JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-106/2009.

 

ACTORA:

ADELA MONTEVERDE ALBAÑEZ.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA SEGUNDA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE:
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ.

 

SECRETARIO:

MARÍA VELASCO ASENCIO.

 

 

Guadalajara, Jalisco, a diecisiete de abril de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-106/2009, interpuesto por Adela Monteverde Albañez, por su propio derecho, en contra de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a través de su Vocalía en la Segunda Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Baja California Sur, del Instituto Federal Electoral al ser omisa en entregarle su credencial para votar; y

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. La ciudadana Adela Monteverde Albañez, el seis de enero pasado acudió al módulo de atención ciudadana 030221 en la ciudad de La Paz, Baja California Sur a solicitar el cambio de domicilio de su credencial para votar, a dicho trámite le correspondió el Formato Único de Actualización y Recibo 0903022100365.

 

El trece de marzo de dos mil nueve la ciudadana tramitó su solicitud de expedición de credencial para votar con folio 0903022103869.

 

II. Acto impugnado. Al treinta y uno de marzo de dos mil nueve no se le había hecho entrega de la credencial para votar. Tampoco existe constancia de notificación en la cual se le haya comunicado a Adela Monteverde Albañez la razón de tal omisión.

 

III. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Inconforme con lo anterior, el treinta y uno de marzo de dos mil nueve, Adela Monteverde Albañez interpuso Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano en contra de la omisión por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la Segunda Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Baja California Sur.

 

La autoridad responsable tramitó y remitió el expediente a esta Sala Regional, conjuntamente con su informe circunstanciado.

 

IV. Turno, radicación, admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de siete de abril del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala, turnó a la ponencia del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez el presente medio de impugnación, el que fue radicado en la misma fecha. El trece de abril pasado, se admitió la demanda, se declaró cerrada la instrucción y se puso en estado de dictar sentencia, y;

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo establecido por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracción IV inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79, 80 párrafo primero inciso a) y 83 párrafo primero inciso b) fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 209 párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, finalmente, con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 404/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho.

 

SEGUNDO. Causales de Improcedencia y Sobreseimiento. Del escrito de demanda no se advierte la actualización de alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento a que se refieren los artículos 10, 11 y 79 de la ley procesal de la materia, toda vez que el acto que se impugna sí afecta el interés jurídico de la promovente, además de que no se ha consumado de modo irreparable, ni existe evidencia de que se hubiere consentido y, habiendo sido admitido el juicio, no se actualizó ni sobrevino causal de sobreseimiento alguno.

 

TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 13, 79 y 80 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto impugnado, y en ella consta el nombre y firma autógrafa de la promovente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, la identificación del acto combatido, los hechos materia de la impugnación y los agravios estimados pertinentes.

Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente, toda vez que el acto reclamado es la omisión por parte de la Segunda Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Baja California Sur del Instituto Federal Electoral de entregarle a la promovente la credencial para votar, aun cuando ésta ha cumplido con los requisitos y formalidades señalados en la ley, pues los efectos de la omisión se siguen sucediendo de momento a momento mientras subsista la inactividad reclamada. En tal virtud, quien se encuentra afectado en su esfera jurídica por un no hacer, podrá controvertirlo en cualquier momento mientras perdure tal omisión.

Legitimación. La actora Adela Monteverde Albañez comparece por sí misma y en forma individual a reclamar presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar en las próximas elecciones federales. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 párrafo 1 inciso b) y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe tenerse por acreditada la legitimación activa en el presente juicio, máxime que la propia autoridad responsable, en el informe circunstanciado le reconoce a la actora su carácter de ciudadana y no se ofreció prueba o consideración alguna en sentido contrario.

 

CUARTO. Supuesto específico de procedencia del juicio. La actora presentó su demanda a través del formato que le fue proporcionado por la misma autoridad responsable, con base en el supuesto de procedencia previsto en el artículo 80 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de considerar que, no obstante haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no obtuvo el documento que exige la ley electoral respectiva para ejercer el derecho de voto.

