EXPEDIENTE: SG-JDC-90/2021
PARTE ACTORA: DANIEL VARGAS BAUTISTA
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO
PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]
Guadalajara, Jalisco, veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.
1. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de confirmar el acto impugnado.
I. ANTECEDENTES
2. Acuerdo impugnado[2]. Mediante acuerdo IEPC-ACG-29/2021, de veintiocho de febrero pasado, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco[3] emitió los “Lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular en el Proceso Electoral Concurrente 2020-2021”.
3. Presentación, recepción, turno y radicación del juicio ciudadano. El ocho de marzo de este año, la parte actora presentó ante la Oficialía Virtual del OPLE, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
4. Llevados que fueron los trámites de ley y recibido el medio de impugnación ante esta Sala, el doce de marzo siguiente, el Magistrado Presidente determinó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SG-JDC-90/2021 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, quien en su oportunidad radicó el medio de impugnación, así como realizó diversos requerimientos para sustanciar debidamente el asunto, admitió el juicio y cerró instrucción.
II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
5. La Sala Regional Guadalajara tiene jurisdicción, y es competente para conocer de este medio de impugnación por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un ciudadano, quien se ostenta como aspirante a regidor propietario por un partido político local, en el municipio de Sayula, Jalisco, quien aduce una vulneración a sus derechos con la emisión de los lineamientos referidos; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción[4].
III. CUESTIÓN PREVIA
6. III.1. Línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[5].
7. El doce de marzo de dos mil veintiuno, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación, el criterio 1a. VIII/2021 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN, en cuyo contenido se aprecia que de la interpretación del contenido de los Acuerdos Generales Conjuntos celebrados entre la SCJN, el Consejo de la Judicatura Federal y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6], respectivamente, en los que se materializó el nuevo sistema de juicio de amparo, se tiene que la prueba documental digitalizada no perderá su valor probatorio por el simple hecho de provenir de un proceso de digitalización, sino que en aras de tutelar los principios que caracterizan al nuevo sistema de expediente electrónico y al juicio de amparo, el juzgador deberá otorgar el mismo tratamiento que a su documento físico, lo anterior sin perjuicio de que dichas probanzas puedan ser objetadas por las parte[7].
8. Si bien se especificó en diverso criterio que la demanda de amparo indirecto presentada a través del portal de servicios en línea del Poder Judicial de la Federación debe desecharse cuando carece de firma electrónica[8], no así se extiende cuando esa demanda se presenta a través de un servicio en línea diverso al implementado en el portal.
9. De esta manera, en sintonía con el primer criterio, en el diverso 2a./J. 19/2018 (10a.), de la Segunda Sala de la SCJN, se dispuso que si bien se pueden celebrar convenios de coordinación para la presentación de demandas de amparo directo, también lo es que la omisión de celebrar ese convenio no impide otorgar validez a la demanda de amparo directo presentada con firma electrónica, porque la autentificación de la autoridad es suficiente para garantizar la seguridad electrónica a los justiciables y otorgarles interconexión confiable, pues en la certificación constará que la firma está inscrita o registrada y vigente ante ella, y que cumple con las disposiciones legales; de ahí que al estimar lo contrario, se limite indebidamente el derecho de acceso a la justicia[9].
10. Esto, al resolver la contradicción de criterios entre diversos Tribunales Colegiados de Circuito, en el cual uno de ellos sostenía que si la demanda de amparo directo se presenta ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vía electrónica, resulta inaplicable el artículo 58-Q de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que en su parte conducente prevé que para la tramitación del juicio de amparo no rige lo relativo a los juicios en línea, y debe tenerse por debidamente presentada y admitirse por el Tribunal Colegiado de Circuito, si la Sala responsable al recibirla, autentificó la firma electrónica e, incluso, remitió la constancia al respecto, con lo cual convalidó su presentación por ese medio[10].
11. De esta forma, la SCJN reconoce la importancia de las tecnologías de la información para la promoción y sustanciación de las demandas de amparo, incluso aquellas que, conforme a la ley de la materia, deban ser presentadas ante las autoridades responsables (amparo directo), y no ante la oficialía de partes común de los juzgados de distritos o buzón electrónico.
III.2. Las tecnologías en la impartición de justicia.
12. Si bien las tecnologías de la información tienen auge desde tiempos modernos, destacándose más a inicios de este siglo, su implementación en juicios en línea ha sido paulatino, pausado, pero preciso para consolidarla como una herramienta eficiente sobre la autenticidad de la intencionalidad del justiciable para acudir a pedir justicia ante un tribunal, ahora no de forma presencial sino preponderantemente de manera remota.
13. Dicho paso calmado es debido a establecer mecanismos certificadores fidedignos que, a su vez, deben estar de la mano en un uso al alcance de cualquier persona, con o sin conocimientos del derecho y de la tecnología, pues el acceso a la justicia conserva su principio de universalidad, sin perderse en las herramientas tecnológicas de nuestros tiempos.
14. De esta manera, desde el año dos mil trece, el Poder Judicial de la Federación (sin demeritar el uso de las herramientas tecnológicas por otros tribunales con antelación) emitió una serie de acuerdos tendientes a alcanzar ese fin, con el objetivo de ser accesible aún más a cualquier persona, el acceso a la jurisdicción.
15. Ahora, con la pandemia del COVID-19 (virus SARS-CoV-2), el paso tuvo que acelerarse ante las medidas necesarias de aislamiento, distanciamiento y prevención de contacto.
16. La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su resolución 01/2020, “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas”[11], estableció la necesidad de proteger los derechos humanos de todas las personas, incluidos aquellas medidas para asegurar la existencia de mecanismos de rendición de cuentas y acceso a la justicia ante posibles violaciones de los derechos humanos.
