JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-111/2013.

 

ACTOR: MANUEL ALVIDREZ AGUIRRE.

 

ÓRGANO RESPONSABLE: SEGUNDA SALA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ.

 

SECRETARIA: MARÍA CECILIA GUEVARA Y HERRERA.

 

Guadalajara, Jalisco, a doce de junio de dos mil trece.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[1], al rubro citado, promovido por Manuel Alvidrez Aguirre, vía per saltum, quien se ostenta como precandidato propietario a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Santa Bárbara, Chihuahua, por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones de dicho instituto político, en el Juicio de Inconformidad con número de expediente 2ª Sala 55/2013, emitida el catorce de mayo del año en curso, que terminó de ser engrosada el veinte siguiente; que anuló los resultados de la elección interna de candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Santa Bárbara, Chihuahua y dio vista al Comité Ejecutivo Nacional del multicitado partido para que procediera en términos de lo establecido en el artículo 36 bis apartado D, antepenúltimo párrafo de los Estatutos.

 

RESULTANDO.

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor realiza en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Convocatoria para la selección de candidatos. El quince de marzo de dos mil trece, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, emitió la Convocatoria para el proceso de selección de candidatos a la presidencia municipal de Santa Bárbara, Chihuahua, para el periodo constitucional 2013-2016.

 

2. Presentación de solicitud de registro de precandidatura. El veinticuatro de marzo siguiente, el hoy actor, presentó solicitud de registro como aspirante a precandidato a Presidente Municipal de Santa Bárbara, Chihuahua.

 

3. Jornada electoral partidista. El veintiocho de abril de dos mil trece, se llevó a cabo la jornada electoral interna[2], en la que se obtuvieron los siguientes resultados:

 

No.

PRECANDIDATO

VOTOS

1

Manuel  Alvidrez  Aguirre

83

2

Simeón Esparza González

82

 

4. Juicio de inconformidad (instancia partidista). El treinta de abril de dos mil trece, Simeón Esparza González, interpuso juicio de inconformidad en contra de los resultados obtenidos el día de la jornada electoral. El citado medio de impugnación, fue resuelto el pasado catorce de mayo de esta anualidad por la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones ya referida, y terminó de ser engrosado el veinte siguiente. En el juicio acudió el aquí actor como tercero interesado.

 

Los resolutivos, que al caso interesan, fueron del tenor siguiente:

 

PRIMERO. Se declara procedente el medio de impugnación interpuesto por el C. SIMEÓN ESPARZA GONZÁLEZ.

 

SEGUNDO. Se declaran FUNDADOS LOS AGRAVIOS señalados por el actor.

 

TERCERO. En atención al resolutivo que antecede se ANULAN los resultados arrojados en la  jornada electoral del proceso de selección interna del Partido Acción Nacional del día 28 de abril del año en curso para la elección de Candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Santa Bárbara, Chihuahua,  de conformidad con el considerando Quinto de la presente resolución.

 

La resolución le fue notificada al compareciente el veintitrés de mayo.

 

II. Juicio ciudadano. El veinticinco de mayo del año en curso, Manuel  Alvidrez  Aguirre, promovió vía per saltum, demanda de juicio ciudadano, en contra de la resolución emitida por la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, en la que se resolvió anular la elección de mérito.

 

III. Aviso de presentación de la demanda. El veintisiete de mayo de esta anualidad, se recibió vía fax en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el aviso por medio del cual, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, en términos de lo previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, informó a este órgano jurisdiccional, sobre la presentación de la referida demanda de juicio ciudadano, como se advierte del contenido de dicho documento, el cual obra agregado a foja 1 del sumario.

 

IV. Terceros Interesados. Dentro del término de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no comparecieron terceros interesados, como se advierte de lo suscrito por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, al rendir el respectivo informe circunstanciado, visible a foja seis del expediente en que se actúa.

 

V. Recepción del expediente en la Sala Regional. El treinta y uno de mayo del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el informe circunstanciado remitido por la autoridad responsable, así como la demanda de juicio ciudadano y diversa documentación relacionada con el trámite de éste, la cual se describe al reverso de la foja dieciséis del expediente en que se actúa.

 

VI. Turno a ponencia. El uno de junio del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, Mónica Aralí Soto Fregoso, acordó integrar el expediente SG-JDC-111/2013, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez, para efectos de la sustanciación correspondiente; proveído que se cumplimentó en esa misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante oficio TEPJF/SG/SGA/605/2013, localizables a fojas treinta y uno y treinta y dos de autos, respectivamente.

 

VII. Radicación, admisión  y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de tres de junio el Magistrado Instructor radicó el asunto a su ponencia, y en su oportunidad admitió la demanda de mérito,  y al considerar que no había diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo que los autos quedaron en estado de resolución, la cual se emite con base en los siguientes fundamentos jurídicos.

 

CONSIDERANDO.

