JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-112/2024

 

PARTES ACTORAS: XXXXXXX XXXXXXXXXXXX Y OTRAS PERSONAS[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT[2]

 

MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[3]

 

 

1.        Guadalajara, Jalisco, a veinte de marzo de dos mil veinticuatro.

 

2.        Sentencia que sobresee y confirma, por las razones que se exponen en este fallo, la resolución de veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, dictada en el expediente TEE-JDCN-02/2024 que confirmó el acuerdo IEEN-CLE-138/2023 emitido por el Instituto Estatal Electoral de Nayarit[4].

 

3.        Palabras claves: acciones afirmativas, pueblos y comunidades indígenas, falta de firma.

 

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

4.        De los hechos narrados por las partes actoras en su demanda y del informe circunstanciado presentado por el tribunal electoral local, se advierte lo siguiente:

 

5.        Solicitud al Instituto Local. El veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, las partes actoras, integrantes de la comunidad Wixarikas de Xatsitsarie Guadalupe Ocotán, del municipio de La Yesca Nayarit, solicitaron al instituto local la implementación de acciones afirmativas de cara al proceso electoral 2023- 2024.

 

6.        En respuesta, el veintisiete de octubre de ese mismo año, el Consejo de dicho órgano aprobó el acuerdo IEEN-CLE-102/2023.

 

7.        Primer juicio de la ciudadanía local.  Inconformes con la respuesta del instituto local, por considerarla incompleta y carente de exhaustividad, las partes actoras promovieron un juicio ciudadano ante el tribunal local, el cual fue registrado con la clave TEE-JDCN-13/2023.

 

8.        El tribunal local, mediante sentencia de fecha ocho de diciembre de dos mil veintitrés, revocó el acuerdo IEEN-CLE-102/2023, para efectos de que el Consejo local emitiera una respuesta congruente con la solicitud de las partes actoras.

 

9.        Acuerdo IEEN-CLE-003/2024. El cuatro de enero  de dos mil veinticuatro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 Bis y 20 Ter de la Ley Electoral del Estado de  Nayarit, se establecieron los lineamiento para instrumentar la obligación a los partidos políticos y coaliciones de registrar candidaturas de personas pertenecientes a dicha población en presidencias municipales y sindicaturas, así como a diputaciones y regidurías cuando menos en la mitad de los municipios, distritos y demarcaciones que tengan población de personas indígenas que supere el cuarenta por ciento de la totalidad de la población del municipio, conforme al último censo de la población indígena.

 

10.     Acuerdo IEEN-CLE-004/2024.[5] El cuatro de enero, en cumplimiento a una sentencia diversa del tribunal local, el instituto local emitió el acuerdo por el cual se modificaron los lineamientos para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, donde determinó la obligación de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas independientes y comunes, postulen exclusivamente candidatas a la presidencia municipal de extracción indígena.

 

11.     Segundo juicio de la ciudadanía local. En cumplimiento a la sentencia recaída en el expediente TEE-JDCN-13/2023, el veintinueve de diciembre, el consejo local aprobó el acuerdo IEEN-CLE-138/2023.

 

12.     Nuevamente, las partes actoras estimaron que la respuesta del instituto local era omisa en emitir acciones afirmativas que garantizaran el acceso a cargos de elección popular a quienes pertenecen a grupos originarios del municipio de la Yesca, Nayarit, por lo que promovieron un segundo juicio de la ciudadanía ante el tribunal local, el que fue registrado con la clave TEE-JDCN-02-2024, en el cual el partido Movimiento Ciudadano compareció como tercero interesado.

 

13.     En la sentencia de veintisiete de febrero, el tribunal local determinó sobreseer el juicio, por carecer de firma autógrafa, en lo que respecta a los actores XXXXXXXXXX XXXXXXX y XXXXX XXXXXXXX, y confirmar el acuerdo IEEN-CLE-138/2023.