17. El veintisiete de enero de dos mil veintiuno, en el boletín 015/21, de la Organización de Estados Americanos, se hizo del conocimiento una declaración conjunta de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Relator Especial sobre la Independencia de magistrados y abogados de Naciones Unidas, hicieron un llamado a los Estados de la región para que, como parte de las medidas e iniciativas adoptadas para contener la pandemia del COVID-19, se garantice el más amplio acceso a la justicia como medio fundamental para proteger y promover los derechos humanos y libertades fundamentales, citando entre otras, el trabajo a distancia, el uso de plataformas digitales y la celebración de audiencias por videoconferencias, entre otras, se han utilizado ampliamente en la región[12].
18. En Europa, diversas naciones han establecidos medidas sobre un acceso a la justicia digital, para reforzar el uso de herramientas tecnológicas con motivo de la pandemia[13], por ejemplo, Bulgaria ha emitido órdenes para que se presenten los documentos ante los órganos jurisdiccionales y la fiscalía por correo electrónico u otro medio telemático, y que las consultas se realicen por teléfono o electrónicamente[14].
19. Como se muestra, la pandemia ha sido un poderoso impulso para la implementación más acelerada de las tecnologías de la información y herramientas tecnológicas, en la justicia digital, área de la cual ya se venía desarrollando en nuestro país[15].
20. Ahora, la forma de tutelar el acceso a la justicia encuentra un nuevo asidero en el uso de las tecnologías, cuyo avance imposibilita prever todos los supuestos normativos que pudieran suceder, y ante situaciones extraordinarias, se debe privilegiar la progresividad de los derechos humanos, en coadyuvancia con otras herramientas para su implementación.
21. Relacionado con lo anterior, el artículo 6, párrafo tercero, de la Constitución General de la República, establece que el Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet.
22. Esto es, un derecho humano a la interconexión y al Internet, por lo cual se hace necesario analizar en conjunto los derechos reconocidos a favor de las personas de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, lo cual implica el acceso a la justicia digital o electrónica.
23. En efecto, conforme a lo sostenido por el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, el Estado debe tomar todas las medidas necesarias para fomentar la independencia de esos nuevos medios y asegurar a los particulares el acceso a éstos, y a su vez, contribuir al descubrimiento de la verdad y al progreso de la sociedad en su conjunto, a lo que se debe que el marco del derecho internacional de los derechos humanos siga siendo pertinente y aplicable a las nuevas tecnologías de la comunicación[16].
24. Por su parte, el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, reconoce la naturaleza mundial y abierta de Internet como fuerza impulsora de la aceleración de los progresos hacia el desarrollo en sus distintas formas, y exhorta a los Estados a que promuevan y faciliten el acceso a Internet y la cooperación internacional encaminada al desarrollo de los medios de comunicación y los servicios de información y comunicación en todos los países[17].
25. Esto fue retomado en el comunicado de prensa de R206/20, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[18], en el cual señaló la necesidad de los Estados de la región en acelerar políticas de acceso universal a internet durante la pandemia del COVID-19 y adoptar medidas diferenciadas para incorporar a grupos en situación de vulnerabilidad.
26. De esta forma, en sintonía con la conectividad como derecho humano, el acceso a la justicia se ve estrechamente relacionado cuando puede aplicarse para su implementación de largo alcance y a distancia, mecanismos remotos de Internet, lo que de suyo implicaría que más personas pudieran acudir a los tribunales desde cualquier lugar, con existencia de Internet, y seguir la tramitación y resolución de los asuntos sin acudir físicamente (a menos que sea indispensable y necesario) a los órganos jurisdiccionales.
III.3. Acuerdo General de la Sala Superior de este Tribunal sobre el juicio en línea.
27. En lo que al asunto interesa, el veintidós de septiembre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General de la Sala Superior del TEPJF número 7/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la implementación y el desarrollo del Juicio en Línea en Materia Electoral para la interposición de todos los medios de impugnación[19].
28. Entre los motivos considerados para su implementación, se encuentra el propósito de continuar con la implementación del juicio en línea con base en lo dispuesto en los artículos 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2°, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1°, tercer párrafo, 6°, tercer párrafo, y 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y de conformidad con la obligación de garantizar el derecho de acceso universal, equitativo, asequible y oportuno a las tecnologías de la información y comunicación.
29. En ese sentido, señala como consideración el referido acuerdo, se pretende que la utilización del sistema del juicio en línea para la interposición, trámite y resolución de todos los medios de impugnación es optativa para las y los justiciables, y vinculante para las autoridades u órganos responsables que deseen colaborar para cumplir con sus obligaciones legales en la vía electrónica (lo cual se recoge en el artículo 1).
30. Entre sus numerales, destacan el 2, fracción XIII, 3 y 22, mismo que contemplan que la firma electrónica es un documento electrónico expedido por alguna de las autoridades certificadoras intermedias que asocia de manera segura y fiable la identidad del Firmante con una Llave Pública, permitiendo con ello identificar quién es el autor o emisor de un Documento Electrónico, pudiendo ser, entre otros, las firmas electrónicas o certificados digitales emitidos por otros órganos del Estado con los cuales el Poder Judicial de la Federación haya celebrado convenios para el reconocimiento de certificados digitales homologados; la FIREL tramitada y obtenida ante cualquier módulo presencial o virtual del Poder Judicial de la Federación, la e.firma o cualquier otra firma electrónica tendrán plena validez y servirán como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral a través del sistema del juicio en línea; y, los medios de impugnación deberán cumplir los requisitos generales y, en su caso, los especiales, establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[20] y deberán interponerse a través de la Página de Internet del TEPJF, ingresando al Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral.
31. Cabe señalar que conforme al artículo 9, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral general, los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo la excepción prevista en la propia legislación adjetiva.
32. De lo anterior obtenemos que la firma electrónica no recae exclusivamente en el Poder Judicial de la Federación, sino admite otras, siempre que sea verificables y cuenten con mecanismos de certificación.
