Guadalajara, Jalisco, seis de mayo de dos mil once.
VISTOS y analizados, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificados con las claves SG-JDC-118/2011 y SG-JDC-119/2011, promovidos por Tania Margarita Morgan Navarrete y Carlos Rodolfo Zamudio Parra, respectivamente, contra las omisiones por parte del Comité Directivo Estatal, su Secretario General y el actual Secretario de Acción Juvenil, del Partido Acción Nacional en Sinaloa, tendientes a emitir convocatoria con la finalidad de efectuar la asamblea estatal de esta última organización para elegir a su secretario estatal.
R E S U M E N D E H E C H O S
I. Cronología de los medios de impugnación. De las constancias que integran los medios de impugnación acumulados se advierte, en síntesis, que los hechos trascendentes en el presente juicio son los siguientes:
1. El veintidós de febrero de dos mil once, Carlos Rodolfo Zamudio Parra, solicitó al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, con atención a su Secretario General, la emisión de la convocatoria a la asamblea estatal de Acción Juvenil de este ente político en dicho Estado, para la renovación de su dirigencia. Una copia de esa solicitud fue enviada a la Secretaría Nacional de Acción Juvenil de ese partido político.
2. El último órgano mencionado refirió que dicha facultad para convocar correspondía al Secretario Estatal, por lo que el veintiocho de marzo, Carlos Rodolfo Zamudio Parra, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa.
3. El veintinueve siguiente, Tania Margarita Morgan Navarrete, tuvo conocimiento de los motivos del anterior medio de impugnación, por lo que presentó el propio, el cinco de abril de este año, en virtud de que la omisión de expedir la convocatoria a la asamblea estatal de Acción Juvenil de ese instituto político en esa entidad le ocasionaba perjuicio.
II. Trámite. La presentación de los medios de defensa indicados en los párrafos anteriores, fueron notificados vía fax a esta Sala Regional el seis de abril siguiente, siendo recibida la documentación que dicho comité consideró atinente para su resolución, el once ulterior.
El mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó registrar los juicios ciudadanos instaurados por Tania Margarita Morgan Navarrete y Carlos Rodolfo Zamudio Parra, con las claves SG-JDC-118/2011 y SG-JDC-119/2011, respectivamente; así mismo, los turnó a la ponencia a su cargo, para los efectos señalados por el artículo 19 de la ley adjetiva electoral federal.
III. Sustanciación. De las constancias remitidas por el Comité Directivo Estatal referido, se advierte, de sus informes circunstanciados, que durante el lapso de publicitación de los medios de impugnación no se presentaron escritos de terceros interesados; así mismo, de las demandas se desprende que señalan como corresponsables a la Secretaría Estatal de Acción Juvenil y al Secretario General del Comité Directivo Estatal, ambos del Partido Acción Nacional en Sinaloa, sin que obre constancia alguna, por parte de estos últimos, del trámite previsto por los artículos 17 y 18 de la ley adjetiva electoral.
Consecuentemente, el doce de abril siguiente, se remitieron copias certificadas de las demandas de los juicios ciudadanos, motivo de resolución, a dichos órganos partidarios, para que realizaran el trámite antes indicado; además, en el expediente SG-JDC-119/2011, fueron requeridos, junto con la Secretaría Nacional de Acción Juvenil del mismo ente político, por diversos documentos e información.
Los trámites fueron cumplidos en tiempo por los dos primeros órganos partidistas citados en los juicios materia de resolución, indicando que no se había presentado tercero interesado durante la publicitación del medio de impugnación, en tanto que el requerimiento del sumario SG-JDC-119/2011, sólo fue cumplido por los órganos estatales, no así por la Secretaría Nacional de Acción Juvenil de Partido Acción Nacional, razón por la cual, se le requirió de nueva cuenta el veinticinco de los mismos mes y año, el cual se cumplimentó el veintisiete siguiente.
Una vez integrados los expedientes de mérito, el tres de mayo del año que transcurre, fueron admitidos por el magistrado instructor, y se propuso la acumulación del expediente SG-JDC-119/2011 al diverso SG-JDC-118/2011, por los motivos ahí expuestos; por último, al encontrarse debidamente sustanciados, el cinco de los mismos mes y año, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó la formulación del proyecto respectivo.
A R G U M E N T A C I Ó N J U R Í D I C A
En este apartado se estudian los presupuestos procesales generales del medio de impugnación; de cumplirse éstos, se analizan los hechos narrados o en su caso, los agravios expresados en la demanda o los que se desprendan de aquéllos; se realiza el examen y valoración de las pruebas aportadas y se apuntan los razonamientos y fundamentos jurídicos de la resolución.