 

14.     Juicio de la ciudadanía federal. El dos de marzo de dos mil veinticuatro, en contra de dicha resolución del tribunal local[6], las partes actoras interpusieron el presente medio de impugnación, el cual fue registrado con la clave SG-JDC-112/2024, el cual fue turnado a la ponencia del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera para su sustanciación.

 

15.     Radicación y trámite. En su momento, el Magistrado Instructor radicó y admitió la demanda de juicio ciudadano y se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo la tramitación del medio de impugnación.

 

16.     Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no haber diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado cerró la instrucción del asunto.

 

II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

17.     La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en razón de que diversas personas que pertenecen a la comunidad Wixarikas de Xatsitsarie Guadalupe Ocotán, del municipio de La Yesca Nayarit, controvierten una resolución del tribunal local que se encuentra relacionada con el acceso efectivo a cargos públicos por parte de quienes pertenecen a comunidades indígenas en esa entidad.[7]

 

III. IMPROCEDENCIA

 

18.            El artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral[8], establece que los medios de impugnación deben presentarse por escrito, y que debe cumplir, entre otros requisitos, con nombre y firma autógrafa de quien promueva.

 

19.            El párrafo 3 del artículo en cita, se establece que procede el desechamiento de un medio de impugnación cuando carezca de firma autógrafa. Por su parte, en el artículo 11 inciso c) de la citada ley de medios se establece que procede el sobreseimiento de un medio de impugnación cuando, habiendo sido admitido, se actualice alguna causal de improcedencia.

 

20.            La firma es importante porque se traduce en la voluntad de ejercer el derecho de acción, además de identificar al autor del documento y vincularlo con el acto jurídico controvertido.

 

21.            En el caso, la demanda fue presentada sin la firma autógrafa del actor XXXXXX XXXXXX, por lo que se debe sobreseer al actualizarse la causal de improcedencia en conformidad con el artículo 11 inciso c) de la citada ley de medios.

 

IV.REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

22.        Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 7, 8, 9 párrafo 1 y 13 párrafo 1 inciso b), 79 y 80 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios, así como en lo establecido en el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 2/2000, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA[9] como a continuación se demuestra.

 

23.            Forma. En el escrito de demanda se hace constar los nombres de las partes actoras, se identifica el acto impugnado, los hechos en que se basan las impugnaciones, los agravios que les causa la resolución combatida, así como los preceptos presuntamente violados, además de que se consignan los nombres y firmas autógrafas de XXXXXXX XXXXX XXXXX, XXXXXXX XXXXXX XXXXX, XXXXX XXXXXXX XXXXXXX, XXXXXX XXXXXX XXXXXX, XXXX XXXXXXX XXX, XXXXX XXXXXXX XXXXX y XXXXXX XXXXXXX XXXXXX.

 

24.     Oportunidad. El juicio ciudadano fue presentado oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue notificada el veintisiete de febrero y se presentó la demanda el dos de marzo, es decir, en el plazo de cuatro días posteriores a la notificación de la sentencia recurrida.

 

25.     Legitimación e interés jurídico. Las partes actoras se encuentran debidamente legitimadas para promover el medio de impugnación, pues fueron quienes promovieron el juicio de origen y señalan que la determinación emitida les causa una afectación en su derechos político-electorales.

 

26.     No pasa desapercibido que las partes actoras refieren pertenecer a la comunidad Wixarikas de Xatsitsarie Guadalupe Ocotán, del municipio de La Yesca Nayarit con la finalidad de solicitar la implementación de acciones afirmativas adicionales para la representación de las comunidades indígenas en ese estado, por lo que resulta aplicable la jurisprudencia 4/2012 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.”[10]

 

27.     Definitividad y firmeza. Las partes actoras presentaron su demanda directamente ante la responsable, sin que se advierta en la legislación electoral de Nayarit recurso alguno que debieran agotar previo a acudir a esta instancia.

 

V. PRETENSIÓN Y CAUSA DE PEDIR

 

28.     La pretensión de las partes actoras consiste en que sea revocada la sentencia del tribunal local y, en plenitud de jurisdicción, se ordene al instituto local la emisión de acciones afirmativas para la debida representación de la comunidad indígena en el municipio de La Yesca, Nayarit.

