JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-93/2016

 

ACTORES: YURIBIA GUADALUPE FUENTES VEGA, EULALIO FUENTES ORDUÑO Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA

 

MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIOS: MARISOL LÓPEZ ORTIZ, JORGE CARRILLO VALDIVIA, DANIEL BAILÓN FONSECA Y FELIPE DE JESÚS VERA PRECIADO

 

Guadalajara, Jalisco, veintidós de abril de dos mil dieciséis.

 

Vistos para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-93/2016, promovido por Yuribia Guadalupe Fuentes Vega, Eulalio Fuentes Orduño, Olegario Valencia Ruelas, Guadalupe Castro Ayala, Brenda Yudit Torres Corrales, Ignacio Fernández Valdez, Ismael Samaniego Borbolla, Gloria Elsa Borbolla Ruiz, Carlota Vega Lozano, Israel Samaniego Borbolla, Carlos Zepeda Chinchillas, Blanca Inés Orduño Contreras, Elvira Acosta Ruiz, Esteban Samaniego Rodríguez y Manuel de Jesús Robles Contreras, todos por derecho propio, a fin de impugnar del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, el acuerdo IEES/CG063/16 de treinta y uno de marzo pasado, que resolvió la procedencia de las solicitudes de registro de candidaturas de ayuntamientos en la referida entidad y, desechó la relativa a los cargos de presidencias municipales, sindicaturas y regidurías por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, propietarios y suplentes de MORENA.

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias se desprende lo siguiente:

 

a) Inicio del proceso electoral. El veintiocho de octubre de dos mil quince, se publicó la Convocatoria a Elecciones Ordinarias emitida por el Congreso del Estado de Sinaloa, para lo cual se dio inicio formalmente al proceso electoral local 2015-2016 en aquella entidad federativa.

 

b) Solicitudes de registro. El veintiuno de marzo posterior, el representante de MORENA en aquella latitud, allegó ante el Instituto Electoral local la solicitud de registro de las fórmulas para contender a los cargos que integran los ayuntamientos en ese estado.

 

c) Requerimiento. Mediante oficio IEES/0419/2016 el de veintiséis de marzo de esta anualidad, el instituto local electoral requirió al representante del ente político en cuestión, para que en un plazo de cuarenta y ocho horas subsanara diversas irregularidades relativas a ciertas fórmulas.

 

d) Respuesta. El veintiséis ulterior, Raúl de Jesús Elenes Ángulo[1] presentó ante la autoridad administrativa diversa documentación tendente a cumplir con lo ordenado.

 

II. Acto impugnado. Lo constituye el acuerdo IEES/CG063/16 de treinta y uno de marzo de este año, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, en el que resolvió sobre la improcedencia de las solicitudes de registro con relación a las planillas de candidatos para munícipes presentadas por el partido.

 

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En desacuerdo con lo anterior, el cuatro de abril siguiente diversas personas incoaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

IV. Turno. El trece de abril del año que corre, Presidenta determinó registrar el medio de impugnación, con la clave SG-JDC-93/2016, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez para los efectos previstos por el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[2]

 

V. Radicación. Por acuerdo de catorce de abril siguiente, el citado Magistrado Electoral radicó el juicio ciudadano que se resuelve; del mismo modo, requirió al organismo electoral Sinaloense, para que enviara a esta Sala diversa documentación.

 

VI. Cumplimiento y segundo requerimiento. Por auto de fecha diecisiete de abril se recibieron las constancias que dieron cumplimiento al requerimiento formulado el catorce de abril pasado, asimismo, el diecinueve ulterior  se requirió al partido político MORENA para que remitiera información atinente al juicio, el que se tuvo por cumplido con posterioridad.

 

VII. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Electoral tuvo por admitido el juicio; y en virtud de no existir trámite alguno pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

 

CONSIDERANDO

 

Primero. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción constitucional y legal para su conocimiento, y es competente para resolver, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano,[3] lo anterior por tratarse de un medio de impugnación interpuesto por ciudadanos, contra una resolución dictada por el Consejo General Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, que resolvió sobre el registro de candidatos de un partido político a cargos de elección municipal en esa entidad federativa, la cual se encuentra en la circunscripción de esta Sala Regional.