33. Aun cuando se hace referencia a la celebración de un convenio, tal como en su momento se hace, en específico, en el artículo 5, y en general, en el Acuerdo General Conjunto 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del TEPJF y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico, como se señaló con antelación, la línea jurisprudencial de la SCJN va en el sentido de flexibilizar dicho contenido sobre un convenio.
III.4. Oficialía de partes virtual del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
34. El dieciocho de julio de dos mil veinte, se publicó en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, el acuerdo IEPC-ACG-013/2020, del Consejo General del Instituto referido, mediante el cual, derivado de la pandemia multicitada, reformó su reglamento interior, para establecer en sus artículos 2, fracción XXI, y 11 párrafo 2, fracción XIV, que virtual es “…la práctica mediante la cual se hace uso de mecanismos y procedimientos en línea y de forma remota sin presencia física, privilegiando el uso de medios electrónicos y sistemas informáticos a través de Internet, como correos electrónicos, páginas web, portales, videoconferencias, etc…”; y, correspondía al titular de la Secretaría Ejecutiva “Llevar el archivo del Consejo General, tanto de forma física, como digital; y la Oficialía de Partes del Instituto, la cual deberá funcionar tanto de forma presencial, como de forma virtual; por lo que deberá existir un procedimiento para que las comparecencias, tanto escritas, como orales y su correspondiente atención, sean mediante el uso de medios electrónicos. El funcionamiento virtual de la Oficialía de Partes se llevará a cabo a través del portal de Internet, para ello, las personas que opten por usarla, deberán realizar primeramente su inscripción en línea, exhibiendo los documentos necesarios que se les soliciten para acreditar su identidad y posteriormente realizar las actividades de presentación, recepción, notificación y atención de la comparecencia o trámite, mediante correos electrónicos y certificaciones digítales o de forma remota a través de videoconferencias”[21].
35. Cabe referir que con posterioridad se modificó el Reglamento de Quejas y Denuncia de dicho organismo mediante el acuerdo IEPC-ACG-028/2020, en el cual se incluyó aspectos de la oficialía virtual[22]; sin embargo, en el caso que ahora nos ocupa no se encuentra en ese supuesto.
36. Una vez la implementación de dicha oficialía, el treinta de julio de dos mil veinte, la Secretaría Ejecutiva hizo del conocimiento al Consejo General, entre otras, cosas[23], el “Manual del Sistema de presentación, recepción, notificación y atención virtual de la oficialía de partes”[24].
37. Conforme al referido manual, en lo que interesa al estudio, para tener acceso primero hay que crear una cuenta, llenado un formulario con diversos datos (como el nombre y correo electrónico), así como anexar una copia escaneada de la identificación oficial que presente, así como confirmar que ha leído y está de acuerdo con las políticas de privacidad para poder continuar con la creación de la cuenta.
38. Seguidos los pasos de verificación e ingreso, el sistema genera automáticamente un par de llaves (pública y privada), mismas que servirán para firmar los trámites generados y que permitirá validar su integridad y autenticidad, por lo que es muy importante que ingrese a la pestaña con la leyenda “Llaves”, para descargarlas y resguardarlas.
39. Posteriormente se elige “Trámites”, “Nuevo Trámite”, “Presentación de Tramites” (la opción en línea presenta también como alternativa “petición”), y una vez que terminada la carga de archivos y llenar los datos del trámite, y guardar el folio, aparece una pantalla solicitando la contraseña y la llave privada para firmar el trámite digitalmente, asignarle un folio y expedir el acuse.
40. De esta manera, la Oficialía Virtual del instituto local expide una firma electrónica conforme a sus propios requerimientos, pero con aras de autentificar al promovente.
41. También debe referirse la posibilidad de ingresar documentos digitalizados, como sería un escrito con la firma autógrafa de la persona interesada.
III.5. Caso concreto.
42. Daniel Vargas Bautista presentó una demanda ante la oficialía virtual del instituto local electoral, contra un acto emitido por su Consejo General (IEPC-ACG-029/2021), y manifiesta desistirse expresamente de la instancia previa, solicitando el conocimiento del asunto en la vía salto de instancia (per saltum).
43. La autoridad responsable envío, conforme lo prevé el artículo 18 de la Ley de Medios, entre otras cosas, la impresión del acuse digital firmado electrónicamente por el actor referido, así como copia simple del escrito del medio de impugnación, cuyas imágenes se insertan a continuación:
44. En ese orden de ideas, atento al principio de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 17 de la Constitución de la República, teniendo como punto de partida el criterio de doce de marzo de este año de la Primera Sala de la SCJN, esta Sala Regional considera que existe una demanda al constatarse la intención manifiesta de quien la presentó, de inconformarse de un acto emitido por una autoridad, encargada de recibir su demanda (artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios), y quien estableció mecanismos de autentificación para el uso de sus herramientas y tecnología de la información (oficialía virtual y firma electrónica), destacando entre los documentos anexos escritos digitalizados con su firma.
45. De esta forma, en una nueva reflexión acorde a la línea jurisprudencial del Máximo Tribunal Constitucional de nuestro país, en el caso de presentación de medios de impugnación ante autoridades u órganos responsables que cuenten con mecanismos tecnológicos que posibiliten un juicio o tribunal en línea o electrónico, de manera virtual, resulta válida la existencia jurídica de su escrito por reunir el requisito esencial de contar con firma, aunque sea electrónica, y más aún cuando se anexa de manera digitalizada en su escrito.
46. Esto, porque se debe atender a las causas motivadoras de la implementación del juicio en línea electoral, tendientes a maximizar los derechos humanos de las personas para acceder a los tribunales mediante una tutela judicial efectiva, con el empleo de medios tecnológicos.
47. De tal manera, no es dable imponer una carga procesal extraordinaria a las personas justiciables para esperar a celebrar convenios de coordinación, cuando ello no le es imputable, y máxime que no existe mandamiento obligatorio en ese sentido en los artículos transitorios del acuerdo general 7/2020.
