JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SG-JDC-103/2023
PARTES ACTORAS: FELIPE DE JESÚS ROSALES VÁSQUEZ Y MARÍA GUADALUPE HERNÁNDEZ VILLEGAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN[1]
Guadalajara, Jalisco, trece de diciembre de dos mil veintitrés.[2]
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resuelve confirmar el acuerdo plenario del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California (autoridad responsable, Tribunal local, Tribunal responsable) que desechó la demanda promovida por las partes aquí actoras para combatir actos relacionados con la elección de las titularidades de la Presidencia y la Secretaría General del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional (PRI) en Mexicali, Baja California, conforme a lo sucesivo.
Palabras clave: desechamiento, presentación extemporánea, notificación, estrados.
I. Convocatoria. El veinticinco de julio el Comité Directivo Estatal del PRI en Baja California (Comité Estatal) expidió la convocatoria para el proceso de elección de las personas titulares de la Presidencia y la Secretaría General de los comités municipales de Mexicali, Tecate, Tijuana, Ensenada, Playas de Rosarito, San Felipe y San Quintín para el periodo estatuario 2023-2026.
II. Registro. El ocho de agosto, las partes actoras presentaron solicitud de registro para participar en el proceso interno a la Presidencia y Secretaría General del Comité Municipal del PRI en Mexicali.
III. Dictámenes. Enseguida, la Comisión de Procesos Internos del PRI en Baja California emitió los dictámenes correspondientes a las solicitudes de registro, de entre las cuales, declaró la procedencia de la solicitud de la fórmula integrada por Lucina Sánchez González y Arabela Matilde Osuna Rochin; asimismo, declaró improcedente la solicitud de la fórmula correspondiente de las ahora partes actoras.
IV. Primer recurso de apelación local. En contra de las anteriores determinaciones, las partes actoras presentaron recursos estatales de apelación para conocimiento del Tribunal local, mismos que fueron registrados con las claves RA-34/2023 y RA-35/2023, y resueltos de manera acumulada en el sentido de desechar las demandas y reencauzarlas para que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI (Comisión de Justicia) resolviera lo conducente.
V. Recurso de inconformidad. Derivado de lo anterior, la Comisión de Justicia al resolver el recurso de inconformidad CNJP-RI-BCN-040/2023 declaró infundado el recurso de inconformidad presentado por las partes actoras, a la vez que se confirmaron los dictámenes de procedencia e improcedencia del registro de personas militantes para participar como aspirantes a ocupar las titularidades de la Presidencia y Secretaría General del Comité Municipal del PRI en Mexicali, Baja California, para el periodo estatutario 2023-2026.
VI. Segundo recurso de apelación y decisión de la Sala Regional. En contra de la anterior determinación, las partes accionantes interpusieron un segundo recurso de apelación local para conocimiento del Tribunal responsable, el cual fue registrado con la clave RA-46/2023.
Al respecto, mediante acuerdo plenario el Tribunal responsable determinó que no era competente legalmente para conocer del asunto y reencauzó la demanda a esta Sala Regional, remitiendo las constancias correspondientes.
En su oportunidad, esta Sala Regional registró el medio de impugnación con la clave SG-JDC-90/2023 y determinó devolver las constancias del expediente, para que fuera el Tribunal local quien se pronunciara respecto de la demanda de las partes actoras.
VII. Acto impugnado. El diez de noviembre, el Tribunal responsable mediante acuerdo plenario determinó, en lo que aquí interesa, desechar la demanda del juicio de la ciudadanía local JDC-46/2023 al considerar que se presentó de manera extemporánea.
VIII. Juicio de la ciudadanía. Contra el acuerdo plenario del Tribunal local que desechó la demanda promovida contra la resolución de la Comisión de Justicia, las partes actoras promovieron el presente juicio de la ciudadanía federal ante la autoridad responsable.
a) Recibidas las constancias del medio de impugnación, mediante acuerdo del Magistrado Presidente de la Sala Regional se registró la demanda con la clave de expediente SG-JDC-103/2023 y se ordenó su turno a la Ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación.
b) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó el expediente en su Ponencia, admitió la demanda y decretó el cierre de instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): Artículos 1 fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 176, fracción IV, incisos a) y c) y 180.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): Artículos: 26, párrafo 3; 28; 79, 80; y 83 párrafo 1, inciso b).
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Artículo 75.
Acuerdo de la Sala Superior que modificó los lineamientos para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Acuerdo General de la Sala Superior 4/2020. Por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencia.
