JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-101/2023

 

PARTE ACTORA: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) Y/O DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)Y OTRAS PERSONAS

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO Y OTRAS

 

MAGISTRADO: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

 

Guadalajara, Jalisco, siete de diciembre de dos mil veintitrés.

 

1.        Sentencia que confirma la determinación[2] del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[3], que acordó tener por verificada la diligencia de notificación realizada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco[4] y, ordenó adicionalmente, la notificación por correo electrónico a la parte actora.

 

2.        Palabras clave: Notificación personal, comunidad indígena, verificación de diligencias de notificación.

 

I. ANTECEDENTES

 

3.        Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte:

 

4.        Solicitud de reconocimiento. El veintiséis de octubre de dos mil veinte, la parte actora presentó ante el Instituto local, solicitud de reconocimiento a la comunidad indígena de Chacala, municipio de Cabo Corrientes, Jalisco, como autónoma para efectos políticos electorales.

 

5.        Respuesta. El treinta de octubre de dos mil veinte, la Secretaría Ejecutiva del instituto local, mediante acuerdo dio respuesta indicando que dicha autoridad no resultaba competente para resolver la solicitud de reconocimiento.

 

6.        SG-JDC-131/2020. Contra lo anterior, la parte actora presentó el juicio de la ciudadanía con la clave SG-JDC-131/2020. El diez de noviembre, esta Sala acordó reencauzar la demanda al Consejo General del Instituto local, para que conociera a través del recurso de revisión.

 

7.        Recurso de revisión. El cuatro de diciembre posterior, el Consejo General del instituto local resolvió el recurso de revisión REV/007/2020, en el que, entre otras cuestiones, instruyó a la Secretaría Ejecutiva para que presentara un informe sobre la viabilidad de las pretensiones y, en su caso, realizara una consulta encaminada a determinar si la comunidad estaba de acuerdo con la obtención de su reconocimiento como comunidad indígena y con ello, elegir a sus autoridades conforme a su sistema normativo interno.

 

8.        SG-JDC-8/2023. Ante la omisión de dar cumplimiento a los ordenado en el recurso de revisión referido en el punto que antecede, el veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés,[5] la parte actora presentó el juicio de la ciudadanía con la clave SG-JDC-8/2023. El seis de marzo, esta Sala acordó reencauzar la demanda al tribunal local para que conociera y resolviera lo conducente.

 

9.        Juicio de la ciudadanía local. El veinte de abril siguiente, el tribunal local resolvió el juicio de la ciudadanía JDC-003/2023, en el que determinó vincular a la consejera presidenta del instituto local, para que, en ejercicio de su atribución de vigilar, requiriera a la Secretaría Ejecutiva de ese instituto para dar cumplimiento a lo ordenado en el recurso de revisión REV-007/2020 y entregara al Consejo General, el informe sobre la viabilidad de las pretensiones de los promoventes. Hecho lo anterior, el Consejo General local, debería proveer lo correspondiente.

 

10.     Acuerdo de cumplimiento. El ocho de agosto, el tribunal local tuvo por cumplida la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía JDC-003/2023. 

 

11.     SG-JDC-84/2023. En desacuerdo con la determinación antes referida, el trece de octubre, la parte actora presentó ante esta instancia federal, escrito de demanda de juicio de la ciudadanía.

 

12.     El nueve de noviembre siguiente, esta Sala revocó el acuerdo de cumplimiento y ordenó al tribunal local, entre otras cuestiones, realizar un estudio minucioso de las notificaciones efectuadas por el instituto local, así como la eficacia de las mismas.

 

13.     Cumplimiento de la sentencia SG-JDC-84/2023. El dieciséis de noviembre, el tribunal local dictó acuerdo con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional.

 

14.     Juicio de la ciudadanía federal. El veintiuno de noviembre siguiente, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía ante este órgano jurisdiccional, contra el acuerdo de dieciséis de noviembre, emitido por el tribunal local.

