JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-93/2021

 

ACTOR: PABLO DURÁN ESTRADA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA 03 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA

 

PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

 

Guadalajara, Jalisco, veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.

 

1.         Sentencia que confirma la resolución impugnada que declaró improcedente la solicitud del actor, relativa a la expedición de la credencial para votar con fotografía, con motivo del trámite de corrección de datos personales y un cambio de domicilio, al solicitarse fuera de los plazos establecidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[2]

 

I.        ANTECEDENTES[3]

 

2.         De las afirmaciones narradas en la demanda y del expediente, se advierte lo siguiente:

 

3.         Solicitud de expedición de credencial para votar. El ocho de marzo, el actor acudió al módulo de atención ciudadana 080352, a solicitar el trámite de corrección de datos, mediante la solicitud de expedición de credencial para votar con número de folio 2108035205991.

 

4.         Resolución. En la misma fecha, la Vocal del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE, en Chihuahua, emitió resolución dentro del expediente SECPV/080352/01, en la cual declaró improcedente la solicitud del actor por haberse presentado fuera del plazo establecido por la normativa electoral. Dicha resolución le fue notificada al ciudadano en el mismo día.

 

II.     JUICIO DE LA CIUDADANÍA

 

5.         Presentación. El nueve de marzo, el actor presentó en el módulo de atención ciudadana referido, demanda de juicio de la ciudadanía, a través del formato que le proporcionó la responsable, identificada con el folio 2108035206019.

 

6.         Aviso de interposición. El diez de marzo se recibió en la cuenta oficial avisos.salguadalajara@te.gob.mx, el aviso de interposición del presente juicio de la ciudadanía.

 

7.         Recepción y turno El diecisiete de marzo, se recibió el expediente respectivo y en la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó registrarlo con la clave SG-JDC-93/2021 y lo turnó a la ponencia del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera.

 

8.         Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió el medio de impugnación y al no existir diligencias pendientes por desahogar, cerró instrucción.

 

III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

9.         Esta Sala Regional Guadalajara es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación. Pues se trata de un juicio promovido por un ciudadano contra una resolución de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores[4] del INE, a través de su Vocalía en la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua, que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, correspondiente al trámite de corrección de datos. Supuesto que es competencia de las Salas Regionales, y en concreto de la correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, ya que Chihuahua pertenece a dicha circunscripción.[5]

 

IV.  PRECISIÓN DE AUTORIDAD RESPONSABLE

 

10.      La DERFE, por conducto de su Vocalía de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua, tiene la calidad de autoridad responsable en el asunto.

 

11.      Lo anterior, con fundamento en los artículos 54, párrafo 1, incisos c) y d) y 126, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[6] los cuales establecen que la DERFE tiene la atribución de expedir la credencial para votar, así como de revisar y actualizar anualmente el padrón electoral.

 

12.      Asimismo, dispone que el INE prestará por conducto de la Dirección Ejecutiva referida y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que se encuentra, expedir a los ciudadanos la credencial para votar e inscribirlos al Padrón Electoral.[7]

 

V.     REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA Y ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD

 

13.      El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79 y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios; así como en lo establecido en el criterio sostenido por la Sala Superior,[8] como a continuación se detalla.

 

14.      Forma. En el escrito de demanda se hace constar el nombre del actor, se identifica la resolución impugnada, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que en concepto del actor causa la resolución combatida, así como los preceptos presuntamente violados, además de que se consigna el nombre, firma autógrafa y huellas dactilares de quien promueve.

 

15.      Oportunidad. El juicio de la ciudadanía fue presentado oportunamente, toda vez que el acto impugnado fue emitido el ocho de marzo y la demanda la promovió al día siguiente.

 

16.      Legitimación. El actor se encuentra legitimado para promover el medio de impugnación, toda vez que corresponde instaurarlo a la ciudadanía cuando consideren que los actos o resoluciones de las autoridades electorales impliquen violaciones a sus derechos de votar y ser votados, como en la especie sucede, ya que dicho ciudadano alega la vulneración a su derecho a votar.

 

17.      Interés jurídico. Tal requisito se cumple, pues el actor fue quien inició el trámite de corrección de datos, así como la solicitud de expedición de credencial para votar, cuya improcedencia se reclama.

 

18.      Definitividad y firmeza. El actor presenta su demanda mediante el formato que le fue proporcionado por la misma autoridad responsable, con base en el supuesto de procedencia previsto en el artículo 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, en virtud de la resolución que determinó improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar.

 

19.      En ese sentido, se tiene por cumplido el requisito, toda vez que la legislación de la materia no prevé medio de impugnación distinto.

 

VI.  ESTUDIO DE FONDO

 

20.      Suplencia de la demanda. En atención a los artículos 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, así como numeral 6, del artículo 143, de la Ley Electoral, en el juicio de la ciudadanía se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, dado que la demanda fue presentada a través del formato que le proporcionó la responsable.