 

En este supuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 párrafo 2 de la citada ley, se impone al ciudadano la obligación procesal de agotar previamente las instancias que establezca la ley. La instancia a que se refiere este precepto se encuentra regulada en el artículo 187 párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone que los ciudadanos podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía ante la oficina del Instituto Federal Electoral cuando consideren que han cumplido con los requisitos y trámites correspondientes y no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía.

 

Con base en lo anterior, de las constancias que obran en autos se desprende que la Ciudadana Adela Monteverde Albañez agotó previamente las instancias establecidas al solicitar la expedición de su Credencial para Votar el trece de marzo del presente año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 segundo párrafo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

QUINTO. Determinación de la litis. La ciudadana Adela Monteverde Albañez, interpuso demanda en contra de la omisión de la Segunda Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Baja California Sur, de expedirle su credencial para votar; al efecto expresó el siguiente agravio:

 

“El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio”.

 

Por su parte, la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, manifestó lo siguiente:

 

“…1. La C. Adela Monteverde Albañez, se presentó el trece de marzo de dos mil nueve, en las oficinas que ocupa el módulo distrital número 030221, en la ciudad de La Paz, Estado de Baja California Sur, a recoger su credencial para votar, la cual genero el formato único de actualización y recibo con folio número 0903022103869, habiendo transcurrido los días naturales a partir de la fecha del trámite sin que el formato de credencial para votar con fotografía del ciudadano, se hubiera generado.

 

2. A las ocho horas con treinta minutos del día treinta y uno de marzo de dos mil nueve, se recibió en la oficina del módulo de atención ciudadana número 030221, ubicado en la ciudad de La Paz, del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva, la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovida por la C. Adela Monteverde Albañez, en contra de: “El acto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en relación a que no tuvo respuesta dentro de los 20 días posteriores a su solicitud de expedición de la credencial para votar ya que la solicitud de expedición de la credencial para votar, fue presentada en la oficina del Módulo de Atención Ciudadana No. 030221 el 13/03/2009”.---

 

II. En relación a las manifestaciones del demandante, consistentes en la no expedición de la credencial para votar, debe decirse que el acto que se impugna se encuentra debidamente fundado y motivado, toda vez que se recibieron del ciudadano los datos personales en los plazos establecidos para ello, sin embargo, atendiendo a los principios constitucionales, rectores de la actividad del Instituto, no se expidió la credencial para votar con fotografía debido a que dicha credencial no pudo ser procesada en el centro de captura y resguardo documental.

 

En virtud de lo anterior resulta improcedente la expedición de la credencial para votar con fotografía de la C. Adela Monteverde Albañez, por lo que se notificó y se le proporcionó la información para que acudiera a la instancia Jurisdiccional como lo señala el Código de la materia…”

 

Como puede observarse la negativa de expedir la credencial para votar de la actora se basa en que la misma no pudo ser procesada en el centro de captura y resguardo documental.

 

En consecuencia la litis en el presente juicio consiste en determinar, si en el caso en concreto, la ciudadana Adela Monteverde Albañez tiene derecho o no a que se expida la credencial para votar solicitada.

 

SEXTO. Estudio de fondo. De la lectura de la demanda del presente juicio se desprende que la actora expresa como agravio la omisión de la responsable de expedirle su credencial para votar, lo que la imposibilita a ejercer su derecho al voto al no emitirle la referida credencial. Asimismo, la actora establece que se le impide ejercer un derecho que la Constitución General de la República le otorga como ciudadana mexicana, a pesar de haber realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir los requisitos que exige el artículo 6º del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los únicos necesarios para ejercer su derecho al sufragio.

El agravio formulado se estima fundado y suficiente para acoger la pretensión de la actora, por las razones y puntos de derecho que se expresan a continuación:

 

Conforme con lo dispuesto en los artículos 35 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 4 apartado 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cabe concluir que los ciudadanos mexicanos tienen el derecho de votar en las elecciones populares.

