JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-118/2022
ACTOR: ROLANDO AURELIO DANIELS PINTO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]
Guadalajara, Jalisco, veintiuno de julio de dos mil veintidós.
1. SENTENCIA que revoca la resolución de dieciséis de junio del año en curso, número PS-XX/2022, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California[2] que declaró la existencia de la infracción atribuida al actor por violencia política contra las mujeres en razón de género[3].
1. ANTECEDENTES[4]
2. Denuncia y sustanciación. El veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, una candidata a un cargo de elección popular local interpuso denuncia en contra del ahora actor por hechos que consideró constituían VPMRG; después de diversas actuaciones su denuncia fue tramitada por la Unidad Técnica de la Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral en Baja California[5] como procedimiento especial sancionador IEEBC/UTCE/PES/XXX/2021 y posteriormente remitida al Tribunal local, quien lo identificó con el expediente PS- XXX/2021.
3. Resolución y vista. El diez de febrero, el Tribunal local declaró la inexistencia de VPMRG y ordenó al Instituto local que iniciara un diverso procedimiento derivado de los hechos novedosos que se configuraron en el escrito de contestación de denuncia del actor, así como en su participación de la audiencia de alegatos.
4. Juicio de la ciudadanía SG-JDC-17/2022. El diecisiete de febrero, la referida candidata interpuso juicio de la ciudadanía contra lo anterior. El veinticuatro de marzo, esta Sala Regional el veinticuatro de marzo revocó parcialmente la determinación del Tribunal local y ordenó la emisión de una nueva sentencia en la que declarara la existencia de VPMRG; dejando subsistente la instrucción del Tribunal local de iniciar un nuevo procedimiento especial sancionador.
5. Sustanciación IEEBC/UTCE/PES/ XX/2022. El quince de febrero, la autoridad administrativa local radicó el procedimiento especial sancionador y dio vista a la candidata para que acudiera a ratificar la denuncia; después de diversas reposiciones del procedimiento, así como audiencias de pruebas y alegatos ordenadas por el Tribunal local, el veintitrés de mayo se desahogó la audiencia de pruebas y alegatos; posteriormente se remitió el expediente al Tribunal local para su resolución.
6. Resolución PS- X/2022. El dieciséis de junio, la autoridad responsable declaró la existencia de VPMRG en contra de la candidata denunciante, imputada al ahora actor y por culpa in vigilando al Partido Encuentro Solidario; imponiéndole al actor una amonestación pública y diversas medidas de reparación integral del daño.
2. JUICIO DE LA CIUDADANÍA FEDERAL
7. Demanda. El veintidós de junio, el actor interpuso juicio electoral en contra de la anterior sentencia, en esencia, porque consideró que se violentaron los principios de legalidad e igualdad entre las partes con la ratificación de la denuncia; además que se afectó su derecho a una defensa adecuada y refirió diversas violaciones ocurridas en la audiencia de pruebas y alegatos, así como en la notificación de la sentencia.
8. Ampliación de demanda. El veinticuatro de junio, el recurrente presentó escrito que denominó “ampliación de agravios” en el cual se inconformó de la reincidencia de la sanción y abundó respecto de la falta de notificación personal de la sentencia impugnada.
9. Turno. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta Interina ordenó integrar la demanda como juicio electoral número SG-JE- XX/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera.
10. Sustanciación. En su momento se radicó el expediente, se requirió el cumplimiento del trámite del escrito de ampliación y en su oportunidad se tuvo por cumplido dicho trámite.
11. Reencauzamiento. Posteriormente, el Pleno de este órgano reencauzó el juicio electoral presentado por el actor al presente juicio de la ciudadanía, ello por ser ésta última la vía idónea para controvertir la omisión alegada.
12. Sustanciación SG-JDC-118/2022. Después, se turnó el asunto por la Magistrada Presidenta Interina y enseguida el Magistrado Instructor, sustanció el presente medio de impugnación, quedando los autos en estado de resolución.
3. COMPETENCIA
13. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación porque la controversia versa sobre la infracción de VPMRG que el Tribunal local tuvo por acreditada por parte del actor, por hechos que se circunscriben al estado de Baja California; entidad sobre la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia[6].
4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
14. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia[7], conforme a lo siguiente:
15. Forma. La demanda y ampliación se presentaron por escrito y en ella consta nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica la resolución impugnada, los hechos y agravios que, en opinión del actor, le causan perjuicio, así como los preceptos legales presuntamente violados.
