JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-87/2022
PARTES ACTORAS: GUDBERTO GUTIÉRRES SOTO Y OTROS
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO
PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]
Guadalajara, Jalisco, veintisiete de mayo de dos mil veintidós.
1. Sentencia que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Durango[2], dictada el dieciocho de mayo de dos mil veintidós, en el juicio ciudadano local TEED-JDC-048/2022.
I. ANTECEDENTES
1. De los hechos expuestos en las demandas, expediente y de los invocados como notorios, se desprende lo siguiente:
2. Inicio del proceso electoral. El uno de noviembre de dos mil veintiuno dio inició el proceso electoral ordinario en el Estado de Durango, para elegir, entre otros cargos, a los integrantes de los Ayuntamientos de dicha Entidad Federativa.
3. Convocatoria. El tres de enero, el Comité Ejecutivo Nacional de Morena convocó al proceso interno de selección de las candidaturas para miembros de los Ayuntamientos de elección popular directa en el Estado de Durango; para el proceso electoral local ordinario 20212022.[3]
4. Registro de las partes actoras. El siete y ocho de enero, Gudberto Gutiérrez Soto, Arturo Rivera Ruíz, Mireya Corrujedo Ubanda y Rey David González Segura,[4] se registraron al proceso interno de Morena para la selección de las candidaturas a presidencia y regidurías municipales en esa entidad.
5. Coalición. El diecisiete de enero, el Consejo General del Instituto local, mediante acuerdo IEPC/CG05/2022, aprobó la solicitud planteada por los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo, Morena y Redes Sociales Progresistas Durango, para registrar el convenio de la coalición parcial denominada “Juntos Hacemos Historia en Durango”, para la postulación de candidaturas a la Presidencia Municipal, Sindicatura y Regidurías de treinta y ocho Ayuntamientos del Estado, para el proceso electoral local 2021-2022.
6. Ajustes Convocatoria. El diez de febrero y el veintiocho de marzo, la Comisión Nacional de Elecciones de Morena realizó ajustes a la “BASE TERCERA” de la Convocatoria modificando la fecha de la publicación de las solicitudes de registro aprobadas de las y los aspirantes a las referidas candidaturas.[5]
7. Registro de candidaturas ante el Instituto local. En sesión especial de cuatro de abril, se aprobó el Acuerdo IEPC/CG58/2022 del Consejo General del Instituto local, por el que se resolvieron las solicitudes de registro de candidaturas a Ayuntamientos, presentadas por la Coalición, entre otras, la relativa a Ocampo, Durango, en la forma siguiente:
8. Juicio para la protección de los derechos político-electorales local (juicio de la ciudadanía local). El trece de abril, las partes actoras promovieron el referido medio de impugnación ante el Instituto local, a efecto de controvertir el Acuerdo indicado en el párrafo anterior, así como el proceso de selección interno de candidaturas de Morena, el cual quedó registrado con la clave TEED-JDC-048/2022.
9. Sentencia TEED-JDC-048/2022. El treinta de abril, el Tribunal local dictó sentencia en dicho sumario, entre otras cosas, confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo IEPC/CG58/2022.
10. Juicio de la ciudadanía federal SG-JDC-70/2022. El cuatro de mayo, en desacuerdo con la sentencia del Tribunal local, las partes accionantes promovieron juicio de la ciudadanía, el cual fue resuelto por esta Sala Regional el once de mayo, emitió sentencia en el citado sumario, en la cual, entre otras cosas, se revocó la sentencia de veinticinco de abril, dictada en el expediente TEED-JDC-048/2022 y se ordenó al Tribunal local emitir una nueva determinación, en la cual conociera tanto de los agravios relativos al Acuerdo IEPC/CG58/2022, así como respecto al proceso interno de selección de candidaturas de Morena, ello, en el plazo de cinco días naturales, a partir del día siguiente a la notificación.
11. Notificación y recepción por la responsable. El trece de mayo, fue notificado a la responsable el referido fallo y remitidas las constancias del expediente.