PRIMERO. Presupuestos procesales[1] generales.
a. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional con sede en Guadalajara, Jalisco, es constitucional y es legalmente competente para conocer y resolver los presentes juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el acuerdo CG-404/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovidos por ciudadanos por derecho propio contra una omisión de órganos partidistas para la renovación, en el ámbito estatal, de una dirigencia del instituto político en el que militan, acaecido en una entidad federativa, además de que la facultad para emitir la convocatoria cuya falta se reclama corresponde a un órgano partidista en el ámbito local, en la que esta Sala ejerce su jurisdicción.
b. Acumulación. En atención a que en los juicios ciudadanos identificados con las claves SG-JDC-118/2011 y SG-JDC-119/2011, existe conexidad en la causa, en virtud de que hay identidad en el acto impugnado y en los órganos señalados como responsables, además de que en los mismos existe coincidencia en la causa de pedir; para efecto de que tales medios de impugnación sean resueltos de manera conjunta, pronta, expedita, y evitar con ello que se emitan sentencias contradictorias, procede decretar la acumulación del expediente SG-JDC-119/2011 al SG-JDC-118/2011, por ser éste el más antiguo; por lo que deberán glosarse copias certificadas de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del medio de impugnación acumulado.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, párrafo tercero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en lo establecido en la jurisprudencia 2/2004,[2] sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro dice: ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.
c. Causales de improcedencia. Por ser una cuestión de orden público, además, de examen preferente de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio, si en la especie se actualiza la causal de improcedencia que hacen valer, idénticamente, en ambos juicios, los órganos señalados como responsables del Partido Acción Nacional en Sinaloa.
Estos indican, en sus informes circunstanciados, que se actualiza la causal de improcedencia contemplada en el artículo 10, párrafo inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que los promoventes no agotaron las instancias partidistas para la resolución de controversias.
Ello debido a que debieron acudir a los medios de defensa contemplados en la reglamentación interna para dirimir las controversias que surjan en ese instituto político, específicamente, la instancia prevista ante la Comisión de Asuntos Internos, constituida conforme a las atribuciones del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, según lo dispuesto por el artículo 30, inciso n), del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional.[3]
Dicha instancia partidaria fue instalada, a decir de los órganos responsables, el dos de junio de dos mil nueve, y cuenta con la facultad de mediación y avenimiento, como instancia de defensa de derechos de los militantes que consideren vulnerados sus derechos.
En razón de lo anterior, esta Sala Regional considera que debe desestimarse la causal de improcedencia referida, en base a las consideraciones siguientes.
Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, apartados 1, inciso d), 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, prevén que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano sólo procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la ley, en virtud del cual se puedan haber modificado, revocado o anulado.
En esos términos, la Sala Superior y esta Sala Regional han sostenido que el principio de definitividad, rector del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, se cumple cuando se agotan previamente a su interposición, las instancias que reúnan las siguientes características: a) que sean las idóneas, conforme a las reglamentación respectiva, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.
Así, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la garantía constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, así como para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria.
En la especie, si bien es cierto, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, estableció la instancia ante la Comisión de Asuntos Internos, la cual tiene entre sus facultades, la mediación y avenimiento, como instancia de defensa de derechos de los militantes que consideren vulnerados sus derechos, ésta no puede ser considerada como idónea para colmar la pretensión de los actores, porque su definitividad o fuerza vinculatoria depende del ánimo volitivo de las partes; es decir, no tiene fuerza coercitiva por sí misma. Lo que es más, tal y como consta en actuaciones, uno de los actores realizó gestiones –una solicitud, por citar un ejemplo– tendientes a la emisión de la convocatoria a asamblea estatal para elegir al nuevo Secretario Estatal de Acción Juvenil sin obtener resultados favorables.
Inclusive, del acta certificada de la aprobación de dicha comisión,[4] se aprecia lo siguiente: Humberto Rice.- Cuestiona entorno a las funciones específicas de esta comisión y pregunta si el nombramiento no depende del Consejo Estatal. Presidente.- Responde que el nombramiento de dicha comisión depende del Comité Directivo Estatal y que sus funciones no son de carácter jurisdiccional como las de la comisión de orden, que sus funciones son meramente operativas y conciliatoria.[5]
Por lo anterior, esta Sala Regional no advierte que en la especie se actualice la causal de improcedencia invocada al no resultar la Comisión de Asuntos Internos, una instancia eficaz para modificar, revocar o anular los actos combatidos, que impida la válida constitución del proceso y, con ello, imposibilite el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre el fondo de la controversia planteada.
d. Requisitos generales de procedencia de los juicios ciudadanos. De los escritos que motivaron los medios de impugnación, se advierte que en ambos se encuentran satisfechos los requisitos contemplados por los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior porque se presentaron por escrito, directamente, ante uno de los órganos señalados como responsables por los actores (ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa),[6] constan los nombres y firmas autógrafas de los promoventes en las demandas, identificaron a los demás responsables, designaron domicilios procesales, indican la omisión reclamada en esta instancia constitucional, ofrecieron pruebas, y se expresaron los hechos materia de la impugnación, así como los agravios que se les causa con el acto impugnado.