 

Segundo. Per saltum. Los promoventes señalan, que este tribunal federal debe conocer del juicio ciudadano en este momento ante la posible merma o extinción de sus derechos político-electores, situación que se estima procedente por lo siguiente:

 

Ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral, que el estudio como el propuesto se justifica, entre otras causas, por el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la restitución del derecho político-electoral presuntamente vulnerado.

 

Determinando que el disconforme puede quedar exonerado de la consumación de los medios de impugnación previstos en la Ley Electoral local o en la normatividad partidaria, cuando el agotamiento pueda representar una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.

 

Este criterio ha sido propalado por la Sala Superior, lo cual ha dado origen a la Jurisprudencia número 9/2001, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[4]

 

Por lo anterior, resulta necesaria la intervención de este órgano jurisdiccional, no obstante que en la normativa estatal se contemple un medio para combatirse jurídicamente el acto.

 

Lo dicho, encuentra sustento en que a la fecha ya están en curso las campañas electorales, pues dieron inicio el tres de abril del año en cita[5] y concluyen el uno de junio posterior, lo que evidentemente se traduce en una limitación en cuanto al tiempo que tienen para darse a conocer ante la sociedad.

 

Luego, asumiendo la obligación de instar la sede estatal y una vez resuelta acudir a la federal para defender sus prerrogativas, se estaría ante un escenario que reduce aún más los días efectivos para realizar actos de campaña, lo que como ya se anteló puede causar la merma de sus privilegios como posible candidato, de aquí la procedencia de excepcionar el medio estatal.

 

En efecto, en el caso concreto, de manera ordinaria los peticionarios contaban con la posibilidad de interponer el juicio ciudadano[6] que se estatuye en la legislación local, sin embargo, esta Sala Regional considera que existe justificación para que la controversia se resuelva sin acudir a esa instancia, en atención a los plazos establecidos por la ley adjetiva estatal.

 

Por último, expuesto esto, para la procedencia del per saltum, debe analizarse la oportunidad en la presentación del medio de impugnación, a la luz de la normatividad ordinaria local, tal como exige la Jurisprudencia 9/2007 de la Sala Superior de rubro: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.”[7]

Así, el numeral 34 de la ley adjetiva electoral estatal contempla que la presentación de los medios de control se hará en los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con las normas aplicables, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

 

Seguidamente, de constancias se infiere que el acto reclamado fue expedido el treinta y uno de marzo del año en curso, en tanto que el escrito inicial se opuso el cuatro de abril posterior, entonces, se puede colegir que el juicio ciudadano está en tiempo.

 

Tercero. Requisitos generales de procedencia y especiales de procedibilidad. Se considera que el medio de impugnación reúne las exigencias previstas en la normativa electoral federal; así como en lo establecido por la Sala Superior de este Tribunal, en la jurisprudencia 2/2000, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA,”[8] como a continuación se detalla.

 

a. Forma. En el escrito se hace constar el nombre de los enjuiciantes, se identifica el acto controvertido, así como a la autoridad responsable, se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que basan su impugnación, los agravios que estiman les causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados, además de que se consigna las firmas autógrafas de quienes promueven.

 

b. Oportunidad. Por lo que respecta a éste, debe tenerse por cumplido, en razón de lo aducido en el considerando segundo de esta resolución.

 

c. Legitimación e interés jurídico. Los ciudadanos se encuentran debidamente legitimados para promover, dado que corresponde instaurarlo a los ciudadanos cuando consideren que se violaron sus derecho político-electorales de ser votados cuando hubiesen sido propuestos por un partido político y le hubiesen negado indebidamente su registro como candidatos a un cargo de elección popular, como en la especie sucede, ya que dichas personas alegan la vulneración a su derecho a ser votados en la contienda electoral; por lo tanto, ello podría causarles perjuicio a sus derechos político-electorales.