 

Para ejercer el derecho a sufragar, los ciudadanos deben cumplir con los requisitos establecidos por las leyes electorales para tal efecto, tales como aparecer en la lista nominal correspondiente y contar con la credencial para votar con fotografía, según se desprende de los artículos 175, 176, 180 y 181 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que imponen la obligación a los ciudadanos, de inscribirse en el Registro Federal de Electores, para que participen en la formación y actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral; puedan obtener la credencial para votar con fotografía, y estén inscritos en la lista nominal respectiva.

 

Con la satisfacción de los requisitos mencionados, los ciudadanos podrán participar, tanto en las elecciones federales, como en las locales.

 

En el presente caso, la ciudadana Adela Monteverde Albañez, solicitó su alta por cambio de domicilio el seis de enero próximo pasado, lo anterior en cumplimento a lo establecido por los artículos 175 y 186 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Asimismo ante la negativa de la autoridad responsable de generar su credencial, la hoy actora presentó solicitud de expedición de credencial para votar el trece de marzo pasado; sin embargo al treinta y uno de marzo no se le había entregado su credencial por lo que interpuso ese mismo día el presente juicio.

 

De lo anterior se desprende que la actora realizó todos los trámites establecidos en la ley respectiva para que se le generara su credencial para votar, y el hecho de que la autoridad responsable, por cuestiones técnico-administrativas no haya estado en posibilidad de entregarle su credencial para votar, no debe ser motivo para dejar de tutelar el derecho amparado por la Ley Fundamental, en virtud de que ésta es una prerrogativa constitucional que, con base en ese mismo ordenamiento, obliga a los órganos tanto administrativos como jurisdiccionales a velar por su cumplimiento y tutela.

 

Corrobora el criterio sostenido, en lo conducente la Tesis 16/2008, emitida por la Sala Superior que lleva por rubro “CREDENCIAL PARA VOTAR. LA NO EXPEDICIÓN, SIN CAUSA JUSTIFICADA, TRANSGREDE EL DERECHO AL VOTO.”

 

De lo anterior, se desprende que la ciudadana Adela Monteverde Albañez, realizó todos los trámites necesarios para obtener su credencial para votar y, en consecuencia, la autoridad responsable debió haberla expedido.

 

Por lo anteriormente expuesto, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Es fundada la pretensión hecha valer por Adela Monteverde Albañez, en los términos precisados considerando sexto de la presente sentencia.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la Segunda Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Baja California Sur, proceda a expedir y entregar a ADELA MONTEVERDE ALBAÑEZ, su credencial para votar; y a fin de que no se vulnere la posibilidad de ejercer el derecho al sufragio, se cerciore de que ésta se encuentra debidamente incluida en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral de su domicilio y, en caso contrario, proceda a su incorporación. Se le otorga a la autoridad responsable un plazo de VEINTE días naturales contados a partir del día siguiente al de su notificación para dar cumplimiento a esta sentencia.

 

TERCERO. La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado al presente fallo, dentro de los tres días siguientes al en que lo hubiere cumplimentado, haciendo llegar para ello copia del acuse de recibo de la credencial para votar debidamente certificada.

 

CUARTO. En caso de incumplimiento de la autoridad responsable a este fallo, la copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, junto con una identificación, servirán a ADELA MONTEVERDE ALBAÑEZ para hacer efectivo el ejercicio del derecho a votar, en la inteligencia de que si la ciudadana ejerce su derecho de votar en la casilla correspondiente a su domicilio, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá acatar la presente resolución anotándola en la lista nominal adicional de la sección resultado de sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el supuesto de que la ciudadana ejerza su derecho a votar en una casilla especial, se le deberá permitir sufragar, reteniendo la copia certificada y anotando esta circunstancia en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral. Se reserva la expedición de la copia certificada de los resolutivos de la presente sentencia hasta que esta Sala constate su inejecución.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resuelven por unanimidad de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante la Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 NOÉ CORZO CORRAL JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 MAGISTRADO MAGISTRADO

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número quince, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano SG-JDC-106/2009, promovido por la ciudadana Adela Monteverde Albañez. DOY FE.- - - - - - - - - - - - - - -

 

Guadalajara, Jalisco a diecisiete de abril de dos mil nueve.- - - - - - - -

 

 

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS