JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-90/2016
PROMOVENTES: DAVID ALFREDO DEL MORAL SILVA, LETICIA PALOMAR VÁZQUEZ Y OTROS
ÓRGANOS RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL Y COMISIÓN ELECTORAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, AMBOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADA PRESIDENTA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
MAGISTRADO PONENTE: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
SECRETARIOS: JORGE CARRILLO VALDIVIA Y DANIEL BAILÓN FONSECA
Guadalajara, Jalisco, a nueve de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales, promovido por David Alfredo del Moral Silva, Leticia Palomar Vázquez, Roa Roa Denis Yajaira, Uri Bezaleel Bucio Herrera, Rubén Quiñones Delgado, Oscar Bailón Velásquez, Luis Alberto Montijo Velázquez, Laura Alicia Arreguin Martínez, Abraham Correa Acevedo y Mayra Espinosa Solís, por derecho propio, a fin de impugnar del Comité Ejecutivo Nacional y de la Comisión Electoral de dicho Comité, ambos del Partido de la Revolución Democrática, la omisión y negativa en realizar el cómputo de la elección para designar candidatos a Presidentes Municipales, Síndicos, Regidores y Diputados por el principio de Mayoría Relativa de Baja California.
R E S U L T A N D O
I. ANTECEDENTES. De lo narrado en la demanda y de los hechos se advierte lo siguiente:
1. Jornada electiva. El veintisiete de marzo de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la votación para elegir candidatos del Partido de la Revolución Democrática, a los cargos de diputados locales por el principio de mayoría relativa, presidentes municipales, síndicos y regidores para el proceso electoral 2015-2016 en Baja California; donde según manifiestan los promoventes, se presentaron diversas irregularidades que pusieron en riesgo la certeza y objetividad de los sufragios.
2. Acuerdo ACU-CECEN/03/303/2016. El veintinueve de marzo del año que corre, la Comisión Electoral mediante el acuerdo de referencia, convocó a la sesión de cómputo de la elección para realizarse el treinta de marzo a las doce horas en las instalaciones de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional.
3. Diferimiento y designación delegados. Toda vez que la paquetería electoral se encontraba en el Estado de Baja California, la Comisión Electoral nombró delegados nacionales a efecto de recoger la paquetería y trasladarla a sus instalaciones a efecto de celebrar el cómputo.
En ese sentido, ante la imposibilidad de contar con dicha documentación indispensable, se fijó de nueva cuenta fecha para realizar el cómputo para el cinco de abril siguiente a las dieciocho horas.
4. Segunda prórroga. En ese día, la Comisión Electoral remitió oficio al Comité Ejecutivo Nacional, en donde se daba cuenta de la imposibilidad material en la que se encontraban para efectuar el multicitado cómputo, cambiando la fecha para el siguiente siete de abril.
II. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. Ante la omisión de realizar el cómputo, el seis de abril de dos mil dieciséis, David Alfredo del Moral Silva, Leticia Palomar Vázquez, Roa Roa Denis Yajahira, Uri Bezaleel Bucio Herrera, Rubén Quiñones Delgado, Oscar Bailón Velásquez, Luis Alberto Montijo Velázquez, Laura Alicia Arreguin Martínez, Abraham Correa Acevedo y Mayra Espinosa Solis presentaron ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. REMISIÓN y RECEPCIÓN. Mediante oficio TJE-491/2016, la Secretaria General de Acuerdos del tribunal local, remitió la demanda original a esta Sala Regional.
El ocho de abril pasado, este órgano jurisdiccional tuvo por recibida la documentación atinente al medio de impugnación.
IV. TURNO. Por acuerdo de nueve siguiente, la Presidenta de este órgano jurisdiccional, ordenó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-90/2016 y lo turnó a la ponencia del Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[1]
V. RADICACIÓN y VISTA Mediante proveído de once de abril siguiente, el Magistrado Electoral radicó el juicio en la ponencia a su cargo y tuvo señalado domicilio procesal y autorizados a las personas designadas en el escrito de mérito; asimismo, el cuatro del presente mes, se ordenó dar vista a los actores con diversas constancias.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer del presente[2], por tratarse de un juicio promovido por diversos ciudadanos, contra una omisión del Comité Ejecutivo Nacional y de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido de la Revolución Democrática, de realizar ciertos actos que pudieran repercutir en las próxima jornada comicial en el estado de Baja California, enclavada en una entidad que se encuentra dentro del ámbito territorial en que esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Precisión del acto impugnado. Según refieren, los actos que controvierten se circunscriben en primer término, en una posible omisión del Comité Ejecutivo Nacional, en ordenar a su instancia dependiente, la Comisión Electoral, ambos del Partido de la Revolución Democrática, en realizar el cómputo de la elección celebrada el veintisiete de marzo pasado, con el fin de designar a los candidatos a presidentes municipales, síndicos, regidores, y diputados por el principio de mayoría relativa en Baja California, y en segundo; radica en una probable negativa de los órganos partidarios señalados en hacer el conteo referido.
