JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-115/2009

 

ACTOR:

EVA IDOLINA CASTILLO MÁRQUEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL SEGUNDO DISTRITO ELECTORAL FEDERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN BAJA CALIFORNIA SUR

 

MAGISTRADO:

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

SECRETARIO:

JUAN CARLOS MEDINA ALVARADO

 

 

Guadalajara, Jalisco, a once de mayo de dos mil nueve.

 

VISTOS los autos para resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-115/2009, interpuesto por Eva Idolina Castillo Márquez, por su propio derecho, en contra de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la Segunda Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Baja California Sur, por la falta de respuesta a su solicitud de expedición de credencial para votar; y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a) El nueve de junio de dos mil ocho, Eva Idolina Castillo Márquez acudió al módulo distrital número 030227 ubicado en Cabo San Lucas, Baja California Sur, para realizar su cambio de domicilio, asignándosele el formato único de actualización y recibo con folio número 080322709880.

 

b) El veintisiete de febrero de dos mil nueve Eva Idolina Castillo Márquez se presentó en las oficinas del módulo correspondiente a recoger su credencial, sin que al efecto se le hubiere entregado dicho documento en razón de estar suspendida de sus derechos político-electorales. Por lo anterior, en cumplimiento al trámite previsto por el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la mencionada ciudadana agotó la instancia administrativa el mismo día, promoviendo solicitud de expedición de su credencial para votar con fotografía, a la cual le correspondió el folio 0903022703567.

 

II. Acto impugnado. Una vez transcurrido el plazo de veinte días naturales, Eva Idolina Castillo Márquez se presentó nuevamente el pasado treinta y uno de marzo ante el módulo correspondiente a recoger su credencial, sin que al efecto se hubiera generado la misma.

 

III. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El treinta y uno de marzo de dos mil nueve, Eva Idolina Castillo Márquez interpuso demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano ante el módulo de atención ciudadana número 030227 del Registro Federal de Electores de la mencionada Segunda Junta Distrital Ejecutiva en Baja California Sur.

 

La autoridad responsable tramitó y remitió el expediente a esta Sala Regional, conjuntamente con su informe circunstanciado.

 

IV. Recepción y Turno del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Por acuerdo de siete de abril de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional determinó registrar dicho medio de impugnación con la clave SG-JDC-115/2009, y resolvió turnar el expediente a la ponencia del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez para su sustanciación.

 

V. Acuerdo de radicación, admisión y requerimiento. Por acuerdo de ocho de abril del año en curso, el Magistrado Ponente determinó radicar el mencionado expediente para su sustanciación, así como admitir la demanda presentada por Eva Idolina Castillo Márquez; asimismo, solicitó a la Presidencia de esta Sala Regional requiriera a la Junta Distrital Ejecutiva del Segundo Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, para que proveyera diversa información en torno a la situación jurídica de la parte actora. Dicho requerimiento fue formulado por el Presidente de este órgano jurisdiccional, por acuerdo del mismo ocho de abril.

 

VI. Acuerdo de recepción y requerimiento a diversa autoridad. El trece de abril de dos mil nueve el Magistrado Ponente determinó tener por recibida la copia de fax enviada por la autoridad responsable, reservándose el pronunciamiento sobre su cumplimiento hasta en tanto fuera remitido el documento original; asimismo, solicitó a la Presidencia de esta Sala Regional requiriera al Juez de Primera Instancia Penal con residencia en Cabo San Lucas, Baja California Sur, para que proveyera diversa información relativa a la situación jurídica que guarda Eva Idolina Castillo Márquez en relación con los autos del expediente penal 108/2005. Dicho requerimiento fue formulado por el Presidente de este órgano jurisdiccional, por acuerdo del mismo trece de abril.

 

VII. Cumplimiento. Por acuerdo de catorce de abril de dos mil nueve, el Magistrado Instructor tuvo al Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva del Segundo Distrito Electoral Federal en Baja California Sur dando cumplimiento al requerimiento de ocho de abril de dos mil nueve.