 

d. Personería. Tal requisito se encuentra colmado, ya que los enjuiciantes, comparecen por derecho propio.

 

e. Definitividad. Se estima satisfecho el previsto en el artículo 80 párrafo 2 la ley adjetiva electoral, en atención a lo esgrimido en el análisis de la procedencia del estudio per saltum.

 

Por todo lo anterior, se arriba a la conclusión de que el presente juicio no se encuentra en alguno de los supuestos de improcedencia y sobreseimiento previstos por los artículos 10 y 11, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo conducente realizar el estudio de fondo de los agravios hechos valer.

 

Cuarto. Acto reclamado. Consiste en el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE CANDIDATURAS A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL, SÍNDICA O SÍNDICO PROCURADOR, Y REGIDURÍAS POR EL SISTEMA DE MAYORÍA RELATIVA, ASÍ COMO DE SUS LISTAS MUNICIPALES DE REGIDURÍAS POR ELPRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, DE ONCE AYUNTAMIENTOS EN EL ESTADO DE SINALOA, PRESENTADAS POR EL PARTIDO MORENA EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2015-2016, en el que resolvió:

(…)

 

---21.-Por otra parte, es claro que debe desecharse de plano las solicitudes de registro que realiza el representante del Partido Morena, respecto a las candidaturas correspondientes a los Ayuntamientos de Navolato, Badiraguato, Guasave, Mocorito, Sinaloa, Choix y El Fuerte, toda vez que la misma fue presentada el día 28 de marzo de 2016, es decir, ya vencido el plazo que contempla el artículo 188 fracción IV y V de la ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, mismo que dispone que el plazo para recibir las solicitudes de registro de las planillas y listas de candidaturas a Presidente Municipal, Síndico Procurador, y Regidores por el sistema de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional es el día 12 al 21 de marzo del año de la elección, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 191, párrafo tercero de la ley antes citada, al tratarse en el caso concreto de solicitudes y documentación fuera del plazo de registro, deberá desecharse de plano, y por lo tanto, resulta improcedente su petición.--------------------

 

()

ACUERDO

 

PRIMERO.- Se aprueba el registro de las candidaturas a la Presidencia Municipal, Síndica o Síndico Procurador, y Regidurías por el sistema de mayoría relativa, así como de su lista municipal de Regidurías por el principio de representación proporcional, de los once ayuntamientos en el Estado de Sinaloa, presentadas por el Partido Morena, en el proceso electoral ordinario de 2015-2016 en los términos siguientes:

 

(…)

MUNICIPIO: AHOME

(…)

MUNICIPIO: SALVADOR ALVARADO

(…)

MUNICIPIO: CUALIACÁN

(…)

MUNICIPIO: ELOTA

(…)

MUNICIPIO: COSALÁ

(…)

MUNICIPIO: SAN IGNACIO

(…)

MUNICIPIO: MAZATLÁN

(…)

MUNICIPIO: CONCORDIA

(…)

MUNICIPIO: ROSARIO

(…)

MUNICIPIO: ESCUINAPA

(…)

 

SEGUNDO.- Expídanse las constancias correspondientes. ---

 

TERCERO.- Por las razones y fundamento legal expresado en el considerando N° 21 se desecha de plano y por tanto se consideran improcedentes las solicitudes de registro que realiza el representante del partido Morena, respecto a las candidaturas correspondientes a los Ayuntamientos de Navolato, Badiraguato, Guasave, Mocorito, Sinaloa, Choix y El Fuerte, toda vez que las mismas fueron presentadas el día 28 de marzo de 2016. ----------------------------------------------------

 

CUARTO.- Notifíquese personalmente a los partidos políticos acreditados en el domicilio que se tiene registrado para ello, salvo que su representante se encuentre presente en la sesión en la que se apruebe el presente acuerdo, en los términos de los dispuesto por el artículo 91 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sinaloa. -------------------

 

QUINTO.- Comuníquese el presente acuerdo a los Consejos Distritales y Municipales Electorales para los efectos correspondientes. -----------------------------------------------------------

 