Sin embargo, analizados los agravios y de los informes circunstanciados rendidos, atendiendo a la verdadera intención de los enjuiciantes, esta Sala Regional arriba a la conclusión que la materia de impugnación se circunscribe únicamente en el supuesto silencio, toda vez que no se advierte documental alguna en que los órganos partidistas hayan negado expresamente realizar el cálculo citado.
Encuentra apoyo lo anterior en la jurisprudencia de clave 4/99, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a saber:
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“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.- Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende”.
TERCERO. Improcedencia. Esta Sala Regional advierte que se actualiza la segunda hipótesis de improcedencia establecida en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo anterior, toda vez que el escrito de demanda del juicio ciudadano, incumple con una de las condiciones esenciales exigidas para la admisión y tramitación del mismo.
Efectivamente, el numeral citado dispone que las demandas que se presenten en cada medio de impugnación deben constar por escrito y reunir, entre otros requisitos de forma esenciales, el nombre completo así como la firma autógrafa del promovente.
Luego, la rúbrica del accionante, como símbolo gráfico para autentificar una demanda, genera certeza del acto jurídico procesal a través del cual se ejerce la acción respectiva, de ahí que su ausencia en ese medio documental, como presupuesto necesario no se colma a plenitud ante la falta de exteriorización del signo señalado.
En efecto, la signatura imprime la expresión de la voluntad a toda promoción o acto, es decir, constituye la base para tener cierta manifestación de intención del promovente, en virtud de que la finalidad de asentarla es vincular al autor con el acto jurídico contenido en el escrito, esto es, brindar certeza respecto de la verdadera intención del autor del acto.
Por tanto, de presentarse la situación contraria, de que un juicio se promueva a través de una demanda sin firma o huella digital, se traduciría en un simple papel en el que no se incorpora la voluntad de presentarlo, resultando evidente que la falta de firma en el medio impugnativo respectivo, trae como consecuencia su improcedencia, por incumplimiento de un requisito esencial de validez de la promoción.
En el caso, como se advierte de manera notoria e indubitable, el escrito de demanda, carece de la firma autógrafa de Luis Alberto Montijo Velázquez y Laura Alicia Arreguín Martínez; situación que se traduce en falta de certeza respecto de la voluntad de los ciudadanos, haciendo estéril la actividad y el desarrollo de la contienda judicial.
Además, según se aprecia en el acuse de recibo de la Oficialía de Partes de este órgano resolutor (visible a foja 1 vuelta del sumario) se constata que la demanda fue suscrita únicamente por David Alfredo del Moral Silva, Leticia Palomar Vázquez, Denis Yajahira Roa Roa, Uri Bezaleel Bucio Herrera, Rubén Quiñones Delgado, Oscar Bailón Velásquez, Abraham Correa Acevedo y Mayra Espinosa Solís.
En consecuencia, y por las consideraciones apuntadas, lo procedente es desechar la demanda promovida solamente por Luis Alberto Montijo Velázquez y Laura Alicia Arreguín Martínez.
Cobra sentido la jurisprudencia que se precisa a continuación:
Época: Octava Época
Registro: 218142
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo X, Octubre de 1992
Materia(s): Común
Tesis:
Página: 315
DEMANDA DE AMPARO. PROCEDE SU DESECHAMIENTO CUANDO CARECE DE FIRMA AUTOGRAFA.
Si un escrito de demanda de amparo carece de la firma autógrafa del quejoso procede su desechamiento, pues sin ella no puede considerarse ejercida la acción constitucional conforme a lo dispuesto en los artículos 4o. y 166 de la Ley de Amparo, por ser la firma una formalidad esencial que denota la voluntad de quien ha sido afectado en sus intereses jurídicos, de promover ese medio de defensa que se rige por el principio de instancia de parte agraviada.
CUARTO.- Per saltum. Los actores solicitan a este órgano jurisdiccional que conozca vía per saltum el medio de impugnación, pues de agotar los medios de defensa intrapartidarios, se encontrarían ante un hecho incontrovertible, que de conformidad con las disposiciones normativas en materia electoral del Estado de Baja California, la fecha de registro de candidatos para Presidentes Municipales, Síndicos, Regidores y Diputados locales por el principio de mayoría relativa, concluyen el ocho de abril de dos mil dieciséis, y que los actos de los órganos responsables, tienen como objeto que se les restrinja su derecho a ser postulados a un puesto de elección popular dentro de su partido político, para el próximo proceso electoral local.
En concepto de este órgano colegiado, se justifica el conocimiento por esta vía, en razón de lo siguiente:
Conforme a lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Estado, por violación a sus derechos político-electorales imputable a una autoridad, debe haber agotado previamente las instancias de solución que en su caso pacte la normativa estatal.
Sin embargo, es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, que la regla en cita se debe acatar, siempre y cuando, entre otros requisitos, esos medios ordinarios, resulten formal y materialmente eficaces para restituir al promovente en el goce de los derechos político-electorales que aduzca fueron transgredidos. Así, se considera que el enjuiciante queda eximido de agotar las instancias ordinarias, cuando los derechos sustanciales objeto del litigio se pongan en riesgo debido a que el trámite y tiempo para resolverlos pudieran causar merma o incluso su extinción.
Tal criterio se sustenta, en la Jurisprudencia 9/2001 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro y texto siguiente:
“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral.”
En el caso, esta Sala Regional estima que la pretensión final de los accionantes es ser postulados a distintos cargos de elección popular por el Partido de la Revolución Democrática; por lo que de obligarlos a agotar las instancias partidistas podría generarles una afectación sustancial a esos derechos.
Ello, en razón que las campañas electorales en Baja California, iniciaron el doce de abril del año en curso y fenecen el uno de junio de dicha anualidad; de ahí que se considere precedente conocer vía per saltum el medio de impugnación.
QUINTO. Improcedencia. Este tribunal colegiado estima que debe desecharse de plano la demanda del juicio, en virtud de actualizarse la causal de improcedencia, prevista en el artículo 11 párrafo 1 inciso b) de la ley adjetiva electoral, debido a que el medio de impugnación ha quedado sin materia al haber acontecido un cambio de situación jurídica, según se expresa a continuación.
El artículo 9 apartado 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación se desecharán de plano, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la ley.
En el numeral 11, apartado 1, inciso b), del mismo ordenamiento, prevé el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, de manera que quede totalmente sin materia antes de que se dicte resolución o sentencia.
Según se desprende del texto de la norma, la mencionada causa de improcedencia contiene dos elementos:
a) Que la autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y
b) Que tal decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia.
El último componente es sustancial, determinante y definitorio, mientras que el primero es instrumental; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.
El proceso jurisdiccional tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente dotado de jurisdicción y que resulte vinculatoria para las partes.
El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso radica en la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, de un conflicto u oposición de intereses que constituye la materia del proceso.
Así, cuando cesa o desaparece el litigio por el surgimiento de una solución autocompositiva, porque deja de existir la pretensión o la resistencia, o bien, porque sobreviene un nuevo acto que extingue el anteriormente impugnado, el proceso queda sin materia y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia así como el dictado de la misma, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de las pretensiones sobre las que versa el litigio, mediante una resolución de desechamiento cuando esa situación acontece antes de la admisión de la demanda (como sucede en el presente caso), o de sobreseimiento, si ocurre después.
Como se advierte, la esencia de la citada causal, radica precisamente en que al faltar la materia del proceso, se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.
Cabe mencionar que la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia, consiste en que tenga lugar la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, empero, cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia señalada.
Tal criterio ha sido sostenido por este tribunal en la jurisprudencia 34/2002, que establece:
“IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”. El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-001/2000 y acumulados. Pedro Quiroz Maldonado. 2 de marzo de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/2000. Democracia Social, Partido Político Nacional. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-047/2000. Partido Alianza Social. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38.
En la especie, se tiene que el veintisiete de marzo del año que corre, se llevó a cabo la jornada para elegir a los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, para el cargo de diputados al congreso del estado, así como a presidentes municipales, síndicos, regidores de los Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el proceso electoral 2015-2016, mediante votación universal, secreta y directa; donde se presentaron diversas irregularidades graves que pusieron en riesgo la certeza y objetividad de dicha elección.
Aunado a ello, el veintinueve de marzo posterior, la Comisión Electoral remitió al Comité Ejecutivo Nacional, un oficio donde detallaba los diversos hechos que violentaron la jornada electiva, entre ellos, el robo de urnas, de paquetería electoral, talonarios de boletas sin folio, violencia, la no instalación de casillas y errores de encarte y asignación de funcionarios de casillas, poniendo en duda la certeza del proceso electivo, provocando incertidumbre jurídica de los resultados obtenidos.