 

29.     Del análisis integral de la demanda se advierte como agravio destacado que las normas legales vigentes no garantizan la participación política de las personas indígenas y por ello, las partes actoras solicitan la implementación de medidas afirmativas.

 

30.     Como se explicará, la resolución dentro del expediente TEE-JDCN-02-2024 debe confirmarse, básicamente, por dos razones: las normas legales sí garantizan la representación y participación de personas indígenas y las normas legales han sustituido a las medidas afirmativas de origen administrativo.

 

VI. ANÁLISIS DE FONDO

 

31.     A continuación, se realizará el estudio del primer agravio, correspondiente al sobreseimiento de la demanda presentada por XXXXXX XXXXXX XXXXX y posteriormente el agravio común a todos los promoventes.

 

Indebido sobreseimiento

32.     Al respecto, aduce que cuando el Oficial de Partes asentó la recepción de la demanda en dos juegos, tanto el presentado como el acuse, existió una identidad, por lo cual, en opinión de las partes actoras, el Oficial recibe el original y regresa el acuse, por lo que, si recibió una promoción sin asentar la calidad del documento que recibe, o sin verificar su autenticidad, es porque se presume que lo hizo y reunía el requisito de presentación.

 

33.     Las partes actoras soportan su dicho en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a./J.32/2011 (10a.), de rubro: “PROMOCIONES DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL OFICIAL DE PARTES DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL NO ASIENTA QUE LAS RECIBIÓ SIN FIRMA AUTOGRÁFA EN LA RAZÓN O ACUSE CORRESPONDIENTE, SE GENERA LA PRESUNCIÓN DE QUE SE PRESENTARON EN ORIGINAL Y CON LA REFERIDA SIGNATURA”.[11]

 

34.     En ese entendido, el actor afirma que debió verificar que el Oficial de partes cumplió con su deber, de ahí que, si no se asentó que el escrito carecía de firma autógrafa, en una interpretación extensiva de derechos humanos, debió presumirse que se presentó el original, y no al contrario.

 

35.     Dicho agravio es ineficaz, pues aun cuando se concediera la razón, a ningún fin practico llevaría. Se afirma esto debido a que el actor fue parte de una misma demanda o acción colectiva, es decir, al igual que el resto de las personas que sí firmaron la demanda, éste tenía la misma pretensión jurídica –la emisión de medidas afirmativas– y planteó los mismos agravios con el objetivo de alcanzarla. Como consecuencia, el resultado jurídico o tratamiento, debió ser el mismo, en caso de no haberse actualizado la causal de improcedencia decretada por la responsable.

 

Omisión de juzgar con perspectiva intercultural y omisión de garantizar la representación política indígena

 

36.     En la demanda, las partes afirman que la autoridad responsable se limita a realizar una interpretación literal del artículo 20 Ter, apartado A, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit[12], determinando que lo ahí establecido constituye una acción afirmativa suficiente, sin considerar elementos objetivos que permitan una efectiva representación de las personas indígenas en el municipio de La Yesca, Nayarit, por lo que consideran que el tribunal local no realizó un adecuado estudio con perspectiva intercultural.

 

37.     Los agravios de las partes actoras son infundados porque el tribunal local sí juzgó con perspectiva intercultural para confirmar la respuesta del instituto local, debido a que justificó cómo la legislación electoral y los lineamientos implementados -derivados de dicha legislación- garantizan la participación de pueblos y comunidades indígenas incluyendo a La Yesca.

 

38.     La perspectiva intercultural ha sido definida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[13] como un método de análisis que estudia las relaciones de poder entre las personas de distintas culturas, establece el diálogo entre dichas culturas como algo deseable y posible e identifica la demanda de derechos y las condiciones que impiden su pleno cumplimiento en contextos donde la multiculturalidad es un hecho social, como sucede en México[14].

 

39.     En el caso, el tribunal local confirmó la respuesta del instituto local a la solicitud de las partes actoras, pues consideró que la reforma a la Ley Electoral en Nayarit garantiza el ejercicio de su derecho político-electoral de votar y ser votado en condiciones de igualdad y no discriminación de los pueblos y comunidades indígenas de Nayarit, incluido La Yesca, por lo cual no era posible aplicar las acciones afirmativas utilizadas en el proceso electoral 2021, como lo solicitan las personas recurrentes.

 

40.     Es decir, la autoridad responsable refirió que existían mecanismos legales que permiten la integración de personas indígenas a los órganos de poder público como miembros del Ayuntamiento o poder legislativo local.

 

41.     En efecto, como lo determinó esta Sala Regional al resolver el SG-JRC-14/2024, las acciones afirmativas de origen administrativo se han justificado ante la ausencia de normas legales que tengan el objetivo de lograr la igualdad sustantiva y se caracterizan por ser temporales. Sin embargo, cuando ya existe norma legal expresa emitida por la autoridad con competencia originaria, es decir, el poder legislativo, es indiscutible que se deba atender dicha norma legal, pues es de aplicación general y coercitiva.

 

42.     Al respecto, la legislación local en su artículo 20 TER, apartado A, numeral I, refiere que los partidos políticos y las coaliciones electorales deberán registrar como candidatos o candidatas a presidencia municipal y sindicaturas a personas indígenas, cuando menos en la mitad de los municipios que tengan población de personas indígenas que supere el 40% de toda la población del municipio, conforme al último censo de población del INEGI.

 

43.     El contenido del precepto legal fue retomado en el artículo 36 de los lineamientos, pero además en dicho artículo se especificó que, en las poblaciones Del Nayar y La Yesca, respectivamente, se encontraban en dicho supuesto. Dicho en otras palabras, su participación y representación política está garantizada.

 

44.     Conforme a lo anterior y contrario a lo referido por las partes actoras, existe un marco normativo compuesto por la ley local y los lineamientos administrativos que garantizan la participación del municipio de La Yesca en la postulación de candidaturas indígenas tanto en diputaciones como en ayuntamientos, tal como fue solicitado por las partes actoras en su primer escrito.

 

45.     Del mismo modo, se cumplió con la perspectiva intercultural debido a que el tribunal local interpretó dichas disposiciones (ley electoral y lineamientos) de manera amplia, al referir que la referencia a “registrar candidatura a la presidencia municipal y sindicatura a personas pertenecientes a pueblos originarios, cuando menos en la mitad de los municipios que tengan población de personas indígenas que supere el cuarenta por cierto de la totalidad de la población del municipio”, daba apertura a que puedan postularse en todos los municipios que se encuentren en esta situación.

 

46.     En este contexto, no hay afectación a los derechos político-electorales de las partes actoras, pues tal como ha sostenido este tribunal electoral, las medidas afirmativas que se implementan para los grupos de atención prioritaria, en este caso, pueblos y comunidades indígenas, son un piso mínimo. Esto es, los partidos políticos y cualquiera de sus formas de organización, así como las candidaturas independientes (en su caso) están en libertad, conforme a su propia autoorganización, de postular un mayor número de personas en favor de tales grupos[15].

 

47.     Acorde con lo expuesto, la pretensión de las partes actoras quedó colmada con la emisión del acuerdo que confirmó el tribunal local, en tanto que, informó a las partes actoras que no podían aplicarse las acciones afirmativas de 2021, ya que existía una legislación, en específico, en el artículo 20 ter, apartado A, de la ley local.

 

48.     Por otro lado, los agravios son inoperantes porque las partes actoras omiten controvertir la argumentación expuesta por el tribunal local en la sentencia impugnada para confirmar la respuesta dada por el instituto local a la petición de emitir medidas afirmativas. Es decir, la actora de modo alguno confronta ni desvirtúa los fundamentos y razonamientos expuestos por el tribunal local.

 

49.     De igual forma, las partes actoras omiten controvertir y desvirtuar la argumentación expuesta por el tribunal local para confirmar que la legislación y los lineamientos[16] si garantizan la representatividad de las personas indígenas; tampoco desvirtúan que existe un piso mínimo y que los partidos políticos pueden, incluso, postular más personas indígenas que ese mínimo, por lo que no se priva a las personas integrantes de la comunidad indígenas para contender o integrar un cargo en el ayuntamiento de La Yesca.

 

50.     En ese sentido, omiten proporcionar datos objetivos y razonables para evidenciar que dichas normas serán insuficientes para tutelar sus derechos. De modo alguno justifican por qué, a pesar de la legislación vigente era necesario emitir medidas afirmativas de tipo administrativo, ni tampoco existe dato o prueba que sugiera la insuficiencia o ineficacia de las normas, dado que serán aplicadas por primera vez en el actual proceso electoral de Nayarit.

 

51.     Por lo anterior, la sentencia impugnada debe confirmarse.

 

VII. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

 

52.     Como se razonó previamente, en el caso las partes actoras primigenias se auto adscriben como personas integrantes de una comunidad indígena, con el fin de proteger sus datos personales, se considera necesario ordenar la emisión de una versión pública provisional de esta determinación.

 

53.     Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta determinación, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente. Esto, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 16 de la Constitución; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; los diversos 3, fracción IX, X, 31 y 32 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; en el artículo 5, del Reglamento Interior de este Tribunal.

 

De lo anterior; se

 

 

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se sobresee el juicio en lo relacionado con el actor XXXXXX XXXXX, por carecer de firma autógrafa.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.

 

Notifíquese; por correo electrónico, a las partes; y, por estrados a las demás personas interesadas. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.


 

VERSIÓN PÚBLICA SENTENCIA SG-JDC-112/2024

 

Fecha de clasificación: 3 de mayo de 2024, aprobada en la Décima Tercera Sesión Extraordinaria celebrada por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución CT-CI-PDP-SE13/2024.

 

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de partes actoras

1, 4, 6, 7, 9 y 16

 

Rúbrica de la persona titular de la unidad responsable:

 

Teresa Mejía Contreras

Secretaria General de Acuerdos

 

 

 

 


[1] XXXXXXXXXX XXXXXXXX, XXXXXXXXXX XXXXXXXX, XXXXXXXXXX XXXXXXXX, XXXXXXXXXX XXXXXXXX, XXXXXXXXXX XXXXXXXX, XXXXXXXXXX XXXXXXXX y XXXXXXXXXX XXXXXXXX.

[2] En adelante tribunal local.

[3] Secretaria de Estudio y Cuenta: Mónica Tovar Piña.

[4] En adelante instituto local.

[5] Verificable en el enlace https://ieenayarit.org/PDF/2024/Acuerdos/IEEN-CLE-004-2024-A1.pdf

[6] De fecha veintisiete de febrero, dentro del expediente TEE-JDCN-02-2024.

[7] Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución Federal); 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso a) y 199, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1, 2, inciso c) y 4; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios); los Acuerdos Generales 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf> y 2/2023 que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales; y, el Acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva. Publicado el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés en el Diario Oficial de la Federación.

[8] En adelante ley de medios.

[9] Consultable en el IUS ELECTORAL en la liga electrónica: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/2-2000.

[10] Verificable en el enlace: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[11] Verificada en el enlace https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000130.

[12] En adelante ley local.

[13] En términos semejante se ha pronunciado el tribunal electoral en la jurisprudencia 19/20218, cuyo rubro es: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.

[14] SCJN, Amparo Directo en Revisión 5008/2016, párr. 79, así como el Protocolo para Juzgar con Perspectiva Intercultural: Personas, Pueblos y Comunidades indígenas, disponible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-11/Protocolo%20para%20Juzgar%20con%20Perspectiva%20Intercultural_Ind%C3%ADgenas_Digital_6a%20entrega%20final.pdf.

[15] Lo anterior conforme al expediente SUP-JDC-617/2023 y acumulados, así como el SG-JRC-2/2024, entre otros.

[16] Aprobados por el instituto local mediante acuerdos IEEN-CLE-003/2024 y IEEN/CLE-004/2024.