 

VIII. Nuevo requerimiento y propuesta de sanción. En virtud de que el Juzgado de Primera Instancia Penal con residencia en Cabo San Lucas, Baja California Sur, no había dado cumplimiento al acuerdo de trece de abril antes señalado, se requirió por segunda ocasión a dicho Juzgado a efecto de que proveyera la información previamente solicitada. Asimismo, se propuso al Pleno de este Tribunal imponer al Juzgado en referencia una medida de apremio de amonestación pública. El mencionado requerimiento fue formulado por el Presidente de este órgano jurisdiccional, por acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil nueve.

 

IX. Cumplimiento y cierre de instrucción. Por acuerdo de veintiocho de abril del año en curso, se tuvo al Juez de Primera Instancia Penal en Cabo San Lucas, Baja California Sur, dando cumplimiento al requerimiento de trece de abril pasado; por tanto, teniendo en cuenta que se encontraba debidamente integrado el expediente correspondiente, se puso en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo establecido por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracción IV inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79, 80 párrafo primero inciso a) y 83 párrafo primero inciso b) fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 209 párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, finalmente, con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 404/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho.

 

SEGUNDO. Causales de Improcedencia y Sobreseimiento. Del escrito de demanda así como de las constancias que obran en autos no se advierte la actualización de alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento a que se refieren los artículos 10, 11 y 79 de la ley procesal de la materia, toda vez que el acto que se impugna sí afecta el interés jurídico de la promovente, además de que no se ha consumado de modo irreparable, ni existe evidencia de que se hubiere consentido y, habiendo sido admitido el juicio, no se actualizó ni sobrevino causal de sobreseimiento alguna.

 

TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 13, 79 y 80 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

 

Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto impugnado, y en ella consta el nombre y firma autógrafa de la promovente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, la identificación del acto combatido, los hechos materia de la impugnación y los agravios estimados pertinentes.

 

Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente, toda vez que el acto reclamado es la omisión por parte de la Segunda Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Baja California Sur del Instituto Federal Electoral, de entregarle a la enjuiciante la credencial para votar con fotografía, aun cuando ésta ha cumplido con los requisitos y formalidades señaladas en la ley, pues los efectos de la omisión se siguen sucediendo de momento a momento mientras subsista la inactividad reclamada. En tal virtud, quien se encuentra afectado en su esfera jurídica por un no hacer, podrá controvertirlo en cualquier momento mientras perdure tal omisión.

 

Legitimación. La enjuiciante Eva Idolina Castillo Márquez comparece por sí misma y en forma individual a reclamar presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar en las próximas elecciones federales. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 párrafo 1 inciso b) y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe tenerse por acreditada la legitimación activa en el presente juicio, máxime que la propia autoridad responsable, en el informe circunstanciado le reconoce a la promovente su carácter de ciudadana y no se ofreció prueba alguna en sentido contrario.

 

Definitividad. La promovente presentó su demanda a través del formato que le fue proporcionado por la misma autoridad responsable, con base en el supuesto de procedencia previsto en el artículo 80 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de considerar que no obstante haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no obtuvo el documento que exige la ley electoral respectiva para ejercer el derecho de voto.

 

En este supuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 párrafo 2 de la citada ley, se impone al ciudadano la obligación procesal de agotar previamente las instancias que establezca la ley. La instancia a que se refiere este precepto se encuentra regulada en el artículo 187 párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone que los ciudadanos podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía ante la oficina del Instituto Federal Electoral cuando consideren que han cumplido con los requisitos y trámites correspondientes y no hubieren obtenido dicho documento.

 

Con base en lo anterior, de las constancias que obran en autos se desprende que la ciudadana Eva Idolina Castillo Márquez agotó previamente las instancias establecidas al solicitar la expedición de su credencial para votar el veintisiete de febrero del presente año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 segundo párrafo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CUARTO. Suplencia del agravio y determinación de la litis. La enjuiciante se duele de lo siguiente: "El acto o resolución impugnado me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Artículo 6º del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio".

 

Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que existe deficiencia en la argumentación del agravio formulado por la parte actora, por lo que, conforme a lo dispuesto por el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a suplirla, toda vez que del análisis integral del escrito de demanda, se deduce que el perjuicio que le causa el acto impugnado a la ciudadana, consiste en la imposibilidad de ejercer su derecho al voto en las elecciones a celebrarse el próximo cinco de julio, en atención a que se le negó la expedición de su credencial para votar.

 

Lo anterior tiene apoyo, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ04/99 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 182 y 183 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR."

 

Por su parte, la autoridad responsable, a través del Vocal Secretario de la Segunda Junta Distrital Ejecutiva,  en su informe circunstanciado, manifestó lo siguiente: "…el acto que se impugna se encuentra debidamente fundado y motivado, toda vez que se recibieron del ciudadano los datos personales en los plazos establecidos para ello, sin embargo, atendiendo a los principios constitucionales, rectores de la actividad del Instituto, no se expidió la credencial para votar con fotografía debido a que dicha credencial no pudo ser procesada en el centro de captura y resguardo documental.”

 

Ahora bien, ante lo genérico de los argumentos formulados por la responsable para sostener la constitucionalidad y legalidad del acto impugnado, con el fin de determinar con mayor exactitud la litis en el asunto de mérito, es preciso acudir al resto de las constancias que integran el presente expediente, de las cuales resulta de utilidad el oficio de número VRFE/0368/2009 de treinta y uno de marzo del presente año, firmado por el Vocal del Registro Federal de Electores, mediante el cual hace del conocimiento al referido Vocal Secretario de la Segunda Junta Distrital Ejecutiva la presentación de la solicitud de demanda del juicio que nos ocupa, de cuya lectura se obtiene lo siguiente: “Cabe precisar que el FUAR 080322709880, al consultarlo en el sistema SIIRFE-Conciliaciones nos arroja status de rechazo por “suspensión de derechos.”

 

En consecuencia la litis en el presente juicio consiste en determinar, si en el caso concreto, la ciudadana Eva Idolina Castillo Márquez se encuentra suspendida de sus derechos político-electorales, como lo sostiene el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva responsable y, por lo tanto, si tiene derecho o no a que se le expida la credencial para votar solicitada.

 

QUINTO. Estudio de fondo. El agravio formulado por la promovente se estima fundado y suficiente para acoger su pretensión, por las razones y puntos de derecho que se expresan a continuación:

 

Como quedó señalado en el apartado de antecedentes de la presente sentencia, mediante acuerdo de trece de abril del presente año, se requirió al Juzgado de Primera Instancia Penal con residencia en Cabo San Lucas, Baja California Sur, para que proveyera diversa información relativa a la situación jurídica que guarda Eva Idolina Castillo Márquez en relación con los autos del expediente penal 108/2005. Dicho requerimiento fue cumplimentado mediante el oficio número 1055/2009 rendido por el Licenciado Francisco Efrén Cabrera Trillas, en su carácter de Juez de Primera Instancia Penal con residencia en Cabo San Lucas, Baja California Sur, documental con pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En dicho oficio, se informa a esta Sala que respecto de la causa penal 108/2005, la misma efectivamente fue instruida en contra de Eva Idolina Castillo Márquez por el delito de daños en las cosas culposo y lesiones culposas; sin embargo, en el oficio se señala que mediante sentencia de siete de julio de dos mil seis, se determinó la responsabilidad penal de la mencionada ciudadana por los delitos imputados, concediéndosele la substitución de la pena de prisión impuesta, misma que se realizó mediante el pago de la multa el veintiuno de julio siguiente y con ello la conmutación de la pena; asimismo, que el tres de octubre de dos mil seis causó ejecutoria la sentencia definitiva condenatoria y el dieciséis de octubre de dos mil siete se archivó el expediente como asunto definitivamente concluido.