 

15.     Registro y turno. Por acuerdo de la misma fecha, se registró el medio de impugnación con la clave SG-JDC-101/2023, se requirió el trámite de ley a las autoridades señaladas como responsables y se turnó a la ponencia a cargo del Magistrado Presidente.

 

16.     Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el presente juicio en su Ponencia, tuvo a la autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado y remitiendo las constancias atinentes al trámite legal de la demanda. Asimismo, se admitió la demanda y se declaró cerrada la instrucción.

 

II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

17.     La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer el asunto, por tratarse de un juicio promovido por diversas personas, quienes se ostentan como indígenas de la comunidad de Chacala, municipio de Cabo Corrientes, Jalisco, entre otras cuestiones, en contra de un acuerdo plenario del tribunal local, lo que a su juicio contraviene sus derechos político-electorales. Supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción, competencia de este órgano jurisdiccional.[6]

 

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

18.     Se satisface la procedencia del juicio[7]. Se cumplen los requisitos formales; es oportuno, ya que el acuerdo controvertido se dictó el dieciséis de noviembre y fue notificado a la parte actora en la misma fecha,[8] mientras que la demanda fue presentada el veintiuno de noviembre posterior,[9] es decir, dentro de los cuatro días hábiles, sin contar los días dieciocho, diecinueve y veinte de noviembre por corresponder a sábado y domingo, así como a un día inhábil.

 

19.   La parte actora está legitimada porque impugna una resolución del tribunal local en la que fue parte y esa calidad se la reconoce la responsable en su informe circunstanciado,[10] se demuestra su interés jurídico al reclamar un acuerdo del tribunal local, que considera contrario a sus pretensiones y, por último, no existe algún medio de impugnación previo que deba agotarse.

 

IV. ESTUDIO DE FONDO

 

Acuerdo impugnado

20.   El ocho de agosto, el tribunal local tuvo por cumplida la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía JDC-003/2023.

 

21.   El nueve de noviembre siguiente, mediante juicio de la ciudadanía SG-JDC-84/2023 esta Sala emitió sentencia en la que revocó el acuerdo de cumplimiento y ordenó al tribunal local, entre otras cuestiones, realizar un estudio minucioso de las notificaciones efectuadas por el instituto local, y la eficacia de estas, así como verificar si las constancias que fueron base del acuerdo del Consejo General del instituto local fueron debidamente anexadas, consistentes en el informe de inviabilidad de la Secretaría Ejecutiva y la respuesta de los requerimientos de distintas autoridades.

 

22.   En ese sentido, el tribunal local acordó tener por hecha la diligencia de notificación realizada por el Instituto local y ordenó, adicionalmente, la notificación personal del acuerdo IEPC-ACG-026/2023 y anexos a la parte actora.

 

23.   Consideró que la Secretaría Ejecutiva del Instituto local cumplió con lo ordenado por el tribunal en el juicio JDC-003/2023 consistente en entregar al Consejo General de dicha autoridad administrativa el informe sobre la viabilidad de las pretensiones de la parte actora en el recurso de revisión REV-07/2020.

 

24.   Por su parte, determinó que el referido Consejo General también cumplió con lo ordenado, consistente en notificar de forma personal a la parte actora, en el domicilio que señalaron en el recurso de revisión mediante oficios 963/2023 y el 1002/2023 y remitió copia certificada del acuerdo IEPC-ACG-026/2023 en el que declaró inviables las pretensiones de la parte actora.

 

25.   Además, el tribunal local determinó que la autoridad administrativa actúo conforme a lo establecido en los artículos 548, 549, 550, 551, 552, 553, 554 Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.[11]

 

26.   Aunado a lo anterior, advirtió que, de las constancias remitidas por la autoridad administrativa, la notificación fue practicada en el domicilio que señaló la parte actora, tanto en el recurso de revisión como en el escrito mediante el cual solicitaron su reconocimiento como comunidad indígena.