48. Considerar lo contrario sería dejarlo sin la posibilidad de defensa, lo que equivale a contravenir el principio de acceso a la justicia, tutelado por el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en la inteligencia de que esto sólo opera tratándose de la presentación de la demanda y no de la secuela del trámite del juicio ante las Salas del Tribunal Electoral, los cuales deberán sujetarse a la tramitación elegida por la responsable (juicio en línea o de manera física, en atención a los artículos 24, párrafo segundo y 25, del Acuerdo General 7/2020).
49. Precisamente esto último ayuda a considerar que el escrito tiene validez jurídica, ya que la responsable puede, aun sin convenio, remitir la demanda a través del juicio en línea, pese a que las partes no hayan optado por dicho mecanismo.
50. Entonces, en sentido contrario, si las partes optan por ese mecanismo, pero no a través del portal del juicio en línea sino de la firma que proporcione la autoridad responsable, esta puede optar por remitirlo de forma física (y no en línea) a las Salas del Tribunal Electoral.
51. En ese sentido, esta Sala Regional se aparta del precedente SG-JDC-20/2021, resuelto con antelación al criterio de la Primera Sala de la SCJN publicado el doce de marzo del año en curso; el cual si bien no es obligatorio, por las razones expuestas, es una guía a seguir en aras de la potencialización de los derechos humanos de acceso a la justicia de manera eficaz con el empleo de las tecnologías de la información, también focalizadas como tecnología jurídica o aplicada al derecho (legaltech) mediante programas digitales y servicios en línea[25].
52. No obsta a lo anterior el diverso precedente de la Sala Superior de este Tribunal SUP-JDC-337/2021, que confirmó el desechamiento resuelto por un tribunal local por falta de firma de una demanda, al presentarse por correo electrónico la misma pues según el recurrente sus normas partidistas daban esa posibilidad.
53. Esto, porque si bien se invocó la jurisprudencia 12/2019, de rubro: “DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA”, el punto decisorio consistió en que la resolución fue apegada a derecho porque el escrito de demanda carecía de elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante para ejercer el derecho de acción, y el tribunal local no estaba obligado a atender las normas partidistas que permiten la presentación de impugnaciones partidarias por la vía de correo electrónico, entre otros temas.
54. En el caso concreto, si existe un mecanismo de autentificación de la voluntad del promovente al emitirse una firma electrónica, y en el marco normativo del TEPJF, se contempla la posibilidad de acudir mediante juicio en línea por esa modalidad.
55. De ahí la diferencia de asuntos, porque en el que ahora nos ocupa, la ley que se debe observar es la Ley de Medios así como las disposiciones implementadas para el Juicio en Línea, en el cual se reconoce la firma electrónica y su autentificación por los mecanismos implementados para ese fin, además de que –se reitera con lo señalado por la Sala Superior de este Tribunal– con ello se obtiene “…certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción; y que la finalidad de asentarla es dar autenticidad a la demanda, identificar al suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el escrito…”, lo cual se cumple con la Oficialía Virtual en consonancia con el juicio en línea del TEPJF.
IV. SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)
56. El actor promueve ante esta Sala Regional, juicio ciudadano para controvertir los lineamientos de registro de candidaturas, al considerar una afectación a su derecho político-electoral de ser votado, señalando desistirse de la instancia local.
57. Esta Sala Regional estima procedente conocer de la demanda y resolver directamente la controversia planteada, en razón de que el acto controvertido está relacionado con el registro de candidaturas y, a decir de la parte actora, con la separación del cargo para ese fin.
58. Lo anterior, según se puede desprender de los siguientes documentos, incluidos los lineamientos en controversia:
IEPC-ACG-038/2020, que aprueba el “Calendario Integral del Proceso Electoral Concurrente 2020-2021”[26].
IEPC-ACG-039/2020, que aprueba el texto de la “Convocatoria para la Celebración de Elecciones Constitucionales del Estado de Jalisco, durante el proceso electoral concurrente 2020-2021”[27].
IEPC-ACG-029/2021, que aprueba los “Lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular en el proceso electoral concurrente 2020-2021”[28] (el cual se anexa al expediente).
59. Por lo que, si la etapa de registro para los cargos municipales es del uno al veintiuno de marzo del año en curso, a fin de evitar la posible extinción de la pretensión del actor (relativo a la separación del cargo), es que se debe tener por cumplido el principio de definitividad[29].
60. Esto, con independencia del estudio de los requisitos de procedencia atinentes, pues antes debe asumirse el asunto per saltum de la instancia previa, lo que trae como resultado la jurisdicción y competencia, tanto formal como material, para su conocimiento y estudio, por parte de esta Sala Regional[30].
61. Finalmente, no opera el desistimiento al que alude, pues no se demuestra que antes se haya acudido a la instancia local previo a promover la demanda, en salto de instancia, para este órgano jurisdiccional, aunado a que la autoridad responsable lo remitió para su conocimiento como lo solicitó.
V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
62. Se colman los requisitos previstos en la Ley de Medios y código electoral local.
63. Forma. Quedó colmado, atento a las consideraciones el apartado III.
64. Oportunidad. Los lineamientos se publicaron el seis de marzo del año en curso (y no el cuatro de dicho mes como refiere el actor) en el periódico oficial local, por lo cual, si presentó su demanda el ocho siguiente, se encuentra dentro del lapso previsto en la normativa aplicable al transcurrir sólo dos días[31].
65. Interés y legitimación. Se tiene por demostrada, ya que la responsable informó que se registró como regidor propietario en el lugar 5, de la planilla del partido HAGAMOS, que contiende para el municipio de Sayula, Jalisco; y, es ciudadano en pleno goce de sus derechos político-electorales.
66. Definitividad. Quedó expuesto en el apartado IV.
67. Sin que se soslaye las causales de improcedencia invocadas por la responsable, las cuales se desestiman al estar interrelacionado con los requisitos antes expuestos.