 

De lo anterior se desprende que la suspensión de derechos político-electorales de Eva Idolina Castillo Márquez, concluyó desde el momento en que la pena corporal impuesta a dicha ciudadana fue sustituida por el pago de una multa el veintiuno de julio de dos mil seis; lo anterior, bajo el principio de readaptación social del individuo y pro cive, criterio que ha sido sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en la tesis relevante XXX/2007 de rubro SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. CONCLUYE CUANDO SE SUSTITUYE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE LA PRODUJO (Legislación del Estado de México y similares).

 

En este orden de ideas, con independencia del momento procesal exacto en que la ahora demandante fue restituida de sus derechos político- electorales, cabe reiterar que el tres de octubre de dos mil seis causó ejecutoria la sentencia definitiva condenatoria y el dieciséis de octubre de dos mil siete se archivó el expediente en el que fue procesada la enjuiciante como asunto definitivamente concluido, de lo que se desprende que la causa penal 108/2005 instruida contra la ciudadana Eva Idolina Castillo Márquez se encuentra concluida, lo que reafirma que la ahora demandante ya no se encuentra sujeta a dicho proceso y, por tanto, ha quedado totalmente rehabilitada en sus derechos políticos.

 

Así, al encontrarse la promovente en pleno uso y goce de sus derechos político-electorales, de una interpretación sistemática de los artículos 38, fracciones II, III, V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 182 párrafo 3 inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige válidamente que no existe impedimento legal para registrar y expedir la credencial para votar con fotografía a Eva Idolina Castillo Márquez y, por ende, resulta procedente su solicitud.

 

Por otra parte, cabe señalar que indebidamente se le negó el registro y la expedición de la credencial a la enjuiciante, toda vez que en términos del artículo 174 párrafo 1 inciso c) y demás aplicables del Código de la materia y, con fundamento también en lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 1/2007, cuyo rubro establece: INCORPORACIÓN DEL CIUDADANO AL PADRÓN ELECTORAL Y A LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES CUANDO ES REHABILITADO EN SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES, corresponde a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, la carga de reincorporar en el Padrón Electoral a los ciudadanos rehabilitados en sus derechos políticos, con la obligación además de notificar al ciudadano de dicha rehabilitación y de su reincorporación.

 

En este orden de ideas, a fin de restituir plenamente a la promovente en el ejercicio del derecho político-electoral que le ha sido violado, y toda vez que ha resultado fundada la pretensión hecha valer, lo procedente es ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la Segunda Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Baja California Sur, expida y entregue la credencial para votar con fotografía a Eva Idolina Castillo Márquez, en el plazo de veinte días naturales, contados a partir de que surta efectos la notificación de esta sentencia, así también, se cerciore de que la mencionada ciudadana se encuentre debidamente incluida en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral de su domicilio y, en caso contrario, proceda a su incorporación.

 

Para el caso de que por razones materiales, técnicas o de tiempo, la responsable no estuviere en condiciones de cumplimentar el presente fallo, con base en lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta sentencia, es por sí eficaz para evitar que se haga nugatoria la prerrogativa de la ciudadana demandante para votar en las elecciones federales a celebrarse el cinco de julio del presente año; en este supuesto, la copia de sus puntos resolutivos, certificada por la Secretario General de esta Sala, junto con una identificación del actor, serán suficientes para que pueda votar en la casilla de su domicilio o en una especial.

