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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y ACUMULADOS

 

EXPEDIENTES: SG-JDC-91/2023 Y ACUMULADOS SG-JE-38/2023, SG-JE-39/2023 Y SG-JE-40/2023

 

PARTES ACTORAS: MELISSA GUTIÉRREZ GASTÉLUM Y OTRAS PERSONAS Y PARTIDO POLÍTICO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

 

TERCERA INTERESADA: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)

 

MAGISTRADO: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]

 

SECRETARIADO: TERESITA DE JESÚS SERVÍN LÓPEZ Y LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

 

Guadalajara, Jalisco a catorce de noviembre de dos mil veintitrés.

 

VISTOS para resolver los autos que integran los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y electorales al rubro indicados, promovidos por Melissa Gutiérrez Gastelum, por propio derecho, Raúl Guzmán Gómez y Luis Alberto Hernández Morales, ostentándose como Secretario Ejecutivo y Consejero Electoral del Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California[2], así como Diego Alejandro Lara Arregui, en representación del Partido Fuerza por México, a fin de impugnar del Tribunal de Justicia Electoral de esa entidad[3], la sentencia de dieciséis de octubre pasado, dictada en los expedientes RI-39/2023, JDC-40/2023 y RI-41/2023 acumulados.

 

Palabras clave: Legitimación activa, autoridad responsable, supuesto de excepción, afectación a sus atribuciones, remoción, ratificación, nombramiento, fundamentación reforzada, revoca.

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes

 

De los hechos expuestos en las demandas, aquellos que son notorios para esta Sala Regional y de las constancias que obran en autos, se advierten las actuaciones correspondientes al año en curso, salvo mención en contrario, siguientes:

 

a) Acuerdo de remoción (IEEBC-CG07/2023). El nueve de marzo, el Consejo General del Instituto local acordó la remoción de la ciudadana DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) del cargo de DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) del Instituto local.

 

b) Primera sentencia local (JDC-17/2023 y acumulado JDC-19/2023). Inconforme con la anterior determinación, el veintiuno de marzo, la entonces parte actora DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) presentó escrito de demanda, a fin de impugnar el acuerdo de remoción mencionado.

 

Así, previa secuela procesal, el Tribunal local dictó sentencia el once de mayo, en la que revocó el acuerdo de remoción para efecto de restituir a la citada ciudadana en el cargo que venía desempeñando, al considerar que carecía de la debida fundamentación y motivación, pues en concepto de la responsable, la pérdida de confianza debía acreditarse de manera fehaciente, a través de un procedimiento en el que se otorgaran las garantías del debido proceso.

 

c) Primera sentencia de esta Sala Regional (SG-JE-19/2023 y acumulado). En contra de tal determinación, diversos Consejeras y Consejeros del Instituto local, presentaron sendos juicios electorales y el seis de julio esta Sala Regional dictó sentencia, en el sentido de revocar parcialmente la resolución impugnada al considerar que, en el caso particular, para la remoción de la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) del referido instituto, no resultaba procedente la implementación y desahogo de un procedimiento específico no previsto en la normativa, ni debía acreditarse una pérdida de confianza de manera reforzada.

 

d) Segunda sentencia del Tribunal local. El siete de agosto, en cumplimiento a la sentencia de esta Sala Regional, la responsable emitió una nueva resolución en los expedientes JDC-17/2023 y acumulado JDC-19/2023, en la que revocó nuevamente el acuerdo de remoción impugnado originalmente, al considerar que carecía de la motivación suficiente en los términos establecidos por este Tribunal Electoral, por lo que ordenó dejar sin efectos los actos llevados a cabo en cumplimiento del acuerdo revocado.

 

e) Incidentes de cumplimiento de sentencia. El once de agosto, los Consejeros y Consejeras del Instituto local, por su propio derecho, así como la Secretaria Ejecutiva en funciones, en representación de ese instituto, presentaron escritos incidentales en donde plantearon cuestiones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia de seis de julio dictada por esta Sala Regional.

 

Dichos incidentes fueron sustanciados y, en su oportunidad, se determinó su improcedencia, así como el cumplimiento de la resolución emitida en los juicios electorales del índice de este órgano colegiado.

 

f) Segunda sentencia de esta Sala Regional (SG-JE-32/2023 y acumulados). El mismo once de agosto, inconformes por los vicios propios de la sentencia del Tribunal local, las Consejerías y el Secretario General, todos del Instituto local, promovieron sendos juicios electorales.

 

Luego, previo trámite, el seis de septiembre, esta Sala Regional resolvió confirmar la resolución impugnada, esencialmente porque se consideró que los argumentos de reproche no estaban dirigidos a demostrar una afectación a sus atribuciones legales, concluyendo que carecían de legitimación activa al haber fungido como autoridades responsables en la instancia anterior.

 

g) Acuerdo en cumplimiento (IEEBC-CG15/2023). El dieciocho de agosto, el Consejo General del Instituto local, en cumplimiento a la sentencia de siete de agostoreferida en el inciso d) emitió un acuerdo en el cual aprobó nuevamente la remoción de la ciudadana DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), en el cargo que ocupaba como DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO).

 

h) Acto impugnado. Inconformes con la anterior determinación, el veinticinco de agosto, el Partido del Trabajo, DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) y Movimiento Ciudadano presentaron diversos medios de impugnación locales identificados con las claves RI-39/2023, JDC-40/2023 y RI-41/2023; en los que, el partido Fuerza por México acudió como tercero interesado.

 

Así, previa secuela procesal la responsable resolvió los referidos recursos y juicio estatales, mediante sentencia de dieciséis de octubre, revocando el acuerdo controvertido.

 

II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y electorales

 

a) Demandas. En desacuerdo con la determinación antes referida, el veinte de octubre las ahora partes actoras presentaron ante el Tribunal local, sendos escritos de demanda de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y electorales.

 

b) Registro y turno. Una vez remitidas las constancias atinentes, por acuerdos de treinta de octubre el Magistrado Presidente de esta Sala registró los medios de impugnación con las claves SG-JDC-91/2023, SG-JE-38/2023, SG-JE-39/2023 y SG-JE-40/2023 y los turnó a la ponencia a cargo del Magistrado en funciones Omar Delgado Chávez para su sustanciación.

 

c). Radicación y trámite. Por acuerdos de tres de noviembre, el Magistrado instructor radicó los medios de impugnación, tuvo a la autoridad responsable rindiendo los informes circunstanciados y remitiendo las constancias atinentes al trámite legal de las demandas, en las que se hizo constar la comparecencia de parte tercera interesada[4] y ordenó formar un incidente[5].

 

d) En su oportunidad, se desechó el incidente propuesto por el Consejero Electoral, se admitieron los juicios y al no haber diligencias ni acuerdos pendientes, en cada caso, se declaró cerrada la instrucción para dejar el asunto en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior de este Tribunal en los expedientes SUP-JE-1316/2023 y acumulados que formaron parte de la cadena impugnativa determinó que la autoridad competente para conocer y resolver la controversia planteada en los presentes asuntos era esta Sala Regional, al tratarse de un litigio que se circunscribe en el ámbito local y operacional del Instituto local, relacionado con la remoción de una funcionaria que no forma parte del órgano máximo de dirección[6].

 

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los medios de impugnación, se advierte que hay identidad de la autoridad señalada como responsable, así como del acto reclamado; dado que en la totalidad de las demandas se controvierte del Tribunal local, la sentencia dictada en los expedientes RI-39/2023, JDC-40/2023 y RI-41/2023 acumulados, que revocó el acuerdo IEEBC-CGE15/2023 de dieciocho de agosto, emitido por el Consejo General del Instituto local, por el que se aprobó la remoción de la persona servidora pública entonces DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO).