SEXTO.-Remítase mediante oficio copia certificada del presente acuerdo al Instituto Nacional Electoral, para todos los efectos legales a que haya lugar. ---------------------------------

 

SÉPTIMO.- Publíquese y difúndase en el periódico oficial “El Estado de Sinaloa” y la Pagina Web del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa. ----------------------------------------------------------

(…)

 

Quinto. Síntesis de agravios. Se hace valer un solo motivo de disenso; que el acuerdo controvertido es violatorio de los preceptos constitucionales 1, 14, 16, 35, 38, 41 y 116, toda vez que se vulneran sus derechos político-electorales de ser votados, ya que en él se desecharon de plano las solicitudes formuladas para el registro de candidaturas correspondiente al Ayuntamiento de Choix, Sinaloa, por considerarlas extemporáneas, toda vez que a dicho de la responsable, fue presentada el pasado veintiocho de marzo, y el periodo para su registro comprendía del doce al veintiuno de ese mismo mes.

 

Sin embargo, sostiene que la presentación se efectuó en tiempo, es decir, el día veintiuno de marzo, pues el siguiente veintiocho sólo acompañó documentación con la intención de subsanar omisiones.

 

De igual forma, señalan que si en el caso hubo omisión de entregar las listas de registro de candidatos y los documentos atinentes, no es imputable a ellos puesto que, afirman los presentaron en tiempo y forma al instituto político.

 

Así, señalan que si la exhibición fue extemporánea por mora del referido partido, no debe perjudicarles, ni privarles de su derecho de ser votados.

 

Sexto. Estudio de fondo. Se estima fundado el agravio por las siguientes consideraciones:

 

En primer término, es pertinente precisar el marco normativo que establecen los requisitos para aspirar a ser registrado como candidato a Presidente municipal, Síndico y Regidor por el principio de mayoría relativa, en aquel estado.

 

Según lo refiere el numeral 35 de la Carta Magna en sus incisos I y II, los ciudadanos mexicanos tienen derecho a votar en las elecciones populares, así como poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar su registro de candidatos ante la autoridad electoral correspondiente a los partidos políticos y como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determinen la legislación.

 

Por su parte, en el artículo 41, inciso V, apartados A y C del mismo ordenamiento, dispone que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, que ejercerán entre otras funciones, la de acceder a las prerrogativas de los candidatos.

 

Es el caso que para Sinaloa, en su ley fundamental establece en el numeral 15 que la organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través del Instituto Electoral, organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración concurren los partidos políticos y los ciudadanos. Es la autoridad en la materia, profesional en su desempeño, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, teniendo a su cargo la preparación, desarrollo, vigilancia de los procesos electorales y, ejerce entre otras funciones la preparación de la jornada electoral.

 

En tanto que, para conformar las planillas de candidatos a integrantes de los Ayuntamientos, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la referida entidad federativa, en su artículo 16 enlista una serie de requisitos para los aspirantes a una Regiduría, Síndico Procurador, siendo los siguientes:

 

a)     Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos.

b)    Ser originario o vecino de la municipalidad en que se elija cuando menos con un año antes de la elección.

c)     Para este efecto, la vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cualquier cargo de elección popular o de designación en los poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial.

d)    No tener empleo, cargo o comisión del Gobierno Federal, Estatal o Municipal, ni ser titular, director o su equivalente de sus respectivos organismos públicos paraestatales. Los ciudadanos antes referidos, podrán ser electos siempre que se separen de sus cargos cuando menos noventa días antes de la elección.

e)     No ser ministro de culto;

f)      No ser Magistrado Electoral o Secretario del Tribunal Electoral, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

g)    No ser Secretario Ejecutivo del Instituto, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

h)    No ser Consejero Presidente o Consejero Electoral en el Consejo General del Instituto, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; y,

i)      No pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate.

 

De igual forma, para aspirar a ser Presidente municipal, además de los señalados previamente, deberán:

 

a) Tener veinticinco años cumplidos, cuando menos, en la fecha de la elección; y,

b) Ser originario de la municipalidad que lo elija o vecino de ella cuando menos tres años anteriores a la elección siempre que sea ciudadano sinaloense por nacimiento o por vecindad, con residencia efectiva en el Estado en este último caso, no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.