16. Oportunidad. El juicio fue presentado oportunamente, ya que la resolución impugnada se emitió el dieciséis de junio, se notificó el veintiuno de junio al actor y la demanda se presentó al día siguiente, además que la ampliación fue presentada el día veinticuatro de junio, es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto en los artículos 7, párrafo segundo y 8 de la Ley de Medios[8].
17. Legitimación. El actor cuenta con legitimación para promover el presente juicio, ya que se trata de la parte denunciada, la cual determinó el Tribunal local como responsable de cometer VPMRG.
18. Interés jurídico. Se satisface, pues la resolución impugnada es adversa a sus intereses, al acreditarlo como infractor.
19. Definitividad y firmeza. El acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.
20. Al no advertirse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, se procede a analizar el fondo del asunto.
5. ESTUDIO DE FONDO
5.1 ¿Cuál es el contexto del asunto?
21. El presente procedimiento deriva de las manifestaciones realizadas por el recurrente mediante escrito y de forma presencial en la audiencia de pruebas y alegatos llevada a cabo el veinticuatro de enero, dentro del procedimiento especial sancionador IEEBC/UTCE/PES/ XXX/2021, siguientes:
22. Al respecto, el diez de febrero el Tribunal local al resolver el expediente PS- XXX/2021 instruyó al Instituto Local para que iniciara un procedimiento especial sancionador por las frases anteriores en términos del artículo 366, último párrafo y 372 de la Ley Electoral del Estado de Baja California[9], porque consideró que se configuraban hechos distintos susceptibles de ser analizados de forma independiente mediante un procedimiento especial sancionador diverso por VPMRG.
23. En consecuencia, el Instituto Local el quince de febrero radicó el expediente con el número IEEBC/UTCE/PES/ XXX/2022 y dio vista a la posible víctima para que acudiera a ratificar la denuncia en un plazo de tres días contados a partir de la notificación con el apercibimiento que de no hacerlo se tendría por no presentada en atención a los artículos 362, 366, último párrafo de la Ley local y 12 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Local[10].
24. Al no encontrar a la posible víctima se notificó el veintiuno de febrero mediante estrados el requerimiento efectuado[11], después, el veintitrés de febrero la posible víctima mandó escrito de ratificación de la denuncia al correo electrónico del Instituto Local[12] y posteriormente fue recibido el veinticuatro de febrero[13]; con lo anterior se tuvo por cumplida la ratificación de la denuncia por parte del Instituto Electoral.
25. Sin embargo, el Instituto Local celebró cuatro audiencias de pruebas y alegatos los días cuatro[14] y veintidós[15] de marzo; nueve[16] y treinta de mayo[17]. Lo anterior derivado de la reposición del procedimiento que ordenó el Tribunal local al considerar que estaba indebidamente integrado el procedimiento especial sancionador por diversas razones mediante acuerdos de catorce de marzo[18], veinticinco de abril[19] y once de mayo[20]; siendo hasta acuerdo de dieciséis de junio que consideró que el procedimiento estaba debidamente integrado.
5.2. ¿Qué resolvió el Tribunal local?
26. El dieciséis de junio, la autoridad responsable declaró la existencia de VPMRG en contra del actor de conformidad con los artículos 20 Ter, fracción XVI de la Ley General de Acceso y 337 Bis, fracción VI de Ley local[21], en específico por la modalidad de violencia simbólica. Además, determinó que se actualizó culpa in vigilando del Partido Encuentro Solidario; imponiéndole al actor una amonestación pública y diversas medidas de reparación integral del daño, considerando que la conducta resultaba reincidente.
5.3. ¿Cuáles son los agravios de la parte actora?
27. En esencia, el actor aduce los siguientes motivos de inconformidad:
28. A. Existencia de una causal de improcedencia. En su demanda refiere que el Tribunal local vulneró los principios de exhaustividad, falta de fundamentación y motivación, así como igualdad procesal, pues solo puede reponer actos procedimentales cuando advierta fallas por parte de la autoridad instructora y no de las partes[22].
29. Sin embargo, refiere que la autoridad responsable, el once de mayo, ordenó reponer el procedimiento ya que la denunciante presentó su escrito de queja, vía correo electrónico, ante lo cual fue citada el veintiocho de abril por el Instituto local, quien la apercibió que de no comparecer a la audiencia virtual de nueve de mayo perdería su derecho para hacerlo, pero, no se presentó a la audiencia, ya que en su lugar acudió su representante sin acreditar mandato.
