, a efecto de que, a la brevedad, resuelva la controversia en plenitud de atribuciones y conforme a Derecho corresponda.

 

Asimismo, una vez hecho lo anterior, en el término de veinticuatro horas deberá enviar a esta Sala Regional copia certificada legible de las constancias que acrediten su acatamiento.

 

III. DETERMINACIÓN

 

PRIMERO. Es improcedente el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

SEGUNDO. Se reencauza el medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para que conozca y resuelva a la brevedad la controversia planteada, en los términos precisados en esta determinación.

 

TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a este acuerdo.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley; remítanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo acordaron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley César Ulises Santana Bracamontes quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de las herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.


[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.

[2] Consultable en https://morena.org/wp-content/uploads/juridico/2023/CDTJAL.pdf

[3] A foja 2 delexpediente.

[4] Véanse fojas 49 a la 57 del Cuaderno Accesorio Único.

[5] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 176, fracción IV, inciso d) y 180, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79; 80 y 83, párrafo 1, fracción IV, inciso b), fracción IV, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral. (Ley de Medios); 46, párrafo segundo, fracción II y 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; 4/2022, que regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública; y los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.

[6] En el primer sumario, la parte actora impugnó el acuerdo por el que la Comisión Nacional de Elecciones de Morena dio a conocer los nombres de las y los aspirantes que pasarán a la encuesta final en el marco del proceso de definición de la Coordinación de Defensa de la Transformación en Morelos. En ese sentido, la Sala Superior estableció que, se trataba de un cargo partidista a nivel estatal que únicamente tenía incidencia en el ámbito local y, por tanto, la Sala Regional Ciudad de México era la competente para conocer la controversia, al tratarse de un proceso interno que solo tiene incidencia en el estado de Morelos, lugar donde ejerce jurisdicción dicha Sala Regional. En el segundo sumario, la Sala Superior de este Tribunal, por excepción conoció el asunto, aunque sí precisó que la competencia correspondía a una Sala Regional.

[7] Resulta aplicable la jurisprudencia 11/99, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro y texto: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

[8] Consultable en Compilación 19105-2012; Jurisprudencia; Volumen 1; Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; pp. 404 y 405.

[9] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 38, 39 y 40.

[10]  Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997–2012: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. México, 2012, Vol. 2, Tomo II, Tesis, p. 1416.

[11] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.