A su vez, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa señala en su artículo 188, fracciones IV y V, que el plazo para registrar las candidaturas a Presidente Municipal, Síndico y Regidurías por el sistema de mayoría relativa, como de candidatos a regidurías por el principio de representación proporcional, cuando se trate del proceso electoral en el que se elija Gobernador será del doce al veintiuno de marzo del año de la elección.  

 

En su artículo 190, aduce que la solicitud de registro de candidaturas deberá señalar si se trata de la vía de un partido político o coalición o por la vía independiente, según quien postule, así como los siguientes datos de los candidatos:

a)     Apellido paterno, materno y nombre completo;

b)    Lugar, fecha de nacimiento y género;

c)     Domicilio;

d)    Ocupación;

e)     Clave de la credencial para votar con fotografía vigente; y,

f)      Cargo para el que se les postule.

Para el caso de los partidos políticos, la solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar con fotografía vigente, así como la constancia de residencia de los candidatos propietarios y suplentes en su caso.

 

Lo fundado del agravio radica en que la presentación extemporánea de las solicitudes de registro de las candidaturas y de los documentos atenientes, es responsabilidad del partido político. Por ello, no imputable a los hoy actores.

 

Sin que sea obstáculo lo argumentado por la responsable en su informe circunstanciado, donde afirma que no le asiste la razón a los impetrantes puesto que, si bien el partido político MORENA presentó el pasado veintiuno de marzo escrito en el que adjuntó las listas de los contendientes integrantes a las planillas de ayuntamientos por diversos municipios del estado de Sinaloa; específicamente en el municipio de Choix no acompañó la documentación atinente a que hace alusión el artículo 190 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de dicha entidad, lo cual refiere lo hizo hasta el día veintiocho de marzo siguiente, en el que adjuntó entre otros documentos los relativos a las solicitudes de registro de candidatos del Sistema Nacional de Registro del Instituto Nacional Electoral.

 

Asimismo, del acuerdo impugnado se advierte que la sede administrativa resolvió desechar de plano las solicitudes de registro que realizó el partido MORENA, entre otras la correspondiente a las candidaturas del ayuntamiento de Choix, aduciendo que dicha petición resultaba extemporánea pues fue allegada el día veintiocho de marzo de este año, es decir ya vencido el plazo que refiere el numeral 188 fracciones IV y V de la multicitada Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, resultando improcedente su petición.

 

Sin embargo, al realizar un estudio minucioso a las constancias, del dicho de la autoridad responsable en el informe circunstanciado como de la documentación exhibida por el partido MORENA en cumplimiento al requerimiento efectuado el pasado diecinueve de abril de este año, este órgano colegiado advierte que si bien el acuerdo impugnado refirió que la solicitud de registro fue efectuada de forma extemporánea, esa situación no es imputable a los actores. 

 

Para llegar a esta conclusión se valoraron las pruebas que obran en el expediente, particularmente el oficio presentado por Raúl de Jesús Elenes Angulo, en su carácter de representante de MORENA ante el Consejo General del Instituto Electoral de Sinaloa, con un sello de recepción de la responsable, del que se advierte que adjuntó quince listas de planillas integrantes a diversos ayuntamientos, una de las cuales pertenece al municipio que nos ocupa; constancias que fueron presentadas en copia certificada por la propia responsable.

 

Por su parte, los recurrentes ofrecieron para acreditar su acción las siguientes pruebas:

 

a)     Copia certificada del escrito de fecha veintiuno de marzo del año en curso.

b)    Copia certificada del escrito de fecha veintiocho de marzo de este mismo año.

 

La responsable a su vez, al momento de rendir su informe, allegó:

 

a)     Copia certificada del acuerdo de fecha treinta y uno de marzo, por el que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa resuelve sobre la procedencia de las solicitudes de registro de candidatura a la presidencia municipal, síndica o síndico procurador, y regidurías por el sistema de mayoría relativa, así como de sus listas municipales de regidurías por el principio de Representación Proporcional de once ayuntamientos en el Estado de Sinaloa presentados por el partido MORENA en el proceso electoral ordinario 2015-2016.

b)    Copia certificada del oficio IEES/0419/2016 de veintiséis de marzo por el que formula requerimiento a diversas planillas del partido MORENA.

c)     Copia certificada del escrito de veintiocho de marzo presentado por el partido MORENA que cumplimenta el requerimiento ordenado, así como los anexos (listas) correspondientes.

d)    Copia certificada del escrito de veintiocho de marzo presentado por la cabeza de planilla para el ayuntamiento de Choix y su anexo (lista).

e)     Copia certificada del escrito de veintiuno de marzo que incluye una impresión de la lista de candidatos a ocupar diversos puestos en el ayuntamiento de Choix.

 

De igual forma se cuenta con el informe y anexos exhibidos por el partido político MORENA en atención al requerimiento formulado por esta instrucción el pasado diecinueve de abril, manifiesta que los promoventes en este juicio, sí presentaron ante dicho partido, la documentación respectiva a su registro como candidatos por la planilla de Choix, para la cual adjunta el listado de recepción de fecha veinte de marzo de dos mil dieciséis en el que se aprecian los nombres de los demandante en esta instancia judicial.

 

Luego, en consonancia con lo dispuesto por los numerales 14, párrafo 1, fracciones a), y párrafo 2, 16, párrafo 2, de la ley adjetiva federal en materia electoral, las pruebas ofrecidas, merecen valor probatorio pleno, al no haber sido objetadas o redargüidas y ser consistentes con el dicho de cada parte.

 

Seguidamente, estos medios de convicción, valorados a la luz de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia llevan a concluir que la solicitud de registro fue realizada en tiempo a saber:

 

Según se puede apreciar de los escritos de fecha veintiuno de marzo obrantes; las diversas copias certificadas del mismo que incluye una impresión de la lista de candidatos a ocupar diversos puestos en el ayuntamiento de Choix, y que fueron remitidas en alcance por la responsable, así como la confesión expresa que realiza esta última al momento de rendir su informe circunstanciado,[9] confirman la conclusión.

 

Esto, ya que los medios de convicción son coincidentes entre sí, no obra prueba alguna en sentido contrario y corroboran el dicho de los quejosos en cuanto a la presentación oportuna de la solicitud de registro, además de no advertirse comprobación de las excepciones que ofrece a esta autoridad, respecto a que los recibió hasta el veintiocho ulterior.

 

Luego, para esta autoridad, se genera la convicción de que estos medios en lo particular y en su conjunto llevan a dilucidar que efectivamente se cumplió con el requisito establecido en el numeral 188 de la ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa con todos los actores.

 

No es obstáculo a lo anterior el hecho que la responsable refiera que la documentación mostrada por los accionantes el pasado veintiocho de marzo, nunca les fue requerida, y en consecuencia tomara ese día como el de la solicitud de registro de la planilla; pues obran en autos elementos que acreditan que su presentación extemporánea se debió a la inactividad del partido político.

 

Por tanto, el hecho de que obre informe del partido en el que su representante afirme que los aquí actores le entregaron con antelación la documentación desde el día veinte de marzo pasado, luego, si contaba con ella al menos desde la fecha que acepta, su falta de presentación ante la instancia electoral administrativa no puede irrogarles perjuicio alguno.

 

Ello, pues en todo caso, hace patente que la omisión en primera instancia, no es causada por los actores, sino por un descuido ajeno, que agregado a los posteriores requerimientos que le fueron hechos, desencadenó en la declaración de extemporaneidad que ahora se levanta.

 

Además, respecto a la manifestación de los promoventes en relación con las posibles irregularidades que se hubiesen presentado durante el proceso de solicitud de registro de candidaturas de veintiuno de marzo, corresponderá a la responsable proceder a su verificación y en su caso efectuar las medidas que considere óptimas para resolver conforme a derecho proceda.