 

Por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, expedita y congruente, procede decretarse la acumulación de los juicios electorales SG-JE-38/2023, SG-JE-39/2023 y SG-JE-40/2023 al diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-91/2023, por ser este el que se recibió primero en esta Sala Regional, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 79 y 80, párrafos primero y tercero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En esas condiciones, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

 

TERCERO. Parte tercera interesada. Durante el trámite de ley de los juicios SG-JDC-91/2023, SG-JE-38/2023 y SG-JE-40/2023, compareció como tercera interesada la ciudadana DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO).

 

De la revisión de los escritos de comparecencia se advierte que cumplen con los requisitos previstos en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), así como 17, numerales 1 y 4, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente.

 

En principio, se presentaron ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre de la parte compareciente y su firma autógrafa, así como las personas y medio electrónico para recibir notificaciones.

 

Asimismo, se presentaron dentro del plazo de setenta y dos horas, a saber:

 

        SG-JDC-91/2023: la cédula de publicación se fijó a las catorce horas con treinta minutos del veinte de octubre y el plazo concluyó a la misma hora del veinticinco de octubre siguiente, por lo que, si el escrito fue presentado a las diez horas con siete minutos del veinticinco de octubre se evidencia su oportuna presentación[7].

 

        SG-JE-38/2023: la cédula de publicación se fijó a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del veinte de octubre y el plazo concluyó a la misma hora del veinticinco de octubre siguiente, por lo que, si el escrito fue recibido a las diez horas con cinco minutos del veinticinco de octubre, está en tiempo su presentación[8].

 

        SG-JE-40/2023: la cédula de publicación se fijó a las veintiún horas del veinte de octubre y el plazo concluyó a la misma hora del veinticinco de octubre siguiente, por lo que, si el escrito fue exhibido a las diez horas con siete minutos del veinticinco de octubre, está en el lapso de presentación[9].

Todo en términos de las certificaciones realizadas por la Secretaria General de Acuerdos, en funciones, del Tribunal local y que obran en los expedientes respectivos.

 

De igual forma, la parte compareciente cuenta con legitimación e interés jurídico, ya que el acto combatido es la sentencia emitida por la responsable mediante la cual se revocó el acuerdo del Instituto local que determinó su remoción como DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), por lo que la presente resolución podría impactar en sus derechos, en tanto que su pretensión es que subsista la sentencia reclamada, siendo incompatible con la de las partes actoras.

 

CUARTO. Análisis con perspectiva de género. La tercera interesada, quien en su momento, adujo la comisión de actos de violencia de género cometidos en su contra, en sus vertientes institucional, laboral, psicológica y simbólica, que atribuyó al Consejero Presidente del Instituto local; y respecto de lo cual el Tribunal local ordenó dar vista con esa parte de la impugnación al Instituto Nacional Electoral al considerar que resultaba ser el órgano competente para conocer del régimen disciplinario de las y los Consejeros de un Instituto local, solicita se juzgue el presente asunto con perspectiva de género.

 

Precisado lo anterior, se tiene que la perspectiva de género es la metodología y mecanismo para estudiar las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres.

Con relación a ello, la Suprema Corte emitió el Protocolo[10], en que señaló que en cuanto a la administración de justicia la perspectiva de género es una herramienta indispensable para lograr que las resoluciones funjan como mecanismo primordial para acabar con la desigualdad entre hombres y mujeres, eliminar la violencia contra las mujeres y niñas, proscribir cualquier forma de discriminación basada en el género y erradicar los estereotipos, prejuicios, prácticas y roles de género que limitan el ejercicio pleno de los derechos de las personas.

 

Juzgar con esta perspectiva implica reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres[11] aunque no necesariamente está presente en todos los casos, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[12].

 

Esto permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las personas.

 

Tener en cuenta la perspectiva de género no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas solamente en atención al género de las partes implicadas, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa[13], aunado a los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables; ello, ya que las formalidades procesales, así como los criterios de la Sala Superior y de la Suprema Corte en su carácter de órganos terminales son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.

 

Por tanto, si bien es cierto, el juzgamiento con perspectiva de género puede imponer un determinado análisis o tratamiento procesal favorable a las personas que son beneficiarias de esa tutela especial, y en lo que respecta al cumplimiento de las sentencias puede traducirse en una revisión amplia o integral de que se hayan satisfecho materialmente los parámetros establecidos en la sentencia a cumplir, también lo es que, como ya se dijo, en el asunto que nos ocupa, el Tribunal local ya ordenó dar vista con esa parte de la impugnación al Instituto Nacional Electoral, siendo este el ente encargado de atender tal perspectiva.

 

QUINTO. Causales de improcedencia. La autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado y la tercera interesada aducen como causas de improcedencia las siguientes:

 

1.     Falta de interés jurídico

 

        SG-JDC-91/2023

 

Por lo que ve a la actora del juicio ciudadano, la autoridad responsable y la tercera interesada en su escrito de compareciente, aducen que carece de interés jurídico ya que no acredita una afectación en su esfera jurídica.

 

En su concepto, la actora parte de una premisa incorrecta al afirmar que la resolución impugnada afecta su derecho político-electoral de integrar las autoridades electorales, al ordenarle al Instituto local dejar sin efectos su nombramiento como encargada de la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) y, a su vez, la restitución de la ciudadana DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) en el cargo que venía desempeñando.

 

Lo estiman de tal manera, pues desde su óptica la parte actora solo contaba con una expectativa de un derecho de permanecer en el cargo, misma que terminó con la aprobación del acuerdo por el que se dio cumplimiento a la sentencia impugnada.

 

Además, refieren que la propia actora reconoce que su nombramiento es de confianza y no cuenta con estabilidad en el empleo, así como que la sentencia impugnada afectó la facultad de los integrantes del Consejo General de remover libremente a la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) del Instituto local, señalamientos que consideran hacen evidente su falta de interés jurídico.

 

Respuesta

 

Esta Sala Regional considera que la causal de improcedencia invocada deviene infundada, por los razonamientos que se expresan a continuación.

 

En primer término, cabe señalar que, como ha sido reconocido de manera reiterada por la propia Sala Superior[14], el interés jurídico se actualiza si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora que, a su vez, haga necesaria y útil la intervención del órgano jurisdiccional para reparar esa violación[15].

 

Así, el interés jurídico constituye un presupuesto procesal, que debe cumplir quien promueve el juicio o recurso de acreditar la existencia de una característica determinada en relación con el litigio que pretende emprender, y que es necesaria para la procedencia del medio de impugnación.

 

De ahí que, para que tal interés exista, el acto o resolución impugnada debe afectar de manera clara y suficiente, en el ámbito de derechos de quien acude al proceso, y de ser el caso, restituirlo en el goce de la prerrogativa vulnerada.

 

Por tanto, el interés jurídico, como requisito de procedencia exige que quien impugne tiene que demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo político-electoral que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, del que deriven los agravios de la demanda.

 

En tal sentido, se tiene que la actora sí cuenta con interés jurídico para presentar la impugnación correspondiente, pues contrario a lo que sostiene la autoridad responsable en su informe circunstanciado, no solo cuenta con una expectativa de derecho; sino que se trata de la existencia y ejercicio en el mismo cargo previamente controvertido en la instancia local y que estima se ha violentado.

 

Se arriba a tal determinación, pues de conformidad con lo determinado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, “el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro”.[16]

 

Como ya se dijo, en el caso concreto, constituye una realidad el hecho de que la actora se encontraba ejerciendo un derecho que hoy estima vulnerado, al estar fungiendo como encargada de despacho de la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) del Instituto local y al existir un acto de autoridad que afecta ese derecho, como lo es la sentencia impugnada cuyo efecto es que se le remueva de dicho cargo.

 

De igual manera, se considera incorrecta la apreciación de la autoridad responsable y de la tercera interesada, cuando afirman que la actora no cuenta con un derecho adquirido, debido a que los efectos del nombramiento como encargada de despacho de la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), se limitan a un año contado a partir de designación o el tiempo que determine la Presidencia del Consejo General; o bien, una vez que se lleve a cabo el nombramiento de la persona que ocupará la titularidad de esa Unidad u otra encargaduría de despacho, conforme a las necesidades institucionales[17].

 

Se estima de tal manera, pues si bien es cierto su nombramiento refiere tal acotación, esta se constriñe a la decisión que, en su momento, tome el Consejo General del Instituto local, no a la determinación jurisdiccional que aquí se impugna; por lo que es evidente que afecta en su esfera jurídica, pues revoca el acuerdo del Instituto local y, en consecuencia, sus efectos.

 

Por tanto, existe la factibilidad de conocer en la vía del juicio ciudadano las controversias incoadas contra los actos relativos a la designación o remoción de los integrantes, entre otros, de los relacionados con la titularidad de las áreas ejecutivas de dirección y unidades técnicas de los organismos públicos locales electorales, como acontece en el caso[18].

        SG-JE-39/2023

 

Ahora, por lo que ve al partido Fuerza por México, la autoridad responsable refiere que, si bien es cierto que, el referido instituto político acude a juicio como garante del interés público, solicitando la revisión de la legalidad y constitucionalidad emitida por el Tribunal local, aunado al hecho de haber fungido como parte tercera interesada en el juicio local, ello no actualiza las condiciones para el ejercicio de una acción tuitiva en defensa de intereses difusos.

 

Lo anterior, toda vez que los efectos de la sentencia impugnada se extienden solo a la ahí entonces accionante, debido a que es una decisión que determinó revocar el acuerdo de remoción emitido por el Instituto local, cuestión que no le implica alguna lesión a la esfera jurídica del partido político, ni tampoco a la colectividad.

 

Insiste que, no se advierte que comparezca en representación de una colectividad o como tutor de intereses difusos, por ello no tiene una situación relevante que lo ponga en una situación especial o cualificada frente al ordenamiento jurídico, de manera tal que la anulación o confirmación del acto reclamado le redunde en un beneficio relacionado con sus derechos u obligaciones electorales.

 

Respuesta

 

Esta Sala Regional estima infundada la causa de improcedencia alegada.

 

En efecto, este órgano colegiado considera que el partido político sí cuenta con interés jurídico para controvertir la sentencia que se emitió en el juicio local; toda vez, que fue parte en el juicio local y obtuvo resolución adversa a sus intereses, en el cual la propia autoridad responsable le reconoce el carácter de tercero interesado de manera esencial al considerar que comparece como entidad de interés público garante de los principios de certeza y legalidad rectores de la función electoral, razón por la cual cuenta con el citado interés para acudir en esta instancia a controvertir tal determinación.

 

De ahí que, en principio, al no controvertirse tal reconocimiento de la instancia local, cuenta con el mismo en este momento[19].

 

2.     Falta de legitimación procesal

 

        SG-JE-39/2023

 

Al respecto, también se aduce en esencia que el instituto político actor no cuenta con legitimación en el proceso, dado que no acredita ser apoderado y/o representante legal, ni del instituto local, ni del Consejero Presidente, por lo que no puede actuar en su representación para impugnar la competencia del Tribunal local para conocer del juicio de origen, así como la supuesta afectación a su patrimonio.

 

Respuesta

 

En primer término, es importante mencionar que la legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente a exigir la satisfacción de una pretensión[20].

 

Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, la legitimación activa del tercero interesado para promover el medio de defensa que proceda en contra de la resolución emitida en un juicio o recurso que forme parte de una cadena impugnativa, deriva de que el impugnante haya tenido el carácter de parte actora o tercera interesada en el procedimiento natural, además, de surgir la necesidad de ejercitar su derecho de defensa a partir de la existencia de una resolución que resulte adversa a sus intereses.[21]

 

En tal sentido, como ya se dijo, se trata de un partido político que cuenta con derecho para promover el juicio electoral, por haber sido parte en la instancia primigenia, en su calidad de tercero interesado sin haber obtenido una sentencia favorable a sus intereses, por tanto, cuenta con la legitimación procesal necesaria para ello.

 

        SG-JE-40/2023

 

La responsable aduce en esencia que el Consejero Presidente del Instituto local no cuenta con legitimación en el proceso, dado que no acredita ser apoderado ni representante legal del citado instituto, por lo que no puede actuar en su representación para impugnar la sentencia emitida por el Tribunal local.

 

Respuesta

 

Esta Sala Regional estima infundada la causa de improcedencia alegada, pues de la lectura de la demanda se advierte que el Consejero Electoral promueve por propio derecho y no en representación del Instituto local, alegando una supuesta vulneración en su carácter de funcionario electoral, a su derecho constitucional, legal y legítimo al ejercicio libre de su cargo, al imponérsele procedimientos no previstos en la normativa aplicable.

 

De ahí, que se desestime la causa de improcedencia, toda vez que el Tribunal local parte de una premisa equivocada[22].

 

3.     Falta de legitimación activa

 

        SG-JE-38/2023 y SG-JE-40/2023

 

La responsable y la tercera interesada, en esencia, sostienen que tanto el Consejero Presidente como el Secretario Ejecutivo del Instituto local, carecen de legitimación activa para comparecer como partes actoras en los presentes medios de impugnación, ya que se tratan de personas que integran la autoridad responsable en el juicio primigenio.

 

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 4/2013 de rubro “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.

 

En ese orden de ideas, estiman que en los juicios electorales no se controvierte alguna afectación o privación de una prerrogativa o la imposición de una carga a título personal, sino que se pretende revocar el acto emitido en un juicio en el que fungieron como autoridades responsables, con la finalidad de que subsistan sus actos que fueron revocados.

 

Aunado a lo anterior, la tercera interesada considera que no se actualiza algún supuesto de excepción que les otorgue legitimación activa, de acuerdo con lo previsto en la Jurisprudencia 30/2016 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU AMBITO INDIVIDUAL".

 

Por tanto, concluyen que no se actualiza la legitimación activa de las partes actoras de los medios de impugnación que se analizan.

 

Respuesta

 

Esta Sala Regional considera que la causa de improcedencia relacionada con la falta de interés legítimo de las partes actoras no puede ser analizada bajo un enfoque de requisito de procedibilidad.

 

Se arriba a esa conclusión, toda vez que de hacerlo de ese modo, se incurriría en el vicio lógico de petición de principio, ya que no podría concluirse de manera anticipada que las partes actoras carecen de dicho requisito procesal y determinar el consecuente desechamiento de las demandas, cuando la materia de fondo del asunto se encuentra íntimamente vinculada con la posible afectación a sus atribuciones constitucionales y legales con motivo de los efectos ordenados en la sentencia impugnada que revocó el acto administrativo electoral controvertido de origen, así como del ámbito competencial de la responsable.

 

Ello es así, puesto que tales cuestiones constituyen precisamente unas de las excepciones establecidas por este Tribunal Electoral para reconocer la legitimación activa para acudir como partes actoras a quienes actuaron con el carácter de autoridades responsables en la instancia de origen[23].

 

Lo anterior, en tanto que los agravios expresados por las partes promoventes giran en torno a una posible afectación a su derecho y atribución de remover a la persona DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) del Instituto local, la cual consideran que ha sido obstruida y nulificada por virtud de lo ordenado en el acto impugnado ante esta instancia jurisdiccional federal.

 

Por lo anterior, resulta pertinente analizar tal cuestión en el estudio de fondo que se haga de los presentes asuntos.

 

SEXTO. Requisitos de procedencia. Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 79, párrafo 1, 80 de la Ley de Medios, tal y como se expondrá a continuación.

 

a) Forma. El requisito se cumple, puesto que las demandas se presentaron por escrito y en ellas consta el nombre y firma autógrafa de quienes promueven, así como en su caso la calidad de representantes que ostentan; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se expresan los hechos y agravios que se estimaron pertinentes y los preceptos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. Este requisito se tiene por cumplido, en tanto que la resolución impugnada se dictó el pasado dieciséis de octubre y las demandas fueron presentadas ante la autoridad responsable el veinte siguiente; es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido para tal efecto en la Ley de Medios. 

