JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-103/2019
ACTORA: YESICA NATALIA MIER GÓMEZ
RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE DURANGO Y OTRO
MAGISTRADO PONENTE: JORGE SÁNCHEZ MORALES
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LAURA VÁZQUEZ VALLADOLID
Guadalajara, Jalisco, a veintitrés de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Yesica Natalia Mier Gómez, por propio derecho y ostentándose como candidata a la presidencia municipal de Súchil, Durango, postulada por MORENA, a fin de impugnar, entre otro, del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, el acuerdo de quince de abril pasado, que resolvió la solicitud de registro de las candidaturas para el proceso electoral local 2018-2019 a integrantes de los treinta y nueve ayuntamientos de ese Estado, presentada por la candidatura común “Juntos Haremos Historia por Durango”, conformada por el indicado instituto político, así como los partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México, para el periodo 2019-2022.
R E S U L T A N D O
1. ANTECEDENTES
De las constancias que obran en el expediente, del dicho de la parte actora, así como del diverso expediente SG-JRC-19/2019, el cual se invoca como hecho notorio[1], se desprende lo siguiente:
1.1. Inicio del proceso electoral. El uno de noviembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, declaró el inicio del proceso electoral local 2018-2019 para la renovación de los treinta y nueve ayuntamientos del Estado[2].
1.2. Solicitud de registro de candidatura común. El veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, MORENA, el Partido del Trabajo y el Partido Verde Ecologista de México, presentaron ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, solicitud de registro del convenio de candidatura común para los treinta y nueve ayuntamientos del Estado, con motivo del proceso electoral en curso.
1.3. Respuesta a la solicitud. Mediante acuerdo IEPC/CG40/2019, de veintiséis de marzo de este año, el Consejo General del citado Instituto, aprobó el Dictamen de la Comisión de Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas respecto de la NEGATIVA de registro del convenio citado.
1.4. Juicios locales. En el momento oportuno, los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo, MORENA, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, así como Alejandro González Yáñez, promovieron diversos juicios contra la determinación del consejo local, los cuales con posterioridad se acumularon al índice del Tribunal Electoral del Estado de Durango, expediente TE-JE-012/2019.
1.5. Resolución local. El seis de abril del año en curso, la autoridad responsable resolvió el juicio de mérito y sus acumulados, en el sentido de revocar el acuerdo controvertido.
1.6. Acto impugnado. El quince siguiente, el consejo local electoral resolvió la solicitud de registro de las candidaturas a integrantes de los treinta y nueve ayuntamientos del Estado de Durango, presentada por la Candidatura Común “Juntos Haremos Historia en Durango”, conformada por los partidos políticos de Trabajo, MORENA y Verde Ecologista de México, para el periodo 2019-2022, identificado como acuerdo IEPC/CG56/2019.
2. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
2.1. Recepción y turno. Inconforme con lo anterior, la ahora actora presentó un juicio ciudadano el diecinueve de abril de dos mil diecinueve. El veinte siguiente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrarlo bajo la nomenclatura SG-JDC-103/2019, y turnarlo a la Ponencia a su cargo para su sustanciación[3].
2.2. Radicación. El veintidós de los mismos mes y año, el Magistrado encargado de la instrucción, radicó el medio de impugnación en su ponencia.
3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción, y es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[4]; lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por una ciudadana (que se ostenta como candidata de MORENA a un cargo de elección popular a nivel municipal –presidencia de Súchil–), contra la resolución emitida por una autoridad administrativa electoral asentada en una entidad federativa, y el actuar de un representante de su partido ante ella, relacionado con el proceso electoral en el Estado de Durango, respecto a la aprobación de un convenio de candidatura común para la postulación de candidaturas para ayuntamientos[5]; cargos electivos que forman parte del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.
4. SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)
Esta Sala Regional advierte que la parte enjuiciante aduce que promueve el presente juicio saltando la instancia (per saltum), ello en virtud de interponer directamente su demanda en contra de un acto que, a su decir, vulnera su derecho político-electoral a ser votada, y que por los tiempos pide asumir plenitud de jurisdicción.
En el caso, se justifica la excepción al principio de definitividad en el agotamiento de la instancia jurisdiccional local.
Los artículos 41, base VI, de la Ley Fundamental, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6], disponen que el juicio ciudadano sólo procede en contra de actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de las instancias previas establecidas en la ley, en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.
No obstante lo anterior, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que los recursos ordinarios deben agotarse antes de acudir a los medios de impugnación objeto de su conocimiento, siempre y cuando, tales recursos ordinarios cubran el requisito, entre otros, de resultar formal y materialmente eficaces para restituir a los actores en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.
Cuando falte tal requisito, el agotamiento de tales instancias será optativo, por lo que el afectado podrá acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales[7].
En el presente asunto, esta Sala Regional considera que de no abordar el estudio de la demanda que se resuelve saltando la instancia local, se podría ocasionar una merma al derecho político-electoral de la parte demandante de ser votada, ello atendiendo a que para el municipio que aduce fue designada por su partido inició campañas electorales el veinte de abril del año en curso[8].
En este contexto, la instancia jurisdiccional local contempla diversos medios de impugnación[9] que podrían encuadrar en los supuestos de impugnación invocados por la enjuiciante; sin embargo, exigir a la parte actora el agotamiento de dicha instancia, implicaría el transcurso de ese periodo en su perjuicio e inclusive en el posible detrimento o irreparabilidad del derecho que considera vulnerado, y por ende tornaría nugatorio su derecho a ser votada.
Por los razonamientos expuestos, y con el fin de salvaguardar el derecho político-electoral de votar de la parte actora, esta Sala Regional considera satisfechos los requisitos para conocer en salto de instancia (per saltum) el presente medio de impugnación.
5. IMPROCEDENCIA
5.1. Justificación.
Con independencia que pudiera actualizarse alguna otra causa de improcedencia, en el caso, esta Sala Regional considera que la demanda que originó el medio de impugnación en que se actúa es improcedente, ya que se actualiza la causa prevista en el artículo 9, párrafo 3, con relación al diverso 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios, toda vez que el presente asunto ha quedado sin materia por un cambio de situación jurídica.
En el artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios, se señala que un medio de impugnación deberá desecharse de plano, entre otros supuestos, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la propia ley.
Como se puede advertir, en esta disposición está la previsión sobre una auténtica causa de improcedencia de los medios de impugnación y, a la vez, la consecuencia a la que conduce tal improcedencia.
En complemento, en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la referida ley, se determina que procede el sobreseimiento cuando el responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de manera tal que, quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia. Es con base en esta disposición que se verifica la causa de improcedencia en comento.
Conforme a lo establecido en la norma para actualizar esta causa de improcedencia es necesario que se den dos elementos: i) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque; y, ii) que tal decisión traiga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia.
Sin embargo, sólo el segundo es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental, mientras que, el ulterior es substancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que el medio de impugnación o modificación es el medio para llegar a tal situación.
Cuando se actualiza este supuesto, lo procedente conforme a Derecho es dar por concluido el juicio mediante una sentencia de desechamiento de la demanda, si la situación se presenta antes de su admisión; o bien, mediante una sentencia de sobreseimiento, si la demanda ya fue admitida.
Es pertinente señalar que, el proceso tiene por finalidad resolver una controversia de intereses, de trascendencia jurídica, mediante una sentencia de fondo, que debe emitir un órgano del Estado, autónomo e imparcial, dotado, por supuesto, de facultades jurisdiccionales. Esta sentencia, como todas, se caracteriza por ser vinculatoria para las partes litigantes.
Un presupuesto indispensable para todo proceso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio que, en definición de Niceto Alcalá Zamora y Castillo, es “el conflicto de intereses jurídicamente trascendente que sirve de punto de partida o causa determinante de un proceso”[10].
Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con la etapa de instrucción, la cual tiene el carácter de fase de preparación de la sentencia. Asimismo, pierde todo objetivo el dictado de una sentencia de fondo, es decir, la que resuelva el litigio.
Ante esta situación, lo procedente conforme a Derecho, es dar por concluido el juicio o proceso, mediante el dictado de una sentencia de desechamiento, siempre que tal situación se presente antes de la admisión de la demanda, o bien, mediante una sentencia de sobreseimiento, si la demanda ya ha sido admitida.
Ahora bien, aun cuando en los juicios y recursos que en materia electoral se promueven, para controvertir actos de las autoridades correspondientes o de los partidos políticos, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la que ha establecido el legislador, que es la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, ello no implica que sean éstas las únicas causas para generar la extinción del objeto del proceso, de tal suerte que cuando se produce el mismo efecto, de dejar totalmente sin materia el proceso, como consecuencia de un distinto acto, resolución o procedimiento, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.
El criterio anterior ha sido reiterado por esta Sala Superior, en la jurisprudencia 34/2002, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”[11].
En ese sentido, en la tesis trasunta se precisa que la razón de ser de la mencionada causa de improcedencia se concreta al faltar la materia del proceso, lo cual vuelve ocioso y completamente innecesario iniciar o continuar la instrucción del medio de impugnación en materia electoral promovido.
5.2. Caso concreto.
La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la determinación del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango IEPC/CG56/2019, atribuyendo un actuar también al representante de su partido ante dicho Instituto, respecto a la aprobación de la candidatura común “Juntos Haremos Historia por Durango”.
No obstante, resulta importante señalar como un hecho público y notorio[12], que el veintitrés de abril de dos mil diecinueve, la Sala Regional Guadalajara resolvió el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-19/2019 y sus acumulados, mediante el cual revocó la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Estado de Durango TE-JE-012/2019, dejando sin efecto cualquier actuación derivada de la sentencia revocada, y confirmó el acuerdo IEPC/CG40/2019, del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, aprobado el pasado veintiséis de marzo.
En tal orden de ideas, uno de los acuerdos que había derivado de la sentencia local era, precisamente, el diverso IEPC/CG56/2019.
En ese sentido, como se mencionó, esta Sala considera que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se analiza es improcedente, toda vez que éste ha quedado sin materia derivado de que se actualizó un cambio de situación jurídica, ya que en sesión pública celebrada el veintitrés de abril de este año, este mismo órgano jurisdiccional resolvió dejar sin efectos cualquier actuación derivada de la sentencia TE-JE-012/2019, por lo que ha dejado de existir y surtir efectos en la vida jurídica el acto impugnado en este juicio.
En consecuencia, se estima que el medio de impugnación que por esta vía se resuelve, ha quedado sin materia y, por ello, resulta improcedente y debe desecharse de plano en tanto que no ha sido admitido.
No pasa inadvertido el hecho de que no se ha tramitado la demanda, en términos de los artículos 17 y 18, de la Ley de Medios, pues en observancia al principio de economía procesal, es evidente que la notoria improcedencia no se superaría por el sólo hecho de agotar el trámite respectivo; además, dada la solución jurídica y atendiendo a la urgencia de resolución del asunto, no se causa afectación a quienes se hubieran considerado terceros interesados[13].
Tampoco se soslaya la petición de la accionante de darle intervención al Ministerio Público; empero, al no analizarse ninguna cuestión planteada en su demanda, es inocua la aplicación de los preceptos del código punitivo federal que invoca, por lo que quedan a salvo sus derechos sobre este aspecto para realizar lo propio, según su interés legal convenga.
Por lo expuesto y fundado[14], esta Sala Regional
RESUELVE
ÚNICO. Se desecha el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadana presentado por Yesica Natalia Mier Gómez.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
Así lo resolvieron por unanimidad, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO PRESIDENTE | |
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA |
SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA MAGISTRADO |
OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS |
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones del Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número trece, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de clave SG-JDC-103/2019. DOY FE. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a veintitrés de abril de dos mil diecinueve.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] En términos de los artículos 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de forma supletoria.
[2] Consulta realizada en la dirección electrónica de Internet: <https://www.iepcdurango.mx/x/img2/documentos/CG_ESP_INICIO_DE_PROCESO_(01_NOV_18).pdf>, en el día de la fecha, la que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 88 de Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados de manera supletoria.
[3] Lo cual se realizó mediante oficio TEPJF/SG/SGA/464/2019, signado por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala.
[4] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, primer párrafo, 195, fracción IV, incisos b) y d), 199, párrafos primero, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 9, 12, 26, 27, párrafo 6, 28, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos f) y g), 83, párrafo 1, inciso b), fracciones II y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como también los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2).
[5] Según se puede constatar en la dirección electrónica de Internet: <https://www.iepcdurango.mx/x/img2/documentos/IEPC-CG56-2019.pdf>, consultada en el día de la fecha, la cual se invoca como hecho notorio.
[6] En adelante Ley de Medios.
[7] Jurisprudencia 9/2001. “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 254 a la 256.
[8] Artículo 200, párrafo 3, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, así como el acuerdo del Consejo General de la autoridad responsable IEPC/CG106/2018, en el que se aprobó el calendario para el proceso electoral 2018-2019, consultable en la dirección electrónica de Internet < https://www.iepcdurango.mx/x/img2/documentos/IEPC-CG106-2018%20Calendario%20Proceso%202018-2019.pdf>, en el día de la fecha, lo que se invoca como hecho notorio.
[9] Artículos 37, 38, 56 y 57, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango.
[10] Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto. Proceso, Autocomposición y Autodefensa. Contribución al estudio de los fines del proceso. México, Imprenta Universitaria, 1947.
[11] Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38.
[12] Son ilustrativos los criterios 2a./J. 27/97. “HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo VI, julio de 1997, página 117, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 198220; y, VII.3o.C. J/3. “HECHO NOTORIO. SI ESTÁN LISTADOS EN LA MISMA SESIÓN DOS O MÁS ASUNTOS RELACIONADOS, LO CONSTITUYE PARA LOS MAGISTRADOS DE UN COLEGIADO EL RESULTADO DE UNO SI ÉSTE INCIDE EN LA MATERIA DE LOS DEMÁS”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XVII, marzo de 2003, página 1531, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 184647.
[13] De forma similar se resolvió en el expediente SG-JRC-62/2014 y SG-JIN-210/2018.
[14] Con apoyo además, en los artículos 99, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 185, 193, párrafo primero, y 199, fracciones I, II, III, IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 19, párrafo 1, inciso f), 22, 24 y 25, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 46, párrafo segundo, fracción XIII, 48, párrafo primero, y 49, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.