 

27.   En ese sentido, consideró que se cumplen los requisitos legales, es decir, el funcionario notificó el acuerdo en cumplimiento a lo ordenado en el IEPC-ACG-026/2023; se precisa la hora y lugar de notificación, nombre de la persona con quien se entendió la diligencia y se firmó por el actuario o notificador. Asimismo, se proceda levantar el acta de notificación, fijada en la puerta del domicilio, razones por las que concluye que se notificó el acuerdo y anexos.

 

28.   Finalmente, refirió que las diligencias de notificación realizadas por el instituto local fueron válidas, de conformidad con las constancias, así como las fotografías. No obstante, con la finalidad de garantizar la eficacia de las notificaciones, ordenó adicionalmente, remitir el acuerdo y los anexos de las constancias que sirvieron de base para el mismo a la dirección de correo electrónico proporcionada por la parte actora.

 

29.     Los agravios serán analizados conjuntamente,[12] agrupando temáticamente aquellos que contienen alegatos semejantes y exponiendo, inmediatamente, la respuesta conducente

 

30.     Como se explica, por una parte, los agravios son infundados porque el tribunal local sí motivó y fundamensu actuar, analizó la eficacia de las notificaciones y verificó que las diligencias de notificación fueron conforme a Derecho y, por otra parte, son inatendibles porque ya fueron planteados y resueltos en juicio diverso.

 

31.     Asimismo, se explicará que, previo a resolverse el presente juicio, la parte actora ha alcanzado su pretensión consistente en la notificación por correo electrónico del acuerdo y los documentos que fueron la base del mismo.

 

32.     Análisis de las notificaciones. La parte actora refiere, esencialmente, que el tribunal local no fundó ni motivó las razones por las que concluyó que las notificaciones realizadas por el instituto local fueron efectuadas legalmente y, que incumplió lo ordenado por esta Sala Regional en el juicio SG-JDC-84/2023, al no realizar el análisis minucioso de las diligencias de notificación realizadas por la autoridad administrativa, así como la eficacia de las mismas. También señala que el tribunal local no juzgó con perspectiva intercultural.

 

Sala Regional Guadalajara

33.     Al respecto, cabe señalar que el segundo párrafo, del artículo 17 de la Constitución General establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial", lo que implica, de entre otros aspectos, el deber de los tribunales de administrar una justicia completa, supone que la autoridad judicial debe garantizar una debida fundamentación y motivación.

 

34.     Por su parte, en los artículos 14 y 16 de la Constitución General se contempla la exigencia de que todo acto de autoridad, incluyendo las resoluciones jurisdiccionales, esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar una seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos.

 

35.     Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias.[13]

 

36.     Al tenor de lo anterior, resultan infundados los agravios relacionados con que el tribunal local no realizó un estudio minucioso de la eficacia de las notificaciones realizadas por la autoridad administrativa, así como la falta de conocimiento de la notificación y la omisión de la legalidad de las notificaciones realizadas por el instituto local.

 

37.     Además, lo relacionado con la indebida fundamentación y motivación, pues contrariamente a lo sostenido por parte actora, el tribunal responsable sí fundamentó sus consideraciones en el Código Electoral y explicó los motivos por los que consideró que las diligencias efectuadas por el Instituto local fueron conforme a Derecho.

 

38.     En efecto, el tribunal local, tomando como parámetro lo decidido por esta Sala Regional en el juicio SG-JDC-84/2023, en el que ordenó, entre otras cuestiones, un análisis minucioso de la eficacia de las notificaciones de la autoridad administrativa, así como de la verificación de si fueron anexados los documentos que sirvieron de base para la emisión del acuerdo IEPC-ACG-026/2023; concluyó que de conformidad con lo establecido en el Código electoral y las constancias del expediente se acreditaba que la notificación del acuerdo y anexos fue efectuada personalmente en el domicilio otorgado por la parte actora.

 

39.   Para arribar a esa conclusión, la responsable se basó en lo establecido por los artículos 548, 549, 550, 551, 552, 553, 554 del Código electoral, que, en esencia, establecen lo siguiente:

a)   Las notificaciones se pondrán a hacer, entre otras, personalmente y por estrados.

b)  Las notificaciones se deberán acompañar o fijar por cédula.

c)   Las cédulas de notificación personal deberán contener la descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica; lugar, hora y fecha en que se practica; nombre de la persona con quien se entiende la diligencia y, firma del actuario y/o notificador.

d)  Si no se encuentra presente la persona interesada, la diligencia se entenderá con quien se encuentre en el domicilio y si se niega a recibir la cédula de la persona funcionaria responsable la fijará junto con copia del acto o resolución, en lugar visible y asentará la razón en autos. Además, procederá a fijar la constancia en los estrados.

e)   Al realizar la notificación personal se dejará en el expediente, cédula y copia del auto, asentando la razón de la diligencia.

f)    Cuando se omita señalar domicilio o no resulte cierto, la diligencia se notificará por estrados, levantando constancia y razón de la eventualidad.

 

40.   De lo anterior, se advierte que el Tribunal local sí fundamentó su actuar en los preceptos legales establecidos en el Código electoral, los cuales establecen la manera en que se deben realizar las diligencias de notificación; siendo que la parte actora omite inconformarse de su aplicabilidad.

 

41.   Además, la autoridad responsable señaló que de las constancias de notificación personal se cumplieron las formalidades legalmente establecidas y que el domicilio correspondía al ubicado en DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), (DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)), DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), Jalisco, por lo que determinó que se practicó en el domicilio autorizado por la parte actora, sin que de autos se advierta circunstancia que demostrara lo contrario.[14]

 

42.   Asimismo, el tribunal local advirtió que, de las fotografías relacionadas con la diligencia efectuada por el servidor del instituto local la notificación se efectuó en el domicilio señalado en el escrito mediante el cual solicitó a dicha autoridad administrativa su reconocimiento como comunidad indígena. De igual modo, del acta de notificación, cédula de notificación y de estrados, concluyó que el instituto actúo de conformidad con el Código electoral.

 

43.   Lo anterior, porque en la cédula se precisa que la notificación se entendió con Claudia Carrasco, persona que le dijo que no iba a recibir nada. Posteriormente, en la cédula de notificación se asentó que el funcionario responsable procedió a levantar el acta de notificación, misma que dejó fijada en la puerta del domicilio del acuerdo y anexos, de conformidad con lo establecido en el artículo 552 del Código electoral.

 

44.   En conclusión, señaló que lo descrito en la cédula de notificación y las fotografías corroboran, que la diligencia se efectuó en el domicilio autorizado por la parte actora, debido a que se observa la nomenclatura, calles y sus cruces, así como a una persona fijando documentación en el referido inmueble, por lo que se considera que el tribunal responsable fundamentó y motivó el análisis respecto de las diligencias de notificación efectuadas por el instituto local.[15]

 

45.   En esta tesitura, el tribunal local sí realizó un análisis minucioso de las constancias existentes, sin que se adviertan elementos o circunstancias que prueben ilegalidad alguna en el procedimiento de notificación.

 

46.   Falta de notificación de constancias. En otro orden de ideas, la parte actora hace valer diversos agravios, los cuales son inatendibles en virtud de que son cosa juzgada,[16] como se expone a continuación:

 

a)   Actos relacionados con la falta de notificación de las constancias que sustentaron el dictamen que declaró inviables sus pretensiones.

b)  La falta de fe pública del técnico que realizó la notificación.

c)   La falta de notificación personal.

 

47.   En efecto, en el juicio de la ciudadanía SG-JDC-84/2023 este órgano jurisdiccional determinó, entre otras cuestiones, que el tribunal local realizara un análisis de las diligencias de notificación, así como la eficacia de las mismas. Además, ordenó verificar si la parte actora fue notificada del acuerdo del Consejo General, así como de los documentos base que sustentaron la decisión de este, es decir, la inviabilidad de las pretensiones de la parte actora.

 

48.   En ese sentido, todo lo anterior permite advertir que los planteamientos de la parte actora relacionados con las diligencias de notificación efectuadas por el Instituto local ya fueron materia de análisis e, incluso, el dieciséis de noviembre en el expediente JDC-003/2023,[17] decidió que las diligencias de notificación fueron efectuadas de conformidad con lo establecido en el Código electoral.

 

49.   En consecuencia, es jurídicamente inviable repetir el análisis de dichos actos, por lo tanto, dichos agravios son inatendibles debido a que ya hubo un pronunciamiento al respecto, por lo que no es procedente que la parte actora pretenda una nueva revisión de actos que ya fueron cosa juzgada.

 

50.   Omisión de juzgar con perspectiva intercultural. El agravio relacionado con que el tribunal local omitió juzgar con perspectiva intercultural es infundado como se expone a continuación.

 

51.   Al respecto, la Sala Superior de este tribunal ha considerado que cuando las personas indígenas promueven medios de impugnación se deben ponderar las particularidades, obstáculos técnicos y circunstancias geográficas, sociales y culturales de quiénes han estado en desventaja, exclusión y discriminación.[18]

 

52.   Juzgar con perspectiva intercultural implica revertir la desigualdad que condiciona el acceso a los derechos, tomando en cuenta particularidades del contexto de cada persona y comunidad indígena.[19]

 

53.   Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el “Protocolo para juzgar con perspectiva intercultural: personas, pueblos y comunidades indígenas” establece que entre las obligaciones que deben ser cumplidas por las personas juzgadoras al resolver el fondo de los asuntos está, entre otras, garantizar que la resolución y las reparaciones sean culturalmente adecuadas.[20]

 

54.   Conforme a las premisas previas, el tribunal responsable sí juzgó con perspectiva intercultural pues, a pesar de que dicho órgano jurisdiccional realizó un análisis minucioso de las diligencias de notificación efectuadas por la autoridad administrativa y concluyó que fueron efectuadas conforme a Derecho, adicionalmente, garantizó la pretensión final de la parte actora, así como la eficacia de las notificaciones, razones por la que ordenó nuevamente la notificación al correo electrónico autorizado por la parte actora, del acuerdo ACG-026/2023 y los anexos que sirvieron de base para emitir el mismo.[21]Es decir, de conformidad con una perspectiva intercultural y atendiendo el contexto integral de la controversia, garantizó la eficacia de las mismas.

 

55.   Dicha notificación obra en autos del expediente, mediante oficio SGTE-288/2023 y anexos,[22] de los cuales se advierten copias certificadas de diversas notificaciones, su constancia de envío mediante correo electrónico, así como el listado de la documentación anexa al correo de la parte actora.[23]

 

56.   Se precisa que, del contenido de los anexos referidos, se encuentra copia certificada del oficio 2762/2023[24] y el correspondiente testigo de notificación vía electrónica efectuada a la parte actora, por el que se notifica el acuerdo IEPC-ACG-026/2023, así como las constancias que sirvieron de base para la emisión del mismo.

 

Ilegalidad de los dictámenes y acuerdo de la autoridad administrativa

57.   Finalmente, no pasa desapercibido que la parte actora expone agravios relacionados con violaciones de fondo de los dictámenes de la Secretaria Ejecutiva y acuerdo del Consejo General del instituto local. Además, refiere que existen diversas constancias que fueron la base del acuerdo ACG-026/2023, las cuales ante su desconocimiento no pudo objetar y, por ello, en su concepto, se vulneró su derecho de audiencia, defensa y tutela judicial efectiva, sin embargo, dichos vicios han quedado subsanados con la nueva notificación realizada por el instituto local.

 

58.   Sus agravios son inoperantes debido a que, la parte actora no controvierte eficazmente las actuaciones del tribunal local[25] y pretende introducir cuestiones ajenas a las consideraciones de dicho órgano jurisdiccional, en el que como ya se expuso, determinó que de conformidad con lo establecido en el Código local y las constancias que obran en el expediente, las diligencias de notificación realizadas por la autoridad fueron conforme a derecho.

 

59.   Por lo anterior, al resultar infundados, inatendibles e inoperantes los agravios hechos valer por la parte actora, se confirma el acuerdo impugnado en lo que fue materia de controversia.

 

60.   Protección de datos personales. Como se razonó previamente, en el caso, las partes se auto adscriben como integrantes de un grupo de atención prioritaria, con el fin de proteger sus datos personales, se considera necesario ordenar la emisión de una versión pública provisional de esta determinación donde se protejan sus datos personales.

 

61.   Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta determinación, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente. Esto, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 16 de la Constitución; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; los diversos 3, fracción IX, X, 31 y 32 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; en el artículo 5, del Reglamento Interior de este Tribunal; así como en los precedentes SUP-AG-92/2017 y SUP-JDC-1458/2021.”

 

62.   Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado en lo que fue materia de análisis.

 

Notifíquese, a las partes en términos de ley; a las demás personas interesadas, con la versión pública provisional de esta resolución. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

1


[1] Secretaria de Estudio y Cuenta: Rosario Iveth Serrano Guardado.

[2] Dentro del expediente JDC-003/2023.

[3] En lo subsecuente tribunal local o autoridad responsable.

[4] En adelante instituto local o autoridad administrativa.

[5] Todas las fechas son del mismo año, salvo distinción expresa.

[6] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, 176, fracción IV y 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), así como en los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés; el Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

[7] Conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[8] Hojas 645 a 659 del Cuaderno Accesorio Único, Tomo II del expediente SG-JDC-101/2023.

[9] Hoja 1 del expediente SG-JDC-101/2023.

[10] Hoja 255 del expediente principal SG-JDC-101/2023.

[11] En adelante Código electoral.

[12] Lo anterior de conformidad con la Jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[13] En conformidad con la tesis jurisprudencial de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. 7.ª época; Segunda Sala, Apéndice de 1995, tomo VI, pág. 175, número de registro 394216.

[14] Hoja 460 a 471 del Accesorio Único, Tomo II, del expediente SG-JDC-101/2023.

[15] Hojas 460 a 471 del Accesorio Único, Tomo II, del expediente SG-JDC-101/2023.

[16] De conformidad con la tesis aislada XI.1o.C.4 K (10a.)., de Tribunales Colegiados de Circuito, Undécima Época, de rubro: COSA JUZGADA. SE ACTUALIZA EN UN JUICIO EN RAZÓN DE LA SENTENCIA FIRME EMITIDA EN OTRO, CON INDEPENDENCIA DE LAS FECHAS DE SU INICIO. tesis Consultable en la siguiente liga: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2027365  

[17] Foja 635 del Accesorio Único del Tomo II del expediente SG-JDC-101/2023.

[18] SUP-REC-1438/2017.

[19] De conformidad con lo resuelto en el recurso de reconsideración SUP-REC-108/2023.

[20] Consultable en la siguiente página https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-11/Protocolo%20para%20Juzgar%20con%20Perspectiva%20Intercultural_Ind%C3%ADgenas_Di

[21] Hoja 639, del Accesorio Único, Tomo II, del expediente SG-JDC-101/2022.

[22] Dicha documentación fue remitida por el Magistrado instructor mediante proveído de veintisiete de noviembre de la anualidad en el juicio SG-JDC-84/2023.

[23] De la hoja 262 a 279 del expediente principal SG-JDC-101/2023.

[24] Remitido por el Secretario Ejecutivo de la autoridad administrativa, en cumplimiento a lo ordenado mediante acuerdo plenario de dieciséis de noviembre emitido por el tribunal local en el juicio JDC-003/2023.

[25] De conformidad con la Jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA.” Visible en la página de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la liga:  https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/209202