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto por los artículos primero y segundo del Acuerdo CG268/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral y publicado el dos de noviembre del dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, por el que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio ciudadano promovido por Manuel Alvidrez Aguirre, quien controvierte la resolución emitida por la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones de dicho instituto político dentro del expediente 2ª Sala 55/2013, de catorce de mayo del año en curso engrosada el veinte siguiente; violación que reclama en el marco del proceso electoral que actualmente se desarrolla en el Estado de Chihuahua, específicamente en el índole municipal, y cuya entidad federativa corresponde a la Circunscripción Plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Per saltum. En términos del artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, le corresponde resolver las impugnaciones de actos y resoluciones que violen derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica, para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señale la Constitución y las leyes.

 

Sin embargo, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción de este órgano jurisdiccional federal, por violaciones a tales derechos, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas constitucional o normativamente, encaminadas a restituir al agraviado en el derecho político-electoral que considere transgredido, como en la especie, el derivado de una supuesta violación a sus derechos de ser votado, que atribuyen a la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional.

 

Ello, atento a lo establecido en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que disponen que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

 

Sobre el tema en cuestión, cabe hacer notar que la Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha sostenido que el principio de definitividad, rector de los juicios como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se cumple cuando, previamente a su promoción o presentación, se agotan las instancias que reúnan las características siguientes: a) que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y, b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.

 

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables, sólo de esta manera se da cumplimiento al principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano jurisdiccional excepcional y extraordinario, los interesados deben acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables.

 

Asimismo, este órgano jurisdiccional ha considerado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, ya sea porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces debe tenerse por cumplido el requisito en cuestión.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 9/2011, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.[3]

 

De lo anterior, se advierte que para promover los medios de impugnación en materia electoral federal y, específicamente, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, salvo determinadas excepciones, es requisito de procedibilidad agotar, en forma previa, las instancias establecidas en las normas jurídicas aplicables al caso concreto, a fin de combatir los actos o resoluciones que causen molestia a los interesados y lograr así su revocación, modificación o anulación.

 

Hecho lo anterior, en caso de no encontrar la satisfacción de su pretensión, el interesado estará en aptitud jurídica de ejercer la correspondiente acción impugnativa ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para defender el derecho político-electoral presuntamente violado en su perjuicio.

 

Así pues, el agotamiento de los principios de definitividad y firmeza, como requisito de procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral federal que se caracterizan por ser excepcionales y extraordinarios, como es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que conlleva la carga procesal de que los interesados sólo puedan ocurrir a la vía especial cuando constituya el único o último medio para conseguir, de manera pronta y adecuada, la restitución, en la medida de lo posible, en el goce de los derechos controvertidos que estimen conculcados con las violaciones aducidas; de ahí que, no se justifica ocurrir a la vía de impugnación extraordinaria cuando es procedente, idóneo e inmediato, un medio de defensa ordinario, que resulte, como se dijo, idóneo, razonable y eficaz para lograr lo pretendido.

 

En este sentido, debe indicarse que el conocimiento vía per saltum de una determinada controversia, por parte de esta Sala Regional, presupone la existencia de un medio de defensa ordinario, que resulte idóneo y apto para la reparación, oportuna y adecuada, de las violaciones que se hayan cometido en el acto o resolución de que se trate.

 

En la especie, el actor acude a este órgano jurisdiccional de manera directa mediante demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a efecto de que esta Sala Regional conozca vía per saltum de la resolución emitida por la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, dentro del expediente 2ª Sala 55/2013, de catorce de mayo de dos mil trece y engrosado el veinte siguiente, mediante la cual resolvió el juicio de inconformidad presentado por Simeón Esparza González, en el sentido de anular el proceso de selección de candidatos al Ayuntamiento de Santa Bárbara, Chihuahua, del Partido Acción Nacional, para el periodo 2013-2016.

 

Ahora bien, esta Sala Regional considera que en contra de la resolución emitida por la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, en condiciones ordinarias, resultaría procedente el Recurso de Reconsideración, previsto en el artículo 36 Bis, apartado D, párrafo segundo, de los Estatutos del Partido Acción Nacional y artículo 141, párrafo 1, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular de dicho instituto político.

 

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 141, párrafo 2, y 145, párrafo 2 y 3, del reglamento en cita, corresponde al Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones la resolución del Recurso de Reconsideración, el cual deberá ser resuelto a más tardar tres días antes de la fecha prevista por la legislación electoral correspondiente o en su defecto dentro de los veinte días siguientes al que se interpuso el recurso.

 

En este sentido, se toma en cuenta, que conforme a los plazos referidos, de exigir al actor el agotamiento de la cadena impugnativa, ello podría traducirse en la posible merma de los derechos en litigio, puesto que de resultar fundados los agravios planteados por el actor, se reduciría de manera importante su oportunidad de realizar los actor relativos a la campaña electoral, la cual dio inició el pasado seis de junio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

 

Por lo tanto, en concepto de esta Sala Regional es procedente conocer vía per saltum del presente juicio ciudadano, porque si bien en contra del acto impugnado procede el Recurso de Reconsideración previsto en la legislación interna del Partido Acción Nacional, evidentemente se trata de un tema que resulta urgente resolver dado el avance del proceso electoral que transcurre en el Estado de Chihuahua.