12. Tramite. En misma fecha, el Magistrado instructor ordenó, entre otras cuestiones, remitir a las instancias partidistas señaladas como responsables, copia certificada de la demanda y sus anexos, para que procedieran a efectuar el trámite correspondiente del medio de impugnación, así como requerir diversa información para la resolución del presente asunto.
13. informes circunstanciados. Los días catorce, quince y diecisiete de mayo, fueron recibidos los informes circunstanciados de los entes partidistas señalados como responsables, así como la información solicitada.
14. Sentencia TEED-JDC-048/2022 en acatamiento. El dieciocho de mayo, en acatamiento a la sentencia de esta Sala regional, el Tribunal local emitió una nueva, en el sentido de desechar de plano la demanda de Jesús Alberto Valverde Velázquez, por no contener firma autógrafa, confirmar el proceso de selección interna de Morena y confirmar el acuerdo del Instituto local que aprobó el registro de los integrantes de la planilla del Ayuntamiento de Ocampo, Durango.
II. JUICIO DE LA CIUDADANÍA FEDERAL
15. Demanda. El veintidós de mayo, la parte actora presentó ante esta la autoridad responsable, el presente medio de impugnación.
16. Recepción y turno. El veinticuatro de mayo se recibieron las constancias en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional y en la misma fecha, la Magistrada Presidenta Interina acordó registrarlo con la clave SG-JDC-87/2022 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, para su sustanciación.
17. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el juicio, lo admitió y al no existir diligencias pendientes por desahogar, ordenó cerrar instrucción.
III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
18. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido por un grupo de personas ciudadanas contra la sentencia dictada por el Tribunal local que confirmó el proceso de selección interna de Morena y el registro de las candidaturas a presidencia municipal y regidurías, entre otros, en el Ayuntamiento de Ocampo, Durango, lo que a su decir, vulnera sus derechos político electorales a ser votados; supuesto y entidad federativa en la cual esta Sala tiene competencia y ejerce jurisdicción.[6]
IV. PROCEDENCIA
19. El juicio en estudio cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.
20. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella constan los nombres y firmas autógrafas de quienes promueven, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable del mismo, además de que las partes actoras exponen los hechos y agravios que consideran les causan perjuicio.
21. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo establecido en la Ley, toda vez que la resolución impugnada fue emitida y notificada a las partes actoras el dieciocho de mayo,[7] mientras que la demanda se presentó ante la autoridad responsable el veintidós de mayo siguiente, por lo que resulta evidente que la promoción del medio de impugnación fue dentro del plazo de cuatro días establecido para ello.
22. Legitimación e interés jurídico. Se cumple con este requisito, toda vez que, en el presente caso, las partes actoras promueven el presente juicio por derecho propio y en su calidad de precandidaturas registradas en el proceso interno de selección de candidaturas a presidencia municipal y regidurías de Morena en el municipio de Ocampo, Durango, contra una sentencia emitida por el Tribunal local que no fue favorable a sus intereses, por lo que estiman vulnerados sus derechos político-electorales.
23. Definitividad y firmeza. Se cumple, toda vez que la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango no contempla algún otro medio de impugnación que deba agotarse previamente por las partes accionantes
24. En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del medio de impugnación, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio planteados.
V. ESTUDIO DE FONDO
V.1. ¿Qué determinó el Tribunal local?
25. El Tribunal local, entre otras cuestiones, confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el proceso intrapartidario de elección realizado por Morena, respecto de las candidaturas a integrar el Ayuntamiento de Ocampo, Durango, y la consecuente postulación de éstas efectuada ante el Instituto local.
26. Lo anterior, al calificar como inoperantes e infundados los agravios vertidos en la instancia local.
27. En efecto, se declaró inoperante el disenso relativo a que no se cumplió la normatividad, se les había vulnerado sus derechos, se les había marginado de información de carácter pública para la militancia y precandidaturas, en la que no se había atendido su derecho de petición, controvirtiendo los procesos democráticos.
28. Lo anterior, porque, a juicio del Tribunal local no se exponían argumentos que rebatieran la determinación de las candidaturas a registrar, al ser afirmaciones sin sustento ni probatorio jurídico, al no precisar qué normativa se vulneró, no se aplicó correctamente o dejó de aplicar, ni cómo trascendía al resultado de las postulaciones de las candidaturas impugnadas.