VI. FONDO.
68. En síntesis, la parte actora reclama la inaplicación de la fracción IX, del artículo 8, de los lineamientos controvertidos, al no existir campo parejo, pues para los aspirantes al cargo de diputaciones, no se exige la separación del cargo.
69. Los agravios son inoperantes por tres razones.
70. Previo a ello debe precisarse que el requisito en cuestión se encuentra previsto en los artículos 11, párrafo 1, fracción IX, del código sustantivo electoral local.
71. PRIMERA RAZÓN. La SCJN ha resuelto como constitucional el establecimiento del requisito para separarse del cargo para un cargo específico.
72. En la acción de inconstitucionalidad 38/2017 y sus acumuladas, se determinó:
“Este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016[32], sostuvo que de la lectura de los artículos 115 y 116 de la Constitución Federal, en lo referente a la forma de gobierno que deben adoptar los Municipios y los Estados, así como de los aspectos que en materia electoral se deben garantizar en las constituciones y leyes locales según lo dispuesto en las bases establecidas en la Constitución y las leyes generales en la materia, se advierte que no hay disposición alguna en la que se regule la temporalidad con la que los servidores públicos se debe separar de sus cargos para poder ser electos como Presidente Municipal, regidor y síndico del Municipio.
Al respecto, debe señalarse también, lo sostenido al resolverse las acciones de inconstitucionalidad 29/2017 y sus acumuladas, 40/2017 y sus acumuladas y, 41/2017 y sus acumuladas; en el sentido de que, es criterio reiterado que las entidades federativas gozan de libertad configurativa para imponer requisitos de elegibilidad de sus cargos públicos elegidos democráticamente, incluyendo el deber de separarse de otros cargos públicos para poder contender en una elección. Tal como se resolvió en la acción de inconstitucionalidad 36/2011, el derecho a ser votado se encuentra reconocido en el texto constitucional y en diversos tratados internacionales, siendo que el mismo puede ser regulado en las constituciones o leyes locales en atención a la facultad de configuración legislativa de las entidades federativas, siempre y cuando se cumplan los lineamientos constitucionales tasados al respecto y se ajusten al resto de las disposiciones de rango constitucional (tanto orgánica como en relación con los derechos humanos).
[…]
Conforme a lo anterior, en el caso, el Constituyente Permanente y el Congreso del Estado de Jalisco, actuaron dentro de su margen de libertad configurativa; sin embargo, el error en el que incurren es el de introducir una distinción injustificada entre los miembros del ayuntamiento.
En efecto, retomando lo sostenido por este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 29/017 y sus acumuladas 32/2017, 34/2017 y 35/2017[33], debe señalarse que si bien en este caso también estamos frente a un requisito agregable que se encuentra en el ámbito de la libre configuración de los constituyentes y legisladores locales, esta Suprema Corte estima que la diferencia y distinción prevista no resulta razonable. Considerando que la regulación prevista contempla los requisitos previstos para aquéllos que pretendan reelegirse para obtener un cargo de elección popular para el mismo nivel de gobierno, esto es, para integrar un ayuntamiento, no se entiende cuál es la finalidad perseguida en distinguir entre puestos y establecer un requisito diferenciado, si al final de cuentas, todos los aspirantes a dichos cargos buscan la misma finalidad y tendrán la misma función, en el sentido de formar parte de un ayuntamiento que gobierne al Municipio.
Así, no se entiende por qué para aspirar a reelegirse como Presidente Municipal o Síndico de un ayuntamiento se requiere separarse del cargo con tres meses de anticipación, mientras que para los regidores de ese mismo ayuntamiento no se les exija separarse del cargo en caso de que pretendan la reelección. Esta diferencia de requisitos en los preceptos impugnados, genera una desigualdad entre los integrantes de un mismo cuerpo colegiado, que en conjunto llevan a cabo las funciones de gobierno en los municipios.
De este modo, este Tribunal Pleno considera que estas distinciones, en el requisito de elegibilidad de separarse del cargo noventa días antes de la elección, entre los distintos cargos de elección popular para la integración de los ayuntamientos, no resulta razonable, dado que todos los aspirantes a reelegirse en dichos cargos realizaran sus funciones en un mismo ámbito de gobierno, el municipal.
Así entonces, ante la falta de razonabilidad del requisito impugnado por prever una distinción en el requisito exigido en cuanto a separarse del cargo para quienes pretendan reelegirse a cargos de elección popular en los ayuntamientos, lo procedente es declarar la invalidez de la excepción prevista en los artículos 74, fracción IX, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en la porción normativa que dice “salvo que se trate de regidores que buscan reelegirse” y, 11, numeral 1, fracción IX, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, en la porción normativa que dice “salvo que se trate de regidores que buscan reelegirse”.
Derivado de esta declaratoria de invalidez de la porción normativa que establecía la citada excepción, debe dejarse claro que, en el caso, no quedaría un vacío normativo ya que el acápite de los preceptos impugnados indica que los requisitos de elegibilidad exigidos en sus fracciones serán aplicables a todos aquellos que aspiren a ser presidente municipal, regidor y síndico”.
(Lo remarcado en negrita es de esta Sala).
73. En tales circunstancias, el requisito establecido en el lineamiento, derivado de su previsión legal, tiene su origen en la libertad configurativa del legislador ordinario y constituyente permanente estatal, para imponer este tipo de requisitos por lo cual, si en algún otro cargo diferente al de munícipes se establece uno diverso, o incluso nada se dice, ello por sí mismo no torna inconstitucional al resto.
74. Pero, se reitera, la SCJN consideró apto el requisito previsto en alguna norma para separarse del cargo, tanto en el precedente citado, como los contenidos en la parte transcrita del mismo.
75. Luego, al ser razones contenidas en una acción de inconstitucionalidad, aplicables al caso concreto, resulta obligatorio para esta Sala[34]; y, por tanto, inoperante su reclamo[35].