30. En consecuencia, considera que la reposición del procedimiento se dio en torno a los actos de ratificación de denuncia, sin justificación legal y solo bajo el argumento fáctico relativo a que no acompañó poder legal la representante, sin pronunciarse respecto al apercibimiento.
31. B. Violación al principio de una defensa adecuada. Señala que la autoridad instructora en ningún momento le entregó copia de la denuncia presentada en su contra, a pesar de haberla solicitado en las audiencias de ley, celebradas el nueve y treinta de mayo. Afirma que no se le corrió traslado con copia de la denuncia[23]; sino que se le entregó una copia de disco compacto sin que existiera diligencia de la autoridad para cerciorarse de dicho acontecimiento. Lo anterior, pese a que la regulación legal obliga a las autoridades a darle copia en documento físico y no disco compacto, siendo de difícil acceso dicho medio, dado que un acceso fácil, en todo caso, sería con un dispositivo USB.
32. Además, que la autoridad administrativa local tampoco le informó de forma precisa los artículos y fracciones que se le imputaba; aunque el Tribunal local fundamentó su sentencia en la comisión de la infracción prevista en el artículo 20 ter fracción XVI de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[24], lo que refiere violenta su derecho a una defensa adecuada, por lo cual considera que el Tribunal local fue omiso en ordenar la reposición del procedimiento.
33. C. Nadie puede ser juzgado dos veces por la misma infracción. Señala que el acto reclamado violenta su derecho humano previsto en el artículo 23 de la Constitución Federal que le garantiza no ser juzgado dos veces por una misma infracción, debido a que el diecinueve de abril fue dictada sentencia dentro del PS- XXX/2021, pero sin tomar en cuenta ese asunto iniciaron de nueva cuenta un procedimiento por supuestos nuevos hechos.
34. Lo cual, refiere, admite la posibilidad de volver a valorar todos los hechos y la conducta cometida, en atención a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación “PROHIBICIÓN DE DOBLE ENJUICIAMIENTO. EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEAM SE VIOLA EN SU VERTIENTE ADJETIVO-PROCESAL”.
35. Además, precisa que, aunque la Sala Regional en el SG-JDC-017 /2021 dejó intocada dicha vista ordenada por el Tribunal local, no es una justificación válida, pues dichos resolutivos quedaron intocados al no ser materia de impugnación ante esta Sala Regional.
36. D. La falta de publicidad de los alegatos. Argumenta que se violenta el principio a la legalidad y su derecho humano a un debido proceso en virtud que la conducta denunciada no cumple con la tipicidad de la infracción del artículo 20 bis de la Ley de Acceso a las Mujeres al no haberse realizado de forma pública o privada, sino en suma secrecía dentro de una audiencia que se encontraba limitada para su consulta a las partes, es decir, nunca se externó en redes sociales, escritos públicos o alguna otra forma de comunicación o aplicaciones.
37. E. Violación a la notificación de la sentencia. Advierte que si bien se hizo sabedor de la sentencia el veintiuno de junio, también lo es que la persona que lo notificó incumplió con el deber de entregarle una cédula de notificación personal y solo le entregó el oficio firmado por el Magistrado Presidente del Tribunal local, lo cual lo deja en estado de indefensión al no saber a partir de cuándo inicia su plazo para impugnar y con el temor de que se computen los plazos a partir del diecisiete de junio.
38. Por lo que concluye que se violaron sus derechos humanos al notificarle únicamente mediante oficio y sin cédula, además de incumplirse los artículos 304 y 307 de la Ley electoral local.
39. F. Sanción como reincidente. Refiere que existe una indebida interpretación del artículo 458, párrafo 6 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el 356 de la Ley electoral local, debido a que para considerar que una persona es reincidente de una fracción es determinante que la fecha de la comisión de la nueva infracción sea realizada con posterioridad a la emisión de la sentencia; pero considera que en el caso concreto no ocurrió.
5.4. Metodología
40. Los agravios se analizarán en tres apartados a fin de evitar reiteraciones innecesarias, sin que ello obstaculice el estudio de la totalidad de las razones expuestas[25]. En primer lugar, al ser una cuestión que podría traer como efecto la nulidad del procedimiento primigenio se analizará el agravio identificado como A) relativo a la existencia de una causal de improcedencia.
41. En segundo lugar, de resultar infundados los anteriores agravios se analizarán los relacionados con las violaciones en el desarrollo del procedimiento especial sancionador que podrían generar la reposición de este como son: violaciones al principio de una defensa adecuada, en primer término, y de resultar infundado el relativo a la indebida notificación de la sentencia, identificados como B) y E), respectivamente.
42. Por último, de resultar infundados los anteriores agravios se examinarán los identificados como: C), D) y F) relativos a que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma infracción, la falta de tipicidad de la conducta impugnada al no ser pública y la inexistencia de la reincidencia de la infracción.
5.4.1. Agravio A) relativo a la existencia de una causal de improcedencia por la falta de ratificación de la denuncia
43. En primer lugar, resulta infundado el agravio consistente en la falta de ratificación de la denuncia de la posible víctima, toda vez que en el caso resultó indudable que se colmó el requisito de expresión inequívoca de su voluntad para que se investigara y sancionara la falta, sin que se ubiquen en alguna otra hipótesis que presuma su falta de voluntad.
44. En principio, como ha sido criterio de esta Sala Regional la ratificación es un acto procesal de naturaleza dispositiva; esto es, constituyen una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual implica el deseo de que subsistan dichos efectos o actos jurídicos.
45. Lo cual resulta aplicable a los procedimientos sancionadores en materia de VPMRG, pues la legislación prevé la posibilidad de instaurar un procedimiento especial sancionador ya sea por denuncia o de oficio[26], pero es aquí donde el consentimiento de la víctima adquiere especial relevancia.
46. El Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de VPMRG del Instituto Nacional Electoral establece: “la queja o denuncia podrá ser presentada por la víctima o víctimas, o por terceras personas, siempre que se cuente con el consentimiento de las mismas”, expresado “mediante cualquier elemento que genere certeza a la autoridad instructora de la voluntad de la víctima de dar inicio al procedimiento”.
47. De forma tal que, si no se presenta algún elemento que permita corroborar el consentimiento de la víctima, previo requerimiento, “se tendrá por no presentada la queja o denuncia”. La misma exigencia se presenta tratándose de procedimientos iniciados de manera oficiosa, “siempre y cuando la víctima sea informada y consienta dicha acción”, salvo que “se trate de la protección de derechos colectivos e intereses difusos.”[27]
48. De manera particular, en el estado de Baja California, los artículos 366 de la Ley Electoral local, 11 y 12 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto local señalan que la autoridad que tome conocimiento de la interposición de una queja o denuncia en forma oral o por medios de comunicación electrónicos, deberá hacerla constar en acta, y requerirá a la parte denunciante para que acuda a ratificarla en un plazo de tres días contados a partir de la notificación, apercibiéndola de que, de no hacerlo así, se tendrá por no presentada.
49. La Sala Regional al resolver el asunto SG-JDC-108/2022 determinó que la ratificación de la queja o denuncia sólo se hace necesaria cuando la autoridad administrativa la recibe por medios electrónicos o en forma oral sin que se haya recabado la firma de la parte quejosa directamente afectada. Ello, porque en estos casos faltaría como requisito la firma de la parte denunciante afectada como expresión de su voluntad de denunciar los hechos que pretende sean investigados y sancionados.
50. En el caso, en torno a la ratificación de la denuncia se desprenden las siguientes actuaciones de las autoridades electorales y la posible víctima:
El quince de febrero, el Instituto local radicó el presente procedimiento especial sancionador y ordenó dar vista a la posible víctima para que acudiera a ratificar la denuncia en un plazo de tres días contados a partir de la notificación con el apercibimiento que de no hacerlo se tendría por no presentada.
El veintiuno de febrero, ante la imposibilidad de notificarle a la posible víctima de manera personal al no encontrarla en el recinto legislativo local se ordenó notificarla por estrados físicos y electrónicos de dicho Instituto electoral.
El veintiuno de febrero, se presentó mediante correo electrónico la ratificación de la denuncia y el veinticuatro de febrero se ingresó dicho escrito en físico al Instituto local[28] y se tuvo por cumplido el requerimiento.
Después de diversas reposiciones del procedimiento, el veintiocho de abril, el Instituto local emplazó a las partes para acudir de nueva cuenta a la audiencia celebrada el nueve de mayo.
Ante lo cual, la entonces candidata volvió a presentar su escrito de ratificación el cuatro de mayo[29] y el nueve de mayo acreditó a su representante legal para que compareciera a la audiencia de alegatos. Asimismo, refirió que le entregaba poder para ratificar la denuncia[30].
El once de mayo, el Tribunal local ordenó de nueva cuenta reponer el procedimiento sancionador, para que el Instituto local remitiera acta de comparecencia personal de la quejosa o, en su caso, poder legal correspondiente a la autorización a favor de un tercero.
El veinte de mayo, el Instituto local levantó acta circunstanciada en la cual hizo constatar la ratificación de la denuncia presentada por la posible víctima; con lo anterior el Instituto local admitió la denuncia el veintitrés de mayo.
51. De lo anterior se desprende que la quejosa ratificó de manera escrita en dos ocasiones el procedimiento iniciado de manera oficiosa por el Instituto local, incluso acudió por requerimiento del Tribunal electoral a ratificar de manera personal dicha denuncia, ante lo cual se levantó acta circunstanciada correspondiente.
52. Por lo cual es indudable que se colma el requisito de expresión inequívoca de su voluntad para que se investigue y sancione la falta, sin que se ubiquen en alguna otra hipótesis que presuma la falta de voluntad de la posible víctima. De tal suerte que no le asiste la razón al actor al considerar que se debió hacer efectivo el apercibimiento del Tribunal local formulado el veintiocho de abril, toda vez que la actora cumplió con sus ratificaciones a pesar de las reposiciones del procedimiento respectivo.
53. En el caso, la autoridad investigadora debió cerciorarse, a través de una vía pertinente, que la presunta víctima directa consienta que se dé trámite a la queja respectiva, lo cual fue colmado a través del escrito que presentó ante la autoridad investigadora, incluso en dos ocasiones por escrito y en una en forma oral.
54. Considerar lo contrario, como lo pretende el actor, sería conceder que se le exija mayores requisitos que los que se prevén para cualquier parte promovente que acude a hacer valer una denuncia. Por tanto, se considera que se debe priorizar el acceso a la justicia de las mujeres, permitiendo que por cualquier medio expresen su deseo de iniciar una queja, o de ratificarla cuando es iniciada oficiosamente.
55. En consecuencia, si bien, la parte actora no estaba obligada a presentarse personalmente a ratificar la denuncia, pues era suficiente el haberla presentado ante la autoridad correspondiente mediante escrito de ratificación de la denuncia; también lo es que dicha situación es insuficiente para tener por cumplida la pretensión del actor consistente en aplicar el apercibimiento y tener por perdido el derecho de la posible víctima.
56. En consecuencia, es infundado el agravio del actor relativo a que se actualiza una causal de improcedencia de la denuncia, ya que ésta fue debidamente ratificada por la posible víctima.
5.4.2. Agravio B) relacionado con la violación al principio de una defensa adecuada
57. En segundo lugar, resulta esencialmente fundado el agravio del actor relativo a que no se le permitió ejercer una defensa adecuada.
58. Si bien el Tribunal local al momento de acreditar la VPMRG refirió que la conducta denunciada actualizaba el supuesto normativo de los artículos 20 Ter, fracción XVI de la Ley General de Acceso a las mujeres y 337 Bis, fracción VI de Ley local[31], en específico por la modalidad de violencia simbólica. También lo es que fue omiso en referir tanto al momento de ordenar la instauración del procedimiento como en los acuerdos de emplazamiento dichos preceptos jurídicos.
59. En principio el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución general, refiere que nadie puede ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
60. Lo anterior constituye en esencia el derecho de audiencia. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido[32] que consiste en otorgar a las personas la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
61. Esto resulta necesario para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:
a) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;
b) La posibilidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;
c) La oportunidad de alegar; y
d) Que se emita una resolución que resuelva el conflicto sometido a la jurisdicción.
62. De no respetarse tales exigencias, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.
63. En el mismo sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado[33] que una autoridad respeta la garantía de audiencia si concurren los siguientes elementos:
1. Un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de afectación a algún derecho de un gobernado, por parte de una autoridad;
2. El conocimiento fehaciente del gobernado de tal situación, ya sea por disposición legal, por acto específico (notificación) o por cualquier otro medio suficiente y oportuno;
3. El derecho del gobernado de fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate, y
4. La posibilidad de que dicha persona aporte los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses y que las particularidades que se asignen a cada uno de estos elementos dependerá de la naturaleza del objeto, circunstancias, entorno, etcétera, en que se emita el acto de autoridad.