Derivado de lo anterior, en esa misma data, la Comisión emitió el acuerdo ACU-CECEN/03/304/2016, mediante el cual se estableció que no era posible determinar la veracidad de los resultados electorales de la jornada electiva, en razón que el proceso no es completamente verificable, fidedigno y confiable, debido a diversas irregularidades ocurridas durante su desarrollo.
Posteriormente, por acuerdo ACU-CECEN03/303/2016, se convocó a la sesión de cómputo de la elección referida, para realizarse el pasado treinta de marzo en el domicilio de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional.
Toda vez que la paquetería electoral se encontraba en Baja California, mediante diverso ACU-CECEN/03/305/2016 se designó a Juan Carlos Valencia Checa, Mayra Belem Moreno Barrios, Irene Ramos Cerda, José Luis Alegre Maldonado y Hugo Fernando Ayala Guerrero, como Delegados Nacionales encargados del resguardo y traslado de la paquetería en dicho estado a las instalaciones que ocupa la Comisión para el efecto de celebrar el cómputo.
Con fecha de tres de abril del año en curso, se formuló convocatoria para la celebración del Cómputo de la elección interna de Baja California para el cinco de abril siguiente.
Llegado ese día, se dio cuenta de la imposibilidad material en la que se encontraban para efectuar el cómputo de las elecciones en referencia, cambiando la fecha para el siguiente siete abril.
Es así, que el seis del citado mes, los ahora actores presentaron demanda del actual juicio ciudadano, controvirtiendo una supuesta omisión de los órganos partidarios en realizar el multicitado cálculo.
Por tanto, se estima que su pretensión al acudir ante este órgano jurisdiccional, es que se ordene realizar el cómputo definitivo de la jornada electoral celebrada el veintisiete de marzo pasado; pues a su juicio afecta de manera grave sus derechos político electorales a ser votado.
En ese contexto, analizada la “CONVOCATORIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA ELEGIR CANDIDATOS Y CANDIDATAS A DIPUTADOS Y DIPUTADAS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ASÍ COMO PRESIDENTES Y PRESIDENTAS MUNICIPALES, SÍNDICOS Y SÍNDICAS Y REGIDORES Y REGIDORAS, PARA PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL 2015-2016 EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA” aprobada el doce de marzo de dos mil dieciséis, en la Quinta Sesión Plenaria Extraordinaria del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en aquel estado, se infiere que las jornadas electivas se llevarían a cabo bajo las siguientes directrices:
El veinticinco de marzo: a través de Consejo Estatal con Carácter Electivo para seleccionar a los candidatos a:
o Diputados por el principio de representación proporcional.
o Diputados por el principio de mayoría relativa correspondientes a los distritos 2, 3, 4, 10, 11, 12, 14 y 17.
o Las candidaturas a presidentes municipales y síndicos de los municipios de Ensenada y Tijuana.
o De las planillas de candidatos a regidores; los espacios 2 y 4, de los municipios de Tecate y Playas de Rosarito; los espacios 2, 4 y 6, de ensenada; así como los espacios 2, 4, 6 y 8 de Mexicali y Tijuana.
El veintisiete de marzo: Por votación universal, libre, directa y secreta, los candidatos a:
o Diputados por el principio de mayoría relativa correspondientes a los distritos 1, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 15 y 16.
o Las candidaturas a presidentes municipales y síndicos de los municipios de Mexicali, Playas de Rosarito y Tecate.
o De las planillas de candidatos a regidores; los espacios 1, 3 y 5, de los municipios de Tecate y Playas de Rosarito; los espacios 1, 3, 5 y 7, de Ensenada; así como los espacios 1, 3, 5 y 7, de Mexicali y Tijuana.
Bajo esta tesitura, se tiene que el veinticinco de marzo de la presente anualidad se llevó a cabo la jornada para la elección de candidatos a diputados, presidente municipal y síndico de los ayuntamientos de Tijuana y Ensenada; así como de los munícipes precisados en la convocatoria, de los cinco ayuntamientos de Baja California.
Esto en el marco del Sexto Pleno extraordinario con Carácter Electivo del IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática de Baja California,[3] de la que se desprende que las propuestas sometidas a consideración a través del dictamen emitido por la Comisión de candidaturas fue aprobada por sesenta y un votos a favor, cero en contra y cero abstenciones; que representan el 89.70% de los consejeros estatales registrados.