Además, los juicios ciudadanos fueron presentados oportunamente, dado que la naturaleza de la violación reclamada, consistente en la omisión de los órganos partidarios señalados como responsables en emitir la convocatoria para la realización de asamblea estatal de Acción Juvenil en Sinaloa, irroga un perjuicio de tracto sucesivo, es decir, que la misma se sucede de momento a momento mientras persista la inacción reclamada. Al respecto, son aplicables los criterios de claves y rubros siguientes: 6/2007 y XLVI//2002, PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO, y PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES,[7] respectivamente.
Dichos criterios se adecuan al particular, toda vez que establecen la procedencia de los medios de impugnación en materia electoral cuando se reclaman omisiones, dado que las mismas surten sus efectos perjudiciales de momento a momento, traduciéndose en una vulneración a los derechos político electorales de los impetrantes.
Por último, Tania Margarita Morgan Navarrete y Carlos Rodolfo Zamudio Parra, comparecen por su propio derecho, en su calidad de militantes activos del Partido Acción Nacional, incorporados al padrón de miembros de Acción Juvenil, lo cual es reconocido por los órganos partidistas responsables en sus correspondientes informes circunstanciados, de ahí que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los promoventes están legitimados en el presente medio de impugnación para reclamar la presunta violación a sus derechos políticos, en su modalidad de participación en los procesos electivos internos a nivel estatal del partido al que pertenecen, por las omisiones reclamadas en sus líbelos respectivos.
Aunado a lo anterior, los promoventes acreditan el carácter con el que se ostentan con las constancias expedidas por el Presidente del Comité Directivo Municipal de Culiacán de dicho instituto político, visibles a fojas 44 y 36 de los expedientes SG-JDC-118/2011 y SG-JDC-119/2011, respectivamente, las cuales generan convicción a este órgano jurisdiccional respecto de su contenido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
e. Requisitos especiales de procedibilidad. De conformidad con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, párrafo 3, de la legislación procesal electoral, para la procedencia del juicio ciudadano, es condición que el promovente haya agotado en tiempo y forma las instancias de solución de conflictos internos establecidos en la normativa del partido político al que pertenezca, así como haber realizado las gestiones necesarias para estar en aptitud de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado; o, en su caso, acudir ante el órgano jurisdiccional electoral de Sinaloa para tales efectos; es decir, que sea un acto definitivo y firme.
En la especie, del análisis de la normativa del Partido Acción Nacional, en especial del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, no se advierte la existencia de algún medio de defensa interno, apto para resarcir a los ciudadanos actores el goce de sus derechos vulnerados, tal y como se expresó con antelación al analizar la causal de improcedencia hecha valer por los órganos responsables estatales. Tampoco se advierte al algún medio de impugnación, jurisdiccional o administrativo, en la legislación electoral de Sinaloa que tenga como fin combatir el acto en estudio.
Por lo que, ante la inexistencia tanto en el sistema normativo intrapartidista del citado instituto político, como en la legislación electoral del estado de Sinaloa, de un medio de impugnación para que los actores estén en la posibilidad jurídica de controvertir la omisión reclamada; es inconcuso que el principio de definitividad está cumplido, de ahí que sea procedente conocer directamente los juicios ciudadanos, sin que en la especie se actualice, por las razones expuestas, la actuación per saltum de esta Sala Regional solicitada por la promovente del expediente SG-JDC-118/2011.
Consecuentemente, se tiene por satisfecho el requisito en análisis, pues de estimarse lo contrario, se dejaría en estado de indefensión a los peticionarios, pues se le privaría de la tutela judicial efectiva que a su favor consagra el artículo 17 de la Carta Magna.
SEGUNDO. Problema jurídico.
a. Precisión de los actos impugnados y litis. En los juicios ciudadanos que nos ocupan, los promoventes señalan como motivo de disenso coincidente, la omisión de expedir convocatoria para la realización de asamblea para elegir nuevo Secretario Estatal de Acción Juvenil del Partido Acción Nacional en Sinaloa, atribuible a éste, al Comité Directivo Estatal y su Secretario General del referido instituto político y entidad federativa, no obstante que se ha vencido el periodo de ejercicio del que aún se encuentra ocupando la titularidad de la secretaría estatal.
Por tanto, la litis se constriñe a determinar si la omisión de emitir la convocatoria respectiva se encuentra apegada a la constitucionalidad y a la legalidad a que deben de estar sujetos todos los actos partidistas.
b. Estudio de fondo.
Esta Sala Regional considera sustancialmente fundado, por tanto válido, al poseer eficacia jurídica,[8] el agravio aducido por cada uno de los impugnantes en sus respectivas demandas, y suficiente para colmar las pretensiones perseguidas en los presentes juicios,[9] atento a las siguientes consideraciones.
En síntesis, los actores se duelen de la omisión o actitud negativa de las responsables de convocar a la asamblea estatal a efecto de elegir al Secretario de Acción Juvenil del Partido Acción Nacional en Sinaloa, al considerar que se ha excedido el plazo para ello, así como el periodo de vigencia del que fue elegido para ese cargo en el año 2010.
Por su parte, tanto el Comité Directivo Estatal, su Secretario General, y la Secretaria Estatal de Acción Juvenil, de ese partido político en dicha entidad, reconocen en sus informes circunstanciados que, Carlos Rodolfo Zamudio Parra (actor en el expediente SG-JDC-119/2011), solicitó se convocara a la asamblea estatal referida, sin que obtuviera una resolución favorable.
También afirman que, en efecto, existe una violación de la normativa interna partidista, al exceder el periodo en la dirigencia para el que fue electo Secretario Estatal de Acción Juvenil en la asamblea celebrada en el año 2008, aunque aducen que es debido a causas ajenas a los mismos, debido a una serie de imponderables que les impiden lanzar la convocatoria, reseñando los eventos realizados que, dicen, coinciden con las fechas probables para emitir la convocatoria. Agregan que tampoco han solicitado a la Secretaría Nacional de Acción Juvenil la declaración de que no existen condiciones para la realización de la asamblea estatal, y de que el actual titular de la organización juvenil en el Estado se encuentra imposibilitado para realizar el nombramiento de quien ostentaría dicho cargo al estar inmerso en la renovación del Consejo Estatal de ese partido en Sinaloa.
Ahora bien, el artículo 10, fracción I, puntos a y b, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, establece que los miembros activos tienen derecho a intervenir en las decisiones del partido así como participar en su gobierno, desempeñando los cargos de sus órganos directivos; el diverso numeral 11, indica que los miembros del partido formarán parte de la organización básica, que funcionará de acuerdo con lo establecido en estos Estatutos y los reglamentos correspondientes.
Por su parte, al tenor de artículos 1, 6, fracción I, inciso a), 10, 12, 13, 16, 29, 47 y 67, del Reglamento de Acción Juvenil, dicha organización forma parte del Partido Acción Nacional, siendo una agrupación de jóvenes mexicanos que se integra como grupo homogéneo a dicho instituto, teniendo como uno de sus derechos, participar en la elección del secretario juvenil estatal, por sí o por medio de delegados; su estructura a través de todo el país es mediante secretarías, las cuales forman parte de los respectivos comités del partido político indicado y fungen como los órganos ejecutivos juveniles en su respectiva jurisdicción; en circunstancias transitorias y mientras funcione adecuadamente la secretaría de Acción Juvenil en una entidad, el Comité Directivo Estatal podrá solicitar a la Secretaría Nacional la no realización de asamblea, y de considerar ésta que no hay condiciones, previa consulta con sus miembros, el Comité Directivo procederá a una nueva designación, que en su caso puede ser aprobado por la Secretaría Nacional, pero en caso de que ésta determine que hay condiciones, se deberá convocar a asamblea; los secretarios electos permanecerán hasta terminar su periodo, el cual será de dos años con posibilidad de ser reelectos; las asambleas de Acción Juvenil serán convocadas por el secretario de Acción Juvenil antes de concluir su periodo, previa autorización del comité correspondiente, y en caso de expedición de normas complementarias, el comité directivo correspondiente deberá enviarlas para su autorización al Comité Ejecutivo Nacional, según lo establece el artículo 35 de los Estatutos Generales del Partido; y la asamblea estatal se reunirá cada dos años, siendo convocada por el Secretario Estatal de Acción Juvenil, previa autorización del Comité Directivo Estatal, dicha convocatoria deberá ser expedida con una anticipación mínima de treinta días a la fecha de conclusión del periodo de la secretaría estatal de Acción Juvenil, y será comunicada a todos sus miembros por conducto de las secretarías estatal y municipales, debiendo ser publicada en los órganos de difusión del partido, y salvo en casos extemporáneos el Comité Directivo podrá convocarla.
Como se desprende de lo anterior, las disposiciones partidistas desarrollan el principio democrático de participación en la designación y renovación de los cargos electivos dentro de una organización política, lo que comúnmente se llama democracia interna de los partidos políticos.[10] Este proceso no se circunscribe a los órganos directivos de los entes partidarios, sino también a sus partes integrantes, conforme son reconocidas en sus estatutos, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, según lo tutela el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por ello, en consideración a su naturaleza, los documentos básicos y normas regulatorias internas de los partidos políticos, deben ajustarse a los postulados democráticos emanados del referido ordenamiento fundamental, pues dicha condición es consustancial al cumplimiento de sus fines, por ser éstos el vínculo directo entre la ciudadanía y el acceso a los cargos de elección popular.
En ese sentido, su observancia tiende a garantizar una libre participación de los militantes en los procesos de toma de decisiones del partido, o de sus organizaciones, mediante el voto pasivo y activo, igualdad para participar con sus derechos de elegir y ser elegido como dirigente o representante partidista, y la garantía del respeto a sus derechos fundamentales.[11]
Al efecto, es preciso señalar que los partidos políticos en México son entidades de interés público, los cuales tienen como finalidades principales, las de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible la incorporación de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Para ello, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, les ha dotado de un marco autonómico constitucional, cuyo núcleo esencial comprende una autonomía política, económico-financiera, competencial o de atribuciones y de controles internos y externos. Dicha autonomía se encuentra establecida en el artículo 41 de la propia Norma Rectora y demás disposiciones relativas; asimismo, su desarrollo, se encuentra de manera principal en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,[12] en relación a las demás disposiciones referentes, en cuanto a la ley sustantiva, de igual forma, como ley adjetiva, se encuentran normas relativas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y demás disposiciones que emiten las autoridades electorales, así como los ordenamientos normativos de los propios partidos políticos.
En este orden de ideas, es preciso señalar que el andamiaje jurídico al que nos hemos referido debe ser armónico a los principios autonómicos constitucionales y por tanto, debe ser respetado por la ciudadanía en general, misma que deberá respetar dicho marco autonómico constitucional y legal del que gozan los partidos políticos, dado que en el caso de que los actos y las resoluciones de dichos entes políticos, no se ajusten a la Constitución y a las normas reglamentarias, deberán ser nulos de pleno derecho.
Lo anterior, en virtud de que la tutela judicial efectiva implica en conformidad con el arábigo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que toda persona tendrá derecho a que se le administre, de manera pacífica, justicia integral, misma que será gratuita, completa, expedita, imparcial y pronta, a través de órganos adecuados que serán independientes en sus competencias y autónomos en sus decisiones.
Al hilo de lo anterior, los artículos 41, 99, 116 y 122 de la Constitución Federal, establecen que todos los actos y resoluciones que se emitan en materia electoral, deberán sujetarse a los principios de constitucionalidad y de legalidad; de igual forma, los ciudadanos deberán ser respetados en sus prerrogativas constitucionales del voto activo y pasivo, así como los derechos de asociación y afiliación política; por tanto, toda persona o ciudadano que considere que un acto o resolución electoral, le cause un daño o agravio personal y directo, entonces, podrá pedir a las autoridades respectivas, que respeten las Normas Rectoras, y, en última instancia, acudir ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en calidad de guardián de la Constitución y garante de la tutela judicial efectiva en materia electoral.
En el caso de Acción Juvenil, es una organización homogénea dentro de la estructura del Partido Acción Nacional, enfocada a un sector de la población determinado, cuya misión fundamental es aumentar la inserción y aceptación de Acción Nacional en la juventud mexicana para propiciar el ingreso y militancia de jóvenes dispuestos a capacitarse y participar políticamente dentro de sus cuadros partidistas, según lo dispone el artículo 2 de su reglamento.
Basado en lo anterior, Carlos Rodolfo Zamudio Parra solicitó la emisión de la convocatoria a la asamblea estatal de esa organización para renovar la secretaría estatal en Sinaloa, obteniendo resultados desfavorables, según destacan los órganos responsables locales. Incluso, la Secretaría Nacional indicó que sólo era competencia del secretario juvenil estatal realizar dicho acto, no obstante estaban en constante comunicación con su titular en aquella entidad y el correspondiente Comité Directivo para iniciar el procedimiento respectivo, según se desprende del oficio SNAJ-ORG-036/2011, que obra a fojas 170 y 171 del expediente SG-JDC-119/2011.
La actitud omisiva de las responsables originó que dicho ciudadano acudiera a esta instancia jurisdiccional, expresando en su demanda los agravios que le causaba esta conducta contumaz.
Por su parte, Tania Margarita Morgan Navarrete, acudió de igual forma a esta Sala a inconformarse con la violación de las disposiciones reglamentarias referidas, indicando los perjuicios que le conlleva la permanencia de este estado de incertidumbre, pues podría volver irreparable su derecho a participar en el proceso de renovación de la secretaría estatal de Acción Juvenil en Sinaloa.
Como se había dicho, tanto el Comité Directivo Estatal y su secretario general, y el secretario estatal de Acción Juvenil del Partido Acción Nacional en Sinaloa, aceptan la violación a su normatividad interna, aduciendo causas justificadas para ello.
La razón que les asiste a los actores no sólo deriva de este reconocimiento, sino además de que, hasta el momento que hoy se resuelve, no existen circunstancias que impidan sea convocada la asamblea estatal de la organización a la que pertenecen.
En efecto, independientemente de que sean justificadas y suficientes las causas que expresaron los órganos responsables sobre los motivos que, dicen, dificultaban la realización del proceso electivo juvenil, lo cierto es que, atendiendo a sus informes circunstanciados:
a) Reconocen la violación a la norma partidista, y como consecuencia, las obligaciones a las que se encuentran sujetos a observar;
b) El último evento –Taller Nacional de Formadores Juveniles– que se encuentra dentro de la convocatoria respectiva y que imposibilita emitirla fue realizado, por lo menos, hasta el diecisiete de abril de dos mil once; y,
c) Concluyó la sesión ordinaria de Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, según el acta de sesión respectiva, de tres de abril de este año, visibles a foja ciento treinta y dos a ciento cuarenta y seis del expediente SG-JDC-24/2011, documentos que merecen valor y eficacia demostrativa plena, invocándose como hecho notorio, con base, mutatis mutandi (cambiando lo que se deba cambiar), en las tesis de claves y títulos: P. IX/2004 y 2ª./J. 103/2007, HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, y HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE, respectivamente.[13]
Si bien existen disposiciones para convocar a la asamblea estatal de Acción Juvenil en los supuestos marcados en su reglamentación (los cuales ya fueron descritos), en los que se incluye la posibilidad de su no verificación, derivado de una solicitud realizada por el comité directivo estatal correspondiente ante la secretaría nacional de dicha organización, al considerar ésta que no hay condiciones, también lo es que, con los medios de convicción que obran en los expedientes, entre otros los informes circunstanciados, al día de hoy las supuestas condiciones que dificultaban la elección de dicho órgano partidista –según argüían los responsables–, han dejado de configurarse, tornándose factible la celebración de la renovación de la secretaría juvenil partidista.
En virtud de lo expuesto, para restituir a los actores en el ejercicio de los derechos que les fueron privados por los órganos partidistas responsables, lo procedente será constreñir al Comité Directivo Estatal, a su Secretario General, y al Secretario Estatal de Acción Juvenil, todos del Partido Acción Nacional en Sinaloa, el cese de la conducta omisiva.
TERCERO. Efectos.
1. Si bien es cierto le correspondería a la secretaría juvenil referida convocar a la asamblea estatal omitida, también lo es que su titular ha excedido la temporalidad del cargo para el que fue elegido, tornando extemporánea la realización de dicho acto, por lo cual, conforme al artículo 67 del Reglamento de Acción Juvenil, es al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa al que le corresponde realizarlo, de ahí que se ORDENA a este órgano partidista emitir la convocatoria para la celebración de la asamblea estatal de Acción Juvenil de ese ente político en la citada entidad en la que se incluya en el orden del día, cuando menos, la elección de los integrantes de dicha secretaría, y cuya fecha de realización no deberá sobrepasar el plazo establecido en la reglamentación atinente, esto es, treinta días contados a partir de su emisión. Sin que sea óbice a lo anterior, los restantes órganos responsables deberán coadyuvar a lo antes expuesto, acorde con sus atribuciones y facultades.
La convocatoria deberá ser emitida y publicada en los términos de la normativa interna del Partido Acción Nacional, y del Reglamento de Acción Juvenil, dentro del plazo de treinta días naturales, que comenzará a transcurrir a partir de la notificación de la presente resolución; y dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se haya emitido la convocatoria, dicho órgano deberá remitir a esta Sala copias certificadas de la misma, de las normas complementarias, las de su publicación y comunicación a todos los miembros de Acción Juvenil –por conducto de la secretaría estatal y las secretarías municipales, y de los órganos de difusión del partido–, además de informar el cumplimiento de la sentencia.
2. Se vincula al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional para el cumplimiento de esta resolución, en observancia a la jurisprudencia 31/2002,[14] emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO; dado que de los artículos 35, párrafo segundo, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, y 47, ultimo párrafo, del Reglamento de Acción Juvenil, se desprende la posibilidad de establecer normas complementarias ajustadas al espíritu de dichos cuerpos normativos partidistas, autorizadas por el comité ejecutivo último citado, de ahí que pueda intervenir o desplegar actos tendentes a cumplimentar este fallo.
CUARTO. Imposición de sanciones. De las constancias del expediente SG-JDC-119/2011, se advierte que el veintiocho de marzo de la presente anualidad, Carlos Rodolfo Zamudio Parra presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, quien dio aviso vía fax a esta Sala Regional hasta el seis de abril siguiente, esto es, nueve días posteriores a su recepción.
Lo anterior, contraviene el párrafo 1, y su inciso a), del artículo 17, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según el cual dicho comité, debió dar aviso de su presentación, por la vía más expedita, a esta Sala, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, y no como lo hizo, con una temporalidad excesiva sin causa o motivo aparentemente justificado.
Por otra parte, atinente a la Secretaría Nacional de Acción Juvenil de ese ente político, por acuerdo de doce de abril pasado, en el mismo expediente, se le requirió para que dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación, remitiera por la vía más expedita, diversa documentación, apercibiéndola de que en caso de incumplimiento o hacerlo en forma incompleta se haría acreedora a alguna de las medidas de apremio contempladas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Pese a ello, dentro del término otorgado para tal efecto no se recibió documento alguno respecto del cumplimiento al requerimiento aludido, tal y como se aprecia el oficio TEPJF/SG/SGA/303/2011 de veintiuno de abril del año en curso, signado por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional, con certificación adjunta, en la que hace constar que en los registros de dicha secretaría no se encontró anotación relativa a la recepción de comunicación o documento alguno remitido por el órgano partidista citado.
Aunado a esto, obra la certificación de notificación por paquetería especializada levantada por el Actuario de esta Sala Regional Juan Enrique Orozco Montes, de veintiuno de los mismos mes y año, en la hace constar que el requerimiento en cita fue recibido por el órgano requerido el trece de los mismos mes y año a las 10:09 diez horas con nueve minutos.