 

Para acreditar lo anterior, la responsable deberá enviar a este órgano jurisdiccional el informe y demás documentación con la que acredite la entrega de la credencial a Eva Idolina Castillo Márquez y la constatación de que se encuentra incluida en la correspondiente lista nominal de electores, dentro de los tres días posteriores al vencimiento del lapso mencionado, apercibiéndosele que de no hacerlo, se hará acreedora a alguno de los medios de apremio o correcciones disciplinarias previstos en los numerales 32 y 33 de la ley de la materia, así como en los artículos 88 y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, cabe precisar que si la ciudadana se presenta a votar, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá acatar esta sentencia permitiéndole sufragar, reteniendo la referida copia certificada y anotando esta circunstancia en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral, cuando se trate de casilla especial o en la lista nominal adicional de la sección en el apartado de resultado de sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el caso de que la ciudadana ejerza su derecho de votar en la casilla correspondiente a su domicilio, en la inteligencia de que la expedición de la fotocopia certificada de los resolutivos de la presente sentencia se reservará hasta que la Sala Regional constate la inejecución de su fallo.

 

SEXTO. Finalmente, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional federal, el incumplimiento en el que incurrió el Juez de Primera Instancia Penal con residencia en Cabo San Lucas, Baja California Sur, al no haber proveído en tiempo y forma la información solicitada mediante acuerdo de trece de abril de dos mil nueve formulado por el Presidente de este órgano jurisdiccional. En efecto, tal como lo reconoce el propio Juez mediante telegrama enviado a este Tribunal el veintisiete de abril de dos mil nueve, fue hasta el veintitrés de abril del presente año cuando el Juzgado en referencia envió a esta Sala por medio del servicio de mensajería Mexpost el oficio correspondiente al cumplimiento del requerimiento de trece de abril de dos mil nueve.

 

En tal circunstancia, y conforme al acuerdo de veinticuatro de abril pasado en que se propuso al Pleno de esta Sala Regional imponer al Juez titular del órgano referido una medida de apremio de amonestación pública, con fundamento en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es amonestar al Juez de Primera Instancia Penal con residencia en Cabo San Lucas, Baja California Sur, para que en lo subsecuente cumpla irrestrictamente en tiempo y forma los requerimientos que le sean formulados.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Resulta fundada la pretensión hecha valer por la promovente, en los términos precisados en el considerando quinto de la presente sentencia.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la Segunda Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Baja California Sur, proceda a expedir y entregar a Eva Idolina Castillo Márquez, su credencial para votar; y a fin de que no se vulnere la posibilidad de ejercer el derecho al sufragio, se cerciore de que ésta se encuentre debidamente incluida en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral de su domicilio y, en caso contrario, proceda a su incorporación. Se le otorga a la Autoridad Responsable un plazo de VEINTE días naturales contados a partir del día siguiente al de su notificación para dar cumplimiento a esta sentencia.

 

TERCERO. La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado al presente fallo, dentro de los tres días siguientes al en que lo hubiere cumplimentado, haciendo llegar para ello copia del acuse de recibo de la credencial para votar debidamente certificada.

 

CUARTO. En caso de incumplimiento de la autoridad responsable a este fallo, la copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, junto con una identificación, servirán a Eva Idolina Castillo Márquez para hacer efectivo el ejercicio del derecho a votar, en la inteligencia de que si la ciudadana lo ejerce en la casilla correspondiente a su domicilio, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá acatar la presente resolución anotándola en la lista nominal adicional de la sección resultado de sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el supuesto de que la ciudadana ejerza su derecho a votar en una casilla especial, se le deberá permitir sufragar, reteniendo la copia certificada y anotando esta circunstancia en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral. Se reserva la expedición de la copia certificada de los resolutivos de la presente sentencia hasta que esta Sala constate su inejecución.

 

QUINTO. Se impone amonestación pública al Juez de Primera Instancia Penal con residencia en Cabo San Lucas, Baja California Sur, en los términos del considerando SEXTO de la presente resolución.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resuelven por unanimidad de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante la Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 NOÉ CORZO CORRAL JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 MAGISTRADO MAGISTRADO

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS