EXPEDIENTE: SG-JDC-117/2019 Y SUS ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: ALMA MARINA VITELA RODRÍGUEZ Y OTROS

 

RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE DURANGO Y OTROS

 

TERCEROS INTERESADOS: MORENA Y PARTIDO DEL TRABAJO

 

PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

 

Guadalajara, Jalisco, veintinueve de abril de dos mil diecinueve.

 

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve desechar los medios de impugnación.

 

1. ANTECEDENTES

 

De las constancias que obran en los expedientes, del dicho de las partes actoras, así como del diverso expediente SG-JRC-19/2019, el cual se invoca como hecho notorio[2], se desprende lo siguiente:

 

1.1. Inicio del proceso electoral. El uno de noviembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, declaró el inicio del proceso electoral local 2018-2019 para la renovación de los treinta y nueve ayuntamientos del Estado[3].

 

1.2. Solicitud de registro de candidatura común. El veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, MORENA, el Partido del Trabajo y el Partido Verde Ecologista de México, presentaron ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, solicitud de registro del convenio de candidatura común para los treinta y nueve ayuntamientos del Estado, con motivo del proceso electoral en curso.

 

1.3. Respuesta a la solicitud. Mediante acuerdo IEPC/CG40/2019, de veintiséis de marzo de este año, el Consejo General del citado Instituto, aprobó el Dictamen de la Comisión de Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas respecto de la NEGATIVA de registro del convenio citado.

 

1.4. Juicios locales. En el momento oportuno, los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo, MORENA, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, así como Alejandro González Yáñez, promovieron diversos juicios contra la determinación de consejo local, los cuales con posterioridad se acumularon al índice del Tribunal Electoral del Estado de Durango, expediente TE-JE-012/2019.

 

1.5. Resolución local. El seis de abril del año en curso, la autoridad responsable resolvió el juicio de mérito y sus acumulados, en el sentido de revocar el acuerdo controvertido.

 

1.6. Acto impugnado. El quince siguiente, el consejo local electoral resolvió la solicitud de registro de las candidaturas a integrantes de los treinta y nueve ayuntamientos del Estado de Durango, presentada por la Candidatura Común “Juntos Haremos Historia en Durango“, conformada por los partidos políticos de Trabajo, MORENA y Verde Ecologista de México, para el periodo 2019-2022, identificado como acuerdo IEPC/CG56/2019.

 

2. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

2.1. Recepción y turnos[4]. Inconformes con lo anterior, diversos ciudadanos, ostentándose como candidatos elegidos por MORENA para diferentes cargos municipales, el diecinueve de abril presentaron sus demandas ante el consejo electoral local, quien procedió al trámite de publicitación respectivo y fueron remitidas a esta Sala, las que se recibieron el veinticinco siguiente, realizándose el turno correspondiente según se ilustra a continuación:

 

No.

Expediente

Ponencia de la Magistrada o Magistrado a la que se turnó[5]

1

SG-JDC-117/2019

Sergio Arturo Guerrero Olvera

2

SG-JDC-118/2019

Jorge Sánchez Morales

3

SG-JDC-119/2019

Gabriela del Valle Pérez

4

SG-JDC-120/2019

Sergio Arturo Guerrero Olvera

6

SG-JDC-121/2019

Jorge Sánchez Morales

7

SG-JDC-122/2019

Gabriela del Valle Pérez

6

SG-JDC-123/2019

Sergio Arturo Guerrero Olvera

8

SG-JDC-124/2019

Jorge Sánchez Morales

9

SG-JDC-125/2019

Gabriela del Valle Pérez

10

SG-JDC-126/2019

Sergio Arturo Guerrero Olvera

11

SG-JDC-127/2019

Jorge Sánchez Morales

12

SG-JDC-128/2019

Gabriela del Valle Pérez

13

SG-JDC-129/2019

Gabriela del Valle Pérez

14

SG-JDC-130/2019

Sergio Arturo Guerrero Olvera

15

SG-JDC-131/2019

Jorge Sánchez Morales

 

2.2. Sustanciación de los asuntos. En el momento procesal oportuno, entre otros aspectos, se radicaron los expedientes en sus respectivas ponencias, se señalaron domicilios de los actores y de quienes comparecieron como terceros interesados, además de proponerse la acumulación de los mencionados medios de impugnación al expediente SG-JDC-117/2019.