76. SEGUNDA RAZÓN. La parte actora sustenta su agravio en una circunstancia hipotéticas y particulares.
77. Esto, porque esgrime razones sobre que quienes aspiren a una diputación no estarán sujetos a la separación de algún cargo, exponiendo para ello su condición personal de que sí tuvo que separarse del cargo al desempeñar funciones en el Ayuntamiento de Sayula, Jalisco.
78. Así, pretende comparar aspectos de su esfera jurídica con otros casos abstractos para lograr una inaplicación, cuando lo cierto es que los lineamientos reproducen una norma general e impersonal.
79. De la inoperancia en este aspecto[36].
80. TERCERA RAZÓN. La parte actora pretende la inaplicación del precepto controvertido a partir de comparaciones divergentes de cargos no asimilables.
81. Esto es así porque, como señaló la SCJN en la acción de inconstitucionalidad de referencia, existe libertad configurativa para ello.
82. Además, para analizar la inconstitucionalidad ante un trato desigual que pudiera generar inequidad, debe partir dicha distinción de situaciones similares o idénticas; es decir, para mostrar que la distinción no es razonable debe señalarse por qué resultan equivalentes o semejantes los supuestos de hecho regulados por ambos regímenes jurídicos, de tal manera que esa equivalencia mostraría la falta de justificación de la distinción. De esta manera, existe discriminación normativa cuando dos supuestos de hecho equivalentes son regulados de forma desigual sin que exista una justificación razonable para otorgar ese trato diferenciado[37].
83. La Segunda Sala de la SCJN ha referido sobre este principio que derivan dos normas que vinculan específicamente al legislador ordinario: por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual y, por otro, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a prever diferencias entre supuestos de hecho distintos cuando la propia Constitución las imponga[38].
84. De acuerdo con lo anterior, desde la perspectiva del derecho a la igualdad, existe imposibilidad jurídica para reparar la supuesta violación a la igualdad cuando lo que se reclama es la inconstitucionalidad de la diferenciación expresa, pero lo que se pretende en realidad es que se invalide el régimen jurídico creado para un tercero y, como resultado de esa invalidez, este último tenga que quedar comprendido en el régimen jurídico aplicable al quejoso[39].
85. En el caso, la inequidad alegada como causa de la inaplicación reclamada, parte de cargos diferentes, cuyos parámetros de desigualdad no cumple con condiciones mínimas, pues se basa en aspectos propios de aspiraciones a cargo de diputaciones y de munícipes; es decir, manifiesta genéricamente similitudes en la finalidad perseguida para separarse del cargo, sin otorgar un parámetro mínimo en semejanza de atribuciones, ejercicios y desarrollo en actos susceptibles de comparar para la aplicación o exclusión del requisito de elegibilidad de ambos, que sirva como criterio metodológico para llevar a cabo el control de la constitucionalidad de las disposiciones normativas que se consideren contrarias al referido principio.
86. En ese sentido, la inoperancia radica en comparar cargos diferentes, sin especificar (lo hace de manera genérica e insuficiente) en sus agravios los parámetros sobre los cuales deba realizarse dicho contraste[40], sobre el presunto trato diferenciado.
Así, por lo expuesto y fundado[41], se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acto impugnado.
Notifíquese en términos de ley; y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada Electoral Gabriela del Valle Pérez y el Magistrado Electoral Sergio Arturo Guerrero Olvera, con el voto en contra del Magistrado Presidente Jorge Sánchez Morales, quien formula voto particular; integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELECTORAL JORGE SÁNCHEZ MORALES, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO SG-JDC-90/2021.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 193, párrafo segundo, 199, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular, toda vez que no comparto el sentido, ni algunas de las consideraciones que contiene la sentencia aprobada por la mayoría de Magistrados integrantes de esta Sala, en el juicio ciudadano 90 del presente año.
Mi disenso consiste en que, a mi juicio, la demanda debió haber sido desechada de plano, conforme lo mandata el artículo 9, párrafos 1, inciso g), y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el escrito que dio origen al juicio, no contiene la firma autógrafa del promovente.
Por tanto, no coincido con lo argumentado en el proyecto en el sentido de que debe tenerse por válida una demanda presentada en formato digital, a través de un sistema de oficialía de partes virtual de la autoridad responsable, pues como se dijo anteriormente, carece de firma autógrafa, por lo que no se tiene certeza de la voluntad del actor de promover el juicio.
En la sentencia aprobada por mayoría, se justifica el cambio de criterio respecto de lo que esta Sala Regional había resuelto previamente, apoyándose en una tesis[42] de la Primera Sala de la SCJN, en la que en esencia, se sostiene que las pruebas documentales digitalizadas no pierden su valor probatorio por el simple hecho de provenir de un proceso de digitalización, sino que en aras de tutelar los principios que caracterizan al nuevo sistema de expediente electrónico y al juicio de amparo, el juzgador debe otorgarles el mismo tratamiento que a su documento físico, sin perjuicio de que dichas probanzas puedan ser objetadas por las partes.
Sin embargo, con respeto a la opinión de la mayoría, en mi concepto dicho criterio nada tiene que ver con el hecho de que una demanda carezca de firma autógrafa, pues, como se dijo, en el caso de la tesis en comento se trata de documentos digitalizados que se presenten como pruebas en un juicio.
En ese sentido, es evidente que en el caso de las pruebas no es requisito que se encuentren firmadas de forma autógrafa, como si lo es para la presentación válida de una demanda, y es por ello que el criterio en el que se sustenta la nueva reflexión es completamente ajeno al caso que nos ocupa.
Por tanto, estimo que no hay justificación para no resolver en los términos que lo hizo esta Sala Regional el 5 de febrero de este año, en el juicio ciudadano SG-JDC-20/2021, en el cual se desechó la demanda presentada por un actor, también mediante la oficialía de partes virtual del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco.