De ahí que se le tuvo incumpliendo el mismo y se haya efectuado un segundo requerimiento mediante auto de veinticinco de abril siguiente, en similares términos, el cual sí fue acatado.
Virtud a lo anterior, procede hacer efectivo el requerimiento y las consecuencias legales derivadas de las contravenciones a la normativa procesal electoral, de ahí que, con fundamento en los artículos 5, 17, párrafo 3, y 32, párrafo 1, inciso b), de la legislación procesal federal electoral, se impone una AMONESTACIÓN PÚBLICA, al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa por la demora injustificada en el cumplimiento del trámite del medio de impugnación, y a la Secretaría Nacional de Acción Juvenil del Partido Acción Nacional, por el incumplimiento del primer requerimiento efectuado el doce de abril del presente año; conminándoles para que en lo sucesivo acaten las disposiciones y requerimientos surgidos de la citada legislación.
Por lo expuesto y fundado, al no ser el acto de los órganos partidistas responsables constitucional ni legal, con fundamento en los artículos 22, 25, y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dictan los siguientes
P U N T O S R E S O L U T I V O S
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes SG-JDC-119/2011, al SG-JDC-118/2011, por ser éste el más antiguo; por lo que deberán glosarse copias certificadas de los puntos resolutivos de la presente sentencia al medio de impugnación acumulado.
SEGUNDO. Resultan fundadas y válidas las pretensiones de los actores en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en términos de lo razonado en el cuerpo de esta resolución.
TERCERO. Se ORDENA al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, emitir la convocatoria para la celebración de la asamblea estatal de Acción Juvenil de ese instituto político en la citada entidad federativa, acorde al apartado TERCERO, punto 1, de la argumentación jurídica.
CUARTO. Se vincula al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional para el cumplimiento de esta sentencia, conforme al punto 2, del apartado señalado en el resolutivo que antecede.
QUINTO. Se AMONESTA PÚBLICAMENTE al Comité Directivo Estatal en Sinaloa y a la Secretaría Nacional de Acción Juvenil, ambos del Partido Acción Nacional, acorde con lo expuesto en esta ejecutoria.
Notifíquese en términos de ley.
Así lo determinaron por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, con voto con reserva del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, ante la Secretaria General de Acuerdos, Teresa Mejía Contreras, que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
MAGISTRADO MAGISTRADO
NOÉ CORZO CORRAL JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
TERESA MEJÍA CONTRERAS
VOTO CON RESERVA QUE FORMULA EL MAGISTRADO JACINTO SILVA RODRÍGUEZ, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SG-JDC-118/2011 Y SU ACUMULADO SG-JDC-119/2011.
En términos de lo dispuesto en los artículos 193 segundo párrafo y 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emito voto con reserva, por no estar de acuerdo con la forma en que ha sido aprobada la presente sentencia, por las siguientes consideraciones.
El sistema jurídico mexicano ciñe a los órganos jurisdiccionales a la elaboración de sentencias con requisitos comunes, tal como lo prevén el Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 222, y el numeral 16 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mismo que, como criterio orientador, a la letra dice:
“Artículo 16. En la formulación de los proyectos se atenderán, en lo conducente, los lineamientos siguientes:
I. En el primer resultando se enumerarán las autoridades o partes demandadas y los actos impugnados. En caso de normas generales, se mencionarán el precepto o los preceptos combatidos y, en su caso, el primer acto de aplicación;
II. En los siguientes resultandos se indicarán los antecedentes del asunto, así como su trámite ante la Suprema Corte;
III. En el primer considerando se fundamentará y motivará la competencia del Pleno;
IV. En el segundo considerando y, en su caso, en los subsiguientes, se analizarán las cuestiones previas al estudio de fondo;
V. En el tercer considerando o, en su caso, en los subsiguientes, se delimitarán los problemas jurídicos materia de análisis;
VI. En el considerando cuarto o, en su caso, en los subsiguientes, se realizará el estudio que técnicamente corresponda;
VII. En la parte final del último considerando se fijarán las consecuencias de la resolución que se adopte y, tratándose de contradicciones de tesis en las que se resuelva la materia de la misma, la tesis jurisprudencial que debe prevalecer, y
VIII. Los puntos resolutivos se redactarán en forma concreta y directa, evitando reproducir en éstos lo expresado en la parte considerativa del proyecto.”
En este sentido, no deben confundirse los lineamientos que sobre el contenido de las resoluciones –y no del formato– prevé el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
Estoy convencido de que la consistencia en el formato de las sentencias abona a la claridad y a la seguridad jurídica de nuestros fallos, de manera que, a consideración del suscrito, los términos en los que ha de colmarse la forma de la presente resolución es sustituyendo el título del apartado “RESUMEN DE HECHOS” por “resultando”, el del apartado “ARGUMENTACIÓN JURÍDICA” por “considerando”, y el del apartado “PUNTOS RESOLUTIVOS” por “RESuelve”.