29. Se estimó que el tema de derecho de petición y coartarse el derecho de asociación política no guardaban relación y por lo que veía a las notificaciones o información del resultado del proceso interno, la Base Tercera de la Convocatoria a la que se sujetaron, establecía que se debían publicar en la página electrónica del partido, por lo que, los registros aprobados y notificaciones relacionadas se tendrían por efectuadas, como así había sucedido.
30. Por otro lado, se declararon infundados e inoperantes los agravios relativos a que era obligación del Instituto local revisar el cumplimiento de elegibilidad y, no obstante, había omitido solicitar las documentales que acreditaran el cumplimiento de los requisitos estatutarios, pese a que el representante del partido registró las candidaturas sin verificar el cumplimiento a las normas internas de Morena.
31. Lo anterior, porque a decir del Tribunal responsable, no era obligación del Instituto local solicitar las documentales del cumplimiento del procedimiento a las normas estatutarias, en atención a los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos y a que la normatividad en materia electoral sólo prevé que, en la solicitud de registro de candidaturas, los partidos o coaliciones deberá manifestarse por escrito, que las candidaturas fueron seleccionadas de conformidad con las normas estatutarias.
32. Indicó que era inoperante el alegato de que el representante del partido registró las candidaturas sin verificar el cumplimiento a las normas internas, porque se limitaba a citar disposiciones estatutarias y de la convocatoria, sin precisar qué normas se vulneraban y a qué procedimientos se había dado cumplimiento. Además de que de la convocatoria se advertían la bases a las cuales habrían de sujetarse.
33. Por otra parte, se declaró infundado el agravio relativo al incumplimiento al numeral 2 de la cláusula quinta del Convenio de Coalición, porque, a su decir, no se reunió la Comisión Coordinadora de la Coalición para revisar el nombramiento final de candidatos, pues no existían documentos que demostraran el cumplimiento de los procedimientos Estatutarios.
34. Ello, porque a juicio del Tribunal local, contrario a lo alegado, sí se había celebrado la reunión de la Comisión Coordinadora de la Coalición, como se desprendía del acta de las veintidós horas con treinta y ocho minutos del veintinueve de marzo, levantada para el efecto, que obra a fojas 470 a 472 del expediente, teniéndose acreditada la realización de la misma.
35. Asimismo, el Tribunal local, con relación al agravio de la supuesta transgresión a la justicia partidaria, porque el Estatuto y Convocatoria determinan decisiones inapelables, con relación a la falta de notificación de los actos del proceso interno, omisión de encuestas e insaculación, sustentó que había precluido el derecho de la parte actora de impugnar el Estatuto y Convocatoria, en atención al principio de definitividad.
36. Mismo tratamiento le dio a los reclamos sobre el convenio de coalición, porque éste había sido controvertido en el juicio TEED-JE-015/2022 y confirmado en su oportunidad.
37. Indicó, además, que eran infundados los alegatos sobre que el Estatuto, Convocatoria y convenio de coalición vulneraban su derecho a ser notificados de cada acto de autoridad, porque éstos no prevén que no deba notificarles, y, por el contrario, la base Tercera de la Convocatoria indicaba la forma en la que se notificarían los registros aprobados y notificados en la página del partido, así como que los aspirantes deberían estar atentos a las publicaciones.
38. En otro tema, el Tribunal local declaró inoperante la inconformidad consistente en no garantizarse los derechos de transparencia, acceso a la información pública, al ser afirmaciones genéricas que no exponían un real agravio evidenciando que normas jurídicas se transgreden, ya sea por falta o indebida aplicación, de modo que no hay materia que pueda estudiarse.
39. De igual forma calificó la inconformidad de no garantizarse el derecho de asociación y de ser votados para integrar órganos del Estado, al tratarse de cuestiones ajenas al registro controvertido.
40. Por último, con relación a los agravios contra el acuerdo de registro, los calificó como inoperantes, porque no se impugnaba por vicios propios.
V.2. ¿Qué le causa agravio a la parte actora?