 

En consecuencia, este Tribunal considera que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa está justificada la promoción per saltum ya que el agotamiento de la instancia partidista, podría implicar una merma o inclusive la extinción de los derechos que las ahora demandantes aducen vulnerados.

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se expone:

 

 

a) Oportunidad. El juicio ciudadano fue promovido de manera oportuna, puesto que el acto impugnado le fue notificado al actor, el veintitrés de mayo de este año, por lo que el plazo de dos días a que se refiere el numeral 143 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, con el que contaba la parte actora para controvertir la resolución impugnada, corrió del veinticuatro al veinticinco de mayo siguiente, y en la especie, la demanda se presentó el veinticinco de mayo pasado, resulta evidente que ello se hizo dentro del plazo con el que contaba para controvertirlo al haberse interpuesto en segundo día del referido plazo.

 

Lo anterior es así, puesto que en los casos en los que se solicita el conocimiento de las Salas de este Tribunal Electoral, bajo la figura per saltum, para que opere es presupuesto sine qua non la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido, y esto no sucede cuando tal derecho se ha extinguido, al no haber sido ejercido dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada en la normatividad interior partidista o en la legislación ordinaria.

 

Ello, porque en cada eslabón de toda cadena impugnativa rige el principio de preclusión, conforme al cual el derecho a impugnar sólo se puede ejercer, por una sola vez, dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable. Concluido el plazo sin haber sido ejercido el derecho de impugnación, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados, de donde deriva el carácter de inimpugnable, ya sea a través del medio que no fue agotado oportunamente o mediante cualquier otro proceso impugnativo.

 

Las anteriores consideraciones tienen sustento en la jurisprudencia 9/2007, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro y texto siguientes:

 

PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.- De acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala Superior con el rubro MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, el afectado puede acudir, per saltum, directamente ante las autoridades jurisdiccionales, cuando el agotamiento de la cadena impugnativa pueda traducirse en una merma al derecho tutelado. Sin embargo, para que opere dicha figura es presupuesto sine qua non la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido, y esto no sucede cuando tal derecho se ha extinguido, al no haber sido ejercido dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada en la normatividad interior partidista o en la legislación ordinaria. Ello, porque en cada eslabón de toda cadena impugnativa rige el principio de preclusión, conforme al cual el derecho a impugnar sólo se puede ejercer, por una sola vez, dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable. Concluido el plazo sin haber sido ejercido el derecho de impugnación, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados, de donde deriva el carácter de inimpugnable, ya sea a través del medio que no fue agotado oportunamente o mediante cualquier otro proceso impugnativo. Así, cuando se actualicen las circunstancias que justifiquen el acceso per saltum al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pero el plazo previsto para agotar el medio de impugnación intrapartidario o recurso local que abre la primera instancia es menor al establecido para la promoción de dicho juicio ciudadano, el afectado está en aptitud de hacer valer el medio respectivo dentro del referido plazo aunque desista posteriormente, o en su defecto, dentro del propio plazo fijado para la promoción de ese medio local o partidista, presentar la demanda del proceso constitucional y demostrar que existen circunstancias que determinen el acceso per saltum a la jurisdicción federal, pero si no lo hace así, aunque se justificara, el derecho del demandante a impugnar el acto que motivó su desacuerdo habrá precluido por falta de impugnación dentro del plazo señalado por la norma aplicable.


 

b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante el órgano señalado como responsable, esto es, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional; se señaló el nombre del actor; se identificó el acto impugnado, los hechos en que se funda la impugnación y los agravios que, en concepto del impetrante, le causa la resolución controvertida; asimismo, se asentó el nombre y la firma autógrafa del accionante.

 

c) Legitimación. El presente juicio es promovido por Manuel Alvidrez Aguirre, por su propio derecho y en su calidad de ciudadano y precandidato, en términos de lo previsto en los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 15, párrafo 1, y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, quién aduce la afectación de su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ser postulado a un cargo de elección popular, en la especie, el de Presidente Municipal, propietario, para el Ayuntamiento de Santa Bárbara, Estado de Chihuahua, por el Partido Acción Nacional.

 

d) Definitividad. El referido requisito se encuentra satisfecho, ya que, en la especie, se actualiza la excepción al mismo a través de la vía per saltum.

 

Precisado lo anterior, en razón de que, en el caso, se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad del juicio ciudadano, y toda vez que, en la especie, no se hacen valer causales de improcedencia, y esta Sala Regional no advierte, de oficio, que se actualice alguna de ellas, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la litis planteada, a partir del acuerdo impugnado y los motivos de disenso expuestos por la parte actora en su escrito de demanda.

 

CUARTO. Suplencia de la queja. Previo al análisis de los argumentos aducidos por la parte demandante, cabe precisar que en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados; consecuentemente, la regla de la suplencia se aplicará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de violaciones, aún cuando sean deficientes, si existe la aludida narración de hechos, de los cuales se puedan deducir claramente los conceptos de agravio.