 

Séptimo. Efectos. Al resultar fundado el agravio, lo procedente es:

 

1.        Revocar parcialmente el acuerdo impugnado, para los actores, esto únicamente en la parte alusiva al desechamiento de la solicitud de registro de candidaturas de la planilla formulada por el Partido Político Nacional MORENA, para el ayuntamiento de Choix, Sinaloa.

2.        El Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, deberá tener las solicitudes de registro y los documentos entregados el veintiuno y veintiocho de marzo pasado por la planilla accionante en tiempo, valorar su contenido y anexos para que determine lo que en derecho estime conveniente en un plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación de la presente resolución; de igual forma, si de la revisión advirtiera que falta alguno de los requisitos para el registro, formule requerimiento a fin de que se subsane la omisión en un plazo de cuarenta y ocho horas, y posteriormente emita una determinación sobre la procedencia del registro de candidaturas en un término de veinticuatro horas.

3.        Una vez realizado esto enviará en copia certificada a este órgano jurisdiccional, el acatamiento realizado, así como sus respectivas notificaciones a las partes, en el plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25, y 84, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional

 

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se revoca el acuerdo impugnado en los términos precisados en el séptimo considerando de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se ordena a la autoridad administrativa electoral local proceda conforme a lo indicado y dentro de los plazos contenidos en el considerando SÉPTIMO de esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

 

Así lo resuelven por unanimidad los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, la Magistrada Presidenta Gabriela Del Valle Pérez, el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez y la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MONICA ARALÍ SOTO FREGOSO

MAGISTRADA

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos, de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Presidenta, Gabriela del Valle Pérez, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veintiséis, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SG-JDC-93/2016. DOY FE.-------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a veintidós de abril de dos mil dieciséis.

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


[1] Representante del instituto político MORENA.

[2] Dicho acuerdo se cumplimentó por oficio TEPJF/SG/SGA/471/2016 de igual fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

[3] Conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos d) y f), así como 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como también los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce.

[4] El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia, páginas 272 a 274.

[5] Artículo 178, párrafo cuarto de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa.

[6] Artículo 127. El Juicio para la protección de los derechos políticos, procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, y de iniciar leyes y decretos o sus reformas.

Asimismo, procederá en contra de actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico considere que indebidamente se afectó su derecho para integrar las autoridades electorales del Estado.

[7] De acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala Superior con el rubro MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, el afectado puede acudir, per saltum, directamente ante las autoridades jurisdiccionales, cuando el agotamiento de la cadena impugnativa pueda traducirse en una merma al derecho tutelado. Sin embargo, para que opere dicha figura es presupuesto sine qua non la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido, y esto no sucede cuando tal derecho se ha extinguido, al no haber sido ejercido dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada en la normatividad interior partidista o en la legislación ordinaria. Ello, porque en cada eslabón de toda cadena impugnativa rige el principio de preclusión, conforme al cual el derecho a impugnar sólo se puede ejercer, por una sola vez, dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable. Concluido el plazo sin haber sido ejercido el derecho de impugnación, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados, de donde deriva el carácter de inimpugnable, ya sea a través del medio que no fue agotado oportunamente o mediante cualquier otro proceso impugnativo. Así, cuando se actualicen las circunstancias que justifiquen el acceso per saltum al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pero el plazo previsto para agotar el medio de impugnación intrapartidario o recurso local que abre la primera instancia es menor al establecido para la promoción de dicho juicio ciudadano, el afectado está en aptitud de hacer valer el medio respectivo dentro del referido plazo aunque desista posteriormente, o en su defecto, dentro del propio plazo fijado para la promoción de ese medio local o partidista, presentar la demanda del proceso constitucional y demostrar que existen circunstancias que determinen el acceso per saltum a la jurisdicción federal, pero si no lo hace así, aunque se justificara, el derecho del demandante a impugnar el acto que motivó su desacuerdo habrá precluido por falta de impugnación dentro del plazo señalado por la norma aplicable. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia p.p. 498 y 499.

[8] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 391 a la 393.

[9] Visibles a fojas 62 del expediente.