64. De lo anterior, se aprecia que el derecho de audiencia tiene como finalidad que, de manera previa a la emisión de cualquier acto privativo por parte de una autoridad, se fije la posición del interesado sobre aquello que pudiera resultarle perjudicial y que los elementos mínimos que en todo proceso deben concurrir, con lo cual se garantiza la defensa adecuada antes del acto de privación de derechos[34].
65. Es así como el derecho a la defensa adecuada juega un papel fundamental en la instauración y desarrollo de los procedimientos especiales sancionadores en materia de VPMRG, máxime cuando estos se inician por instrucción del Tribunal electoral local quien tiene el deber de precisar, incluso, desde dicho acto primigenio la conducta específica por la cual se le podría iniciar por parte del Instituto Local un procedimiento al denunciado.
66. Lo anterior, es así porque como se ha dicho por parte de esta Sala Regional en diversos precedentes[35] en la normativa actual en materia de VPMRG, la tipicidad es de formación alternativa[36], esto es, que existen diversas modalidades de la comisión infractora que no requieren la comprobación simultanea de todos los elementos de la jurisprudencia 21/2018.[37].
67. Es decir, una sola disposición legal puede contener diversas hipótesis descriptivas de ilicitud, ya que el propio legislador estableció que ese tipo de violencia puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la legislación.
68. Bajo ese contexto, al existir diversas modalidades de VPMRG y cada una con una formación legal específica, como en este caso, la violencia simbólica, se hace necesario que en la instauración de procedimientos especiales sancionadores, más aún cuando se inicien de oficio, se precisen las conductas específicas que fueron objeto de denuncia, para que la persona denunciada pueda formular una defensa adecuada.
69. Sobre todo, porque la sanción de este tipo de conductas infractoras amerita un cuidadoso abordaje de la tipicidad, sus elementos y las pruebas necesarias para demostrarlas, pues una sanción es una restricción intensa del goce pleno de los derechos fundamentales que requiere plena justificación. Además, que en este tipo de casos se instauran medidas de reparación integral del daño que implican publicitar a los sujetos infractores.
70. En ese sentido, es necesario establecer con claridad la fuente normativa del concepto que se utiliza, de otro modo, se corre el riesgo de una concepción demasiado amplia y ambigua, que imposibilite el adecuado ejercicio de la garantía de audiencia, al no saberse cuál es exactamente la descripción típica por la que se emplaza a un procedimiento especial sancionador en materia de VPMRG.
71. En el caso, se incumplió con la claridad en el conocimiento fehaciente del actor del derecho violentado, habida cuenta que, si bien se transcribieron las manifestaciones denunciadas, no la conducta típica sancionable en su modalidad específica de VPMRG. Lo anterior se realizó, en primer lugar, al momento de resolver el procedimiento PS- XXX/2021. Así como en los emplazamientos siguientes:
# | Emplazamiento | Fojas | Contenido |
1 | De 24 de febrero | Fojas 41 a la 43 del Cuaderno Accesorio 2 | |
2 | De 16 de marzo | Fojas 99 a la 101 del Cuaderno Accesorio 2 | |
3 | De 26 de abril | Fojas 141 a la 143 del Cuaderno Accesorio 2 | |
4 | De 28 de abril | Fojas 196 a la 198 del Cuaderno Accesorio 2 | |
5 | De 23 de mayo | Fojas 258 a la 262 del Cuaderno Accesorio 2 |
|
72. Es decir, de manera genérica desde la instauración del procedimiento el Tribunal local refirió que se daba vista de diversas manifestaciones novedosas en torno al artículo 20 bis de la Ley General de Acceso a las Mujeres; además que en los cinco emplazamientos señalados en el cuadro anterior únicamente se otorgó el derecho de audiencia al actor de la infracción consistente de VPMRG prevista en el artículo 337 Bis de la Ley local; ambos artículos sin especificar una fracción o la modalidad de violencia por la cual se le investigaba[38].
73. En este sentido, es dable afirmar que la indebida fundamentación se tradujo en una violación al derecho humano a la adecuada defensa.
74. Del mismo modo, no pasa desapercibido que el Instituto local al emplazar al actor transcribió las frases denunciadas y le notificó las constancias del expediente mediante disco compacto como el mismo señaló al presentar su escrito de demanda, situación que es conforme al Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto local, contrario a lo referido por el actor, dado que en su artículo 59, párrafo 3, refiere que se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos, así como de todas y cada una de las constancias que integran el expediente en copia simple o medio magnético.
