JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SG-JDC-111/2011 Y SUS ACUMULADOS.

 

ACTORES: DOROTEA RAZCÓN GÁMEZ Y OTROS.

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL.

 

SECRETARIO: RODRIGO TORRES PADILLA.

 

 

Guadalajara, Jalisco, a quince de abril de dos mil once.

 

VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran los expedientes SG-JDC-111/2011 y sus acumulados SG-JDC-112/2011, SG-JDC-113/2011, SG-JDC-114/2011, SG-JDC-115/2011, SG-JDC-116/2011, SG-JDC-117/2011, SG-JDC-121/2011, SG-JDC-122/2011, SG-JDC-123/2011 y SG-JDC-124/2011, relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Dorotea Razcón Gámez, Julio César Navarro Contreras, Martín Matrecitos Flores, Oliver Flores Bareño, Reynaldo Millán Cota, María Olga Rendón Calles, Ramón Manríquez Guluarte, Jesús Manuel Montoya Soto, María Jesús Tanori Bujanda, María del Rosario Gil Quintero y Federico Robles Santacruz, respectivamente, por derecho propio, en contra de la resolución de dieciocho de marzo de dos mil once, pronunciada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente QO/SON/38/2011; y,

 

 R E S U L T A N D O :

 

I. Antecedentes. De los escritos de demanda y de las constancias que obran en el aludido expediente se advierte lo siguiente:

 

1. El nueve de febrero de dos mil once, la Mesa Directiva del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Sonora, emitió y publicó la convocatoria en la que convocó a los miembros Consejeros del VII Consejo Estatal a su 10º Pleno Ordinario de dicho partido en la citada Entidad Federativa, el cual se llevó a cabo el trece del propio mes y año.

 

2. Inconforme con la mencionada convocatoria, el catorce de febrero siguiente, José Antonio Mendoza Encinas, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Municipal de Bacum, Sonora, y Consejero Estatal del partido político en comento, presentó recurso de queja, ante la mesa directiva que alude el punto que antecede, al cual se asignó la clave de expediente QO/SON/38/2011.

 

II. Acto impugnado. El dieciocho de marzo del presente año, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, resolvió el referido recurso, en donde revocó la convocatoria antes mencionada y, por consiguiente, declaró nula la convocatoria señalada y revocó el respectivo Pleno, así como todo aquello que tuviera algún vínculo directo con la emisión de aquélla.

 

III. Presentación de los medios de impugnación. El veintiocho posterior, Reynaldo Millán Cota presentó vía fax, ante la autoridad responsable, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; así mismo, el veintinueve de marzo siguiente Dorotea Razcón Gámez, Julio César Navarro Contreras, Martín Matrecitos Flores, Oliver Flores Bareño, María Olga Rendón Calles y Ramón Manríquez Guluarte, presentaron sus respectivas demandas; el tercero y cuarto en original y los restantes a través de fax, mientras que el seis de abril del año en curso, Jesús Manuel Montoya Soto, María Jesús Tanori Bujanda, María del Rosario Gil Quintero y Federico Robles Santacruz, presentaron los propios, con firmas originales.

 

IV. Aviso de presentación. El treinta de marzo de dos mil once y el siete de abril del mismo año, la autoridad responsable informó a este órgano jurisdiccional, vía fax, sobre la presentación de los medios de impugnación, según el caso, lo cual hizo del conocimiento público por el plazo de setenta y dos horas, mediante cédula fijada en sus estrados, en cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 17, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Remisión a Sala Regional. El seis y catorce de abril de dos mil once, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional, los expedientes formados con motivo de la interposición de los mencionados juicios, el informe circunstanciado y sus anexos.

 

VI. Turno. Mediante proveídos de las fechas mencionadas en el párrafo que antecede, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar los expedientes en comento, registrarlos con las claves SG-JDC-111/2011, SG-JDC-112/2011, SG-JDC-113/2011, SG-JDC-114/2011, SG-JDC-115/2011, SG-JDC-116/2011, SG-JDC-117/2011, SG-JDC-121/2011, SG-JDC-122/2011, SG-JDC-123/2011 y SG-JDC-124/2011, y turnarlos a la ponencia del Magistrado Noé Corzo Corral, para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la ley de la materia.

 

VII. Radicación. El siete y quince de abril del presente año, el Magistrado Instructor radicó los juicios aludidos en la ponencia a su cargo.

 

VIII. Propuesta de Acumulación. Mediante autos de doce y quince del mismo mes y año, se realizó la propuesta de acumulación de los expedientes SG-JDC-112/2011, SG-JDC-113/2011, SG-JDC-114/2011, SG-JDC-115/2011, SG-JDC-116/2011, SG-JDC-117/2011, SG-JDC-121/2011, SG-JDC-122/2011, SG-JDC-123/2011 y SG-JDC-124/2011 al SG-JDC-111/2011, por ser el más antiguo, y se tuvieron por recibidos diversos escritos de fecha siete de abril del año en curso, recibidos en esta Sala Regional el once del mismo mes y año, signados por el Secretario de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, así como sus anexos.

 

IX. Recepción de documentos. El mismo quince de abril del presente, se tuvieron por recibidos en los expedientes SG-JDC-111/2011 al SG-JDC-117/2011, los escritos presentados el catorce del mismo mes y año, signados por Claudia Lizeth Castillo Morán, como autorizada del actor.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal  Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, tiene competencia para conocer y resolver el juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en el Acuerdo CG404/2008, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre de dos mil ocho, en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de siete juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por ciudadanos, por su propio derecho, para impugnar actos internos de su partido político, que consideran violatorios de su derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de formar parte de los órganos directivos del partido, correspondientes a un Estado (Sonora) asentado en el ámbito territorial en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Acumulación. En atención a que en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expedientes SG-JDC-111/2011, SG-JDC-112/2011, SG-JDC-113/2011, SG-JDC-114/2011, SG-JDC-115/2011, SG-JDC-116/2011, SG-JDC-117/2011, SG-JDC-121/2011, SG-JDC-122/2011, SG-JDC-123/2011 y SG-JDC-124/2011, existe conexidad en la causa, dada la identidad en las demandas que dieron lugar a tales juicios, así como en el acto controvertido y en la autoridad emisora del mismo, para efecto de que dichos medios de impugnación sean resueltos de manera conjunta, pronta y expedita, procede decretar la acumulación de los expedientes citados, debiéndose glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los expedientes SG-JDC-112/2011, SG-JDC-113/2011, SG-JDC-114/2011, SG-JDC-115/2011, SG-JDC-116/2011, SG-JDC-117/2011, SG-JDC-121/2011, SG-JDC-122/2011, SG-JDC-123/2011 y SG-JDC-124/2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

TERCERO. Improcedencia del Juicio. El presente juicio debe desecharse, en términos de lo que establecen los artículos 8 y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El artículo 8 de la ley invocada, establece que los medios de impugnación deben interponerse dentro de los cuatro días siguientes a partir de que se tenga conocimiento del acto, o se hubiere notificado el mismo,  de conformidad con la ley aplicable.

 

Por otro lado, el artículo 10 párrafo 1, inciso b), de dicha legislación, dispone que los medios de impugnación previstos en la misma serán improcedentes, entre otras causas, cuando tales medios de defensa no se hubiesen interpuesto dentro de los plazos señalados en la propia ley.

 

Por su parte los artículos 15 y 16 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, establecen que las notificaciones a que se refiere dicho ordenamiento surtirán efectos el mismo día en que se practiquen y los términos correrán a partir del día siguiente, así como las notificaciones efectuadas dentro de los procedimientos llevados a cabo por la Comisión Nacional de Garantías, se podrán hacer, entre otros, a través de los estrados de ese órgano partidario.