 

21.      Pretensión y agravio. En ese orden de ideas, el actor pretende que se revoque la resolución que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar porque, a su juicio, cumplió con los trámites y requisitos necesarios para obtenerla.

 

22.      Respuesta. Se estima infundado el motivo de disenso, ya que el actor no cumplió con los plazos establecidos por el Consejo General del INE para realizar el trámite correspondiente de corrección de datos personales y un cambio de domicilio, razón por la que la responsable le negó justificadamente la expedición de la credencial para votar. Por ende, se debe confirmar la resolución impugnada.[9]

 

23.      Marco normativo. Es necesario precisar que el voto es un derecho de la ciudadanía que se ejerce con la finalidad de integrar diversos órganos del Estado mexicano, pero también constituye una obligación.[10] Para hacer efectivo el ejercicio de dicho derecho, la ciudadanía debe estar inscrita en el padrón electoral y contar con la credencial para votar.[11]

 

24.      Así, el Registro Federal de Electores es el encargado de mantener actualizado el padrón electoral,[12] en el que consta la información básica de la ciudadanía que ha presentado solicitud para la expedición de la credencial para votar, agrupándose en sección de residentes en México o en el extranjero.

 

25.      Con el objeto de actualizar el Padrón Electoral, el INE, a través de la DERFE realizará anualmente a partir del día primero de septiembre y hasta el quince de diciembre siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones de incorporarse al mismo.[13]

 

26.      Dicho periodo es el mismo para cumplir con las obligaciones de actualización,[14] y en caso de no realizarlo en el término precisado, podrán solicitar su inscripción desde el día siguiente al de la elección, hasta el treinta de noviembre del año previo de la elección ordinaria.[15]  

 

27.      En relación con los plazos antes mencionados, el Consejo General del INE, puede realizar ajustes a fin de garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos electorales.[16] Por lo anterior, en el proceso electoral en curso dicho Consejo[17] determinó entre otras cuestiones lo siguiente:

 

        Que las campañas especiales de actualización comprenderán del periodo del primero de septiembre de dos mil veinte al diez de febrero.

 

        Que el periodo para solicitar la reposición de credencial para votar concluirá el diez de febrero.

 

28.      Incluso, con la situación actual de la pandemia COVID-19, la referida autoridad electoral nacional implementó medidas para garantizar el voto de las personas cuyas credenciales de elector hayan perdido vigencia el primero de enero de dos mil veinte y el primero de enero del dos mil veintiuno, pero que no hayan sido renovadas.[18]

 

29.      Caso concreto. En la solicitud de expedición de credencial para votar que nos ocupa, se desprende que el actor acudió a solicitarla hasta el ocho de marzo pasado; cuyo trámite corresponde a los movimientos “2” y “3”, que, conforme al Manual para la operación del módulo de atención ciudadana, se tratan de una corrección de datos personales y un cambio de domicilio.[19]

 

30.      De manera que, con motivo de la solicitud procedió a la búsqueda de registro del ciudadano en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores y localizó en la base de datos del padrón electoral que se encuentra registrado su nombre con lugar de nacimiento en el estado de Chihuahua, aunado a que buscaba un cambio de domicilio al asentado en la base de datos.[20]

 

31.      Fue así, que la autoridad responsable, a través de la resolución emitida en esa misma fecha, determinó que era improcedente la solicitud realizada por el actor. Lo anterior, debido a que acudió a realizar el trámite fuera del plazo establecido por el Consejo General, a través del Acuerdo INE/CG180/2020; es decir, después del diez de febrero.

 

32.      De ello se advierte que el actor no se encuentra en alguno de los supuestos de excepción previstos por el INE, en los acuerdos INE/CG92/2020 e INE/CG284/2020, pues éstos, como quedó referido en el marco normativo, sólo corresponden a aquellas personas que hayan perdido vigencia el uno de enero de los años dos mil veinte y dos mil veintiuno.

 

33.      Ante tales circunstancias, se considera que la resolución emitida por la responsable se encuentra justificada, porque era obligación del ciudadano acudir al módulo correspondiente para realizar el trámite respectivo antes de que feneciera el término previsto en el acuerdo referido.

 

34.      En ese sentido, debe decirse que la razón por la cual se establece un término para que la ciudadanía acuda a solicitar su credencial de elector, que implique una modificación al padrón electoral, es porque al ser un año en que se celebrarán elecciones, existe la necesidad de efectuar diversas actividades para elaborar las listas nominales que serán utilizadas en el proceso comicial.

 

35.      Por lo tanto, el establecimiento de un plazo inamovible para solicitar la inscripción en el padrón electoral es constitucionalmente válido. Ello, pues se trata de una medida: i) idónea, porque atiende a un fin legítimo razonable; dado los trámites que debe realizar la autoridad electoral; ii) proporcional, al no ser desmedida; y iii) necesaria, por los tiempos requeridos para generar el padrón electoral e integrar debidamente la Lista Nominal.[21]

 

36.      Sin que pase inadvertido, que en principio este Tribunal Electoral ha sostenido que la negativa de expedir la credencial para votar, sin causa justificada, transgrede el derecho de voto[22]. Pero, en el caso está demostrado que la decisión de la autoridad electoral administrativa estuvo debidamente soportada y que el actor no cae en alguno de los supuestos de excepción que el INE consideró en este contexto extraordinario de pandemia.

 

37.      En consecuencia, al haber resultado infundada su pretensión, lo conducente es confirmar la resolución de ocho de marzo, en el expediente SECPV/080352/01, por la Vocal del Registro Federal de Electores, adscrita a la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Chihuahua, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar.

 

38.      Finalmente, se dejan a salvo los derechos del actor para que al día siguiente de que se lleve a cabo la jornada electoral, se presente al módulo de atención ciudadana correspondiente, a efecto de solicitar la expedición de su credencial.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

Notifíquese en términos de ley; en su oportunidad devuélvase la documentación correspondiente y archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretaria de Estudio y Cuenta: Selene Lizbeth González Medina.

[2] En lo subsecuente “INE”.

[3] Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo indicación expresa.

[4] DERFE.

[5] Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución Federal); 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso a) y 199, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1, 2, inciso c) y 4; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios); los Acuerdos Generales 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf>; y, 8/2020 de la Sala Superior de este Tribunal, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/821b08ea6a1a864ff0c4bd59be5c5fa60.pdf>; y, el Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva. Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.

[6] Ley Electoral.

[7] Conforme a la jurisprudencia 30/2002 de este Tribunal, de rubro: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”. Compilación 1997-2018, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, páginas 407 a 409.

[8] En atención a la jurisprudencia 2/2000, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”. Compilación 1997-2018, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, páginas 537-539.

[9] Como ha sido criterio de esta Sala Regional al emitir los precedentes SG-JDC-57/2021, SG-JDC-82/2018 y SG-JDC-173/2018, entre otros.

[10] Artículo 36, fracción III de la Constitución Federal y 7, párrafo 1 de la Ley Electoral.

[11] Artículo 34 de la Constitución Federal; 9, párrafo 1, incisos a) y b) y 131, párrafo 2 de la Ley Electoral.

[12] Artículos 127, 128 y 135 de la Ley Electoral.

[13] Artículo 138, numeral 1 de la Ley Electoral.

[14] Artículo 138, numeral 2 de la Ley Electoral.

[15] Artículo 139, numeral 1 de la Ley Electoral.

[16] Transitorio décimo quinto de la Ley Electoral.

[17] Acuerdo INE/CG180/2020, por el que se aprobaron los “Lineamientos que establecen los plazos y términos para el uso del padrón electoral y las listas nominales de electores para los procesos electorales locales 2020-2021”, así como los plazos para la actualización del padrón electoral y los cortes de la lista nominal de electores, con motivo de la celebración de los procesos electorales federal y locales 2020-2021. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de noviembre del dos mil veinte. Disponible en: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5605484&fecha=20/11/2020.

[18] Conforme los acuerdos INE/CG92/2020 e INE/CG284/2020, respectivamente, publicados en el Diario Oficial de la Federación el dos de junio y veintidós de septiembre, ambas fechas del dos mil veinte. Disponibles en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5594253&fecha=02/06/2020 y https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5600951&fecha=22/09/2020#:~:text=que%20las%20CPV%20con%20vigencia,y%20como%20medio%20de%20identificaci%C3%B3n.

[19] La reincorporación corresponde a aquellos registros que, habiendo estado en el padrón electoral, fueron dados de baja, respecto de los cuales la ciudadanía solicita una Credencial para Votar por encontrarse en alguno de los siguientes supuestos: I. Rehabilitación de sus derechos político-electorales; II. Inscripción de un mismo registro cuya solicitud hubiese sido cancelada por omisión en la obtención de su Credencial para Votar, y III. Pérdida de vigencia de su Credencial para Votar. Conforme a los Lineamientos que establecen los plazos y términos para el uso del padrón electoral y las listas nominales de electores para los procesos electorales locales 2020-2021.

[20] Fojas 17 y 24 del expediente.

[21] Véase la Jurisprudencia 13/2018 de rubro: CREDENCIAL PARA VOTAR. LA LIMITACIÓN TEMPORAL PARA LA SOLICITUD DE EXPEDICIÓN Y ACTUALIZACIÓN AL PADRÓN ELECTORAL ES CONSTITUCIONAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 20 y 21.

[22] Véase Jurisprudencia 16/2008 de rubro: CREDENCIAL PARA VOTAR. LA NO EXPEDICIÓN, SIN CAUSA JUSTIFICADA, TRANSGREDE EL DERECHO AL VOTO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 19 y 20.