75. Pero pese a lo anterior, dichas constancias son insuficientes cuando ni el Tribunal Local o el Instituto local fueron precisos en señalarle al actor la infracción que se le estaba instaurando en VPMRG, situación por la cual el recurrente se inconformó en sus escritos de alegatos que presentó en la sustanciación de dicho procedimiento sancionador, sin que el Tribunal local en cada una de las reposiciones del procedimiento haya ordenado al Instituto local que precisara en el emplazamiento formulado el supuesto legal específico en el cual recaía la conducta denunciada, es decir, la fracción XVI del artículo 20 Ter, de la Ley General de Acceso a las Mujeres y fracción VI, del artículo 337 Bis, de Ley local, en específico lo relativo a violencia simbólica.
76. En virtud de lo expuesto, se determina que es fundado su agravio y se afectó su derecho a la debida defensa, máxime que el Tribunal local conocía la normativa atinente con la cual pudo emplazar debidamente al partido actor, en cumplimiento al artículo 59, numeral 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Local que refiere que le hará saber al denunciado la infracción que se le imputa.
77. En consecuencia, dado que resultó fundado el agravio del actor sobre la indebida defensa se revoca la resolución impugnada para la emisión de una nueva que reponga el emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. En esta tesitura, se hace innecesario el estudio de los restantes agravios, pues el actor alcanzó su pretensión de revocar la resolución impugnada.
6. EFECTOS
78. 1. Se revoca la resolución impugnada.
79. 2. El Tribunal local deberá emitir una resolución, en la que ordene al Instituto local dejar sin efecto únicamente el emplazamiento y la audiencia de ley celebrada, así como los actos posteriores, para que a la brevedad y en cumplimiento a los plazos legales se emplace de nueva cuenta a las partes al procedimiento sancionador, señalando las fracciones específicas del tipo sancionador de VPMRG y la modalidad que se le imputan.
80. 3. Una vez que el tribunal local se emita la resolución correspondiente, deberá informar dentro de plazo de veinticuatro horas siguientes a esta Sala Regional sobre el cumplimiento de lo ordenado, con la documentación correspondiente, incluyendo la notificación practicada a las partes.
7. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
81. Considerando que en el presente asunto se analiza la VPMRG con el fin de proteger los datos personales de la mujer víctima y evitar su posible revictimización se realizó una sentencia omitiendo su identificación (disociación)[39], al no ser parte de este juicio de la ciudadanía, pero existe una imagen que incluyen su nombre y frases denunciadas.
82. Por tanto, se hace necesario garantizar la no revictimización de dicha denunciante primigenia. Lo anterior, atendiendo a lo que establece el artículo 3 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el sentido de garantizar la prevención, la atención, la sanción y la erradicación de todos los tipos de violencia contra las mujeres, se ordena la emisión de una versión pública provisional de la sentencia donde se protejan los datos personales de dicha denunciante acorde con la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
83. Por ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta sentencia en donde se eliminen aquellos datos en los que se haga identificable a dicha denunciante primigenia, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se revoca la resolución controvertida para los efectos precisados en el presente fallo.
NOTIFÍQUESE en términos de ley; en su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Interina Gabriela del Valle Pérez, el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos Juan Carlos Medina Alvarado certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario de Estudio y Cuenta: Ismael Camacho Herrera.
[2] En lo sucesivo, Tribunal local o responsable.
[3] En adelante: VPMRG.
[4] Todas las fechas de referencia corresponden al año dos mil veintidós, salvo indicación en contrario.
[5] Instituto Local o autoridad administrativa local.
[6] Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución Federal); 1, fracción II; Artículos 1, fracción II; Artículos 164; 166, fracción III, inciso c); 173; 176, fracción IV, inciso c); 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1, 2, inciso c) y 4; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios); los Acuerdos Generales 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf>; y, 8/2020 de la Sala Superior de este Tribunal, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/821b08ea6a1a864ff0c4bd59be5c5fa60.pdf>; y, el Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva. Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.
[7]Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79 y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).
[8] Así como Jurisprudencia 13/2009, de la Sala Superior de este Tribunal de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”.
[9] En adelante Ley Local.
[10] Foja 25 del Cuaderno Accesorio 2.
[11] Foja 31 del Cuaderno Accesorio 2.
[12] Foja 37 del Cuaderno Accesorio 2.
[13] Foja 40 del Cuaderno Accesorio 2.