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
Acuerdo INE/CG130/2023: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la junta general ejecutiva.[3]
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El juicio en estudio cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa de quienes promueven, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable del mismo, además de que exponen los hechos y agravios que consideran les causa perjuicio.
b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo establecido en la Ley de Medios, toda vez que la resolución impugnada fue notificada a las partes actoras el trece de noviembre, mientras que la demanda se presentó ante la autoridad responsable el diecisiete siguiente, por lo que resulta evidente que la promoción del medio de impugnación fue dentro del plazo de cuatro días establecido para ello.
c) Legitimación e interés jurídico. Las partes actoras cuentan con legitimación e interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de una ciudadana y un ciudadano, quienes hacen valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales a causa del acto impugnado, el cual fue emitido en un sentido que resultó desfavorable a sus pretensiones.
d) Definitividad y firmeza. Se cumple, toda vez que de la legislación estatal no se advierte la existencia de otro medio de impugnación que las partes promoventes deban agotar previo al presente juicio de la ciudadanía.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio planteados.
TERCERO. Cuestión previa. Precisión de la autoridad responsable y acto impugnado. Del escrito de demanda se advierte que las partes actoras señalaron como acto impugnado la determinación emitida por el Tribunal local en el juicio de la ciudadanía estatal JDC-46/2023, que desechó su demanda local presentada contra la resolución emitida por la Comisión de Justicia, relacionada con el proceso interno de renovación de la Presidencia y Secretaría General del Comité Municipal del PRI en Mexicali, Baja California.
Sin embargo, de la lectura de su escrito de demanda de juicio de la ciudadanía federal es posible apreciar que posteriormente refieren como autoridades responsables tanto al Tribunal local, como a la Comisión de Justicia, además de que de manera aislada mencionan la actuación de la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI en Baja California.
No obstante, en concepto de esta Sala Regional, atendiendo a la verdadera intención de las partes actoras, debe tenerse como autoridad responsable únicamente al Tribunal local y como acto impugnado al acuerdo plenario de reencauzamiento y desechamiento dictado el diez de noviembre pasado en el juicio de la ciudadanía local JDC-46/2023.
Ello, al tomar en consideración que las partes actoras señalaron expresamente dicho acto como impugnado, aunado a que su pretensión radica en que la resolución emitida por el Tribunal local en el juicio de la ciudadanía local JDC-46/2023 sea revocada para el efecto de que se ordene el análisis de fondo de su impugnación estatal.
Por lo anterior, como se adelantó, se estima que se debe tener al Tribunal local como autoridad responsable y a la mencionada determinación como acto impugnado, toda vez que dicho acto es el que en esta instancia podría generar una vulneración a sus derechos, derivado del desechamiento de su demanda de juicio de la ciudadanía local.
CUARTO. Estudio de fondo. En el presente apartado se llevará a cabo el examen de los motivos de inconformidad hechos valer por las partes actoras, que serán analizados en el orden que fueron presentados en su demanda.
En ese sentido, a fin de contextualizar el análisis de la controversia planteada por las partes actoras y facilitar el contraste de los motivos de agravio que hicieron valer, se estima pertinente hacer una reseña de los principales motivos y fundamentos que utilizó la autoridad responsable para arribar a la conclusión de que la impugnación local había sido presentada de forma extemporánea.
Consideraciones de la autoridad responsable.
El Tribunal local consideró que la demanda de juicio de la ciudadanía local fue presentada fuera del plazo de cinco días previsto en el artículo 295 de la Ley Electoral del Estado de Baja California (Ley local).
Lo anterior, toda vez que la resolución les fue notificada a las partes actoras el cinco de septiembre pasado, como se advirtió de la cédula de publicación por estrados de esa misma fecha, mientras que la demanda local fue presentada hasta el catorce de septiembre posterior ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI en Baja California, es decir, a los nueve días naturales posteriores a su notificación por estrados.
Para arribar a dicha conclusión, el Tribunal responsable tomó en consideración que ante la falta de señalamiento de domicilio procesal en la circunscripción territorial de la Comisión de Justicia, el treinta de agosto dicho órgano de justicia partidaria previno a las ahora partes actoras para que señalaran domicilio para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de México, apercibiéndoles que, de no hacerlo, aun las de carácter personal se les practicarían mediante estrados en el procedimiento partidista de inconformidad.
En ese contexto, el Tribunal local advirtió que al no haber sido atendida la prevención por las partes actoras, el primero de septiembre posterior la Comisión de Justicia les hizo efectivo el mencionado apercibimiento y, por consiguiente, les fueron realizadas mediante estrados las notificaciones de los proveídos que integran el expediente del recurso de inconformidad.
Lo cual aconteció de esa forma en el caso de la resolución del recurso de inconformidad partidista impugnada ante el Tribunal local, que fue notificada a las partes actoras mediante estrados el cinco de septiembre de este año, como se desprende de la cédula y razón correspondientes.
En ese tenor, el Tribunal responsable indicó que el proceder de la Comisión de Justicia se fundó en lo establecido en los artículos 68, fracción V, y 84, segundo párrafo del Código de Justicia Partidaria del PRI, que prevén que en los medios de impugnación partidistas debe señalarse domicilio para oír y recibir notificaciones en la ubicación territorial de la Comisión de Justicia, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo, todas, incluidas las personales se realizarán válidamente por estrados, surtiendo sus efectos el día y hora de su publicación.
En tal sentido, estimó que, si la resolución impugnada les había sido notificada a las partes actoras el cinco de septiembre, mientras que la demanda fue presentada ante el Comité Directivo Estatal hasta el catorce posterior, resultaba claro que había sido presentada fuera del plazo de cinco días previsto por el artículo de la Ley local.
Precisando que en el presente caso debían contabilizarse todos los días y horas como hábiles, tomando en cuenta que el artículo 65 del Código de Justicia Partidaria del PRI, establece que, durante los procesos internos de elección de dirigencias y postulación de candidaturas, todos los días y horas son hábiles, así como el criterio contenido en la Jurisprudencia 18/2012.[4]
No obstante, consideró que la extemporaneidad se actualizaba incluso tomando en consideración tanto los días hábiles, como los naturales, puesto que en ambos casos el plazo de cinco días había sido excedido en la presentación de la demanda (al haberse presentado hasta el séptimo o noveno días, respectivamente).
Lo anterior, además de que las partes actoras no habían expresado inconformidad alguna mediante la cual controvirtieran la legalidad de la notificación de la resolución impugnada, ni la prevención que en tal sentido les hizo la Comisión de Justicia y que no fue atendida.
Razones que el Tribunal responsable consideró bastantes para otorgarles valor probatorio pleno a las notificaciones practicadas por estrados y estimar que resultaban suficientes para generar la convicción de que hicieron saber a las partes actoras la resolución, como incluso ellas lo habían reconocido.
Por último, agregó que ha sido criterio de la Sala Superior que las personas participantes en los procesos de selección interna de los partidos deben estar pendientes y vigilar los procedimientos en que participen, de forma que puedan defender sus derechos oportunamente.
Por todo lo anterior, estimó que la presentación de la demanda resultaba extemporánea y, por ende, que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 299, fracción III, con relación al 300, fracción IV, de la Ley local.
Análisis de los agravios de las partes actoras.
1. Indebida notificación.
Las partes actoras aducen que reconocen su omisión de señalar domicilio procesal en la ciudad sede de la Comisión de Justicia.
Enseguida, indican que, si bien se han habilitado estrados digitales, además de incumplir con lo relativo a la fijación de cédulas de notificación, así como fijación de razón de las actuaciones realizadas (sic).
Señalan que lo anterior guarda sustento en el contenido de la tesis de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIOS. LA PUBLICACIÓN DE SU CONTENIDO EN LOS ESTRADOS ELECTRÓNICOS DEL PARTIDO POLÍTICO, GARANTIZA EL DERECHO A LA TUTELA EFECTIVA (NORMATIVA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”.
En ese sentido, refieren que la resolución ante la instancia local no está publicada en el portal de internet del PRI, ni en el segmento de acuerdos nacionales, ni en el de acuerdos estatales, lo mismo sucede en el caso del portal del Comité Directivo Estatal del PRI en Baja California.
Respuesta.
En concepto de esta Sala Regional es inoperante el agravio en estudio, toda vez que las partes actoras omiten controvertir de manera frontal y directa las razones y fundamentos que utilizó la autoridad responsable para arribar a la conclusión de que la demanda de juicio de la ciudadanía local fue presentada de forma extemporánea.
Lo anterior es así, puesto que en su motivo de disenso se limitan a señalar de manera vaga, genérica e imprecisa que la resolución partidista no fue publicada en los distintos portales de internet pertenecientes al PRI que indican en su demanda, pero sin confrontar los razonamientos mediante los cuales el Tribunal responsable determinó como válido, conforme a la normativa partidista, que se le hubiese notificado dicha determinación a través de los estrados de la Comisión de Justicia, reseñados previamente.
En ese sentido, se considera que las partes actoras debieron expresar argumentos dirigidos a controvertir los motivos y fundamentos por los cuales la autoridad responsable concluyó que, ante la falta de señalamiento de domicilio procesal en la Ciudad de México y el incumplimiento de la prevención hecha en ese sentido por la Comisión de Justicia, la notificación de la resolución del recurso de inconformidad partidista mediante los estrados de la Comisión de Justicia resultaba correcta, así como que, por esa razón la demanda de juicio de la ciudadanía local había sido presentada fuera del plazo legalmente concedido para ello.
Por tanto, el hecho de que las partes actoras únicamente hubieran señalado que tal resolución no fue publicada en los portales de internet que indican, produce que las consideraciones utilizadas por el Tribunal responsable para sustentar su fallo queden intocadas y deban seguir rigiendo el sentido de su fallo, al no haber sido confrontadas eficazmente en el medio de impugnación que se analiza.
Sin que pase inadvertido el señalamiento que hacen respecto de la aplicabilidad de la Tesis LXXII/2005, el cual resulta igualmente ineficaz puesto que además de que omiten indicar la razón de ello, se advierte que la temática planteada en dicha tesis es distinta a la que se analiza en el presente caso, ya que trata de la publicitación de los medios de impugnación partidistas en los estrados electrónicos de un partido político diverso y conforme a lo establecido en su normatividad interna, sin que tampoco razonen ni demuestren que la normativa de su partido incluya normas de observancia obligatoria similares a las que refiere la tesis invocada, que pudieran justificar la aplicación del criterio invocado.
En tales condiciones, dada la ineficacia de los argumentos hechos valer, resulta innecesario pronunciarse acerca de la solicitud de certificación de inexistencia de la publicación de la resolución partidista en los estrados electrónicos de la Comisión de Justicia del PRI que hacen las partes actoras, ya que a ningún fin práctico conduciría ante la falta de controversia en torno a las consideraciones torales de la autoridad responsable.
El sentido de la calificación del presente agravio se orienta en los criterios contenidos en las Jurisprudencias del Poder Judicial de la Federación de rubros: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”[5] y “AGRAVIOS EN EL RECURSO DE QUEJA. SON INOPERANTES LOS QUE NO CONTROVIERTEN TODOS LOS ARGUMENTOS EN LOS QUE SE APOYA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.[6]”
2. Violación al derecho del debido proceso.
Por otra parte, refieren que, por no haberse respetado el debido proceso, se causa perjuicio a sus derechos político-electorales y no habiendo sido respetado el orden legal por la Comisión Estatal de Procesos Internos se violaron sus derechos.
Respuesta.
El agravio en estudio igualmente debe calificarse como inoperante porque además de tratarse de un argumento genérico, constituye la reiteración idéntica de uno de los agravios hechos valer en su demanda de juicio de la ciudadanía local (quinto), mediante el cual tampoco se controvierten los razonamientos que sustentaron la resolución aquí impugnada.
Ello, tomando en consideración que de su lectura no es posible apreciar, ni aún en suplencia, alguna manifestación encaminada a desvirtuar los razonamientos y fundamentos utilizados por el Tribunal responsable para arribar a la conclusión de que su demanda de juicio de la ciudadanía local debía ser desechada al haberse considerado que fue presentada de forma extemporánea, cuestión que debió ser precisamente la materia de su inconformidad ante esta instancia jurisdiccional federal.
De ahí la razón de la inoperancia anunciada.
Lo anterior encuentra igualmente orientación en los siguientes criterios del Poder Judicial de la Federación de rubros: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON LOS QUE REITERAN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SIN CONTROVERTIR CONSIDERACIONES DEL PROVEÍDO QUE DESECHA LA DEMANDA DE GARANTÍAS”[7] y “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”[8].
Con base en lo anterior, al resultar inoperantes los agravios hechos valer por las partes actoras deberá confirmarse la resolución controvertida en lo que fue materia de impugnación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo plenario impugnado.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley César Ulises Santana Bracamontes quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Con la colaboración de Simón Alberto Garcés Gutiérrez.
[2] Todas las fechas señaladas corresponden al dos mil veintitrés, salvo mención expresa.
[3] Consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5684199&fecha=29/03/2023#gsc.tab=0
[4] De rubro: PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPGUNACIÓN. DEBEN CONSIDERARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, CUANDO ASÍ SE PREVEA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCIÓN PARTIDARIA (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA).
[5] Décima Época; Registro 159947; Primera Sala; Jurisprudencia; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, Materia común; Tesis 1a./J. 19/2012 (9a.), Página: 731.
[6] Novena Época; Registro 178556; Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, mayo de 2005; Materia común; Tesis: IV.3o.A. J/3; Página: 1217.
[7] Novena Época; Registro 161707; Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, julio de 2011; Materia Común; Tesis: XV.2o.33 K; Página: 1954.
[8] Novena Época; Registro 166748; Segunda Sala; Jurisprudencia; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia Común; Tesis: 2a./J. 109/2009; Página: 77.