Asimismo, de conformidad al oficio CEN/CG/ST/203/2016, firmado por Beatriz Mojica Morga—invocado como hecho notorio—[4] derivado de los acuerdos tomados por el Comité Ejecutivo Nacional a la Comisión Electoral de ese Comité, se ordenó que a las dos horas del ocho de abril se realizara el cómputo de la elección del Estado de Baja California realizada el pasado veintisiete de marzo, asimismo, para que informaran los resultados a la Presidencia y Secretaría General. Para ese fin, nombraron a Verónica Beatriz Juárez Piña y Sergio Leyva Ramírez, integrantes del referido Comité Ejecutivo Nacional dieran seguimiento al cómputo ordenado.
El cómputo ordenado, fue realizado a partir de las dos horas con un minuto del mismo ocho de abril, [5] obteniéndose los resultados que en el acta se detallan.
Consecuentemente, estas documentales, al ser concatenadas con el contenido de la Convocatoria aprobada el doce de marzo por el Consejo Estatal y las afirmaciones de las partes, acorde a lo que se prevé en el artículo 16 de la Ley de Medios, contradicen las afirmaciones de la parte actora.
Ahora, ante esta situación, se colige que la pretensión de los accionantes se encuentra relevada por otra que en todo caso dejó sin materia esta petición, puesto que el partido dictó un acuerdo en fecha posterior a la omisión reclamada que guarda relación con lo peticionado referente a la designación de los ciudadanos a candidatos a diputados al congreso del estado, así como a presidentes municipales, síndicos y síndicas, regidores de los ayuntamientos del Estado de Baja California.
Es decir, al dictarse una nueva determinación que postula a los candidatos del partido, resulta estéril tramitar este sumario, pues en todo caso a ningún fin práctico conduce verificar la existencia de la violación cuando ya se tiene una determinación nueva que supera los reproches y pone fin al proceso de selección combatido; de ahí la improcedencia descrita.
Por ende, se estima que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, en virtud que de las constancias que obran en autos, de conformidad a los dispositivos de la legislación adjetiva electoral federal aludida, adquieren valor probatorio pleno; por ello, se evidencia un cambio de situación jurídica, a grado tal que ha quedado sin materia el juicio en que se actúa, cuenta habida que la pretensión de los peticionarios ha quedado colmada.
En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera que el medio impugnativo debe desecharse de plano, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral.
Por lo expuesto se:
R E S U E L V E:
Único. Se desecha la demanda.
NOTIFÍQUESE en términos de Ley, y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada Presidenta Gabriela del Valle Pérez, quien hace suyo el proyecto en virtud de que el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, se encuentra gozando de su periodo vacacional; así como la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, y el Secretario General de Acuerdos en funciones de Magistrado por ministerio de Ley, Ramón Cuauhtémoc Vega Morales, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos por ministerio de ley, quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA
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RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
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MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO MAGISTRADA ELECTORAL
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GABRIELA FIGUERA SALMORÁN SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
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La suscrita Secretaria General de Acuerdos por ministerio de ley, de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veintidós, forma parte de la resolución de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-90/2016. DOY FE.----------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a nueve de mayo de dos mil dieciséis.
GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
POR MINISTERIO DE LEY
[1] Acuerdo que fue debidamente cumplimentado en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante oficio TEPJF/SGA/447/2016.
[2] Conforme con lo establecido por los artículos 41, base VI, 94, párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y finalmente, los artículos primero y segundo del acuerdo CG268/2011así como en lo dispuesto por los acuerdos primero y segundo del “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE DETERMINA MANTENER LOS 300 DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES FEDERALES EN QUE SE DIVIDE EL PAÍS, SU RESPECTIVA CABECERA DISTRITAL, EL ÁMBITO TERRITORIAL Y LAS CABECERAS DE LAS CINCO CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES QUE SE UTILIZARÁN PARA LA JORNADA ELECTORAL FEDERAL DEL 7 DE JUNIO DE 2015, TAL Y COMO FUE INTEGRADA EN LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERALES 2005-2006, 2008-2009 Y 2011-2012, ASÍ COMO EL NÚMERO DE DIPUTADOS ELEGIBLES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”, el cual es identificado con la clave INE/CG182/2014 y que fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce.
[3] Conforme al acta que en copia certificada obra en el expediente SG-JDC-118/2016.
[4] Del que obra copia certificada en el sumario SG-JDC-118/2016.
[5] De acuerdo al acta que en copia certificada obra del proceso SG-JDC-118/2016.