 

Lo anterior se encuentra recogido en la jurisprudencia identificada con la clave 02/98, cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.[4]

 

En este orden de ideas, cabe señalar que el juzgador debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir la demandante y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación a la intención de la promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta impartición de justicia en materia electoral. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 04/99, con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.[5]

 

Dicho criterio es coincidente con la jurisprudencia internacional en materia de acceso a la justicia, en el sentido de que el Estado Mexicano debe proveer las condiciones necesarias para una recta impartición de justicia con las debidas garantías a efecto de hacer efectivo tal derecho.

 

En este sentido, la suplencia de la queja en los asuntos en que dicha figura opere, debe observarse y aplicarse de oficio, puesto que la labor del juzgador, en este caso, debe ser proclive a integrar el agravio a la luz de los derechos fundamentales que subyacen, como lo es el derecho de acceso a la justicia, conforme a la Constitución, la legislación, los instrumentos internacionales, los criterios del Poder Judicial de la Federación y los adoptados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

En este tenor, la reforma constitucional al artículo 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos, establece la obligación de tutelar los derechos de las personas a la luz de dicha Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

 

Lo expuesto, es acorde con los criterios adoptados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver los casos Rosendo Radilla Pacheco vs Estados Unidos Mexicanos y Cabrera García y Montiel Flores, en cuanto a la obligación de todos los jueces del Estado Mexicano de realizar un control de convencionalidad de los actos o resoluciones de las autoridades contrastándolas no solamente con la ley, sino también con base en los tratados internacionales de los que México es parte.[6]

 

En tal sentido, la suplencia de la queja, operará a favor de la parte actora cuando del contenido de la demanda sea posible desprender un derecho humano que deba ser tutelado en su favor, se advierta una violación de éste y deban proveerse las medidas necesarias para su efectiva reparación.

 

QUINTO. Síntesis de agravios. Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que no constituye una obligación legal el transcribir los agravios o conceptos de violación hechos valer por las partes, puesto que en la normativa de la materia no existe dispositivo alguno que obligue a este órgano jurisdiccional a actuar en consecuencia.

 

Sin que dicho proceder cause perjuicio alguno a la promovente, puesto que atendiendo al principio de economía procesal y con la finalidad de facilitar la lectura y comprensión de cualquier ciudadano interesado en el sentido de la presente sentencia, se ha optado por elaborar una síntesis de los agravios esgrimidos por la actora en su escrito de impugnación.

 

Es orientador a lo anterior, por similitud jurídica y sustancial, la tesis emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 288, del Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres, del Seminario Judicial de la Federación, Octava Época, cuyo rubro es: “AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS”.

 

-Síntesis de agravios.

 

El agravio expuesto por la parte actora se enuncia en el presente apartado conforme a lo siguiente.

 

Único. Violación a los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad e independencia, así como su derecho a votar y ser votado. El actor afirma que la autoridad responsable violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 3, 39, 41, párrafos primero y segundo;116, párrafo primero, fracción I; y 115, fracción I todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagran su derecho a votar y ser votado.

 

Lo anterior,  en virtud de que la autoridad responsable al emitir la resolución que por esta vía reclama, desestimó sus argumentaciones en relación con los testigos propuestos; puesto que en el juicio de primera instancia, al acudir en calidad de tercero interesado, emitió las razones por los cuales sostenía que dichas pruebas no merecían valor probatorio alguno, ni siquiera de indicios. No obstante ello, la responsable adminiculó dichas probanzas con otros elementos probatorios y concluyó que indiciariamente se acreditaba la parcialidad de la autoridad partidista del municipio de Santa Bárbara, Chihuahua.

 

En otra parte el actor sostiene, que es ilegal la actuación de la responsable, cuando concluye que otro indicio de la parcialidad por parte de la autoridad partidista a favor del precandidato ganador, se dio con la integración de la mesa directiva del centro de votación, ya que quien propuso la integración de la misma fue el Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional –actual Secretario de Comunicación del Ayuntamiento–, además quien fungió como Presidenta fue la Secretaría General del Comité Municipal, y en su carácter de escrutador el ex secretario particular del Presidente Municipal.

 

Argumenta el actor que la anterior situación, no tuvo que ser tomada en cuenta,  en virtud de que la proposición de la integración de la mesa directiva de casilla, se hace con suficiente anticipación ante el Comité Municipal de Elecciones, en donde los precandidatos cuentan con representantes, quienes pudieron haberse manifestado, inclusive impugnar las proposiciones y designaciones, y no esperarse a conocer el resultado de la votación para hacer valer su inconformidad. De esta manera, al no haber impugnado tales designaciones en el momento oportuno,  atendiendo a las etapas del proceso interno, que se van cerrando unas y abriendo otras, las que no se impugnan quedan firmes.

 

También aduce, que quien finalmente decide la integración de las mesas de votación, no es quien propone. Por otro lado sostiene, que no se encuentra probado que tanto la Secretaria del Ayuntamiento y el ex secretario particular del Presidente Municipal, quienes actuaron como presidenta y escrutador en el centro de votación, respectivamente, hayan influido en los resultados a su favor.