41. La parte actora se inconforma que, de la revisión de la sentencia estima que, en ningún momento se hace referencia a la información documental que debieron presentar los órganos de Morena o la Coalición, o cuál fue la información solicitada y recibida por el Tribunal local para poder resolver conforme a derecho.
42. Por ello, considera que el Tribunal local resolvió sin elementos probatorios desatendiendo lo ordenado por esta Sala, lo que vulneró su derecho de acceso a la justicia, además que se desvió la litis fijada por esta.
43. Asimismo, que, la falta en el informe circunstanciado de Morena de las documentales que demostraran el cumplimiento de las normas estatutarias en la elección de regidurías en Ocampo, Durango, acreditan que el Tribunal local fue incapaz de atender la sentencia dictada en el expediente SG-JDC-70/2022, resolviendo sin elementos; así como de solicitar los insumos documentales necesarios para mejor proveer.
44. Lo anterior, a su juicio, hace patente que la sentencia impugnada carece de los elementos objetivos para resolver en defensa de sus derechos humanos, toda vez que no se sabe si ¿se realizó la encuesta? ¿cuándo? ¿quién la realizó? ¿cuáles fueron sus resultados? ¿hubo insaculación? ¿cómo se eligieron los regidores? ¿cómo se decidió el orden de prelación de los regidores en la lista de la planilla? ¿quiénes realizaron la insaculación? ¿quién dio fe de la legalidad de la insaculación? ¿cuál fue el método democrático utilizado? Lo que, a su decir, atentó contra los principios constitucionales rectores del derecho electoral, pues los partidos como entidades de interés púbico están obligados a transparentar y rendir cuentas de sus actividades.
45. En ese sentido, estima que la ausencia de las documentales demuestra el incumplimiento democrático de un proceso electoral interno de Morena que señala ficticio.
46. De ahí, que solicite la revocación del acto impugnado y la realización de los procedimientos internos en Morena, para la elección de candidaturas de representación popular, a través de la encuesta e insaculación.
47. Ello aunado, a que, en su concepto, existió una confesión ficta ante la omisión de los informes circunstanciados, que demostró el incumplimiento de las normas democráticas de la elección de candidaturas y su posterior registro.
V.3. Cuestión previa
48. Si bien es cierto, de la literalidad de los agravios de la parte actora se desprende que sustentan como base un supuesto incumplimiento del Tribunal local a la ejecutoria emitida por esta Sala Regional en el expediente SG-JDC-70/2022, que en su concepto impedían el dictado del fallo ahora controvertido.
49. También lo es que, tales motivos de inconformidad no deben entenderse dirigidos a promover un incidente de incumplimiento de la determinación de este órgano jurisdiccional, sino como el sustento de la falta de elementos demostrativos para la emisión de la sentencia impugnada, tal y como ha sostenido este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.[8]
50. En efecto, el supuesto incumplimiento es una base argumentativa que la parte actora hace valer, a efecto de evidenciar la vulneración a su derecho de acceso a la justicia y a los principios que rigen a la materia electoral, pero no están encaminados, como se dijo, a la conformación de un incidente de incumplimiento de la sentencia de esta Sala Regional.
V.4. Método
51. Los motivos de reproche serán analizados en forma conjunta, sin que con ello se cause una lesión en perjuicio del impugnante, de conformidad con la Jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[9]
V.5. Decisión
52. Los agravios esgrimidos por la parte actora resultan infundados e ineficaces; por tanto, deberá confirmarse la sentencia impugnada.
V.6. Justificación
53. Como se asentó, en la sentencia emitida por esta Sala Regional en el diverso expediente SG-JDC-70/2022, se estableció, entre otras cosas, la revocación de la sentencia de treinta de abril del año en curso, dictada en el expediente TEED-JDC-048/2022, para el efecto de que el Tribunal local dictara un nuevo fallo —ahora controvertido—, en la cual conociera y resolviera los motivos de inconformidad hechos valer por la parte actora, tanto del Acuerdo IEPC/CG58/2022 del Consejo General del Instituto local, como respecto al proceso interno de selección de candidaturas de Morena, lo anterior, derivado de la actualización de la figura del per saltum de la instancia partidista.