 

3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción, y es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver los presentes medio de impugnación[6]; lo anterior, por tratarse de quince juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por:

 

No.

Expediente

Accionantes

Cargo que dice ostentar propuesto por MORENA

Ayuntamiento

1

SG-JDC-117/2019

Alma Marina Vitela Rodríguez

Presidenta Municipal

Gómez Palacio

2

SG-JDC-118/2019

Omar Enrique Castañeda González

Síndico

Gómez Palacio

3

SG-JDC-119/2019

María del Refugio Lugo Licerio y otros

Regidores

Gómez Palacio

4

SG-JDC-120/2019

Blas Rafael Palacios Cordero

Presidente Municipal

Gómez Palacio

6

SG-JDC-121/2019

María Guadalupe Chavarría Corchado

Presidenta Municipal

San Luis del Cordero

7

SG-JDC-122/2019

Everardo Cerecero Martínez

Presidente Municipal

Santiago Papasquiaro

6

SG-JDC-123/2019

Juan Vega Martínez

Presidente Municipal

San Juan de Guadalupe

8

SG-JDC-124/2019

Sandra Alicia Martínez Aguilar

Presidenta Municipal

Santa Clara

9

SG-JDC-125/2019

Silvano Almodóvar Barraza

Presidente Municipal

Ocampo

10

SG-JDC-126/2019

José de la Cruz Reyna Cortez

Presidente Municipal

Nazas

11

SG-JDC-127/2019

Israel Lara González

Presidente Municipal

Mapimí

12

SG-JDC-128/2019

Ernesto Alejandro Llanos Rodríguez

Presidente Municipal

Canelas

13

SG-JDC-129/2019

Diamantina Femat Ochoa

Presidenta Municipal

Peñón Blanco

14

SG-JDC-130/2019

Juan Uribe Contreras

Presidente Municipal

Rodeo

15

SG-JDC-131/2019

Ma Sofía Cárdenas Solís

Presidenta Municipal

San Bernardo

 

Cargo de elección popular a nivel municipal, contra la resolución emitida por una autoridad administrativa electoral asentada en una entidad federativa, así como entes partidistas[7], relacionado con el proceso electoral en el Estado de Durango, respecto a la aprobación de un convenio de candidatura común para la postulación de candidaturas para ayuntamientos[8]; cargos electivos que forman parte del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

4. ACUMULACIÓN

 

En los asuntos existe conexidad en la causa, porque hay identidad en los responsables y en el acto impugnado. De ahí que, se estime pertinente acumular los juicios ciudadanos detallados en los antecedentes, por haberse recibido en esta Sala Regional, a efecto de que se resuelvan de manera conjunta.

 

En razón de lo anterior, con fundamento en los artículos 199, párrafo primero, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9]; así como 79 y 80, párrafos primero y tercero, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; resulta procedente decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano del SG-JDC-118/2019 al SG-JDC-131/2019, al medio de defensa SG-JDC-117/2019 –por ser el más antiguo y recibido primero en esta Sala Regional–, con la exclusiva finalidad de que sean decididos en una misma actuación para facilitar su pronta y expedita resolución.

 

En consecuencia, deberán glosarse copias certificadas de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

 

5. SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)

 

Esta Sala Regional advierte que quienes accionan aducen que promueven sus juicios saltando la instancia (per saltum), ello en virtud de interponer directamente sus demandas en contra de un acto que, a su decir, vulnera sus derecho político-electorales a ser votados, y que por los tiempos pide asumir plenitud de jurisdicción.

 

En el caso, se justifica la excepción al principio de definitividad en el agotamiento de la instancia jurisdiccional local.

 

Los artículos 41, base VI, de la Ley Fundamental, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10], disponen que el juicio ciudadano sólo procede en contra de actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de las instancias previas establecidas en la ley, en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.

 

No obstante lo anterior, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que los recursos ordinarios deben agotarse antes de acudir a los medios de impugnación objeto de su conocimiento, siempre y cuando, tales recursos ordinarios cubran el requisito, entre otros, de resultar formal y materialmente eficaces para restituir a los actores en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.

 

Cuando falte tal requisito, el agotamiento de tales instancias será optativo, por lo que el afectado podrá acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales[11].

 

En el presente asunto, esta Sala Regional considera que de no abordar el estudio de la demanda que se resuelve saltando la instancia local, se podría ocasionar una merma al derecho político-electoral de las partes demandantes de ser votados, ello atendiendo a que para el municipio que aducen fueron designados por su partido, iniciaron o iniciarán las campañas electorales:[12]

 

No.

Expediente

Ayuntamiento

Fecha de inicio de campaña

1

SG-JDC-117/2019

Gómez Palacio

10 de abril

2

SG-JDC-118/2019

Gómez Palacio

10 de abril

3

SG-JDC-119/2019

Gómez Palacio

10 de abril

4

SG-JDC-120/2019

Gómez Palacio

10 de abril

5

SG-JDC-121/2019

San Luis del Cordero

30 de abril

6

SG-JDC-122/2019

Santiago Papasquiaro

20 de abril

7

SG-JDC-123/2019

San Juan de Guadalupe

30 de abril

8

SG-JDC-124/2019

Santa Clara

30 de abril

9

SG-JDC-125/2019

Ocampo

30 de abril

10

SG-JDC-126/2019

Nazas

30 de abril

11

SG-JDC-127/2019

Mapimí

20 de abril

12

SG-JDC-128/2019

Canelas

30 de abril

13

SG-JDC-129/2019

Peñón Blanco

30 de abril

14

SG-JDC-130/2019

Rodeo

30 de abril

15

SG-JDC-131/2019

San Bernardo

30 de abril

 

En este contexto, la instancia jurisdiccional local contempla diversos medios de impugnación[13] que podrían encuadrar en los supuestos de impugnación invocados por los enjuiciantes; sin embargo, exigir a las partes accionantes el agotamiento de dicha instancia, implicaría el transcurso de ese periodo en su perjuicio e inclusive en el posible detrimento o irreparabilidad del derecho que consideran vulnerado, y por ende tornaría nugatorio su derecho a ser votados.

 

Por los razonamientos expuestos, y con el fin de salvaguardar el derecho político-electoral de votar de las partes actoras, esta Sala Regional considera satisfechos los requisitos para conocer en salto de instancia (per saltum) el presente medio de impugnación.

 

6. IMPROCEDENCIA

 

6.1. Justificación.

 

Con independencia que pudiera actualizarse alguna otra causa de improcedencia, en el caso, esta Sala Regional considera que la demanda que originó el medio de impugnación en que se actúa es improcedente, ya que se actualiza la causa prevista en el artículo 9, párrafo 3, con relación al diverso 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios, toda vez que el presente asunto ha quedado sin materia por un cambio de situación jurídica.

 

En el artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios, se señala que un medio de impugnación deberá desecharse de plano, entre otros supuestos, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la propia ley.

 

Como se puede advertir, en esta disposición está la previsión sobre una auténtica causa de improcedencia de los medios de impugnación y, a la vez, la consecuencia a la que conduce tal improcedencia.

 

En complemento, en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la referida ley, se determina que procede el sobreseimiento cuando el responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de manera tal que, quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia. Es con base en esta disposición que se verifica la causa de improcedencia en comento.

 

Conforme a lo establecido en la norma para actualizar esta causa de improcedencia es necesario que se den dos elementos: i) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque; y, ii) que tal decisión traiga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia.

 

Sin embargo, sólo el segundo es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental, mientras que, el ulterior es substancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que el medio de impugnación o modificación es el medio para llegar a tal situación.

 

Cuando se actualiza este supuesto, lo procedente conforme a Derecho es dar por concluido el juicio mediante una sentencia de desechamiento de la demanda, si la situación se presenta antes de su admisión; o bien, mediante una sentencia de sobreseimiento, si la demanda ya fue admitida.