 

c) Legitimación, interés jurídico y personería. Se tienen por cumplidos en términos de lo concluido en el considerando en que se desestimaron las causas de improcedencia relacionadas con tales cuestiones.

 

d) Definitividad y firmeza. Se cumple, toda vez que de la normativa local no se advierte la existencia de otro medio de impugnación que las partes actoras deban agotar previo al presente juicio.

 

SÉPTIMO. Síntesis de agravios

 

        SG-JDC-91/2023

 

La actora se duele, de manera esencial, de que la resolución impugnada violenta flagrantemente su derecho político-electoral de integrar las autoridades electorales, pues tal determinación restringe el derecho de los integrantes del Instituto local de que sea ella quien ocupe dicho cargo y no refleja la voluntad del Consejo General.

 

Al respecto, manifiesta que le causa agravio que la autoridad responsable transgredió las garantías de legalidad y de seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales al determinar la revocación del acuerdo de remoción y, en consecuencia, dejar sin efecto los actos llevados a cabo en cumplimiento de este (su nombramiento como encargada de despacho de la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)).

 

En su concepto, el Tribunal local excedió los límites y restricciones constitucionales del actuar de toda autoridad y se apartó de los criterios emitidos por el máximo tribunal en materia electoral.

 

Lo anterior, toda vez que, la sentencia impugnada revoca el acuerdo de remoción de la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) al considerar que las razones expresadas por el Instituto local debían ser comprobadas, sometiéndolo a un estándar de exigencia de formalidades, que son contrarias a lo que ordenó esta Sala Regional, en el sentido de que bastaba con expresar las razones mínimas por las cuáles se actualizaba la pérdida de confianza de quien ejercía de titularidad de la referida área.

 

        SG-JE-38/2023

 

El Secretario Ejecutivo del Instituto local señala que, el Tribunal local carece de fundamentación y motivación, esto, ante la ausencia de documentación probatoria que permita acreditar la existencia de la solicitud hecha a la actora primigenia, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, relacionados con los requerimientos hechos a esta, por parte de los Consejeros Electorales, pues tales aseveraciones de la sentencia, violan los principios de certeza y legalidad en contra de las determinaciones del Consejo General.

 

Asimismo, que la responsable confunde y nulifica las atribuciones del citado Consejo General y la facultad de remover a sus subordinados de confianza, esto pues, exige de forma indebida una causa que a su juicio resulte justificada y razonable para el ejercicio de la potestad de libre remoción, lo que constituye una carga adicional a las funciones de ese Órgano Central.

 

En ese sentido, a su juicio, violentó en perjuicio del Consejo General el principio de autonomía e independencia institucional de los órganos electorales locales, que es de rango constitucional; ya que desconoció la atribución de realizar sus decisiones con plena imparcialidad conforme a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones, sin un sustento legal ni jurisprudencial correcto.

 

Lo anterior, ya que, la autoridad responsable debió establecer su incompetencia de origen para conocer del presente asunto y no resolver el fondo, ya que a tales empleados y empleadas solo tienen derecho a la protección de su salario y prestaciones de seguridad social, sin que se advierta que el constituyente hubiera reconocido a su favor el derecho a la inamovilidad.

 

Por tanto, la determinación de la autoridad responsable genera un perjuicio al Instituto local y, consecuentemente, un menoscabo al erario, puesto que determinó las medidas cautelares las cuales le son ajenas a sus atribuciones, toda vez que este tipo de medidas solo se justifican en aquellos casos en que exista riesgo inminente de afectar la vida, integridad y libertad de quienes la solicitan, ello porque considera que tal decisión debe estimarse como una remuneración ilícita, ya que, la interesada no desempeñó ninguna labor en la institución durante ese tiempo, sino por el contrario, no guardó ninguna relación laboral.

 

        SG-JE-39/2023

 

Por su parte, el partido Fuerza por México aduce que le causa agravio la resolución impugnada al resultar violatoria de los principios de autonomía e independencia institucional del Consejo General del Instituto local, así como los de legalidad y certeza jurídica.

 

Lo anterior, ya que, se exigen mayores requisitos para la fundamentación mínima que debe existir en el ejercicio de la potestad de libre remoción del personal de confianza del Instituto local, al requerir sustentar con pruebas tal determinación, mismos que no están contemplados ni en la Ley Electoral, ni en el Reglamento de Elecciones, ni se desprenden de la línea jurisprudencial de la Sala Superior.

 

Refiere que la decisión de la autoridad responsable coarta la autonomía administrativa del Consejo General, consistente en la facultad para establecer los parámetros de organización interna del mismo.

 

Argumenta que, se violentan en perjuicio del interés público y del Consejo General los principios de certeza jurídica y legalidad contemplados en los artículos 41 y 116, fracción IV de la Constitución Federal, pues la sentencia inobserva que la libre remoción es una potestad del órgano electoral que no requiere ser aprobada o acreditada, sino plasmada mínimamente.

 

Al respecto, señala que en la resolución impugnada se aduce una falta de fundamentación y motivación, debido a que no existen pruebas que permitan acreditar las razones expuestas, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar y los preceptos legales que indiquen las funciones de la servidora pública, lo cual es incorrecto pues implica un análisis exhaustivo y reforzado, puesto que no se está ante un procedimiento contencioso en el que deba acreditarse la causal de rescisión.

 

Insiste en que la exigencia del Tribunal local relativa a que el Consejo General sustente su dicho en una prueba documental se traduce en la imposición de un requisito inexistente tanto en la normativa electoral, como en los criterios de la Sala Superior.

 

Por tanto, en concepto del partido político actor tales exigencias violentan en perjuicio del instituto local los principios de autonomía e independencia judicial.

 

Por otra parte, expresa como motivo de agravio la incompetencia del Tribunal local para conocer y resolver el asunto planteado, debido a que se constriñe a dirimir un conflicto laboral por lo que la autoridad responsable no tiene competencia para conocer del mismo.

 

Por lo que, en su concepto, la responsable debió establecer su incompetencia de origen para conocer del presente asunto y no entrar a resolver el fondo.

 

Por otro lado, el partido actor refiere que le causa agravio que la autoridad responsable de manera indebida se pronunció respecto de mantener vigentes las medidas cautelares otorgadas en sentencia de once de mayo del año en curso.

 

Al respecto, señala que, la determinación de mantener las medidas cautelares resulta ajeno a sus atribuciones, además de que, son poco claras y hasta contradictorias, pues su emisión solo se justifica en aquellos casos en que exista riesgo inminente de afectar la vida, integridad y libertad de quienes las solicitan, supuestos que en el caso no acontecen.

 

Además, indica que, se violan las disposiciones contenidas en el artículo 10 de la Ley de Disciplina Financiera, al dictar como parte de los efectos de la sentencia que el Instituto local debe cubrir las remuneraciones correspondientes a la persona de quien se determinó su remoción.

 

En tal sentido, considera que se trata de una remuneración ilícita, ya que, la persona no desempeñó ninguna labor en la institución durante ese tiempo, por lo que el Tribunal local carece de atribuciones para resolver medidas que son de índole laboral.

 

        SG-JE-40/2023

 

a) Indebida fundamentación y motivación. Señala que la autoridad señalada como responsable, en la sentencia impugnada violó las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales al determinar emitir medidas cautelares sin fundamentación y motivación formal que pretenden restringir el ejercicio pleno de sus derechos y prerrogativas como Consejo Electoral. Por ende, la falta de fundamentación puede llevar al cuestionamiento de su validez.

 

Señala que las medidas cautelares carecen de vigencia, toda vez que, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, el diecinueve de mayo emitió un acuerdo por el cual determinó que, la autoridad competente para conocer de la supuesta violencia de género lo era el Órgano Interno de Control del Instituto local.