 

Por último sostiene, que la autoridad responsable extrapoló el valor que debía darle a la documental que exhibió en su momento, en su calidad de tercero interesado, porque ésta adujo, que no se acreditó que la licencia exhibida se hubiere dado a conocer a los ciudadanos; sin embargo, sostiene, que la responsable no tomó en cuenta que al tratarse de una comunidad tan pequeña, todo acto de la vida pública es del conocimiento inmediato de toda la comunidad, sin necesidad de hacerla pública por algún medio de comunicación o difusión, más aún, que al ser una elección interna, con mayor razón se conocer al interior del partido entre los propios militantes, resultando inaplicables los criterios de interpretación jurídica que utilizó la responsable, puesto que aquellos aluden a los funcionarios que se encuentran en ejercicio del cargo y no de los que no se encuentran, aunque sea de manera temporal, fuera del mismo, aun y cuando después haya retomado sus actividades como Oficial Mayor, dado que lo importante es que en el momento se encontraba separado de dicho cargo.

 

Por lo anterior, que las conclusiones derivadas del cargo de Oficial Mayor, no pueden determinarse de modo alguno que influyeron en el electorado, no se dice y tampoco se encuentra acreditado con qué acto o comportamiento influyó, durante la jornada interna, máxime que en las actas de la jornada electoral no se advierte inconformidad con su presencia, siendo que dichas actas fueron firmadas por los representantes de los candidatos.

 

SÉXTO. Metodología y estudio de fondo. Como se puede apreciar de la síntesis antes expuesta, el actor encamina sus motivos de disenso a controvertir los tres indicios que la Sala responsable utilizó como base para decretar la nulidad de los resultados del proceso interno donde el actor había resultado ganador, a saber:

 

a)    El órgano partidista responsable desestimó sus argumentaciones esgrimidas que en el juicio de primera instancia en relación con los testigos propuestos en donde sostenía que las actas notariales no merecían  valor probatorio alguno.

 

b)    Que es ilegal la actuación de la responsable, cuando concluye que otro indicio de la parcialidad por parte de la autoridad partidista a favor del precandidato ganador, se dio con la integración de la mesa directiva del centro de votación.

 

c)    Que la autoridad responsable extrapoló el valor que debía darle a la documental que exhibió en su momento, en su calidad de tercero interesado, referente a la licencia solicitada por su representante quien fungía como Oficial Mayor del Municipio de Santa Bárbara.

 

Tomando como base lo anterior, el estudio de los motivos de inconformidad expresados por el actor se analizarán en una forma diferente al que fueron agrupados y sintetizados en el considerando que antecede, ya que esta Sala Regional considera que los agravios relacionados la supuesta presión o coacción que se ejerció sobre los militantes en la mesa de votación por parte del representante del candidato Manuel Alvidrez Aguirre, es del calado suficiente para determinar la validez o nulidad de los resultados obtenidos en los comicios que hoy se controvierten.

 

De esta forma, en caso que no le asista la razón a la parte actora en relación con este agravio, se estaría confirmando la existencia de presión o coacción por parte de un servidor público municipal  sobre la militancia partidista, lo que de suyo es motivo suficiente para confirmar la nulidad decretada en por la Sala Responsable, haciendo innecesario el análisis de los restantes motivos de disenso. En caso contrario, se seguiría con el estudio de los agravios restantes.

 

Una vez precisado lo anterior, se procede al estudio de fondo conforme con la metodología propuesta.

 

El impetrante sostiene, que la autoridad responsable extrapoló el valor que debía darle a la documental que exhibió en su momento, en su calidad de tercero interesado, pues la responsable adujo, que no se acreditó que la licencia exhibida se hubiere dado a conocer a los ciudadanos, sin embargo sostiene, que la responsable no tomó en cuenta que al tratarse de una comunidad tan pequeña, todo acto de la vida pública es del conocimiento inmediato de toda la comunidad, sin necesidad de hacerla pública por algún medio de comunicación o difusión, pero más aún, que al ser una elección interna, con mayor razón se conoce al interior del partido entre los propios militantes, resultando inaplicables los criterios de interpretación jurídica que utilizó la responsable, puesto que aquellos aluden a los funcionarios que se encuentran en ejercicio del cargo y no de los que no se encuentran, aunque sea de manera temporal, fuera del mismo, aun y cuando después haya retomado sus actividades como Oficial Mayor, pues lo importante es que en el momento se encontraba separado de dicho cargo.

 

Por lo anterior, es que las conclusiones derivadas del cargo de Oficial Mayor, no pueden determinarse de modo alguno que influyeron en el electorado, pues no se dice y tampoco se encuentra acreditado con qué acto o comportamiento influyó, durante la jornada interna, máxime que en las actas de la jornada electoral no se advierte inconformidad con su presencia, siendo que dichas actas fueron firmadas por los representantes de los candidatos.