54. Asimismo, se consideró enviar a trámite al órgano partidista responsable de Morena, así como a la Comisión Coordinadora de la Coalición, copia de la demanda primigenia y sus anexos, en el entendido que debía acortar los plazos de publicidad del medio de defensa y rendición del informe circunstanciado, de tal forma que tuviera suficiente tiempo para resolver.
55. De igual forma, se señaló que podría requerir la información que estimara necesaria para resolver el asunto.
56. Así también, que, el Tribunal local debía resolver con las constancias que obraran en actuaciones, aun cuando no llegara el trámite de publicitación de los entes partidistas.
57. De lo anterior, a juicio de esta Sala, los agravios de los promoventes resultan infundados, toda vez que éstos parten de la premisa inexacta de considerar que el Tribunal local no contaba con las documentales que demostraran el cumplimiento de las normas estatutarias en la elección de regidurías en Ocampo, Durango, conforme a lo ordenado en la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional en el expediente SG-JDC-70/2022.
58. Cierto, la citada determinación en forma alguna obliga a la responsable a requerir una documentación específica para normar su criterio, sino que se limita a la realización del trámite de ley ante los entes partidistas y a resolver con la premura necesaria ante la brevedad del plazo concedido —cinco días naturales—, dejando a consideración del Tribunal local la posibilidad de requerir la documentación que estimara necesaria —potestad no obligación—, distinta a la que se allegara en los informes circunstanciados respectivos.
59. En ese sentido, se destaca que, la responsable, por acuerdo de trece de mayo de este año,[10] el Magistrado instructor ordenó, entre otras cosas, remitir al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, así como a la Comisión Coordinadora de la Coalición, copia certificada de la demanda y sus anexos para realizar el trámite legal contemplado por los artículos 18 y 19 de la Ley de Medios local.
60. De igual modo, solicitó que, en un lapso de veinticuatro horas, los entes partidistas remitieran la copia del documento donde constara el acto o resolución impugnado, así como aquella relacionada y pertinente que obrara en su poder.
61. Asimismo, requirió a la Comisión Coordinadora de la Coalición, el original o copia certificada de la aprobación o determinación final de las candidaturas para la integración de los ayuntamientos en el Estado de Durango y, en su caso, la convocatoria, orden del día, lista de asistencia y acta respectiva.
62. Derivado de lo anterior, los días catorce y diecisiete de mayo del año en curso, el Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo y representante de la Comisión Nacional de Elecciones de Morena;[11] y el representante de ese partido y de la Comisión Coordinadora de la Coalición,[12] presentaron, vía electrónica y en original, los informes circunstanciados.
63. Asimismo, se desprende que por diverso escrito[13] recibido el citado catorce de mayo, el representante de Morena y de la Comisión Coordinadora de la Coalición, desahogó el requerimiento ordenado.
64. En tal virtud, por acuerdo de diecisiete de mayo[14] de esta anualidad,[15] el Magistrado instructor tuvo cumplido el trámite indicado y ordenó formular el proyecto de resolución atinente.
65. Documentales de las cuales se desprende que, contrario a los argumentos y planteamiento expuesto por la parte actora, el Tribunal local sí realizó el trámite de ley respectivo y se allegó de aquella documentación que estimó necesaria, para la emisión del fallo que ahora se controvierte, fundando y motivando las razones por las cuales confirmó el proceso interno de selección de candidaturas y el Acuerdo IEPC/CG58/2022.
66. En ese orden de ideas, como se dijo, es claro que la parte actora equivocadamente sustenta su motivo de inconformidad en una supuesta inobservancia a la sentencia dictada por esta Sala Regional, pues a su juicio se debió allegar aquella documentación que demostraran el cumplimiento de las normas estatutarias en la elección de la presidencia municipal y regidurías en Ocampo, Durango, alegación que también resulta vaga y genérica para demostrar su pretensión. Es decir, los cuestionamientos que hace son una apreciación subjetiva de cómo a su parecer se debió contar con información, pero sin controvertir las razones expuestas por la responsable para desestimar sus agravios en la instancia local.