 

Es pertinente señalar que, el proceso tiene por finalidad resolver una controversia de intereses, de trascendencia jurídica, mediante una sentencia de fondo, que debe emitir un órgano del Estado, autónomo e imparcial, dotado, por supuesto, de facultades jurisdiccionales. Esta sentencia, como todas, se caracteriza por ser vinculatoria para las partes litigantes.

 

Un presupuesto indispensable para todo proceso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio que, en definición de Niceto Alcalá Zamora y Castillo, es “el conflicto de intereses jurídicamente trascendente que sirve de punto de partida o causa determinante de un proceso”[14].

 

Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con la etapa de instrucción, la cual tiene el carácter de fase de preparación de la sentencia. Asimismo, pierde todo objetivo el dictado de una sentencia de fondo, es decir, la que resuelva el litigio.

 

Ante esta situación, lo procedente conforme a Derecho, es dar por concluido el juicio o proceso, mediante el dictado de una sentencia de desechamiento, siempre que tal situación se presente antes de la admisión de la demanda, o bien, mediante una sentencia de sobreseimiento, si la demanda ya ha sido admitida.

 

Ahora bien, aun cuando en los juicios y recursos que en materia electoral se promueven, para controvertir actos de las autoridades correspondientes o de los partidos políticos, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la que ha establecido el legislador, que es la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, ello no implica que sean éstas las únicas causas para generar la extinción del objeto del proceso, de tal suerte que cuando se produce el mismo efecto, de dejar totalmente sin materia el proceso, como consecuencia de un distinto acto, resolución o procedimiento, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.

 

El criterio anterior ha sido reiterado por esta Sala Superior, en la jurisprudencia 34/2002, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”[15].

 

En ese sentido, en la tesis trasunta se precisa que la razón de ser de la mencionada causa de improcedencia se concreta al faltar la materia del proceso, lo cual vuelve ocioso y completamente innecesario iniciar o continuar la instrucción del medio de impugnación en materia electoral promovido.

 

6.2. Caso concreto.

 

La pretensión de las partes accionantes consiste en que se revoque la determinación del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango IEPC/CG56/2019, atribuyendo un actuar también[16] de la coordinación de la candidatura común “Juntos Haremos Historia por Durango”, el representante legal de la misma, a la Comisión Nacional de Elecciones y al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA.

 

No obstante, resulta importante señalar como un hecho público y notorio[17], que el veintitrés de abril de dos mil diecinueve, la Sala Regional Guadalajara resolvió el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-19/2019 y sus acumulados, mediante el cual revocó la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Estado de Durango TE-JE-012/2019, dejando sin efecto cualquier actuación derivada de la sentencia revocada, y confirma el acuerdo IEPC/CG40/2019, del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, aprobado el pasado veintiséis de marzo.

 

En tal orden de ideas, uno de los acuerdos que había derivado de la sentencia local era, precisamente, el diverso IEPC/CG56/2019.

 

En ese sentido, como se mencionó, esta Sala considera que los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se analizan son improcedentes, toda vez que han quedado sin materia derivado de que se actualizó un cambio de situación jurídica, ya que en sesión pública celebrada el veintitrés de abril de este año, este mismo órgano jurisdiccional resolvió dejar sin efectos cualquier actuación derivada de la sentencia TE-JE-012/2019, por lo que ha dejado de existir y surtir efectos en la vida jurídica el acto impugnado principal, en este juicio.

 

En consecuencia, se estima que los medios de impugnación que por esta vía se resuelve, han quedado sin materia y, por ello, resulta improcedente y deben desecharse de plano en tanto que no han sido admitidos.

 

No pasa inadvertido el hecho de que en algunos medios de impugnación no se han enviado a trámite la demanda respecto de los órganos y funcionarios partidista que se refieren en ellas[18], en términos de los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios; pues en observancia al principio de economía procesal, es evidente que la notoria improcedencia no se superaría por el sólo hecho de agotar el trámite respectivo; además, dada la solución jurídica y atendiendo a la urgencia de resolución del asunto, no se causa afectación a quienes se hubieran considerado terceros interesados[19].

 

Por lo expuesto y fundado[20], esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano del SG-JDC-118/2019 al SG-JDC-131/2019, al diverso juicio ciudadano SG-JDC-117/2019, por ser este el medio de impugnación que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional. En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria en los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se desecha el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-117/2019 Y SUS ACUMULADOS.

 

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

 

Así lo resolvieron por unanimidad, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA

 

 

 

 

SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones del Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número dieciséis, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de clave SG-JDC-117/2019 y sus acumulados. DOY FE. -------------------

 

Guadalajara, Jalisco, veintinueve de abril de dos mil diecinueve.

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS


[1] Secretario de Estudio y Cuenta Regional: Omar Delgado Chávez.

[2] En términos de los artículos 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de forma supletoria.

[3] Consulta realizada en la dirección electrónica de Internet: <https://www.iepcdurango.mx/x/img2/documentos/CG_ESP_INICIO_DE_PROCESO_(01_NOV_18).pdf>, en el día de la fecha, la que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 88 de Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados de manera supletoria.

[4] Se entenderán todas las fechas en el año dos mil diecinueve.

[5] A través de los oficios correspondientes suscritos por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala, en atención a los autos de turno dictados por el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional.

[6] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, primer párrafo, 195, fracción IV, incisos b) y d), 199, párrafos primero, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 9, 12, 26, 27, párrafo 6, 28, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos f) y g), 83, párrafo 1, inciso b), fracciones II y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como también los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2).

[7] En los expedientes SG-JDC-117/2019 y SG-JDC-118/2019, se señaló como responsables también el actuar de la coordinación de la candidatura común “Juntos Haremos Historia por Durango” y el representante legal de la misma; en el expediente SG-JDC-119/2019, al representante legal de la candidatura común; y en el expediente SG-JDC-120/2019, a la Comisión Nacional de Elecciones y Comité Ejecutivo Nacional, ambos de MORENA.

[8] Según se puede constatar en la dirección electrónica de Internet: <https://www.iepcdurango.mx/x/img2/documentos/IEPC-CG56-2019.pdf>, consultada en el día de la fecha, la cual se invoca como hecho notorio.

[9] En adelante Ley de Medios.

[10] En adelante Ley de Medios.

[11] Jurisprudencia 9/2001. “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 254 a la 256.

[12] Artículo 200, párrafo 3, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, así como el acuerdo del Consejo General de la autoridad responsable IEPC/CG106/2018, en el que se aprobó el calendario para el proceso electoral 2018-2019, consultable en la dirección electrónica de Internet <https://www.iepcdurango.mx/x/img2/documentos/IEPC-CG106-2018%20Calendario%20Proceso%202018-2019.pdf>, en el día de la fecha, lo que se invoca como hecho notorio.

[13] Artículos 37, 38, 56 y 57, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango.

[14] Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto. Proceso, Autocomposición y Autodefensa. Contribución al estudio de los fines del proceso. México, Imprenta Universitaria, 1947.

[15] Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38.

[16] Sólo en algunas demandas.

[17] Es ilustrativo el criterio 2a./J. 27/97. “HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo VI, julio de 1997, página 117, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 198220; y, VII.3o.C. J/3.

[18] En los expedientes SG-JDC-117/2019 y SG-JDC-118/2019, se señaló como responsables también el actuar de la coordinación de la candidatura común “Juntos Haremos Historia por Durango” y el representante legal de la misma; en el expediente SG-JDC-119/2019, al representante legal de la candidatura común; y en el expediente SG-JDC-120/2019, a la Comisión Nacional de Elecciones y Comité Ejecutivo Nacional, ambos de MORENA.

[19] De forma similar se resolvió en el expediente SG-JRC-62/2014 y SG-JIN-0210-2018.

[20] Con apoyo además, en los artículos 99, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 185, 193, párrafo primero, y 199, fracciones I, II, III, IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 19, párrafo 1, inciso b), 22, 24 y 25, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 46, párrafo segundo, fracción XIII, 48, párrafo primero, y 49, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.