Ahora bien, en cuanto a la argumentación vertida en el proyecto, respecto al uso de las nuevas tecnologías de la información en la impartición de justicia, no obstante que coincido en la conveniencia de su implementación y su utilización, considero que también se aparta del punto jurídico a dilucidar, que en le presente caso, es si conforme al marco jurídico actual, que rige la actuación de este Tribunal, una demanda que no contiene la firma autógrafa de quien promueve, debe admitirse o no.
Considero que el criterio adoptado por la mayoría en esta sentencia se aparta de lo establecido en la jurisprudencia 12/2019 de este Tribunal, de rubro: DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA[43] y que sirvió como sustento de la decisión de desechar el SG-JDC-20/2021.
Así mismo, considero que contraviene el criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal en las sentencias recaídas a los expedientes SUP-JDC-337/2021 y SUP-JE-32/2021, en los que se estableció claramente que el requisito de la firma autógrafa no debe soslayarse, pues solo de esta manera se obtiene la certeza de que es la voluntad del actor de instar un procedimiento; además de que la instancia a la que va dirigida una demanda no se ve obligada por la normativa del órgano responsable en materia de trámite y sustanciación de los medios de impugnación, sino que en este caso, el Tribunal que va a resolver está obligado a atender su propia norma que lo rige, en la que se establece como requisito que las demandas deben contener firma autógrafa.
De esta manera, considero que, de conformidad con la normatividad aplicable, y su interpretación por la Sala Superior, la firma autógrafa es un requisito que debe contener cualquier escrito en el que se interponga un medio de impugnación, con la única salvedad de lo que ha previsto la Sala Superior para el caso de las demandas que se presenten en la modalidad del juicio en línea, implementado mediante el Acuerdo General 7/2020, lo que no acontece en el presente asunto.
Es por lo anterior que me aparto de la sentencia aprobada por mayoría, de ahí que emita el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario: Omar Delgado Chávez.
[2] En lo sucesivo será identificado como “INE”.
[3] Seguidamente se le invocará como “OPLE”, “IEPC”, “instituto responsable”.
[4] Con fundamento en los Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución Federal); 184; 185; 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Juncial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 4; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos f), así como 83, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (En adelante Ley de Medios); Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf; Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior de este tribunal electoral, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, visible en https://www.te.gob.mx/media/files/821b08ea6a1a864ff0c4bd59be5c5fa60.pdf; y, el Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
[5] En adelante “SCJN”.
[6] En adelante “TEPJF”.
[7] “DOCUMENTOS DIGITALIZADOS QUE SE INGRESAN COMO PRUEBAS AL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE CONSIDERARLOS COMO SI SE HUBIERAN PRESENTADO EN SU VERSIÓN FÍSICA, SIN PERJUICIO DE QUE PUEDAN SER OBJETADOS POR LAS PARTES, Y SÓLO EXCEPCIONALMENTE, ANTES DE DEMERITAR SU VALOR PROBATORIO, REQUERIR AL OFERENTE EL DOCUMENTO FUENTE”. Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Número de registro digital en el Sistema de Compilación 2022826.
[8] P./J. 8/2019 (10a.). “DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 65, abril de 2019, tomo I, página 79, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2019715.
[9] “FIRMA ELECTRÓNICA. ES VÁLIDA LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO QUE LA CONTIENE, PRESENTADA MEDIANTE EL EMPLEO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, AUN CUANDO NO EXISTA CONVENIO DE COORDINACIÓN CON EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 53, abril de 2018, tomo I, página 62, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2016520.
[10] Recurso de reclamación 69/2014. Gasolinera Servicio Concordia, S.A. de C.V. 26 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Antonio Cruz Ramos. Secretaria: Karen Leticia de Ávila Lozano. Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
[11] Consulta realizada en la dirección electrónica de Internet: <https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/Resolucion-1-20-es.pdf>.
[12] Consulta realizada en la dirección electrónica de Internet: <https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2021/015.asp>.
[13] Consulta realizada en las direcciones electrónicas de Internet: <https://e-justice.europa.eu/content_impact_of_covid19_on_the_justice_field-37147-es.do>.
[14] <https://e-justice.europa.eu/fileDownload.do?id=716c4c0c-cc90-4697-9739-200d76216993>; y, <https://www.coe.int/en/web/cepej/compilation-comments>.
[15] Confróntese: GARCIA BARRERA, Myrna Elia. Juzgado sin papel, un paso más de la justicia electrónica. Rev. IUS, Puebla, v. 12, n. 41, p. 133-154, jun. 2018. Consulta realizada en la dirección electrónica de Internet: <http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1870-21472018000100133&lng=es&nrm=iso>.
[16] Criterio 2a. CII/2017 (10a.). “FLUJO DE INFORMACIÓN EN RED ELECTRÓNICA (INTERNET). PRINCIPIO DE RESTRICCIÓN MÍNIMA POSIBLE”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 43, junio de 2017, tomo II, página 1433, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2014515.
[17] A/HRC/20/L.13. Consejo de Derechos Humanos. 20º período de sesiones. Tema 3 de la agenda. Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo. <https://ap.ohchr.org/documents/S/HRC/d_res_dec/A_HRC_20_L13.pdf>.
[18] De treinta y uno de agosto de dos mil veinte. <http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?lID=2&artID=1182>.
[19] Consulta realizada en la dirección electrónica de Internet: <https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5600941&fecha=22%2F09%2F2020>.
[20] En adelante “Ley de Medios”.
[21] Tomo CCCXCVIII. Número 28. Sección III.
[22] Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”. Jueves 01 de octubre de 2020. Tomo CCCXCIX. Número 10. Sección II.
[23] Consulta realizada en la dirección electrónica de Internet: <http://www.iepcjalisco.org.mx/manuales>.