67. En ese sentido, conviene resaltar que el Tribunal local para establecer el cumplimiento de la normativa estatutaria valoró, en el caso concreto, además de la Convocatoria y sus respectivos ajustes, las documentales que obraban a fojas en el expediente TEED-JDC-48/2022.
68. En específico, citó las contenidas en los folios 470 a 472, consistente en el “acta de la “II Reunión de la Comisión Coordinadora” celebrada el citado veintinueve de marzo, de las cuales advirtió la debida revisión y aprobación definitiva de las candidaturas a integrar las planillas de los ayuntamientos del Estado de Durango, por parte de la Comisión Coordinadora de la Coalición.
69. Concluyendo la responsable que la aprobación definitiva de las candidaturas a integrar la planilla del Ayuntamiento de Ocampo, Durango, sí se había verificado por parte de la Comisión Coordinadora de la Coalición, de conformidad a la cláusula quinta, numeral dos, del convenio de la Coalición.
70. Consideraciones y valoraciones que, como se dijo, la parte actora omite controvertir y que deben seguir rigiendo la sentencia impugnada; por tanto, contrario a su afirmación, la responsable sí tomó en cuenta elementos objetivos para resolver en el sentido de confirmar, entre otras cosas, el proceso interno de selección de las candidaturas materia de estudio.
71. En todo caso, los argumentos planteados por la parte actora se tornan ineficaces, pues es omisa en precisar cuáles son las normas estatutarias que, siendo aplicables al caso concreto, no se recabó constancia documental que demostrara su cumplimiento.
72. Por último, resulta ineficaz su afirmación de tener por confesos fictamente a los órganos responsables de Morena y de la Coalición respecto a los actos controvertidos, toda vez que el artículo 20, numeral 1, fracción III, de la Ley de Medios local establece que, si la autoridad u órgano partidista no envían el informe circunstanciado dentro del plazo de veinticuatro horas, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con el presente ordenamiento y las leyes aplicables.
73. Es decir, no contempla como supuesto la confesión ficta de los hechos combatidos por la falta del informe circunstanciado, independientemente, que, en el caso concreto, sí se rindieron los informes circunstanciados respectivos.[16]
En consecuencia, esta Sala Regional
RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada, en lo que fue materia de controversia.
Notifíquese en términos de ley. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Interina, Gabriela del Valle Pérez, el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera y el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado, Omar Delgado Chávez; integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos Juan Carlos Medina Alvarado quien certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretaria de Estudio y Cuenta Regional: Selene Lizbeth González Medina.
[2] En adelante, tribunal local, responsable o autoridad responsable.
[3]Consultable en la página electrónica siguiente: https://morena.si/wp-content/uploads/2022/01/CONVOCATORIA_DGO_22.pdf
[4] En adelante, partes actoras.
[5] Visibles en los links que se indican a continuación: a) https://morena.si/wp-content/uploads/2022/02/Ajuste-pub_Dgo.pdf; y b) https://morena.si/wp-content/uploads/juridico/2022/SACD.pdf
[6] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 166, fracción III, inciso c), 173, 176, fracción IV y 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf; Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior de este tribunal electoral, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, visible en https://www.te.gob.mx/media/files/821b08ea6a1a864ff0c4bd59be5c5fa60.pdf; y, de los puntos primero y segundo del Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2).
[7] Fojas 634 a 641 del cuaderno accesorio único.
[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
[9] Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, y consultable en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[10] Fojas 351 a 355 del cuaderno accesorio único.
[11] Fojas 514 a 561 del cuaderno accesorio único.
[12] Fojas 374 y 375 del cuaderno accesorio único.
[13] Fojas 445 a 511 del cuaderno accesorio único.
[14] El acuerdo establece como fecha, de forma errónea, el diecisiete de abril de dos mil veintidós.
[15] Fojas 586 a 589 del cuaderno accesorio único.
[16] Al caso deviene orientadora la tesis LXXXVII/2002, de rubro: “INFORME CIRCUNSTANCIADO. LA OMISIÓN DE REFERIRSE A HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR EN SU ESCRITO PRIMIGENIO, NO CONLLEVA A TENERLOS POR CIERTOS COMO SANCIÓN”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 152 y 153.