 

Por ello, señala que la imposición de las ilegales medidas trastocaba las facultades constitucionales y legales del máximo órgano de dirección del Instituto local del cual forma parte respecto de la atribución de intervenir en el procedimiento de designación, ratificación o remoción de las personas servidoras públicas del Instituto local, en caso de incumplir con algunos de los requisitos o principios necesarios para desempeñarse en su cargo.

 

b) Violación al principio de legalidad. La parte actora señala en su escrito, que la responsable al analizar los agravios de la parte actora primigenia, concluyó indebidamente que el Instituto local se negó a exhibir las pruebas con las que sustento su acusación, pues no fueron evidenciadas, a fin de darle certeza a la persona servidora pública de lo que condujo a la pérdida de confianza, y con ello advierte una deficiencia en la fundamentación y motivación con la cual el Instituto local arribó a la determinación de pérdida de confianza.

 

De ahí, estima que, el Tribunal local de forma equivocada sometió a un estándar de exigencia de formalidades al acuerdo del Consejo General en estudio, sustentando su determinación en los principios del régimen administrativo sancionador y sus principios jurídicos aplicables.

 

c) Acusación indebida. Señala que la responsable, erróneamente concluye que es fundado el agravio promovido por las actoras en relación a que el acuerdo del Consejo General, “viola flagrantemente los principios de certeza, legalidad e imparcialidad, dado que el Consejero Presidente del Consejo General, fue quien lo propuso y lo firma cuando debió excusarse al tener interés en el asunto”.

 

Lo anterior, pues el Tribunal local arriba a una simple deducción de las manifestaciones de las partes actoras, pues sin elementos objetivos señalan que fue la Presidencia quien formuló el proyecto y que con ellos se pudo influir en el voto de las consejerías, lo que viola la legalidad del acuerdo, pues el mismo se encuentra fundado y motivado, a través de los preceptos normativos aplicables al actuar de la Presidencia.

 

OCTAVO. Metodología. Por cuestión de orden y método, en principio se abordarán los motivos de disenso relativos la falta de competencia de la autoridad responsable.

De no prosperar, se procederá al estudio de la posible vulneración del derecho político-electoral de integrar autoridades electorales que aduce la actora en el juicio de la ciudadanía SG-JDC-91/2023, por existir en la sentencia impugnada una fundamentación y motivación, que implican un análisis exhaustivo y reforzado del Consejo General sobre la libre remoción de una funcionaria del Instituto local.

 

Ello, pues los agravios previamente expresados pueden generar a las partes actoras un mayor beneficio de lograr revocar de plano la sentencia impugnada.

 

Así, en caso de no prosperar los citados agravios hechos valer por la actora del juicio de la ciudadanía, se procederá al estudio y respuesta de los agravios hechos valer por el partido político actor y el resto de las partes, previo estudio de la referida legitimación activa en su caso.

 

NOVENO. Estudio de fondo

 

        Incompetencia del Tribunal local

 

En un inicio, conviene precisar que el Secretario Ejecutivo y el Consejero Electoral del Instituto local, están legitimados para controvertir la competencia del Tribunal local, respecto a conocer y resolver el presente juicio, así como la determinación de mantener vigentes las medidas cautelares otorgadas en la sentencia de once de mayo del año en curso.

 

Ello es así, pues, como se adelantó, tales cuestiones constituyen precisamente unas de las excepciones establecidas por este Tribunal Electoral para reconocer la legitimación activa para acudir como partes actoras a quienes actuaron con el carácter de autoridades responsables en la instancia de origen[24].

 

Ahora, en concepto de esta Sala Regional son inoperantes los agravios expresados por las partes actoras relativos a la incompetencia del Tribunal local para conocer y resolver el presente asunto, así como la determinación de mantener vigentes las medidas cautelares otorgadas en la sentencia de once de mayo del año en curso.

 

Se arriba a tal determinación, debido a que los motivos de disenso van encaminados a controvertir determinaciones sobre las cuales este órgano jurisdiccional ya se pronunció al resolver en el juicio SG-JE-19/2023 y acumulados.

 

En efecto, lo inoperante deriva que se actualiza la eficacia directa de la cosa juzgada, pues los actores en el referido juicio hicieron valer planteamientos similares, entre ellos, quien fungía en ese entonces como Secretaria Ejecutiva, en representación del instituto local y el Consejero Electoral del Instituto local hoy demandante.

 

Sobre el tema, el pleno de la Suprema Corte[25], ha interpretado que la cosa juzgada está presente en la sentencia emitida en un proceso judicial auténtico entendido aquél como el que sigue las formalidades esenciales del procedimiento, que dota a las partes del litigio de seguridad y certeza jurídica pues una vez concluido un proceso en todas sus instancias, lo decidido no puede seguir discutiéndose en tribunales.

 

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que la figura de la cosa juzgada tiene por objeto proporcionar certeza respecto de las relaciones en que ha habido litigios, mediante la inamovilidad de una sentencia ejecutoriada[26].

 

De tal manera, esta Sala Regional, al resolver el juicio electoral SG-JE-19/2023 y acumulados, entre otras cosas, determinó lo siguiente:

 

     La Sala Superior, en un ejercicio de interpretación de los derechos político-electorales y de la evolución de su tutela, ha establecido diversas directrices a tomar en cuenta por los órganos jurisdiccionales a fin de que diluciden si cuentan o no con competencia suficiente para conocer de determinados actos que, a primera vista, pudieran parecer que corresponden a materias diversas a la electoral.

 

     Que las impugnaciones que guarden relación con el pago de prestaciones de las y los funcionarios públicos electos por mandato popular puede constituir una violación al derecho a ser votado en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo.

 

     La Sala Superior ha asentado los criterios contenidos en las jurisprudencias 19/2010, 20/2010 y 21/2011, de rubros: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO. EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR”[27], DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO[28] y LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO[29].

 

     Que, a partir de dichos criterios, se han ampliado las posibilidades previstas legalmente para la procedencia de los medios de impugnación; asimismo, las directrices de interpretación establecidas en esa línea jurisprudencial por la Sala Superior han transitado en diferentes niveles e instancias, como son las pautas de aplicación trazadas respecto a los tribunales electorales locales para conocer de impugnaciones relacionadas con este tópico.

 

     Que la pauta referida se estableció en la jurisprudencia 5/2012 de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO[30].

 

     Que tales criterios han generado que el sistema electoral ya no se limite a la concepción tradicional de derecho político-electoral ajustada de manera estricta a la categorización de la Ley de Medios, sino que ha trascendido a un reconocimiento de que los derechos político-electorales, en muchos casos, pueden tener una naturaleza material, no solo entendidos en su sentido instrumental, sino también sustantivo.

 

     Que se comparte la determinación del Tribunal local, relacionada con el hecho de que, a partir de los aspectos concretos apreciables en la impugnación de la entonces parte actora, era dable que asumiera competencia para resolverla como un juicio de la ciudadanía local, debido a que se advertía que la controversia se relacionaba directamente con la afectación al derecho político-electoral de integrar una autoridad electoral, con motivo de su remoción como DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) del Instituto local.

 

     Se concluyó, que no le asistía razón a las partes actoras que invocan la incompetencia del Tribunal local para conocer y resolver la controversia sometida a su jurisdicción, puesto que, se insiste, su conocimiento se llevó a cabo desde el contexto de una presunta violación al derecho político-electoral de la entonces parte actora, de integrar un organismo público local electoral.

 

Por lo que ve al dictado de las medidas cautelares se resolvió lo siguiente:

 

     Que la ahí responsable se encontraba facultada para emitir las medidas cautelares solicitadas.

 

     Al respecto, se puntualizó que del análisis de la resolución impugnada es posible advertir que los efectos señalados tuvieron lugar en vía de consecuencia y como medidas establecidas en la resolución impugnada para el efecto de lograr la reparación integral del derecho político-electoral que se estimó violentado con motivo del acto impugnado, en el contexto de una impugnación de naturaleza electoral, como se ha razonado previamente.

 

     Se concluyó que no les asiste la razón a las partes actoras cuando aducen que la responsable carecía de competencia para la concesión de medidas cautelares provisionales en favor de la parte actora del juicio de origen, puesto que el Tribunal local puntualizó que dichas medidas fueron dictadas con motivo de los presuntos actos de violencia política debido a género y otros tipos de violencia de los cuales adujo haber sido víctima la entonces parte actora, mismos que la sentencia consideró que resultaban competencia del Instituto Nacional Electoral, al corresponderle el conocimiento y tramitación de los procedimientos de responsabilidad de las personas titulares de los órganos máximos de gobierno de los institutos locales.

 

     Además, de que de conformidad con la Jurisprudencia 1/2023 de rubro: MEDIDAS DE PROTECCIÓN. EN CASOS URGENTES, PODRÁN ORDENARSE POR AUTORIDAD ELECTORAL DIVERSA A LA COMPETENTE PARA RESOLVER EL FONDO DE LA QUEJA, CUANDO EXISTA RIESGO INMINENTE DE AFECTAR LA VIDA, INTEGRIDAD Y LIBERTAD DE QUIEN LAS SOLICITA”, dichas medidas podían ser emitidas por autoridades que carecen de la competencia para conocer del asunto.

 

En ese sentido, al haber un pronunciamiento firme de esta Sala sobre la competencia del Tribunal local a pronunciarse sobre las cuestiones relativas a las medidas cautelares y prestaciones del cargo de la persona DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), es que sus agravios no pueden prosperar.

 

        Fundamentación y motivación reforzada

 

Esta Sala regional estima fundado el agravio de la actora del SG-JDC-91/2023, relativo a que la resolución impugnada afecta su derecho político-electoral de integrar una autoridad electoral y que ello implicó un análisis exhaustivo y reforzado sobre la causal de rescisión.

 

En primer término, se tiene que, el juicio de la ciudadanía procede para impugnar determinaciones por quien tendiendo interés jurídico considere que se afecta indebidamente su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

 

En ese tenor, se tiene que, de conformidad con lo razonado en el apartado relativo a las causales de improcedencia, la actora cuenta con interés jurídico para acudir a juicio y considera que se vulnera su derecho político-electoral de integrar autoridades electorales[31].

 

En tal sentido, de conformidad con la línea jurisprudencial y de precedentes de este Tribunal Electoral, el derecho político-electoral en la vertiente de integración de autoridades electorales tutela que las y los ciudadanos puedan ser nombrados para cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, lo cual incluye aquellos relacionados con la función electoral; es decir, implica la protección para que la ciudadanía pueda formar parte de los órganos de máxima dirección o desconcentrados de las autoridades administrativas o jurisdiccionales electorales o estatales[32].

 

Por lo que, el derecho a integrar autoridades electorales, reclamado por la parte actora, es un derecho político-electoral de la ciudadanía, y como tal, debe ser tutelable en la jurisdicción electoral para garantizar el debido acceso a la justicia.[33]

 

En efecto, tal derecho incluye la posibilidad formal y material de desempeñar de manera plena el cargo para el cual una persona fue designada, criterio que este órgano jurisdiccional ha seguido desarrollando en una sólida línea jurisprudencial[34].

 

En tal sentido, como se adelantó, toda vez que la actora fue removida del cargo que venía desempeñando como encargada de despacho de la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) del Instituto local, a consecuencia de los efectos que implicó la resolución impugnada es evidente que se afecta su derecho político-electoral a integrar autoridades electorales.

 

Ahora, como se dijo, en concepto de esta Sala Regional los motivos de disenso relativos a que la responsable le está imponiendo al Instituto local la acreditación de manera reforzada de la pérdida de confianza para tener por debidamente fundamentado y motivado su acuerdo de remoción, resultan sustancialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia objeto de controversia.

 

Se arriba a tal determinación, pues del análisis a la sentencia dictada en los expedientes identificados con las claves RI-39/2023, JDC-40/2023 y RI-41/2023, acumulados, es posible advertir que la responsable estableció que el acuerdo mediante el cual el Instituto local determinó la remoción de la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) se encontraba indebidamente fundado y motivado, substancialmente porque en su concepto, acontecía lo siguiente:

 

- Omitió señalar cuáles fueron los motivos objetivos con los que se apoyó la decisión de dar por terminada la relación laboral.

 

- Debió incluir como parte de la resolución impugnada aquella documentación que tuvo a la vista para resolver en la forma en que lo hizo, a fin de que se permita inferir su efectiva existencia, por ser la base que sostiene su dicho.

 

- Debió citar los preceptos que, conforme a las atribuciones del cargo de la funcionaria removida, le obligan de tal o cual forma y cuyo incumplimiento conllevo a la pérdida de confianza.

 

Argumentos del Tribunal local que, este órgano jurisdiccional no comparte, con base en las consideraciones realizadas en la sentencia dictada por la autoridad responsable[35] en el juicio JDC-17/2023 y su acumulado JDC-19/2023[36], en cumplimiento a la diversa de este órgano colegiado emitida en los expedientes SG-JE-19/2023 y acumulados, que forman parte de la cadena impugnativa del presente caso.

En esa resolución de siete de agosto, se analizó la legalidad del acuerdo de remoción originalmente controvertido, a partir de lo ya determinado por este órgano colegiado respecto de que el cargo de la persona que fue removida como DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) es considerado como de confianza, así como los supuestos en los que es posible determinar la remoción de las personas titulares de los órganos ejecutivos de dirección del Instituto local y que tal atribución podría ser ejercida por el órgano máximo de dirección en todo momento.

 

Asimismo, se puntualizó que la remoción debería cumplir con el principio de legalidad establecido en el artículo 16 constitucional, y que, esos casos el Consejo General del Instituto local solo está obligado a expresar las razones mínimas por las cuales la persona titular ya no podía continuar ejerciendo el cargo.

 

De igual manera, se señaló que, en atención a lo establecido en la primera sentencia emitida en el expediente SG-JE-19/2023 y acumulados, no se violentó la garantía de audiencia en perjuicio de la persona que fue removida, toda vez que, no se establecía un procedimiento específico para determinar la remoción de una persona titular de una unidad técnica o área de dirección del Instituto local.

 

No obstante, la responsable estimó que, de la lectura al acuerdo IEEBC-CGE07/2023 no se observaban plasmadas las consideraciones que justificaran mínimamente cuáles fueron las razones que condujeron a la pérdida de confianza.

Por lo que, consideró que dicho acuerdo carecía de la debida fundamentación y motivación, debido a que el Instituto local omitió expresar las razones mínimas que permitieran concluir cuál fue la causa que condujo a la pérdida de confianza a la persona servidora pública removida, limitándose a indicar que se trató de la voluntad de dicho órgano de dirección de prescindir de sus servicios, dada la naturaleza de su encargo como personal de confianza.

 

Al respecto, el Tribunal local precisó que ello no implicaba la acreditación de una pérdida de confianza de manera reforzada, puesto que no se requería que fuera acreditada, ya que era indispensable que mínimamente se plasmara una consideración por la cual se estimara que la servidora pública a la que se le removió del cargo ya no podía continuar ejerciéndolo ante la pérdida de confianza.

 

En consecuencia, determinó revocar el acuerdo impugnado para el efecto de que el Consejo General del Instituto local emitiera uno nuevo en el que, si se hiciera alusión a la pérdida de confianza, fundara y motivara la causa que la originó, en los términos antes precisados.

 

Asimismo, dejó sin efectos todos los actos que se hubiesen llevado a cabo en cumplimiento del acuerdo revocado, y ordenó mantener las condiciones contractuales con la entonces actora en el estado en que se encontraban al momento de la emisión de esa resolución.

 

Finalmente, ordenó dar vista al Instituto Nacional Electoral con dicha sentencia y con la emitida por esta Sala Regional en el expediente SG-JE-19/2023 y acumulados, así como informar a esta Sala Regional del cumplimiento.

 

Ahora, en atención a las consideraciones previamente establecidas el Instituto local emitió un nuevo acuerdo de remoción identificado con la clave IEEBC/CGE15/2023, del cual este órgano colegiado advierte que, contrario a lo sustentado por la responsable, sí se expresaron las razones por las que consideró que se actualizaba la perdida de la confianza de la servidora pública, ajustándose a los criterios establecidos por la Sala Superior y esta Sala Regional, al establecer medularmente lo siguiente:

 

“… la Sala Superior, en la sentencia emitida dentro del expediente SUP-JDC-132/2023, considera que la exigencia de apego al principio de profesionalismo en el ejercicio del encargo de las titularidades de los órganos electorales es válida, pues su fin es garantizar a la sociedad que se cuente con personas públicas idóneas para el cargo.

 

Lo anterior dado que, según lo determinado por la Sala Superior en su línea de precedentes, el principio de profesionalismo debe regir el desempeño de la función electoral y debe observarse en el actuar de quienes integran el órgano electoral, y a su vez, sostiene que es facultad de los órganos superiores de dirección valorar que las personas servidoras públicas electorales, garanticen el cumplimiento de los principios que rigen la materia electoral.”

 

“…derivado de un análisis y revisión exhaustiva de la gestión y desempeño de la C. DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), como DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) del Instituto Electoral, se desprende que su actuar no ha sido en cabal cumplimiento al principio de profesionalismo, por lo que, a juicio de quienes integran este Consejo General, se considera que se actualiza la figura jurídica de la pérdida de confianza.

 

Sirve como sustento de lo anterior que, durante su gestión como DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) del Instituto Electoral ha desplegado un comportamiento poco institucional, al no mantener una comunicación efectiva con quienes integran el órgano superior de dirección, puesto que la servidora pública aludida, contrario a la solicitud expresa de las consejerías electorales para generar y remitir un informe o control diario de la correspondencia recibida y despachada de este órgano electoral con sus respectivos anexos o archivos adjuntos, por ser la responsable del trámite, administración y conservación del archivo institucional, únicamente se limitó a remitir los informes de correspondencia sin los documentos adjuntos señalados en estos, afectando notoriamente la comunicación institucional requerida para garantizar que las consejeras y consejeros electorales cuenten con la información y documentación necesarias para el ejercicio pleno de sus funciones y el cumplimiento irrestricto de los fines constitucionales y legales conferidos a esta autoridad electoral”.

 

De lo anteriormente transcrito, es dable concluir que el Instituto local se ajustó a los lineamientos establecidos por la propia responsable en el fallo que fue confirmado por esta Sala en la sentencia dictada en el expediente SG-JE-32/2023 y acumulados de seis de septiembre, pues consideró que se actualizaba la pérdida de confianza de la servidora pública y expresó las razones en las que descansó su determinación.

 

De ahí, que esta Sala Regional estime que, la responsable no debió determinar que el instituto local debería incluir como parte de la resolución impugnada aquella documentación que tuvo a la vista para resolver en la forma en que lo hizo, a fin de que se permitiese inferir su efectiva existencia, por ser la base que sostiene su dicho.

 

Al respecto, cabe citar lo que determinó esta Sala Regional en los expedientes SG-JE-19/2023 y acumulado[37], en relación con que no debía probarse la pérdida de la confianza a través de la instauración y desahogo de un procedimiento previo en el que se respetaran los elementos del debido proceso, y que culminara con la comprobación de un incumplimiento grave y culpable de la persona removida.

 

Lo que, a juicio de este ente colegiado, la nueva exigencia contemplada en la resolución impugnada implica acreditar de manera reforzada la pérdida de confianza, circunstancia que, como ya se dijo, no resultaba ser una obligación para el Instituto local, ya que fue materia de revocación en el primer fallo emitido ante esta instancia federal.

De igual manera, los elementos que ahora pretende imponer el Tribunal local, respecto de que se debieron citar los preceptos que, conforme a las atribuciones del cargo de la funcionaria removida, le obligan de tal o cual forma y cuyo incumplimiento conllevó a la pérdida de confianza, escapa de las consideraciones que fueron emitidas en su propia resoluciónsituaciones novedosas—, que además continua la línea argumentativa de la responsable de sustentar una fundamentación y motivación reforzada sobre la pérdida de confianza.

 

En tal contexto, cabe retomar algunos puntos torales expresados por este órgano jurisdiccional, en el sentido de que para cumplir con el principio de legalidad en la remoción de personas que ejercen cargos considerados por regla general como de confianza, por la pérdida de esta, el Consejo General solo está obligado conforme a las propias directrices de la sentencia del Tribunal local a expresar las razones mínimas por las cuales la persona titular ya no puede continuar ejerciendo el cargo[38], como aconteció en la especie.

 

En ese orden de ideas, no obstante que el propio Tribunal local reconoce que no se requiere la implementación de un procedimiento de remoción, a la vez, señala que deben justificarse las razones expresadas por el Instituto local, a través de medios de convicción, circunstancia que en concepto de este órgano colegiado se traduce en una carga excesiva que no se encuentra contemplada en la normativa y criterios firmes aplicables.

 

Por tanto, la omisión que aduce el Tribunal local en la resolución impugnada respecto del señalamiento de cuáles fueron los motivos objetivos con los que se apoyó la decisión de dar por terminada la relación laboral y pretender se justifiquen circunstancias de tiempo, modo y lugar; así como que se comprueben las faltas imputadas a la servidora pública, indudablemente se traducen en una acreditación forzada de la pérdida de confianza y resulta contrario a los lineamientos que se trazaron en las resoluciones que forman parte de la cadena impugnativa de este asunto.

 

Al respecto, se insiste que la propia Sala Superior ha sustentado que para la debida fundamentación y motivación en este sentido es necesario que se ofrezcan razones que den certeza de por qué motivo se remueve de las funciones a la persona servidora pública y que tal exigencia, no prejuzga sobre la legalidad o justificación legal de las razones por las que decide la remoción del cargo, sino que, sólo se requiere que ofrezca razones que den certeza de por qué motivo se remueve de las funciones al servidor público .[39]

 

En tal orden de ideas, el imponer al Consejo General del Instituto local que demuestre mediante un caudal probatorio las razones mínimas por las cuales estima que se actualiza la pérdida de confianza en perjuicio de la aquí tercera interesada, implicaría nuevamente demostrar una pérdida de confianza reforzada, lo que resulta una carga adicional, y que perjudica los derechos político-electorales de la actora del juicio ciudadano a seguir ocupando el cargo en estudio.

 

Razones por las cuales este órgano colegiado difiere de la determinación del Tribunal local, pues como ya se dijo, la pérdida de confianza no debe ser acreditada o exigible en los términos que se puntualizan en la resolución impugnada.

 

En ese tenor, al incorporar elementos no establecidos en la normativa aplicable y contrario a las determinaciones firmes de la cadena impugnativa, se afecta el carácter discrecional con que cuentan las consejerías electorales para participar y determinar la remoción de las personas titulares de las áreas del Instituto local, en cualquier momento, en los términos previstos en la legislación aplicable.

 

Aunado a lo anterior, ha sido igualmente plasmado en las resoluciones que forman parte de la cadena impugnativa de este caso, que quienes ocupan la titularidad de las mencionadas áreas no tienen reconocido en alguna norma jurídica un derecho subjetivo para ocupar forzosamente sus cargos, en tanto que, al tratarse de personal de confianza, su estabilidad y permanencia no está garantizada, al encontrarse sujeta al ejercicio de las facultades que en ese contexto tiene el órgano máximo de dirección del Instituto local.

Ello, en tanto que, su designación y remoción es producto una facultad potestativa exclusiva del Consejo General, entre quienes cumplan con los requisitos para ello y en los términos establecidos en la normativa aplicable.

 

En razón a lo anterior, al resultar fundados los agravios, es suficiente para revocar, lisa y llanamente, el fallo objeto de controversia, para los efectos que se precisan en líneas siguientes.

 

Por tal motivo, este ente colegiado considera que, resulta innecesario analizar el resto de los motivos de disenso hechos valer por las partes actoras, pues de resultar fundados, no le significarían un mayor beneficio al resultado alcanzado.

 

Cobra aplicación a lo anterior, el criterio III.3o.C.53 K, “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CASO EN EL QUE SI UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS”[40].

 

DÉCIMO. Efectos

 

a) Se revoca la sentencia impugnada.

 

b) En vía de consecuencia, se revocan todos aquellos actos y determinaciones emitidos por cualquier autoridad en cumplimiento a la resolución hoy revocada.

 

c) Se confirma el acuerdo IEEBC/CGE15/2023.

 

d) Dese vista al Instituto Nacional Electoral con el contenido de la presente sentencia, para efectos informativos.

 

DÉCIMO PRIMERO. Protección de datos personales. Considerando que el presente asunto está relacionado con cuestiones de violencia política en razón de género contra las mujeres, con el fin de proteger los datos personales y evitar una posible revictimización, se considera necesario ordenar la emisión de una versión pública provisional de esta determinación donde se protejan los datos personales de la parte tercera interesada.

 

Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta determinación, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios electorales SG-JE-38/2023, SG-JE-39/2023 y SG-JE-40/2023 al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-91/2023; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución a los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada en los términos y para los efectos establecidos en el apartado correspondiente de la presente sentencia.

 

Notifíquese, vía correo electrónico, a las partes y al Instituto Nacional Electoral[41]; y por estrados, para efectos de publicidad, a las demás personas interesadas, con la versión pública provisional de esta resolución, que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de las herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.


 

 

VERSIÓN PÚBLICA SENTENCIA SG-JDC-91/2023 Y ACUMULADOS

Fecha de clasificación: 15 de diciembre de 2023, aprobada en la Décima Segunda Sesión ordinaria celebrada por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución CT-CI-PDP-SO12/2023.

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de parte tercera denunciante (posible víctima de VPG)

1, 2, 3, 5, 8, 14 y 48

 

Cargo de la parte tercera interesada único de en la estructura del Instituto Estatal Electoral de Baja California

2, 3, 5, 7, 10, 13, 14, 16, 17, 24, 26, 27, 39, 41, 43, 44, 45 y 48

 

Rúbrica de la persona titular de la unidad responsable:

 

 

 

 

 

Teresa Mejía Contreras

Secretaria General de Acuerdos

 


[1] En acta de sesión privada de doce de marzo pasado, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.

[2] En adelante Instituto local.

[3] En líneas posteriores Tribunal local o responsable.

[4] Juicio ciudadano SG-JDC-91/2023 y juicios electorales SG-JE-38/2023 y SG-JE-40/2023.

[5] Juicio electoral SG-JE-40/2023.

[6] Consultable en la página electrónica de este Tribunal Electoral siguiente: http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2023/JE/1316/SUP_2023_JE_1316-1261508.pdf

[7] Fojas 101 y 104 del expediente principal SG-JDC-91/2023.

[8] Fojas 81 y 84 del expediente principal SG-JE-38/2023.

[9] Fojas 62 y 65 del expediente principal SG-JE-40/2023.

[10] Consultable en la página oficial de internet de la SCJN, en la liga electrónica: https://www.scjn.gob.mx/derechoshumanos/sites/default/files/protocolos/archivos/202011/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20g%C3%A9nero%20%28191120%29.pdf; la que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.

[11] La perspectiva de género, como método analítico, debe aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres “ u “hombres”; lo que fue establecido en la tesis 1a. LXXIX/2015 (10a.) emitida por la Primera Sala de la SCJN de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015 (dos mil quince), página 1397.

[12] De acuerdo con la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN con el rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017 (dos mil diecisiete), tomo I, página 443.

[13] Sirve como criterio orientado, la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl Estado de México, de rubro: PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de 2016, tomo IV, página 3005; referida al resolver el recurso SUP-REC-851/2018 y acumulado.

[14] Por ejemplo, al resolver el SUP-JDC-74/2023.

[15]Jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

[16] En la Tesis 2a. LXXXVIII/2001, de rubro: IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS.

Novena época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, Junio de 2001, página 306. Registro digital 189448.

[17] Precisión que se advierte del nombramiento de la actora que obra en foja 16 del expediente SG-JDC-91/2023.

[18] Criterio sostenido en las resoluciones de los expedientes SUP-JDC-2465/2020, SUP-JE-11/2020, SUP-JE-99/2019, así como de esta Sala Regional en los expedientes SG-JDC-72/2022, SG-JDC-73/2022 y SG-JDC-59/2020.

[19] Criterio XXVIII.1o.7 K (10a.). “TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO LE ASISTE ESE CARÁCTER A QUIEN TIENE UN INTERÉS CONTRARIO AL DEL QUEJOSO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA CALIDAD CON LA QUE COMPARECIÓ AL JUICIO DE ORIGEN”.

[20] Criterio contenido en la jurisprudencia 75/97 de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.

[21] Al caso resulta aplicable la Jurisprudencia 8/2004, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE. Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 169.

[22] Similar criterio se sostuvo en los expedientes SG-JE-32/2023 y acumulados.

[23] Como se advierte en la Jurisprudencia 30/2016, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22, así como de lo razonado en los precedentes SUP-JE-1227/2023, SG-JE-19/2023 y acumulados, SUP-JDC-2662/2014 y SUP-AG-115/2014 acumulados, así como SUP-JDC-2805/2014.

 

[24] Como se advierte en la Jurisprudencia 30/2016, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22, así como de lo razonado en los precedentes SUP-JE-1227/2023, SG-JE-19/2023 y acumulados, SUP-JDC-2662/2014 y SUP-AG-115/2014 acumulados, así como SUP-JDC-2805/2014.

 

[25] Consultable en la tesis de jurisprudencia P./J.85/2008 de rubro COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Época, Tomo XXVIII, Novena Época, septiembre de 2008 (dos mil ocho), página 589.

[26] Consultable en la tesis de jurisprudencia 12/2003 de la Sala Superior de rubro COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 7, año 2004 (dos mil cuatro), páginas 9 a 11.

[27] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 3, Número 7, 2010, páginas 13 y 14.

[28] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 17 a 19.

[29] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 13 y 14.

[30] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 5, número 10, 2012, páginas 16 y 17.

[31] Previsto en el artículo 79, numeral 2, de la citada Ley de Medios.

[32] Conforme a la jurisprudencia 11/2010 de rubro: INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES. ALCANCES DEL CONCEPTO PARA SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 6, 2010, p.27 y 28.

[33] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución general; 164; 166, fracción III, inciso c); y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b); 36, párrafo 1 y 39, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[34] Al resolver los expedientes: SUP-JDC-74/2023 Y ACUMULADOS, SUP-JDC-1491/2022 Y ACUMULADO SUP-JDC-1497/2022, SUP-JDC-806/2022, SUP-JDC-144/2022, SUP-JDC-1391/2021, SUP-JDC-1105/2021, SUP-JDC-187/2020, SUP-JDC-185/2020, SUP-JDC-182/2020, SUP-JDC-180/2020, SUP-JDC-178/2020 y SUP-JDC-177/2020.

[35] El siete de agosto de año en curso.

[36] Resolución que fue confirmada por esta Sala Regional en la sentencia dictada en el expediente SG-JE-32/2023 y Acumulados, de seis de septiembre del año en curso.

[37] Véanse fojas 40 y 41 de la sentencia dictada en el expediente SG-JE-19/2023 y acumulado.

[38] Como lo sostuvo la Sala Superior de este Tribunal al resolver el expediente SUP-JDC-4961/2011 y el SUP-JDC-132/2023.

[39] Como se razonó por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-4887/2011.

[40] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo X, septiembre de 1999, página 789.

[41] Lo anterior, para efectos informativos con base en el artículo 26, párrafo 3, de la Ley de Medios.