[24] Consulta realizada en la dirección electrónica de Internet: <http://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/sesiones-de-consejo/consejo%20general/2021-01-11/017-proy-acu-coalicionmorenaptysomosyanexos.pdf>, concretamente en la página 1, punto 2:
[25] Confróntese las direcciones electrónicas de Internet: <https://contexto.udlap.mx/legal-tech-la-importancia-de-su-implementacion-en-mexico/>; <https://www.elfinanciero.com.mx/opinion/silas-terschueren/que-es-el-legaltech>; y, <https://www.ciaj-ac.org/component/content/article/34-blog/tecnologia/67-que-es-la-tecnologia-juridica-o-legaltech?Itemid=606>.
[26] Publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, el diecisiete de octubre de dos mil veinte (Número 17. Sección III. Tomo CCCXCIX).
[27] Publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, el quince de octubre de dos mil veinte (Número 16. Sección IV. Tomo CCCXCIX).
[28] Publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, el seis de marzo de dos mil veintiuno (Número 27. Sección VII. Tomo CD). Más específicamente, páginas 41, 47, 50 y51, del referido periódico.
[29] Jurisprudencia 9/2001. “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.
[30] De forma similar se estableció en los expedientes SG-JDC-67/2020, SG-JDC-66/2020, SG-JDC-117/2019 Y SUS ACUMULADOS, SG-104/2019 y SG-JDC-101/2019.
[31] Jurisprudencia 9/2007. “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29.
[32] Resuelta el 27 de octubre de 2016. Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, denominado “Condiciones adicionales para la reelección”, consistente en reconocer la validez de los artículos 12, párrafo 3, inciso b), y 14, párrafo 4, inciso b), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Zaldívar Lelo de Larrea y Laynez Potisek votaron en contra. La señora Ministra Luna Ramos anunció voto concurrente. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto particular.
[33] Por mayoría de 9 votos en este punto, votó en contra el Ministro Medina Mora. Ausente Ministra Luna Ramos.
[34] P./J. 94/2011 (9a.). “JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro III, diciembre de 2011, tomo 1, página 12, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 160544.
[35] Criterios: XVII.1o.C.T. J/9 (10a.). “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. RESULTA INNECESARIO SU ANÁLISIS, CUANDO SOBRE EL TEMA DE FONDO PLANTEADO EN LOS MISMOS YA EXISTE JURISPRUDENCIA”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 35, octubre de 2016, tomo IV, página 2546, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2012829; I.6o.T. J/30 (10a.). “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS CUYO ANÁLISIS ES INNECESARIO CUANDO SOBRE EL TEMA PLANTEADO EN ELLOS YA EXISTE JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 33, agosto de 2016, tomo IV, página 2305, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2012198; I.7o.A. J/21. “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE CONTROVIERTEN LOS RAZONAMIENTOS CONTENIDOS EN LA SENTENCIA DICTADA EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, APROBADA POR CUANDO MENOS OCHO MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CON BASE EN LOS CUALES EL JUEZ DE DISTRITO RESUELVE UN JUICIO DE AMPARO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XIX, junio de 2004, página 1239, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 181389; y, P./J. 26/2002. “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SI RESUELVE RESPECTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA ELECTORAL O SE APARTA DE UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL SUSTENTADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESPECTO A LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, INFRINGE, EN EL PRIMER CASO, EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y EN EL SEGUNDO, EL ARTÍCULO 235 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXXI, enero de 2010, página 23, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 165366.
[36] Criterios: 2a./J. 71/2006. “NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE APLICAN”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXIII, junio de 2006, página 215, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 174873; y, 2a./J. 88/2003. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XVIII, octubre de 2003, página 43, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 183118.
[37] Criterio 1a. CCCLXVIII/2015 (10a.). “DISCRIMINACIÓN NORMATIVA. EL LEGISLADOR PUEDE VULNERAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD ANTE LA LEY POR EXCLUSIÓN TÁCITA DE UN BENEFICIO O POR DIFERENCIACIÓN EXPRESA”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 24, noviembre de 2015, tomo I, página 974, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2010493.
[38] Criterio 2a./J. 64/2016 (10a.). “PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Décima Época. Libro 31, junio de 2016, tomo II, página 791, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2011887.
[39] Criterio 1a. CLXXI/2016 (10a.). “IGUALDAD ANTE LA LEY. ALCANCES DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL CUANDO SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA DIFERENCIACIÓN EXPRESA”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 31, junio de 2016, tomo I, página 695, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2011879.
[40] Criterios: 1a./J. 47/2016 (10a.). “IGUALDAD. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LOS QUE SE ALEGUE VIOLACIÓN A DICHO PRINCIPIO, SI EL QUEJOSO NO PROPORCIONA EL PARÁMETRO O TÉRMINO DE COMPARACIÓN PARA DEMOSTRAR QUE LA NORMA IMPUGNADA OTORGA UN TRATO DIFERENCIADO”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 34, septiembre de 2016, tomo I, página 439, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2012603; y, 2a./J. 54/2018 (10a.). “IGUALDAD O EQUIDAD TRIBUTARIA. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS EN LOS QUE SE HAGA VALER LA VIOLACIÓN A DICHOS PRINCIPIOS, SON INOPERANTES SI NO SE PROPORCIONA UN TÉRMINO DE COMPARACIÓN IDÓNEO PARA DEMOSTRAR QUE LA NORMA IMPUGNADA OTORGA UN TRATO DIFERENCIADO”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, mayo de 2018, tomo II, página 1356, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2017007.
[41] En forma similar se resolvió en el asunto SG-JDC-1500/2018.
[42] “DOCUMENTOS DIGITALIZADOS QUE SE INGRESAN COMO PRUEBAS AL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE CONSIDERARLOS COMO SI SE HUBIERAN PRESENTADO EN SU VERSIÓN FÍSICA, SIN PERJUICIO DE QUE PUEDAN SER OBJETADOS POR LAS PARTES, Y SÓLO EXCEPCIONALMENTE, ANTES DE DEMERITAR SU VALOR PROBATORIO, REQUERIR AL OFERENTE EL DOCUMENTO FUENTE”. Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Número de registro digital en el Sistema de Compilación 2022826.
[43] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 19 y 20.