[14] Foja 73 del Cuaderno Accesorio 2
[15] Foja 133 del Cuaderno Accesorio 2.
[16] Foja 232 del Cuaderno Accesorio 2.
[17] Foja 288 del Cuaderno Accesorio 2.
[18] Foja 90 del Cuaderno Accesorio 2.
[19] Foja 139 del Cuaderno Accesorio 2.
[20] Foja 241 del Cuaderno Accesorio 2.
[21] Artículo 337 BIS de la Ley local que dice: la violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la presente Ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 337 de esta Ley, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas: VI. Cualquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.
[22] Violentando los artículos 381, fracción III de la Ley Electoral de Baja California (en adelante Ley electoral local), así como 12, 39, fracción I, 44 numeral 1 del Reglamento de quejas y denuncias del Instituto local.
[23] Conforme al artículo 374 de la Ley local.
[24] Ley General de Acceso a las Mujeres.
[25] De conformidad con la Jurisprudencia 04/2000 de la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, y consultable en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[26] Al respecto, la Ley General dispone en sus artículos 440, numeral 3, y 474 Bis, numeral 9, que las leyes electorales locales “deberán regular el procedimiento especial sancionador para los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género” y que las denuncias presentadas ante los Organismos Públicos Locales Electorales, así como procedimientos iniciados de oficio, deberán ser sustanciados en lo conducente, de acuerdo con el procedimiento establecido en la propia ley general.
[27] Artículo 21. Prevención de la queja o denuncia, suplencia de la deficiencia de la queja y consentimiento de la víctima. […] 3. Consentimiento de la víctima: a) La queja o denuncia podrá ser presentada por la víctima o víctimas, o por terceras personas, siempre que se cuente con el consentimiento de las mismas. Este último supuesto podrá acreditarse mediante cualquier elemento que genere certeza a la autoridad instructora de la voluntad de la víctima de dar inicio al procedimiento, como poder notarial, carta poder simple firmada por dos personas testigos, comparecencia ante cualquier órgano del Instituto dotado de fe pública, llamada telefónica, correo electrónico, video llamada, entre otros. b) En caso de no presentarse ningún elemento que permita corroborar el consentimiento de la víctima, la autoridad instructora podrá requerirla en un plazo de 48 horas, para que, en el plazo concedido para tal efecto, manifieste si es o no su intención dar inicio al procedimiento correspondiente, otorgándole la facultad de presentar los elementos de prueba que estime pertinentes. En el supuesto de que no se cuente con los referidos elementos, se tendrá por no presentada la queja o denuncia. c) Podrá iniciarse el procedimiento especial de manera oficiosa, siempre y cuando la víctima sea informada y consienta dicha acción. Para tal efecto, se le requerirá para que manifieste su consentimiento en un plazo de tres días contados a partir de la notificación. En caso de no desahogar tal requerimiento, no se podrá dar inicio al procedimiento respectivo. No será necesario dicho consentimiento siempre y cuando se trate de la protección de derechos colectivos e intereses difusos.
[28] Foja 40 del Cuaderno Accesorio 2.
[29] Foja 227 del Cuaderno Accesorio 2.
[30] Foja 230 del Cuaderno Accesorio 2.
[31] Artículo 337 BIS de la Ley local que dice: la violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la presente Ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 337 de esta Ley, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas: VI. Cualquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.
[32] Véase la jurisprudencia P./J. 47/95, de rubro “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO” (9a. época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, diciembre de 1995, p. 133).
[33] Véase la jurisprudencia 2/2002, de rubro: “AUDIENCIA. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN TAL GARANTÍA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 12 y 13.
[34] Como se refirió en el asunto SG-JDC-68/2022.
[35] SG-JDC-25/2022, SG-JDC-27/2022, SG-JDC-29/2022 y SG-JDC-55/2022.
[36] Consiste en que “la figura delictiva se integra con varios tipos de conducta, y sólo al concretarse cualquier conducta de las tipificadas, el delito queda configurado; por tanto, cada figura constituye el mismo delito, pero su tipicidad siempre se encuadra en alguna modalidad o conducta definidas por la ley. Véase: Registro Digital: 800875. “SALUD, DELITOS CONTRA LA”.
[37] De rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.
[38] En atención a la jurisprudencia VI. 2o. J/248, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”, la cual refiere que en materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables.
[39] Conforme a los artículos 3, fracción XIII, 22, fracción IX de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.