De igual manera, no estoy de acuerdo con la cita al pie de página identificada con el número 9, por considerar que no se cumple con las finalidades de las mismas que conforme a la doctrina, son utilizadas para remitir al lector a la obra cuyas ideas se exponen o comentan; para apoyar lo que uno afirma con la autoridad del autor citado; y para aprovechar la expresión afortunada, por su claridad o por su brillantez, de algún autor sobre el tema que se está tratando.
En el caso concreto, en la sentencia el argumento citado lo es “…presentes juicios”, y el hecho de que se hubiera anotado a pie de página el nombre de un autor y su obra en particular, no cumple con las finalidades de las mismas, ya que su anotación no remite a la obra cuya idea se esta exponiendo, ni apoya lo que viene afirmando, ni se está aprovechando la expresión del autor o autores a que se hace alusión; porque es evidente que dicha obra no hace referencia a “…los presentes juicios”.
Por lo anterior, emito el presente voto con reserva, pues estoy de acuerdo con los resolutivos de la sentencia y con las consideraciones que la sustentan, pero no con el formato de la misma.
MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número treinta y dos, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-118/2011 y su acumulado SG-JDC-119/2011, promovidos por Tania Margarita Morgan Navarrete y Carlos Rodolfo Zamudio Parra- DOY FE.--------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a seis de mayo de dos mil once.
TERESA MEJÍA CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] Eduardo Pallares sostiene que estos son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso; por su parte, el jurista uruguayo Eduardo Juan Couture Etcheverry afirma que los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Cfr. Marroquín Zaleta, Jaime Manuel. Técnica para la elaboración de una sentencia de amparo directo. Edit. Porrúa. Décima primera edición. México, 2006, página 13.
[2] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 20 y 21.
[3] El Comité Directivo Estatal deberá sesionar cuando menos una vez al mes, y además de las atribuciones que enumera el artículo 85 de los Estatutos Generales, deberá: n) Designar a no menos de cinco ni más de siete miembros activos en la entidad para que integren la Comisión de Asuntos Internos.
[4] Fojas cincuenta y uno y cincuenta y dos, de los expedientes SG-JDC-118/2011 y SG-JDC-119/2011, respectivamente.
[5] El subrayado es propio de esta Sala Regional. Ahora bien, la comisión de asuntos internos se constituye de acuerdo con los artículos 87, fracción IV, de los Estatutos del Partido Acción Nacional; y 3, inciso n), del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional.
[6] Observándose lo previsto por la tesis XLIV/2002, emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: DEMANDA. SUPUESTO EN QUE SU PRESENTACIÓN ANTE UNA SOLA DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, NO PROVOCA SU DESECHAMIENTO. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 119 a 121.
[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, número 1, 2008, páginas 31 y 32, y Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, página 172, respectivamente.
[8] Por eficacia jurídica, entenderemos el análisis, de en qué medida se cumple la ley. Cfr. Covarrubias Dueñas José de Jesús. La Sociología Jurídica en México (SEGUNDA APROXIMACIÓN). Edit. Porrúa. Primera edición. México, 2008, páginas 10 y 11.
[9] Luigi Ferrajoli, José Juan Moreso y Atienza, Manuel. La teoría del derecho en el paradigma constitucional. Edit. Fundación Coloquio Jurídico Europeo. Segunda edición. Madrid, 2009. página 68.
[10] Sobre este tópico, de manera ilustrativa se mencionada que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-JDC-21/2002, resuelto el tres de septiembre de dos mil tres, por la Sala Superior, se abordó la temática de la democracia interna que debe existir en los partidos políticos, atento a los principios democráticos que deben de observar su normatividad interna. En el incidente de inejecución de ese juicio, se estableció: la libertad de organización no es absoluta, sino que, como todos los derechos está sujeto a límites, entre otros, al respeto a los derechos fundamentales con los que el ciudadano se presenta ante el partido político y los principios democráticos aplicables a la vida interna del partido, según lo previsto en las disposiciones constitucionales y legales respectivas. Ese respeto debe regir tanto a los estatutos del partido político como a los actos de sus miembros, dirigentes y órganos, a fin de que el derecho del ciudadano a participar libremente en la res publica no se desvirtúe al incorporarse al partido político.
[11] Resulta ilustrativa la siguiente cita: la democracia es un ideal a alcanzar, los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones humanas, los derechos del hombre son los derechos de todos; por ello, es menester su armonización con el consenso de todos; ahí es donde se debe cimentar el Estado de Derecho y construir entre todos la democracia, debemos invitar a todos a “Votar por la Democracia”, lo cual debe traducirse en una lucha o un instinto de supervivencia que nos permite desarrollar la armonización entre las fuerzas de poder. Covarrubias Dueñas, José de Jesús, Derecho Constitucional Electoral, México, Porrúa, 2010, sexta edición, página 287.
[12] En específico en el Libro Segundo intitulado: De los partidos políticos (artículos 22-103).
[13] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomos XIX y XXVI, abril de 2004 y julio de 2007, páginas 256 y 652.
[14] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, página 30.