 

La autoridad responsable sostuvo, que el hecho de que la persona que fungió como representante del ciudadano Manuel Alvidrez Aguirre se desempeñara como Oficial Mayor en el Ayuntamiento de Santa Bárbara, generó presión en el electorado y que ello fue determinante para el resultado de la votación, en la cual el ganador lo hizo por un solo voto.

 

Los argumentos, que vertió la responsable, fueron los siguientes:

 

1. Que conforme a lo señalado por el artículo 154, fracción IX del Reglamento de Selección de candidatos, ejercer violencia física o presión de sobre los funcionarios de la mesa directiva del centro de votación o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Que en el caso, el hecho se configuraba, puesto que el C. Rafael Loya Corral, Oficial Mayor del Ayuntamiento de Santa Bárbara, había fungido como representante del precandidato Manuel Alvidrez Aguirre, puesto que el Oficial Mayor es una autoridad de mando superior, que presupone inhibe al electorado, toda vez que de su encargo cuenta con poder material y jurídico que detenta frente al electorado de la misma comunidad.

 

2. Que de la revisión de las facultades que le otorga el Código Municipal para el Estado de Chihuahua, se observa que el encargo de Oficial Mayor si encuadra en el supuesto de ejercer presión sobre el electorado.

 

3. Que al caso eran aplicables las tesis de rubro siguientes: “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES” y “AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA”.

 

4. Que no pasaba desapercibido que el tercero interesado, hubiere exhibido como prueba, el escrito de licencia que el C. Rafael Loya Corral, solicitó al Presidente Municipal el día 25 de abril de 2013, puesto que no se acreditaba que el electorado hubiere tenido conocimiento de dicha licencia, además que el ciudadano había retomado sus actividades como Oficial Mayor un día después de la jornada electoral.

 

En esta parte, esta Sala estima, que el agravio vertido por el actor, deviene infundado en una parte e inoperante en la otra.

 

Lo infundado radica en el motivo disenso referente a que el funcionario municipal cuestionado haya solicitado licencia, porque en  las condiciones en que fue solicitada hace ineficaz los alcances que se pretenden.

 

En efecto, obran en el expediente el escrito signado por Rafael Loya Corral, en el cual solicita al presidente municipal del Santa Bárbara, su anuencia para ausentarse de sus labores a partir del viernes veintiséis de abril a las tres de la tarde y reanudarlas el lunes veintinueve a las nueve horas, así como la contestación en el sentido de otorgar el permiso en los días solicitados.

 

Con independencia de la publicidad que tuviera en la ciudadanía este acto, la ineficacia detectada por esta Sala Regional reside en la temporalidad en que ésta fue solicitada ya que sólo comprende el fin de semana en que la elección donde participaría como representante tendría verificativo, lo cual resulta insuficiente para estimar que ese acto pudiese privar de su investidura como funcionario público.

 

Si bien se ha sostenido que la separación absoluta de un puestos como servidor público, se colma con una licencia sin goce de sueldo, sin que sea necesario renunciar a dicho cargo, la ratio essendi  consiste en que el funcionario en cuestión deje de tener la calidad intrínseca de servidor o funcionario público, en razón de que, lo proscrito es el ejercicio del cargo, mas no la sola calidad de servidor o funcionario público,

 

En el caso, la anuencia que el actor pretende asimilar como licencia no tiene efectos suspensivos reales ya que permite a este funcionario ausentarse de sus funciones como servidor público, sin que sea advierta el goce o no del sueldo, solamente por los días sábado y domingo, lo no es suficiente para los votantes dejen de sentirse coaccionados o inhibidos, en razón de la posición de la subordinación que le corresponde en la relación con dicha autoridad, dado que aun cuando en la fecha de la elección no estaba en funciones su regreso era inminente para día siguiente, lo cual no merma la coacción que su presencia generaba en el centro de votación.

 

Por otra parte, la inoperancia anunciada radica en el hecho de que el actor se abstiene de controvertir de manera frontal los argumentos que llevaron a la responsable a estimar que el hecho de que el Oficial Mayor hubiere fungido como representante de Manuel Alvidrez Aguirre, había ocasionado presión sobre el electorado.

 

Puesto que sólo acota su dicho en sentido que, de las conclusiones derivadas del cargo de Oficial Mayor, no pueden determinarse de que forma influyeron en el electorado; sin embargo, se abstiene de controvertir con algún argumento, la conclusión a la que arribó la responsable respecto que de dicha figura, debe considerarse como una autoridad de mando superior, aspecto toral que llevó a la Sala partidista a estimar que esa situación pudo haber generado alguna presión sobre el electorado.

 

Tampoco vierte algún razonamiento que destronque lo señalado por la responsable, en el sentido de que la figura del Oficial Mayor, cuenta con poder material y jurídico que detenta frente al electorado de la misma comunidad.

 

Aspectos que la responsable sustentó con las jurisprudencias que al caso consideró como aplicables, y de las que el actor sólo se limitó a señalar que eran inaplicables los criterios de interpretación jurídica que utilizó la responsable, puesto que aquellos aluden a los funcionarios que se encuentran en ejercicio del cargo y no de los que no se encuentran.

 

Por otra parte, respecto a que se acredita la causa de nulidad por presión o coacción, es infundado lo aducido, porque para la configuración de la causal de nulidad no es necesario que se acredite con algún hecho o supuesto la forma en que se pudo haber influido, ya que basta la sola presencia de la persona que pueda ocasionar dicha presión, para tenerse por acreditada la irregularidad, aspecto que sí tuvo por acreditada la responsable.

 

En todo caso, el actor debió haber controvertido que la figura del Oficial Mayor no era de aquellas que se consideran como autoridades de mando superior, y no solo señalar que sus facultades no son de las que influyen en el electorado.

 

Ahora bien, aunado a lo anterior, cabe señalar que la figura del Oficial Mayor, debe considerarse como autoridad de mando superior con poder material y jurídico que detenta frente a todos los vecinos de la localidad.

 

Conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código Municipal para el Estado de Chihuahua, el municipio, para el despacho de los asuntos de carácter administrativo y para auxiliar en sus funciones al Presidente Municipal, de acuerdo con sus posibilidades económicas y sus necesidades, podrá contar con las siguientes dependencias:

 

I.                    Secretaría;

II.                 Tesorería;

III.               Oficialía Mayor;

IV.              Dirección de Servicios Municipales;

V.                Dirección de Seguridad Pública o Comandancia de Policía;

VI.              Dirección de Obras Públicas;

VII.           Dirección de Desarrollo Rural;

VIII.         Dirección de Desarrollo Urbano; y

IX.              Dirección de Fomento Económico Municipal.

X.                Dirección o Departamento de Ecología. [Fracción adicionada mediante Decreto No. 1193- 04 XVI P.E. publicado en el P.O.E. No. 87 del 30 de octubre del 2004].

 

Por su parte, el artículo 66 del Código en cita señala, que el Oficial Mayor cuenta con las siguientes facultades:

 

I.                    Participar con el Tesorero Municipal, en la formulación de los planes y programas del gasto público y en la elaboración del anteproyecto de presupuesto;

II.                 Expedir las órdenes para las erogaciones con cargo al presupuesto de las dependencias municipales, excepción hecha de las que realicen las autoridades seccionales;

III.               Programar, coordinar, adquirir y proveer oportunamente los elementos materiales y servicios requeridos por las dependencias del municipio para el desarrollo de sus funciones;

IV.              Controlar y dar servicio de mantenimiento a vehículos, maquinaria, mobiliario y equipo para uso del municipio;

V.                Administrar, controlar y vigilar los almacenes del municipio;

VI.              Conservar y administrar los bienes propiedad del municipio y proponer al Presidente Municipal su recuperación, concesión o enajenación, cuando dichas funciones no estén encomendadas a otra dependencia;

VII.           Intervenir en la adquisición y enajenación de bienes muebles o inmuebles que lleve a cabo el municipio y vigilar que dichas operaciones se ajusten a las disposiciones legales;

VIII.         Levantar y tener al corriente el inventario general de los bienes muebles e inmuebles del municipio;

IX.              Vigilar el cumplimiento de las normas y contratos que rijan las concesiones, autorizaciones y permisos para el aprovechamiento y explotación de los bienes municipales, cuando dichas tareas no estén expresamente encomendadas a otra dependencia;

X.                Expedir los nombramientos, tramitar y resolver los asuntos relativos a los empleados al servicio del municipio, en cumplimiento a lo dispuesto en las leyes, reglamentos y manuales de organización; excepción hecha de los funcionarios o empleados seccionales;

XI.              Participar en la determinación de las condiciones generales de trabajo, difundiéndolas y vigilando su cumplimiento;

XII.           Mantener al corriente el escalafón de los trabajadores;

XIII.         Autorizar, previo acuerdo del Presidente y con base en el presupuesto, la creación de nuevas plazas o unidades administrativas que requieran las dependencias del municipio;

XIV.        Elaborar y revisar permanentemente, con el concurso de las demás dependencias municipales, las cartas y manuales de organización y de procedimientos que requieran las unidades administrativas municipales y;

XV.          Las demás consignadas en las leyes, reglamentos y manuales de organización.

 

Como se puede apreciar la figura en estudio corresponde a un funcionario auxiliar del presidente municipal en el despacho de asuntos de carácter administrativos, que no se advierte que tenga el carácter mando o de autoridad y que por lo tanto su presencia o permanencia en el centro de la votación pudiera ejercer presión sobre los electores.

 

De los artículos trasuntos se observa, que el Oficial Mayor forma parte de la estructura orgánica administrativa del Municipio, y que dentro de sus funciones destacadas se encuentran las relativas a:

 

        Vigilar el cumplimiento de las normas y contratos que rijan las concesiones, autorizaciones y permisos para el aprovechamiento y explotación de los bienes municipales, cuando dichas tareas no estén expresamente encomendadas a otra dependencia;

        Expedir los nombramientos, tramitar y resolver los asuntos relativos a los empleados al servicio del municipio, en cumplimiento a lo dispuesto en las leyes, reglamentos y manuales de organización; excepción hecha de los funcionarios o empleados seccionales;

        Participar en la determinación de las condiciones generales de trabajo, difundiéndolas y vigilando su cumplimiento;

        Mantener al corriente el escalafón de los trabajadores;

        Autorizar, previo acuerdo del Presidente y con base en el presupuesto, la creación de nuevas plazas o unidades administrativas que requieran las dependencias del municipio.

 

Aspectos que, en estima de esta Sala, se considera que sí pueden influir en las relaciones de este funcionario en la vida cotidiana de los habitantes del municipio, al grado tal que su posición se vea afectada fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate.

 

Se dice lo anterior, en razón de que el funcionario municipal, cuenta con las facultades para vigilar el cumplimiento de las normas y contratos que rijan las concesiones, autorizaciones y permisos para el aprovechamiento y explotación de los bienes municipales, cuando dichas tareas no estén expresamente encomendadas a otra dependencia. Aspecto que denota no sólo su carácter de mando hacia el interior del ayuntamiento, sino que trasciende en las relaciones con los gobernados que se encuentren en esta posición.

 

Aunado a que, es el funcionario que se encuentra facultado para autorizar, previo acuerdo del Presidente y con base en el presupuesto, la creación de nuevas plazas o unidades administrativas que requieran las dependencias del municipio, así como expedir los nombramientos, tramitar y resolver los asuntos relativos a los empleados al servicio del municipio, en cumplimiento a lo dispuesto en las leyes, reglamentos y manuales de organización.

 

Y más aún, participa con el Tesorero Municipal, en la formulación de los planes y programas del gasto público y en la elaboración del anteproyecto de presupuesto. Situación central, para el desarrollo o puesta en marcha de las obras o servicios públicos que presta el municipio.

 

En razón de lo anterior, es válido suponer que ante la presencia de tal funcionario, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido, en razón de la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con dicha autoridad, resulta orientadora al caso la tesis jurisprudencia número II/2005, sustentada por la Sala Superior de Este Tribunal Electoral de rubro: AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA).

 

Por otro lado, respecto a que del Acta de la Jornada Electoral partidista no se advierte inconformidad con la presencia del Oficial Mayor, al encontrarse firmada por los representantes de los precandidatos, debe decirse que el hecho de que los representantes de los precandidatos ante las mesas directivas de casilla atinentes firmen las actas electorales, sin formular protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada respectiva, en tanto que tratándose de una norma, la estricta observancia de la misma, no puede quedar al arbitrio de éstos.

 

Sirve de sustento a lo anterior la Jurisprudencia 18/2002 de la Sala Superior de este Tribunal de rubro: ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.[7]

 

En esas condiciones resulta incuestionable que ante lo infundado e inoperante de sus alegaciones se tiene subsistente la presión sobre el electorado que se ocasionó con la presencia en la mesa receptora de votación del Oficial Mayor del Municipio de Santa Bárbara como representante del precandidato Manuel Alvidrez Aguirre, que ante la diferencia de un voto entre el primer y segundo lugar, resulta determinante para ese proceso electivo.

 

Lo anterior, hace innecesario el estudio de los restantes motivos de disenso pues aún en el supuesto que le asistiera la razón al impetrante en modo alguno podría alcanzar su pretensión, ya que como quedó demostrado, la existencia de actos de presión sobre la militancia que resolvió la Sala responsable, resulta del valor suficiente para anular, por sí sola, los resultados obtenidos en los comicios celebrados el pasado veintiocho de abril en la elección para el candidato a Presidente Municipal del ayuntamiento de Santa Bárbara, Chihuahua.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Es procedente la vía per saltum planteada por el actor de conformidad con lo expuesto en el considerando SEGUNDO de la presente sentencia.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, en el juicio de inconformidad  clave 2ª Sala 055/2013, emitida el catorce de mayo que terminó de ser engrosada el veinte siguiente, por las razones expuestas en el Considerando Sexto de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

 

En su oportunidad, devuélvase la documentación atinente a la autoridad responsable y archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, así como los Magistrados José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número treinta y cuatro forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala Regional en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-111/2013, promovido por Manuel Alvidrez Aguirre. DOY FE.-------------------------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a doce de junio de dos mil trece.

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 


[1] En adelante juicio ciudadano.

[2] Foja 54 del cuaderno accesorio único.

[3] Véase, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, 1a. reimp., México, TEPJF, Coordinación de Comunicación Social, Jurisprudencia vol. 1, 2012, pp. 236 y 237.

 

[4]Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 118-119.

[5]Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, página 411.

[6] Caso Rosendo Radilla Pacheco vs Estados Unidos Mexicanos (2009), párrafo 342.

Caso Cabrera García y Montiel Flores vs Estados Unidos Mexicanos (2010) párrafo 225.

Véanse también Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, párrafo. 124; Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, párrafo. 219, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, párrafo 202

[7] Op. cit. Nota 8. Pp- 105-106.