 

Luego, de las constancias que obran en autos, la cuales merecen eficacia demostrativa plena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la resolución que ahora constituye el acto reclamado fue notificada mediante su publicación en los estrados de la Comisión Nacional de Garantías del partido antes mencionado, señalada como responsable, el dieciocho de marzo del presente año, por lo que, en términos de lo que previene el artículo 15 de la normativa disciplinaria interna del Partido de la Revolución Democrática, dicha notificación surtió efectos el mismo día en que se practicó y, por ende, el plazo de cuatro días previsto en el citado artículo 8 de la ley de medios, para impugnar el aludido fallo empezó a correr el veintidós y concluyó el veinticinco, ambos de marzo de este año.

 

En el presente caso, de las constancias de autos se advierte que los escritos de demanda atinentes fueron presentados ante el órgano responsable, por lo que respecta a los juicios SG-JDC-111/2011, SG-JDC-112/2011, SG-JDC-116/2011 y SG-JDC-117/2011, el veintinueve de marzo de dos mil once, vía fax; por lo que ve a los juicios SG-JDC-113/2011 y SG-JDC-114/2011, en la misma fecha, con firmas originales; respecto al juicio SG-JDC-115/2011, el veintiocho del propio marzo, vía fax, y por último, en relación a los juicios SG-JDC-121/2011, SG-JDC-122/2011, SG-JDC-123/2011 y SG-JDC-124/2011, el seis de abril siguiente, con firmas originales.

 

Así las cosas, con independencia de que se actualice alguna causal de improcedencia diversa, en el supuesto que se analiza es evidente que las demandas se presentaron en forma extemporánea, puesto que, como se expuso previamente el término para controvertir la resolución en comento feneció el veinticinco de marzo pasado, mientras que los referidos ocursos se presentaron ante la responsable, hasta el veintiocho y  veintinueve del propio mes, así como el seis de abril siguiente, según el caso, por lo que, de conformidad con lo que establecen los numerales 8 y 10, párrafo 1, inciso b), de la ley de la materia, procede  desechar los aludidos juicios ciudadanos.

 

Finalmente, cabe señalar que no serán objeto de análisis los argumentos formulados por la autorizada de los inconformes, respecto del contenido del informe circunstanciado rendido por el secretario del órgano partidario responsable, habida cuenta que, por una parte, los mismos no forman parte de la litis de los juicios que se resuelven, puesto que ésta se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expresados en su contra, para demostrar su ilegalidad, y por otra, las razones en que se sustenta la presente resolución ponen de manifiesto el motivo por el que, en el supuesto que se analiza, el plazo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, empezó a correr a partir de que surtió efectos la notificación por estrados efectuada por el órgano partidario responsable.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo en lo establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes SG-JDC-112/2011, SG-JDC-113/2011, SG-JDC-114/2011, SG-JDC-115/2011, SG-JDC-116/2011, SG-JDC-117/2011, SG-JDC-121/2011, SG-JDC-122/2011, SG-JDC-123/2011 y SG-JDC-124/2011, al SG-JDC-111/2011, por ser éste el más antiguo, en términos de lo expresado en el considerando segundo de esta sentencia; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo, a los medios de impugnación acumulados.

 

SEGUNDO. Se desechan las demandas del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidas por Dorotea Razcón Gámez, Julio César Navarro Contreras, Martín Matrecitos Flores, Oliver Flores Bareño, Reynaldo Millán Cota, María Olga Rendón Calles, Ramón Manríquez Guluarte, Jesús Manuel Montoya Soto, María Jesús Tanori Bujanda, María del Rosario Gil Quintero y Federico Robles Santacruz, respectivamente, en contra de la resolución QO/SON/38/2011, emitida el dieciocho de marzo de dos mil once, por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias originales atinentes a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, y remítase los presentes expedientes al archivo jurisdiccional como asuntos concluidos.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

 

MAGISTRADO

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

 

 

MAGISTRADO

 

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número trece, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-111/2011 y sus acumulados SG-JDC-112/2011, SG-JDC-113/2011, SG-JDC-114/2011, SG-JDC-115/2011, SG-JDC-116/2011, SG-JDC-117/2011, SG-JDC-121/2011, SG-JDC-122/2011, SG-JDC-123/2011 y SG-JDC-124/2011.- DOY FE.-----------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, quince de abril de dos mil once.

 

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS